Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
Magistrado Ponente
STC16348-2018
Radicación n° 25000-22-13-000-2018-00321-01
(Aprobado en sesión del doce de diciembre de dos mil dieciocho)
Bogotá, D.C., trece (13) de diciembre de dos mil dieciocho (2018).
ANTECEDENTES
1. Actuando en nombre propio, el solicitante reclama la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial accionada al tramitar y resolver el litigio antes referido.
2. En síntesis, expuso que según audiencia celebrada en la Cámara de Comercio de Soacha el 25 de marzo de 2014, con su ex cónyuge Nataly Escobar «logramos conciliación de custodia, alimentos y visitas a favor de nuestro hijo» quien «nació el día 24/03/2010», y pese a que «he cumplido a cabalidad» dicho acuerdo, el 18 de marzo de 2016 fue demandado «por un supuesto incumplimiento» de la obligación alimentaria ante el Juzgado de Familia de dicha localidad.
Adujo que «el título ejecutivo presenta inconsistencias y no es claro por lo tanto no es exigible», refiriendo en particular lo atinente a «los porcentajes de educación» a cargo de cada uno de los padres, así como lo referente a «mudas de ropa», y por ello en «octubre de 2016» contestó formulando «excepciones que a la fecha no han sido resueltas», pues «la valoración probatoria (…) no se ha realizado».
Dijo que el funcionario «desconoció (…) el procedimiento contemplado en el art. 446 del CGP», porque «realizó la liquidación del crédito» que «modificó (…) el día 23 de agosto de 2017 (…), SIN resolver las excepciones presentadas por el suscrito, y sin auto previo que ordene seguir adelante con la ejecución, ni notificada ninguna sentencia», ni apreció «la liquidación que yo radiqué en el despacho (…), en que se concluía que yo no me encontraba en mora del pago de mis obligaciones».
Señaló que siendo «la última actuación registrada por el juez de Familia de Soacha data del 24 de agosto de 2017» sin que se hubiera solicitado medidas cautelares, «después de más de un año sin actividad en el proceso la señora NATALY solicita el embargo y retención de mi salario a lo cual accede el señor Juez el día 11 de septiembre de 2018», por lo que impetró «recurso de reposición y subsidio apelación», y pidiendo «se decretara el desistimiento tácito, visto que el proceso estuvo sin actuaciones por más de un año».
Anotó que con proveído del 18 de octubre de 2018, el juzgado «rechaza las pretensiones realizadas y solo repone el numeral que tiene que ver con el porcentaje de embargo decretado», pero «siguen sin resolver de fondo los requerimientos (…) y no ha resuelto las excepciones ni se ha dictado sentencia».
3. Pretende que «se rehaga el proceso» procediendo a «rechazar la solicitud de demanda por cuanto el título utilizado no cumple los requisitos exigidos por la ley», y «se deje sin efectos jurídicos las actuaciones» adelantadas en su contra (fls. 36 a 39, cd. 1).
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADO
1. El Procurador Ciento Veintiocho Judicial II – Familia de Bogotá se opuso al auxilio, aduciendo que las decisiones que el actor cuestiona se ajustan a la legalidad y no vulneran derecho fundamental alguno, por lo que «no son susceptibles de quebrantamiento por la vía excepcional y extraordinaria de la tutela», y menos cuando contra ellas el interesado no interpuso los recursos previstos en la ley (fls. 48 a 50, ibídem).
2. El Juez de Familia de Soacha informó que mediante providencia del 28 de marzo de 2017, al no mediar conciliación entre las partes, ordenó seguir adelante la ejecución «por concepto de las sumas dinerarias adeudadas por el demandado y que no logró acreditar su pago», y que tal actuación «se encuentra en firme y debidamente ejecutoriada»; añadió que «con posterioridad las partes presentan la correspondiente liquidación del crédito», operación que fue modificada por su despacho el 23 de agosto de 2017 «teniendo en cuenta algunos documentos aportados por el demandado, específicamente que acreditan el pago de gastos educativos», y con auto del 11 de octubre del mismo año negó el trámite a los recursos interpuestos «por extemporáneos». Sobre las medidas cautelares acotó que el 10 de septiembre de 2018, a solicitud de la ejecutante, decretó el embargo del 30% del salario del demandado, decisión que reformó el 17 de octubre reduciendo el gravamen al 25% (fls. 52 y 53, ibíd.).
SENTENCIA IMPUGNADA
Declaró la improcedencia de la protección al encontrar que no cumplía el «principio de subsidiariedad», ya que «el señor Párraga no interpuso recurso de reposición para alegar las supuestas falencias del título ejecutivo que ahora discute y que extemporáneamente presentó impugnación frente al auto que modificó la liquidación del crédito (…); de modo que el desinterés y la negligencia del actor en la gestión (…), ocasionó que el medio de defensa idóneo feneciera, y por tanto no puede pretenderse que tales deficiencias sean resultas (sic) por la vía de la tutela», y advirtió que eran infundados los reclamos en relación con que no se produjo pronunciamiento de las excepciones, inactividad del despacho y omisión en dictar sentencia (fls. 55 a 57, cd. 1).
IMPUGNACIÓN
La impetró el promotor del auxilio para insistir en los argumentos de su demanda tutelar, criticando que «mediante un auto sin motivar» se hubiera desestimado la liquidación del crédito que presentó a consideración del juzgado, y que para cuestionarle negligencia en su actuar, el tribunal omitió analizar que él no contaba con «defensa técnica» que le permitiera controvertir las decisiones judiciales, pero que el juez constitucional está llamado a develar «la verdad» y de esa manera concluir en «rehacer el proceso», en tanto partió de un título ejecutivo con falencias (fls. 70 a 72, ibídem).
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer si el Juzgado de Familia de Soacha, vulneró las prerrogativas derivadas del debido proceso que invoca el querellante, porque, en su criterio, adelantó ejecutivo de alimentos en su contra sin atender el trámite previsto en el ordenamiento legal, y produjo decisión adversa a sus intereses, sin que se le hubiera garantizado la contradicción de las decisiones allí adoptadas por carecer de defensa técnica.
2. De la tutela contra providencias judiciales y de los requisitos genéricos de procedibilidad.
Acorde a los criterios jurisprudenciales de esta Corporación, se ha dicho y reiterado, en línea de principio, que la acción de tutela no procede contra las providencias o actuaciones judiciales, toda vez que al juez constitucional, en aras a mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Política, no le es dable inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las decisiones allí proferidas como tampoco para disponer que lo haga de cierta manera.
Por regla de excepción a lo expresado se tienen aquellos casos en donde el funcionario ha incurrido en un proceder arbitrario y claramente opuesto a la ley, o ante la ausencia de otro medio efectivo de protección, eventos que luego de un ponderado estudio tornarían imperiosa la concurrencia del juez del resguardo con el fin de restablecer el orden jurídico.
Esta Corporación ha venido señalando que para la viabilidad del amparo respecto de providencias judiciales, deben haberse cumplido todas y cada una de las causales generales decantadas por la jurisprudencia, entre las cuales son esenciales la inmediatez y la subsidiariedad, esto es, que la reclamación se realice en un término prudencial y razonable, y que previo al auxilio se hayan agotado los mecanismos de defensa.
Lo anterior por cuanto el artículo 86 de la Carta Política y el desarrollo jurisprudencial que se ha venido dando desde 1991, han precisado que solamente tiene cabida para proteger los derechos fundamentales que son objeto de vulneración o amenaza, cuando el interesado carece de otro medio idóneo de defensa judicial, pues dicha acción no es una herramienta sustitutiva o paralela de los demás instrumentos que ordinariamente consagra el ordenamiento jurídico, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
3. Solución al caso concreto.
De la revisión que la Sala efectúa a la queja constitucional y con observancia en las piezas procesales allegadas al expediente, aunado a la información proporcionada por el despacho accionado, prontamente se establece que el fallo de primer grado habrá de ser ratificado, porque: (i) la protección deprecada se torna improcedente en la medida en que no alcanza a superar los presupuestos de la inmediatez y la subsidiariedad; y, (ii) lo pretendido denota una evidente ausencia de vulneración.
En cuanto al aspecto temporal, éste fue incumplido en la medida en que radicando la inconformidad cardinal del allí ejecutado y acá accionante, en la supuesta falta de idoneidad del título ejecutivo por no ser claras, expresas ni exigibles algunas de las prestaciones alimentarias allí contenidas, la oportunidad para refutar por esta senda excede ampliamente el término que se ha previsto como prudencial y razonable.
Esto, porque aunado a que cuando concurrió al proceso no puso de manifiesto las eventuales irregularidades del documento base del cobro judicial, mediante el recurso de reposición contra el mandamiento de pago, el planteamiento realizado a través de excepciones fue atendiendo por el juzgado al desatar la única instancia, y en tal virtud la tutela debió intentarse oportunamente teniendo en cuenta que tal determinación se produjo desde el 28 de marzo de 2017, pero solo lo hizo el 29 de octubre de 2018 (fl. 40, ibíd.).
Ahora, siendo la liquidación del crédito otra oportunidad para refutar los posibles yerros por la no incorporación de los rubros de alimentos pagados, se observa que la inmediatez en la presentación del resguardo no se refleja actualmente, en la medida en que dicha operación contable tuvo lugar el 23 de agosto de 2017, y tampoco sería viable si el lapso tempestivo para incoarlo se contara a partir del auto del 11 de octubre de 2017, cuando el juzgado declaró «extemporáneos» los recursos interpuestos.
Nótese, finalmente, que los autos proferidos por el enjuiciado el 10 de septiembre y 17 de octubre de 2018, si bien son consecuencia de la acción persuasiva que se sigue contra el tutelante, no son objeto de controversia, y menos cuando con este último se reduce el embargo del salario del ejecutado, acogiendo así la aspiración por éste elevada. Por tanto, no son esas las fechas de tales decisiones las que podrían habilitar la invocación tempestiva del amparo.
En las condiciones descritas, la presente censura respecto de la temática en comento, ciertamente resulta tardía, comoquiera que el solicitante dejó vencer el término idóneo que la decantada jurisprudencia de esta Corte ha señalado para no desconocer el principio de la inmediatez, vista ésta como la urgencia para acudir al auxilio, pues ese interregno, «no puede ser tan amplio que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción», por tanto «muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser (…) en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera (…) el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante» (CSJ STC 2 ago. 2007, rad. 00188-01, reiterada entre otras en STC11374-2018, 6 sep. 2018, rad. 00079-01).
En la misma línea ha señalado la Corte que la protección inmediata que conlleva la acción, demanda del afectado una reclamación oportuna ante la administración de justicia, «pues la demora en el ejercicio de dicha acción constitucional, puede tomarse, ora como síntoma del carácter dudoso de la lesión o puesta en peligro de los derechos fundamentales, o como señal de aceptación a lo resuelto, contrario en todo caso la urgencia, celeridad, eficacia e inmediatez inherente a la lesión o amenaza del derecho fundamental», y que «en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala en reiterados pronunciamientos ha considerado por término razonable para la interposición de la acción el de seis meses» (CSJ STC, 29 abr 2009, rad. 2009-00624-00, reiterada en STC15573-2018, 28 nov. 2018, rad. 03572-00).
3.2. De la subsidiariedad.
Este impedimento de procedibilidad surge bajo la modalidad de incuria, porque, como acaba de verse, ninguna de las providencias desde la admisión a trámite de la demanda hasta la aprobación de la liquidación del crédito fue recurrida, ni respecto de esta última actuación se presentó una clara y contundente objeción que permitiera al juzgador revisar las eventuales inconsistencias ahora traídas por esta vía, pese a la procedencia, idoneidad y eficacia de tales instrumentos jurídicos previstos ordinariamente en el ordenamiento procesal.
Acerca de la omisión en el uso de los medios legalmente previstos, en invariable línea de pensamiento, esta Sala ha dicho que la tutela no tiene cabida, pues dado su carácter residual solo es viable cuando quien acude a ella, ya se dirigió ante las autoridades competentes para poner de presente su reclamo, y no obtuvo respuesta o la misma fue desfavorable en los censurables términos de arbitrariedad, lo cual acá no acontece. En otros términos, procedería el auxilio cuando no se cuenta con otro medio defensivo, o porque contando con él, éste resulta inane o ineficaz frente a lo pretendido, situación ésta que tampoco se ajusta a este caso.
Sobre el particular esta Corporación también ha sostenido que «el accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el debido proceso» (CSJ STC, 14 ene. 2003, rad. 23023, reiterada en STC12808-2018, 3 oct. 2018, rad. 02793-00, entre otras).
3.3. De la ausencia de vulneración.
De otro lado, en lo relativo al reclamo según el cual, el despacho convocado no ha definido el litigio en los términos que la ley prevé, porque en consideración del demandante no se han resuelto los medios exceptivos por él propuestos, claramente se establece que esa aseveración es infundada, en tanto, como lo verificó el tribunal a-quo al inspeccionar el expediente y lo informó el accionado, la sentencia en el proceso en cuestión se profirió desde el 28 de marzo de 2017, ordenándose seguir adelante la ejecución y con ello las consecuencias jurídicas que de tal decisión dimanan (fls. 16 a 18, ídem).
En lo referente a la desestimación de la terminación del proceso por desistimiento tácito, tal resolución tampoco conlleva afectación alguna a las prerrogativas invocadas, en la medida en que tal figura jurídica carece de soporte fáctico y jurídico, en tanto que la inactividad que bien pudo llegar a darse por espacio superior a un año, no es suficiente para configurar esa forma anormal de concluir el pleito, puesto que para ello se requería ausencia de actuación por un lapso de dos (2) años, dado que el asunto se halla en la situación descrita en el literal b) del artículo 317-2 del Código General del Proceso.
Frente a eventos como el que acá se expone, retoma vigencia el precedente jurisprudencial según el cual para soportar una salvaguarda «no basta con que el accionante señale que se le ha vulnerado un derecho fundamental», sino que es menester la demostración de que éste u otros de orden superior «han sido vulnerados o están amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los casos previstos en la ley» (CSJ STC sep. 5 de 2012, exp. 00630-014, reiterada en STC6751-2018, 24 may. 2018, rad. 00069-01, entre otras), lo cual acá no aconteció.
4. De la falta de defensa técnica y de la responsabilidad del apoderado judicial.
Sobre esta temática se hace necesario señalar que el comportamiento incurioso del actor, y por ende la improcedencia de la tutela, no encuentra respaldo jurídico alguno en las exculpaciones ahora esbozadas, esto es, en que no contaba con representante judicial que asumiera a cabalidad su defensa técnica, pues no es atribuible al querellado que el afectado no concurriera con abogado o que habiéndolo hecho, éste no hubiera adelantado las gestiones que legalmente le corresponden.
Recuérdese que siendo la eventual carencia de recursos económicos una de las causas recurrentes para que no se cuente con representante judicial, la alegación de ausencia de defensa técnica no resulta fundada si el interesado no hizo uso del amparo de pobreza y con ellos los beneficios que dicha figura jurídica consagra.
En un asunto de similares contornos jurídicos, ésta sostuvo que: «(…) Ha sido criterio reiterado de esta Corporación, la improcedencia de la acción excepcional en el evento en que el gestor de la salvaguarda se duela de no haber estado debidamente representado dentro de las diligencias endilgadas, que tal situación, le impidió ejercer su derecho de defensa y de contradicción, pues dicha justificación no tiene la fuerza jurídica suficiente para obtener tal amparo, en tanto que es un tema que resulta ajeno a la órbita del juez constitucional» (CSJ, STC12840-2017, 23 ago. 2017, rad. 00282-01).
Aunado a ello, debe precisarse que independientemente de que la parte en un proceso haya conferido poder a un abogado, «no se puede «dejar de lado que el apoderamiento no entraña el desentendimiento del interesado de los actos procesales, pues está claro que los derechos en disputa son los suyos» (providencia de 29 de enero de 2007, exp. T. N°. 00282-01), ni tampoco puede perderse de vista que «existe en cabeza de los sujetos procesales el deber de vigilancia y control que sobre la gestión de su mandatario ha de ejercer la parte interesada» (CSJ STC 10 may. 2011, rad. 00365-01, reiterada en STC13840-2015, 8 oct., rad. 00224-01), y que «la eventual negligencia del profesional no sirve como descargo, ni habilita el escrutinio desde una perspectiva meramente subsidiara como la que atañe a este mecanismo, lo que no obsta para que, si a bien lo tiene, el gestor acuda ante las autoridades competentes, aunque desde luego asumiendo la responsabilidad de sus inculpaciones» (CSJ STC214-2016, 21 ene. 2016, rad. 2015-02887-01).
5. Conclusión.
Conforme a lo anteriormente discurrido, se impone respaldar la desestimación de la pretensión incoada, toda vez que la tutela no alcanza a superar los requisitos genéricos de la inmediatez y la subsidiariedad, y porque lo atinente a la falta de defensa técnica, de no haberse tramitado en debida forma el juicio y de no declararse el desistimiento tácito, surgen infundadas y no configura desafuero susceptible de corrección por este residual sendero jurídico.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada, con las precisiones dadas en esta instancia.
Comuníquese lo resuelto a las partes y al a-quo por un medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
(Hoja de firmas correspondiente al fallo de tutela nº 25000-22-13-000-2018-00321-01)