STC2969-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado ponente

STC2969-2018
Radicación nº 11001 02 04 000 2018 00001 01
(Aprobado en sesión de veintiocho de febrero dos mil dieciocho)

Bogotá, D.C., dos (2) de marzo de dos mil dieciocho (2018).

Se desatará la impugnación formulada respecto del fallo de 23 de enero de 2018, proferido por la Sala de Casación Penal de esta Corporación en la tutela presentada por Nelyda Vargas Alba contra la Sala de Descongestión Nº 1 de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, extensiva a la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Bogotá, Juzgado Sexto de la misma especialidad adjunto de esta ciudad, Colpensiones y demás intervinientes en el decurso con radicado 2010-00259-00.

ANTECEDENTES

1. En resumen, adujo la promotora que realizó cotizaciones ante el extinto Instituto de Seguro Social – ISS- entre el 1º de enero de 1968 y 2 de noviembre de 1984, y el 30 de enero de 2008 fue valorada por Medicina Laboral de esa entidad y le diagnosticó pérdida de capacidad equivalente al 50.3%, con fecha de estructuración 30 de noviembre de 2006. No especificó el origen del padecimiento. Solicitó pensión de invalidez, la que fue negada en sede administrativa, a través de resolución en firme. Elevó esa pretensión ante la Jurisdicción ordinaria, sin éxito, ya que no se acogió en ninguna de las instancias, incluyendo casación.

2. En términos generales, las convocadas se limitaron a compendiar lo ocurrido en el trámite cuestionado. Además, la Sala de Casación Laboral de esta Colegiatura, por medio de la Secretaría, y el Patrimonio Autónomo de Remanentes del I.S.S., suplicaron no acceder al ruego por no estar acreditada la irregularidad denunciada.

SENTENCIA DE PRIMER GRADO E IMPUGNACIÓN.

El a quo no otorgó el auxilio porque estimó que los asertos criticados son razonables.

La gestora impugnó, y para sustentar su inconformidad acudió a los mismos argumentos que esgrimió desde los albores de este diligenciamiento.

CONSIDERACIONES

1. En honor al principio de subsidiariedad que caracteriza al presente instrumento, y, a la independencia y autonomía que la Carta Política ha conferido a los enjuiciadores, las providencias de éstos no están sometidas al escrutinio de aquel, salvo que en ellas se incurra en un yerro de tamaña trascendencia que agravie las garantías pro homine de alguno de los interesados en el litigio en que fueron proferidas. Solo de esa manera y por excepción, es que está autorizada la intromisión de este sendero.

De manera que, no cualquier animadversión o descontento de los ciudadanos torna triunfante este especial mecanismo, menos si se dirige contra interpretaciones que, miradas con la lupa propia de este medio extraordinario, son admisibles dentro de una hermenéutica racional.

2. Advertido ello, desde el pórtico conviene anunciar la confirmación del proveído impugnado, siendo que, tal como en él se concluyó, las elucubraciones que provocaron esta queja no son producto de un entendimiento amañado sino, más bien, de uno que parece lógica y jurídicamente aceptable. Esto es, al margen de que la Corte lo avale o descalifique no hay allí, per se, motivo válido para desconocerlo por esta cuerda.

Comoquiera que la «resolución» final fue la emitida por la Sala de Casación Laboral (Descongestión) de la Corte Suprema de Justicia, será ésta la que se analizará a continuación, por ser la definitiva. Esto se ha dicho:

(…aunque el quejoso enfila su ataque contra la decisión de primera instancia, en esta sede constitucional es inane detenerse en ella, pues, al haber sido apelada y estudiada por el ad quem, fue sometida a la controversia que legalmente le corresponde ante el juez natural de tal manera que la valoración sobre si se lesionaron los derechos fundamentales invocados debe hacerse frente al pronunciamiento definitivo, so pena de convertir este escenario en una instancia paralela a la ya superada) (CSJ STC613-2017).

3. La situación factual y la reclamación se fundamentan en haber despachado desfavorablemente la demanda con que aspiró la precursora que se le reconociera y pagara la “pensión de invalidez”, con ocasión de la calificación de merma en la “capacidad laboral” que tuvo en 50.3%. Sin embargo, aquélla Juzgadora plural para decidir en tal sentido, adveró, entre otras cosas, lo siguiente:

“En todo caso, si finalmente se hubiera podido estudiar de fondo los cargos, la demandante a la luz de lo memorado, tampoco tendría derecho a la pensión de invalidez reclamada, porque en virtud de la condición más beneficiosa y de acuerdo con el precedente jurisprudencial, la que se llamó “zona de paso” entre la ley 100 de 1993 y la 860 de 2003 era de tres años, para reunir los requisitos de densidad de cotizaciones y verificación de la contingencia de invalidez de origen común, que entonces se debido producir hasta el 26 de diciembre de 2006 y en el presente caso no sólo la fecha de estructuración de la invalidez ocurrió el 30 de noviembre de 2007, es decir, fuera del límite temporal fijado jurisprudencialmente hasta el 26 de diciembre de 2006, sino que la densidad de 26 semanas cotizadas, no las cumplió en los términos señalados en la sentencia que se acaba de reproducir, en tanto las últimas semanas de cotización de la demandante se dieron hasta el 2 de noviembre de 1984” (fl. 56, con. 1).

4. Emerge de esas líneas que las disertaciones esbozadas son ponderadas, no descabelladas ni salidas de tono, pues, se abordó la temática sometida a estudio y se resolvió conforme a las normas que se apreciaron pertinentes y aplicables; luego, brillan por su ausencia los defectos endilgados por la recurrente, habida cuenta que no se constata que sus atributos esenciales hayan sido heridos como consecuencia del mencionado pronunciamiento. En realidad su deseo es persistir en un pleito que ha sido debidamente clausurado por esta rama del poder público, designio que no armoniza con esta senda, ya que

«[E]l juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticos del juzgador, o de las partes, resultan ser los más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia (…), y la adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural» (STC20214-2017).
En adición, se ha enfatizado en lo siguiente:

(…) la circunstancia de que el resultado de la providencia censurada no se avenga a los intereses de una de las partes del proceso, es cuestión que en sí misma considerada escapa al ámbito del juzgador constitucional, ya que este «no puede entrar a descalificar la gestión del juzgador, ni a imponerle una determinada hermenéutica, máxime si la que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya que con ello desconocerían normas de orden público (…) y entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente al último para definir el conflicto de intereses (STC11849-2017).

5. Fruto de lo dicho, decaerá la opugnación, como ya fue anunciado.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la ley,

RESUELVE:

CONFIRMAR la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados por el medio más expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, oportunamente.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Presidente de Sala

MARGARITA CABELLO BLANCO

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA