STC2967-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado Ponente

STC2967-2018
Radicación n.° 76001-22-03-000-2018-00010-01
(Aprobado en sesión de veintiocho de febrero de dos mil dieciocho)

Bogotá, D. C., dos (2) de marzo de dos mil dieciocho (2018).

Resuelve la Corte la impugnación de Luis Gonzalo Quintero Villa contra la sentencia dictada el 29 de enero de 2018 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, que negó la tutela que instauró al Juzgado Doce Civil del Circuito de esa ciudad, la Inspección de Policía del corregimiento de Villagorgona y Martín Emilio Rodríguez Sepúlveda, siendo vinculados el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Candelaria y los demás intervinientes en el asunto que la origina.

ANTECEDENTES

2. En suma, relató que en el ejecutivo quirografario de Martín Emilio Rodríguez Sepúlveda contra José Antonio Molano, el Juzgado Doce Civil del Circuito de Cali decretó el secuestro de un inmueble, comisionando al efecto a la Inspección de Policía de Villagorgona, que el 12 de diciembre de 2017 procedió de conformidad sin describir las obras encontradas, como tampoco identificar las personas que lo ocupan y poseen ni las que atendían un establecimiento de venta de comidas y otro de mecánica automotriz, que son diferentes a las partes.

Sostuvo que el bien se dejó en depósito a la auxiliar de la justicia Heibar Adiela Diz Cifuentes, quien les ha enviado comunicaciones a los tenedores exigiéndoles pagar canon de arrendamiento y amenazándolos con desalojarlos, y que a la entrada se han situado dos hombres con motocicletas que dicen estar a nombre del acreedor y perturban su actividad mercantil.

Agregó que el escrito por el cual se opuso a la diligencia no ha sido tramitado porque el pleito terminó de común acuerdo.

RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS

El Juez Primero Promiscuo Municipal de Candelaria dio cuenta del ritual que surtió con el encargo en mención, precisando que la petición del apoderado de la sociedad Chorichan Parrilla S.A.S. de 19 de diciembre de 2017 de dejar sin efecto la cautela junto con lo obrado en ella la remitiría al Juez de conocimiento (fl. 32, cuaderno 1).

La Inspectora de Policía de Villagorgona expuso que no hubo oposición al secuestro, en el que individualizó a los presentes. Sostuvo que el accionante señala a terceros como los perturbadores del señorío que invoca, pero no tiene radicada ninguna querella por esos hechos (fl. 34).

El mandatario de Martín Emilio Rodríguez Sepúlveda aseveró que el único hallado al practicar la medida previa fue Daladier Correa Ospina como propietario de “Chorichan”, quien expresó que “llevaba” los arriendos a José Antonio Molano y sólo pidió que se le reconociera una enramada y un baño y que fue a él a quien el 18 de diciembre regresaron a informarle que el predio tenía nuevo dueño. Sostuvo que el quejoso obra de mala fe (fls. 41 al 49).

La abogada de José Antonio Molano refirió que su cliente siempre ha sido titular del terreno y que el libelista es un vecino que pretende engañar a la jurisdicción, puesto que si en verdad fuera poseedor ya habría adelantado la respectiva pertenencia. Añadió que no hay daño irreparable (fls. 51 y 51).

El Juzgado Doce Civil del Circuito de Cali replicó que el cobro coercitivo a su cargo terminó por auto de 9 de noviembre de 2017, notificado el 16 del mismo mes. Contó que el 18 de enero rechazó el escrito de “oposición” al secuestro, teniendo en cuenta lo anterior. Aseveró que la “medida” practicada carece de validez porque el acreedor conocía la situación relatada (fl. 53).

No hubo más intervenciones.

LA SENTENCIA DE PRIMER GRADO Y SU IMPUGNACIÓN

El Tribunal negó el amparo al no observar yerro alguno, pues a pesar de llamarle la atención que el ejecutante acudiera al secuestro pese a estar finiquitado el pleito, el acusado no podía dar curso a la súplica del gestor por ser accesoria a lo principal, lo que de suyo implicaba el levantamiento de aquél gravamen y el cese de las funciones de la auxiliar de la justicia (fls. 64 al 68).

El actor recurrió sin señalar los motivos de su disenso (fl. 77).

CONSIDERACIONES

1. La acción de tutela es un instrumento preferente y sumario mediante el que toda persona puede acudir a los jueces en procura de la protección de sus privilegios fundamentales vulnerados o amenazados por las autoridades públicas o por los particulares, en el último caso en los precisos eventos previstos en el artículo 86 de la Constitución, destacándose como requisitos esenciales la inmediatez y la subsidiariedad, en cuanto sólo se abre camino cuando se ejerce en un plazo razonable que, en principio, la jurisprudencia ha fijado en seis (6) meses, y ante la ausencia de otro medio de salvaguarda, salvo que se utilice para evitar un daño irreparable.

