STC2968-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado Ponente

STC2968-2018
Radicación n.° 05001-22-03-000-2018-00006-01

Bogotá, D. C., dos (2) de marzo de dos mil dieciocho (2018).

Resuelve la Corte la impugnación de Juan Carlos Goez Múnera contra la sentencia dictada el 26 de enero de 2018 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, que negó la tutela que instauró a los Juzgados Dieciocho, Sexto y Tercero Civil del Circuito y Primero Civil del Circuito de Descongestión, todos de esa ciudad, siendo vinculados los intervinientes en el asunto que la origina.

ANTECEDENTES

1. Mediante apoderado, el promotor solicitó que se le proteja su derecho al debido proceso, anulando lo rituado en el juicio ordinario por responsabilidad civil extracontractual que le adelantó Luis Guillermo Mejía Vargas, incluida la ejecución posterior.

2. En suma, relató que en la aludida controversia se dictó fallo contrario a sus intereses sin haberlo notificado debidamente porque se intentó hacerlo en una dirección que corresponde a Medellín sin reparar que es de Itagüí, situación que su curador ad lítem tampoco advirtió.

Dijo que sólo se enteró del litigio porque al iniciarse el cobro coercitivo se le envió un oficio de embargo a la empresa de su cónyuge, lo que evidencia la mala fe de su contradictor, quien sabía dónde localizarlo.

Aseguró que de haber sido puesto al tanto, habría llamado en garantía a su aseguradora.

RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS

El Juez Sexto manifestó que no sustanció el radicado que genera la queja ni lo tiene, por lo que carece de elementos para pronunciarse (fl. 239, cuaderno 1).

El Juez Dieciocho remitió el respectivo expediente (fl. 240 ídem).

El abogado constituido especialmente por el tercero citado sostuvo que al gestor se intentó vincularlo en la misma nomenclatura que suministró en las diligencias administrativas surtidas con ocasión del accidente de tránsito que causó en estado de embriaguez dejando discapacitado a su cliente, quien después de diez (10) años no ha logrado una compensación por las maniobras elusivas de aquél (fls. 245 al 247 ejusdem).

No hubo más intervenciones.

LA SENTENCIA DE PRIMER GRADO Y SU IMPUGNACIÓN

Mayoritariamente, el Tribunal no concedió el amparo en atención a que el censor no alegó la invalidez que aquí plantea durante el trámite coercitivo que se le sigue (fls. 257 a 262).

El libelista adujo que se cumplen los requisitos del perjuicio irremediable, dadas las medidas cautelares decretadas sobre sus bienes, y que también colma la prontitud, toda vez que cuando “se dio cuenta de la demanda ejecutiva en su contra, contra la demanda ordinaria ya no tenía oportunidad de ejercer el debido proceso a la defensa”. Insistió en el vicio procedimental (fl. 101 al 110).

CONSIDERACIONES

1. Sea lo primero destacar que la Corte no observa por ningún lado la nulidad en que la funcionaria que salvó voto se basó para ese fin, pues si bien a Luis Guillermo Mejía Vargas se le llamó mediante edicto fijado en las instalaciones del Tribunal, no menos cierto es que acudió representado por el abogado a quien confirió mandato expreso para ese propósito.

2. La acción de tutela es un instrumento preferente y sumario mediante el que toda persona puede acudir a los jueces en procura de la protección de sus privilegios fundamentales vulnerados o amenazados por las autoridades públicas o por los particulares, en el último caso en los precisos eventos previstos en el artículo 86 de la Constitución, destacándose como condiciones básicas la inmediatez y la subsidiariedad, en cuanto sólo se abre camino cuando se impetra en un plazo razonable que, en principio, la jurisprudencia ha fijado en seis (6) meses, y ante la ausencia de otro medio de salvaguarda, excepto que se utilice para evitar un menoscabo irreparable.

En relación con esto último, dicha norma superior prevé que “solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial”, disposición que reafirma el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, según el cual “[l]a acción de tutela no procederá: 1.  Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales”.

En el sub lite, se observa que una vez notificado personalmente (6 dic. 2017), al tiempo que elevó la solicitud de auxilio y sin informarlo aquí (12 ene. 2018), Juan Carlos Goez Münera presentó al despacho de conocimiento y para la ejecución que le sigue Luis Guillermo Mejía Vargas a continuación del juicio de conocimiento, escrito proponiendo como excepciones de fondo las que denominó “Inexistencia del título”, “Mala fe del demandante”, “Imposibilidad de la condena en costas”, “Buena fe del demandado”, “Inexistencia de la obligación de pagar intereses moratorios”, “Falta de causa” y “Enriquecimiento sin causa”, todas con el común denominador de “la indebida notificación que se realizó al demandado en el proceso ordinario, toda vez que la dirección correcta del demandado aparece en el Soat y en la matrícula del vehículo con placa BXF240, la cual el apoderado del demandante anexó como prueba en el proceso ordinario, por lo tanto, ante una indebida notificación, todo el proceso desde el auto admisorio de la demanda y l(sic) consecuente ejecutivo conexo actual adolece de NULIDAD” (mayúsculas originales), con apoyo en lo que pidió “la nulidad del proceso ordinario y consecuentemente del ejecutivo a la que se le está dando la presente respuesta”. A tales defensas, el 6 de febrero de 2018, el despacho les dio traslado a parte ejecutante por el término de diez (10) días (fls. 4 al 9, c.2).

De lo que se desprende que la solicitud de resguardo es presurosa, por cuanto el inconforme deberá esperar a lo que el juzgador natural determine en relación con esas defensas, sin que esta autoridad excepcional pueda anticiparte o convertirse en un medio paralelo para emitir un concepto en torno a ese debate, so pena de una indebida intromisión en los fueros propios de los jueces ordinarios.

Sobre el ejercicio anticipado de este medio la Sala ha dicho

(…) es palmario que la tutela no es un mecanismo que se pueda activar, según la discrecionalidad del interesado (…) para reclamar prematuramente un pronunciamiento del juez constitucional, que le está vedado, por cuanto no puede arrogarse anticipadamente facultades que no le corresponden, con miras a decidir lo que debe resolver el funcionario competente (CSJ STC, 22 feb. 2010, rad. 00312-01, citado el 3 sep. 2015, STC11800).

Y en otra ocasión expuso que

En efecto el…, mismo día en que la actora interpuso el amparo, radicó ante la accionada un escrito en el que pidió la suspensión de la subasta y denunció yerros en su enteramiento, lo que guarda plena consonancia con las irregularidades que se invocan en esta sede. Por ello, resulta presuroso, ya que no es dable suponer o inferir, la forma en que la convocada lo resolverá. Es evidente, entonces, la improcedencia del reclamo, pues, el petitum se encaminó a usurpar la competencia para definir una petición dentro del asunto civil cuya definición no ha estaba ejecutoriada para la época en que acudió al auxilio, e imponer un criterio, lo cual afectaría precisamente el debido proceso, cuya protección se depreca (CSJ STC 13 nov. 2012. Exp. 00196-01).
3. Cabe agregar que no obstante aducirse un perjuicio irremediable, ello no pasa de ser un enunciado, ya que no se demuestra la gravedad de lo acontecido en dicho trámite, la inminencia del perjuicio y la impostergabilidad de las medidas reclamadas.

En torno a este ítem, la Sala ha dicho que

No se han demostrado las circunstancias necesarias para conceder la tutela como mecanismo transitorio, por cuanto que sin la presencia de los supuestos del perjuicio irremediable que la doctrina constitucional reclama para su prosperidad, lo alegado tampoco cumple con las características de gravedad, inminencia y apremio de la intervención del Juez Constitucional» (CSJ, 11 may. 2010, rad. 00249-01, reiterada en STC1782-2014, 20 feb. rad 00140-01 y STC15617-2014, 13 nov rad. 00349-01).

Por supuesto que el decreto y práctica de cautelares en sí mismos no entraña un menoscabo de esa índole, toda vez que obedece a la determinación de autoridad judicial competente, con fundamento en las normas pertinentes, cuya discusión se debe dar en el mismo escenario donde se ordenaron.

Atinente a este tópico, esta Corporación ha predicado que “si bien se invoca perjuicio irremediable, no se prueba el mismo, sin que la mera práctica de medidas cautelares lo constituya, pues, se originan en un proceso en el que están autorizadas por la ley” (CSJ STC194-2016).

4. En consecuencia, se impone la ratificación de la determinación opugnada.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados.

Comuníquese telegráficamente a los interesados lo resuelto y envíese el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de los fallos.

Notifíquese y Cúmplase,

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Presidente de Sala

MARGARITA CABELLO BLANCO

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

(Ausencia Justificada)

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA