Asistente Jurídico Inteligente
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Magistrada ponente
STC2200-2018
Radicación n.° 11001-02-03-000-2018-00297-00
(Aprobado en sesión de catorce de febrero de dos mil dieciocho)
Bogotá, D. C., veinte (20) de febrero de dos mil dieciocho (2018).
Decídese la acción de tutela instaurada por Fanny Cecilia Romero Rojas frente a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, extensiva a la Sala de Casación Penal de esta Corporación.
ANTECEDENTES
1.- La quejosa insta la protección constitucional del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por las autoridades acusadas.
2.- Arguye, como sustento de su reclamo, en síntesis de su confuso escrito, lo siguiente:
2.1.- Refiere que por irregularidades acaecidas en juicio ordinario No. 1993-0047, interpuso denuncia penal ante la Fiscalía General de la Nación.
2.2.- Se advierte que por el trámite penal reseñado promovió acción de tutela contra la Fiscalía 136 Seccional de Bogotá, misma que resultó amparando sus derechos alegados, empero al presentar incidente de desacato por considerar que aquella incurrió en incumplimiento, el colegiado enjuiciado en proveído de 8 de junio de 2017 de abstuvo de dar inició a dicha actuación.
2.3.- El proceso penal finalizó por «preclusión de la investigación», el 24 de abril de 2017 «frente a la compradora del predio señora Marleny Parra Angarita, por el delito de fraude procesal y por ende se {le} violó la debida defensa como denunciante o quejosa»; oportunidad en la que también acudió a la salvaguarda constitucional, pero en primera instancia el amparo le fue denegado el 23 de mayo de 2017, determinación que fue ratificada por la Sala de Casación Penal en providencia de 22 de junio pasado.
3.- Pide, conforme a lo relatado, se «inicie el incidente de desacato».
LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS
La autoridades acusadas guardaron silencio.
CONSIDERACIONES
1. Reiteradamente ha sostenido la jurisprudencia de la Corte que:
(…) el derecho de amparo constitucional no procede contra sentencias judiciales dictadas en el curso de tutela anterior, debido a que, de admitirse tal posibilidad, se permitiría una espiral sin límite de acciones de dicha estirpe en procura de discutir las decisiones que deben cumplirse antes que someterse nuevamente a juicio de idéntica naturaleza, pues no puede soslayarse el hecho relevante que lo considerado son garantías superiores, al extremo que, si el debate se reinicia, tales derechos y su vigencia en cada caso particular resultarían atacados y erosionada en forma profunda la efectividad de la justicia, así como la seguridad jurídica que el fallo debe comportar.
(…) Igualmente, ha de verse que en el adelantamiento de la demanda de tutela existen, además, unos instrumentos judiciales de defensa que vuelven inviable la acción constitucional contra un proveído dictado en otro proceso de amparo, entre ellos la revisión eventual de la Corte Constitucional, en la que esa Corporación seguramente examinará el tema, de modo que agotadas esas únicas posibilidades de ataque, obtiene firmeza y se vuelve intangible inclusive frente a las arremetidas extraordinarias previstas en la Carta Política para la defensa de los derechos superiores…” (CSJ STC, 2 Oct. 2008 rad. 0001619-00, 9 Feb. 2009, rad. 00126-00, 27 Abr. 2011, rad. 0001-01, 7 Mar. 2013 rad. 00012-01, 27 Sep. 2017, rad. 02498-00).
2.- Observada la censura planteada resulta evidente que la reclamante, al estimar que se actuó con desprecio de la legalidad por supuestamente incurrirse en defecto procedimental, enfila su inconformismo, contra el tribunal encartado por abstenerse de iniciar incidente de desacato dentro de la acción de tutela No. 2015-02544-00 y, contra dicho colegiado y la Sala de Casación Penal por denegar y confirmar el amparo constitucional con radicado No. 2017-00984-01.
3.- Del examen de las pruebas y, en lo concerniente con la queja, se desprende que:
3.1.- Consulta de Procesos, página web de la rama judicial de los expedientes 2015-02544-00 y 2017-00984-01.
3.2.- Providencia de 23 de mayo de 2017, mediante la cual el Tribunal Superior de Bogotá – Sala Penal, resolvió «PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela invocada por FANNY ROMERO ROJAS…», contra el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Conocimiento y la Fiscalía349 seccional.
3.3.- El 22 de junio pasado la Sala de Casación Penal al resolver la impugnación interpuesta contra la descrita determinación, decidió confirmarla.
4.-Analizado lo anteriormente reseñado y, en lo que refiere a la queja enfilada contra la decisión en la que el tribunal cuestionado se abstuvo de iniciar el «incidente de desacato» promovido dentro de la salvaguarda No. 2015-02544-00, al considerar que «cumplió con lo ordenado mediante fallo de tutela del 14 de octubre de 2015»; temprano advierte la Sala la improcedencia del amparo invocado, teniendo en cuenta que la determinación cuestionada fue proferida dentro del trámite de una «acción de tutela» y, si bien es cierto, fue adoptada al interior del «incidente de desacato», propuesto por la aquí quejosa, también lo es, que los dos hacen parte del mismo mecanismo de protección constitucional.
4.1.- En un asunto de temperamento similar, la Corte sostuvo que:
Examinada la temática sometida a consideración de la Corte, se concluye la improcedencia del amparo constitucional presentado … habida cuenta que lo suplicado se orienta a cuestionar decisiones proferidas por la autoridad judicial demandada en el terreno de la acción prevista por el artículo 86 de la Constitución Política, respecto de las que, en línea de principio, no es procedente un nuevo estudio del mismo carácter, no obstante que la correspondiente decisión se hubiere proferido en el escenario del incidente previsto por el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, pues, es clara la correspondencia y subordinación que experimenta esta fase particular con la inicial prevista para definir si se dispensa o no la protección inicialmente formulada, si se tiene en cuenta que ambos instrumentos -acción de tutela e incidente de desacato-, ciertamente hacen parte de un mismo mecanismo de protección especial.
El incidente de desacato, como lo han puesto de presente la doctrina y la jurisprudencia, tiene como soporte el incumplimiento de la precisa orden emitida por el Juez dentro del trámite de la acción de tutela, de suerte que, en tales circunstancias, el funcionario de primera instancia tiene la potestad de imponer o no la sanción por desacato, sin que sea posible, salvo que esté de por medio una grave y manifiesta vulneración del derecho al debido proceso o a la defensa, suscitar un nuevo examen de la respectiva materia a través de la mencionada herramienta de naturaleza constitucional.
{…}
“Por consiguiente, superadas esas etapas consustanciales a la acción de tutela, bien porque no se promovieron en tiempo los medios aludidos, ya por cuanto se interpusieron y fueron desatados por los funcionarios competentes, queda definitivamente cerrado el tema en torno a los puntos que allí comportaron debate (thema decissum), de suerte que no podrían volver aquellos sobre esa precisa controversia, menos, se itera, otros Jueces a través de una nueva queja constitucional, puesto que el instrumento empleado se traduciría en un inconveniente espiral, en clara contravía de claros postulados que edifican y salvaguardan la seguridad jurídica, potísimo y acerado principio digno de frontal respeto y acatamiento. Obsérvese que si hoy es pacífico que contra lo sentenciado en tutela, no es dable acción -ex novo- de naturaleza semejante, menos procedería esta acción extraordinaria en punto a las providencias que se pronuncien en la etapa derivada del incumplimiento de la parte resolutiva que se denuncie (incidente de desacato)…» (CSJ STC, 29 Jul. Y 9 Nov. 2010, rads. 01174-00 y 00097-01 respectivamente, reiterado entre otros, 15 May. 2013, Rad. 00008-01, 5 Feb. 2014, rad. 00376-01, 23 Ago. 2017, rad. 00181-01).
4.2.- De ese modo las cosas, esta Corporación concluye que la acción de tutela formulada contra el colegiado enjuiciado, no tiene vocación de prosperidad, en tanto que, se repite, la tutela no procede en línea de generalísimo principio contra providencias adoptadas dentro de los incidentes de desacato, aparte de no darse en este asunto alguna de las excepciones de precedente especial, tales como, una burda trasgresión del debido proceso, como cuando se omite la citación de los inculpados o se dejan de apreciar elementos demostrativos relevantes o su valoración es contraevidente, bajo el entendido que toda decisión judicial debe fundarse en las pruebas regularmente allegadas, so pena de desatender el deber de imparcialidad y menoscabar el derecho a la igualdad de las partes litigantes.
4.3.- Es del caso precisar, que el juzgador atacado no pierde competencia para resolver lo atinente al cumplimiento de la orden tutelar hasta tanto lo propio no ocurra, deviniendo desacertado suplantar esa función, según se pretende.
5.- De otra parte y, en lo que refiere a la inconformidad que expone la gestora frente a las providencias constitucionales de 23 de mayo y 22 de junio de 2017, emitidas en su orden por el tribunal y la Sala de Casación Penal enjuiciados, la salvaguarda se torna improcedente, habida cuenta que las quejas respecto de aquellas pudo alegarlas ante la Corte Constitucional, insistiendo en su revisión, medio de defensa que se abstuvo de utilizar, pues el expediente fue radicado en esa Corporación el 25 de julio pasado y excluido el 11 de agosto de esa anualidad. En estas condiciones, agotada quedó cualquier posibilidad de discusión frente al citado fallo, sin que sea viable volver a reexaminar el asunto.
Y, no se diga, que la revisión no es suficiente garantía, dada su eventualidad y discrecionalidad, pues si bien es cierto este grado jurisdiccional no se predica de toda acción de tutela, también lo es que la selección se materializa a través del procedimiento previsto en el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991, con la prerrogativa adicional de que «cualquier magistrado de la Corte o el Defensor del Pueblo, podrá solicitar que se revise algún fallo de tutela excluido por éstos cuando considere que la revisión puede aclarar el alcance de un derecho o evitar un perjuicio grave», o lo que es lo mismo, apelar al recurso de insistencia que puede ser propuesto «dentro de los quince días calendario siguientes a la fecha de notificación por estado del auto de la Sala de Selección». (Artículo 51 y 52 del Acuerdo 05 de 15 de octubre de 1992).
6.- Con todo, sea del caso precisar que si bien es cierto, esta Corporación ha contemplado excepciones para la prosperidad de la acción de tutela cuestionado una anterior, pues al respecto ha reiterado:
sólo en el evento de flagrantes violaciones al debido proceso, por omitir vincular a interesados o indebida notificación de las partes es posible estudiar el reclamo contra un amparo anterior, al asegurar que “por regla de principio, la tutela contra tutela no está consagrada en la ley y, por consiguiente, es improcedente”. Empero, por vía de excepción, y “en presencia de una vulneración del debido proceso y, en particular, cuando se omite la integración del contradictorio, sería admisible la acción de amparo, para restablecer el statu quo lesivo del derecho fundamental” (CSJ, STC, 2 mar. 2015, rad. 2014-00816-01 y 9 Sep. 15, rad. 0468-01).
También lo es, que ninguna de las eventualidades descritas se cumple en el sub judice, pues, la accionante no aduce fallas en su enteramiento y, se pretende, por el contrario, reabrir un tema que fue parte del debate allá suscitado.
7.- De acuerdo con lo discurrido, no se otorgará la protección impetrada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA el amparo solicitado.
Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y, en caso de no ser impugnada, oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
(Presidente de Sala)
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA