Asistente Jurídico Inteligente
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Magistrado Ponente
STC16349-2018
Radicación n° 11001-22-03-000-2018-02698-01
(Aprobado en sesión del doce de diciembre de dos mil dieciocho)
Bogotá, D.C., trece (13) de diciembre de dos mil dieciocho (2018).
Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 15 de noviembre de 2018, dentro de la acción de tutela promovida por Milton Darío Cabrera Revelo contra la Superintendencia de Sociedades, trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes en el litigio nº 2017-00352.
ANTECEDENTES
1. Actuando en su propio nombre, el solicitante reclama la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la convocada, al admitir a trámite una acción en su contra sin que para ello se hubiera cumplido las exigencias que la ley prevé.
2. En síntesis, expuso que la sociedad Successful Implementations and Consulting – SIC – S.A.S., el 17 de octubre de 2017 instauró contra él «acción social de responsabilidad», allegando como requisito de procedibilidad «acta de fracaso de conciliación» en la que «quedó establecido que el convocante era el señor Enrique Lema Lemus, «actuando en calidad de accionista – persona natural – y no en calidad de representante legal de SIC S.A.S.», y pese a ello, la Superintendencia de Sociedades la admitió mediante auto del 9 de noviembre de 2017.
Informó que el 16 de enero de 2018 propuso como excepciones previas «la ineptitud de la demanda por no haberse agotado en debida forma el requisito de procedibilidad», observando que el 26 de enero de 2018, «casi 3 meses de haber sido admitida», la sociedad demandante «elevó solicitud de medidas cautelares», de lo que se valió la accionada para que con auto del 10 de julio del mismo año, declarara «NO PROBADAS» las defensas en mención, aduciendo que no obstante «la conciliación presentada por SIC S.A.S. no cumplía con los requisitos establecidos para agotar el requisito de procedibilidad, lo cierto era que en el expediente constaban unas medidas cautelares y con ello se entendía agotado».
Advirtió que como la Superintendencia de Sociedades «admitió una demanda sin el lleno de los requisitos legales», y «oficiosamente» tuvo en cuenta la solicitud de medidas cautelares presentada por la actora «DESPUÉS DE HABER SIDO TRABADA LA LITIS» para «subsanar su error», impetró recurso de reposición que fue resuelto desfavorablemente mediante proveído del 30 de octubre de 2018, señalando «que la fecha de la solicitud de las medidas cautelares no importaba y que se entendía subsanada la demanda», a lo que el accionante acota que la misma «nunca fue inadmitida».
3. Pretende «se declare la nulidad de todas las actuaciones surtidas en el proceso que cursa en la Superintendencia de Sociedades de SIC S.A.S. en contra de MILTON DARIO CABRERA REVELO, radicado 2017-800-00352» (fls. 39 a 53, cd. 1).
RESPUESTA DE LA ACCIONADA
La Superintendencia de Sociedades, a través de la Coordinadora del Grupo de Jurisdicción Societaria II, se opuso a la tutela por «inexistencia de vía de hecho» por vicio procedimental, ya que como las falencias advertidas por el demandado con las excepciones fueron atendidas en los términos del artículo 101 del Código General del Proceso, «mal podría revocarse el auto admisorio y, en su lugar, inadmitir la demanda para que sean subsanados unos defectos que ya fueron corregidos», precisando que conforme al precepto 590 de dicha normativa, no había necesidad del requisito de procedibilidad de la conciliación cuando, como en este caso, se solicitaron medidas cautelares (fls. 61 a 64, ibídem).
SENTENCIA IMPUGNADA
Negó el auxilio al considerar que la decisión cuestionada «se justificó en una interpretación razonable de la norma procesal, en tanto el parágrafo del artículo 590, dispone: “En todo proceso y ante cualquier jurisdicción, cuando se solicite la práctica de medidas cautelares se podrá acudir directamente al juez, sin necesidad de agotar la conciliación prejudicial como requisito de procedibilidad», y «si en el entendimiento del funcionario la solicitud de medidas cautelares, aunque posterior a la demanda, subsanó el yerro advertido por el demandado en las excepciones previas, el juez constitucional no está llamado a anteponerle su opinión» (fls. 75 a 78, cd. 1).
IMPUGNACIÓN
La interpuso el promotor del resguardo para reiterar los argumentos de su demanda tutelar, criticando que «la solicitud de medidas cautelares en cualquier etapa del proceso no configura -de ninguna manera- cumplimiento al requisito de procedibilidad», y con apoyo en la jurisprudencia constitucional, insistió en que se está frente a un defecto procedimental que conlleva la protección implorada (fls. 81 a 91, ibídem).
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer si la Superintendencia de Sociedades, vulneró las prerrogativas fundamentales derivadas del debido proceso que invocó el reclamante, al resolver de manera desfavorable la excepción previa de inepta demanda que propuso dentro del pleito verbal nº 2017-800-00352, al considerar subsanado el no agotamiento de la conciliación como requisito de procedibilidad, habida cuenta la solicitud de medidas cautelares que elevara la sociedad demandante, o si por el contrario esa providencia denota razonabilidad y con ello se impide la intervención del juez excepcional.
2. De la tutela contra providencias judiciales.
La reiterada jurisprudencia de esta Sala ha sostenido, en línea de principio, que la acción constitucional no es el mecanismo idóneo para censurar decisiones judiciales; sólo, excepcionalmente puede acudirse a esa herramienta, en los casos en los que el funcionario profiera alguna resolución «con ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que estructure vía de hecho», y en el entendido que el afectado concurra dentro de un término razonable a formular la queja, y de que «no disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo» (CSJ STC, 3 mar. 2011, rad. 00329-00, reiterada entre otras en STC10752-2018, 21 ago. 2018, rad. 00356-01).
Por regla de excepción a lo expresado en precedencia se tienen aquellos casos en donde el funcionario ha incurrido en un proceder arbitrario y claramente opuesto a la ley, o ante la ausencia de otro medio efectivo de protección, eventos que luego de un ponderado estudio tornarían imperiosa la concurrencia del juez del auxilio con el fin de restablecer el orden jurídico.
Esto porque cuando el juez profiere una decisión trascendental en el proceso obedeciendo al capricho o a la arbitrariedad, queda desconectado del ordenamiento jurídico, tiende a causar agravio a alguno de los intervinientes e incluso a la propia administración de justicia, y en esas condiciones la vía excepcional resulta idónea para conjurar o prevenir el perjuicio.
3. Solución al caso concreto.
De la revisión que la Sala realiza al reclamo constitucional y con vista en la información proporcionada por los intervinientes y la que reposa en las copias de las actuaciones adosadas al expediente, se establece que el fallo denegatorio de primer grado habrá de ser confirmado, en la medida en que tal decisión no contiene defectos específicos de procedibilidad con la fuerza suficiente para quebrantarla.
3.1. Circunscrito el ataque a la definición de la excepción previa por ineptitud de la demanda porque en criterio del allí demandado y acá accionante, no se acreditó haber surtido la audiencia de conciliación extrajudicial, en proveído del 10 de julio de 2018 la autoridad dijo que, «en efecto, la solicitud de conciliación, cuya constancia de no acuerdo fue aportada con la demanda, fue presentada por Enrique Lema Lemus, en su calidad de accionista de Successful Implementations and Consulting S.A.S. Así, en vista de que el presente proceso fue iniciado por la sociedad, debe concluirse que no se habría acreditado que se agotó la conciliación como requisito de procedibilidad».
No obstante, advirtió «que la demandante solicitó la práctica de medidas cautelares el 26 de enero de 2018, en los términos del artículo 590 del Código General de Proceso. Esta circunstancia, vale decir, constituye una excepción que permite omitir el agotamiento de la conciliación prejudicial como requisito de procedibilidad, en los términos del parágrafo primero del citado artículo. En este sentido, la irregularidad relacionada con el requisito se conciliación prejudicial fue subsanada por la parte demandante y, en consecuencia, no impide de ninguna manera continuar con el trámite del proceso, según lo establecido en el numeral 2 del artículo 101 del Código General del Proceso», y en tales condiciones concluyó que «la demanda cumple con los requisitos establecidos por el artículo 82 del Código General del Proceso y, en consecuencia, no se declarará probada la excepción previa de ineptitud de la demanda por falta de los requisitos formales y por indebida acumulación de pretensiones propuesta por el demandado» (fls. 214 a 216, ibíd.).
Luego, en respuesta al recurso de reposición impetrado por el hoy tutelante, el auto del 30 de octubre de 2018, nuevamente en lo que refiere a dicho medio exceptivo, señaló que debía mantenerse incólume porque «contrario a lo expresado en el recurso», esto es, «que la falta de conciliación extrajudicial supone la ineptitud de la demanda, y que no puede ser subsanada con la solicitud de medidas cautelares que efectuó la demandante de forma posterior, cuando ya había sido contestada la demanda (…), el requisito de procedibilidad aludido es subsanable, conforme al numeral 2 del artículo 101 del Código General del Proceso», pues «las medidas cautelares presentadas por la demandante, en erecto, fueron suficientes para pretermitir el agotamiento de dicho trámite conciliatorio» (fls. 232 y 233, ídem).
3.2. Según lo que acaba de verse, la motivación y conclusiones a que llegó la querellada son lógicas y por ende no configuran defecto sustantivo, procedimental, fáctico o de cualquier otra índole, en tanto se soportan en los medios de prueba recaudados y analizados con sujeción a la normativa aplicable. En esas condiciones, no es dable pretender por esta excepcional vía, reabrir la discusión que culminó en la instancia respectiva, pues valga reiterar que el acto criticado cuenta con una motivación que lejos está de catalogarse de caprichoso o antojadizo, y la tutela solo es factible cuando en el caso concreto «de manera manifiesta el operador jurídico ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoración probatoria por fuera de las reglas básicas de realización, práctica y apreciación, las cuales se reflejan en la correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo, ha dicho esta Corte, debe ser de tal entidad que debe ser ostensible, flagrante, manifiesto y el mismo debe poseer una incidencia directa en la decisión» (CSJ STC, 24. jun. 2004, rad. 00142-01, reiterada entre otras en STC12188-2018, 19 sept. 2018, rad. 00411-01).
En las circunstancias descritas, queda claro que lo pretendido por el demandante en esta oportunidad, es anteponer su propio criterio al de la autoridad accionada y atacar, mediante este instrumento la decisión que lo desfavoreció, finalidad que resulta ajena a la de la tutela, la cual no fue establecida para erigirse como un grado adicional de conocimiento dentro de los juicios ordinarios.
Se precisa que cuando la determinación reprochada cuenta con el suficiente soporte jurídico, no se abre paso la salvaguarda, en tanto, «no constituye vía de hecho las meras discrepancias que se tengan con las interpretaciones normativas y las apreciaciones probatorias en las decisiones judiciales, por ser ello de competencia de los jueces» que resolvieron el asunto cuya actuación se censura (CSJ STC 21 jul. 1995, rad. 2397, reiterada en STC10245-2018, 10 ago. 2018, rad. 00332-01, entre otras). Así, el hecho de que el gestor del amparo disienta de la postura que ataca, no por ello se abre camino la prosperidad del reclamo constitucional; ello, porque no es suficiente una decisión discutible o poco convincente, sino que es necesario que ésta se encuentre afectada por defectos superlativos y desprovistos de fundamento objetivo, situación que no ocurre en el presente asunto
En ese sentido, ha dicho la Sala que al margen de que comparta o no la totalidad de los razonamientos esbozados, estos hacen parte de los principios de autonomía e independencia judicial e inhiben al fallador constitucional para inmiscuirse en el asunto imponiendo una determinada tesis que sustituya a la expresada por el de la causa, ya que este mecanismo:
«no está previsto para desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción y competencias previstas en el ordenamiento jurídico a través del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el promotor de este amparo» (CSJ STC, 15 feb. 2011, rad. 01404-01, reiterada entre otras en STC8553-2018, 5 jul. 2018, rad. 00124-01).
4. Conclusión
En este orden, como la determinación desfavorable al medio exceptivo de ineptitud de la demanda no configura vulneración a la garantía esencial invocada y por tanto no comporta desafuero susceptible de corrección mediante esta senda, se ratificará la denegación del resguardo deprecado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo impugnado.
Comuníquese lo resuelto a las partes y al a-quo por un medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
(Hoja de firmas correspondiente al fallo de tutela nº 11001-22-03-000-2018-02698-01)