2. En este asunto, Quintero Villa solicita el auxilio como mecanismo transitorio para precaver un detrimento irreparable, doliéndose de que no se le dio curso a su intervención ante el Juzgado Doce Civil del Circuito de Medellín porque el ejecutivo quirografario se encuentra terminado.

Sobre lo que se observa que estando en curso la primera instancia el despacho emitió el auto de 18 de enero de 2018 precisamente rechazando esa intervención y levantando las medidas cautelares, configurándose así un hecho superado en cuanto se produjo el pronunciamiento extrañado.

(…) el ‘hecho superado o la carencia de objeto’ (…), se presenta: ‘si la omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya ha sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido totalmente, pues la tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez del amparo carecería de sentido’ (sentencia de 13 de marzo de 2009, exp. 2009-00147-01) (sentencia del 12 de septiembre de 2011, exp. 2011-00081-01), CSJ STC, 12 mar. 2012, rad. 2012-00274-01; STC802 del 5 de febrero de 2015, y recientemente en STC16060-2017.

3. Desde otra perspectiva, se observa que frente a dicho proveído, el apelante no agotó todos las herramientas de defensa a su alcance, en la medida que omitió interponer la reposición que era de recibo al tenor del inciso primero del artículo 318 del Código General del Proceso, que a la letra indica que “[s]alvo norma en contrario…procede contra los autos que dicte el juez…”.

Así las cosas, no obstante que al radicarse este auxilio no se había dictado esa providencia, lo cierto es que al haberse emitido y no haberla atacado conforme la ley adjetiva prevé, el censor desaprovechó la oportunidad idónea para reiterar al juez de conocimiento su punto de vista, sin que esta guarda sirva para revivir es opción, puesto que su carácter excepcional y residual lo impiden, so pena de convertirla en un medio alterno para que las partes y terceros ventilen sus diferencias al margen de esa actuación.

En otras palabras, no podía el promotor prevalido de que está en curso esta acción convertirla en remedio principal para su descontento, desentendiéndose de presentar las súplicas e impugnaciones del caso al fallador civil, en la medida que la concesión de la tutela de manera transitoria para precaver un detrimento tendría sentido mientras se desenvuelven las actuaciones ordinarias, pero sí las mismas culminaron carece de objeto.

4. Por lo demás, la Corte no observa ningún desafuero de las oficinas públicas denunciadas que amerite la intromisión constitucional, puesto que en lo que concierne a la Inspección de Policía del corregimiento de Villagorgona, según el acta respectiva, suscrita por todos los intervinientes en señal de asentimiento (fl. 21, c.1), el 12 de diciembre de 2017 efectuó el secuestro encargado por el Juzgado Doce Civil del Circuito de Cali en el ejecutivo de Martín Emilio Rodríguez Sepúlveda contra José Antonio Molano, siendo atendida por Daladier Correa Ospina y Valeria Ochoa Murillo, quienes permitieron el acceso al terreno y sus dependencias, los que procedió a describir, cumplido lo cual y a falta de contradicción materializó la medida, dejándolo en poder de la auxiliar de la justicia nominada.

Otro tanto cabe decir en relación con el Juzgado frente a la “oposición” que el 15 de ese mismo mes le propuso mediante apoderado Luis Gonzalo Quintero Villa, puesto que habiéndose terminado el ejecutivo por auto en firme de 9 de noviembre de 2017 (fl. 97, cuaderno 1), no es un desafuero que el 18 de enero de 2018 se negara a darle curso al trámite accesorio propuesto por Luis Gonzalo Quintero Villa, máxime que dejó en claro que “la diligencia de secuestro practicada, con posterioridad al auto de terminación, carece de validez legal, en virtud de que no le asistía a las partes, interés alguno en la práctica de la medida cautelar” (fl. 100).

Semejantes actuaciones, al margen de que el querellante no las comparta, sin duda que dada la situación concreta escrutada no se apartan del ordenamiento, de tal forma que aunque pudiera ensayarse otra argumentación, no es esta la ocasión para acoger ese ejercicio, toda vez que como se ha subrayado hasta la saciedad, la salvaguarda no es un instrumento diseñado para imponer el criterio de esta sede o de alguno de los contendientes, sino para corregir los yerros superlativos en que excepcionalmente incurren los jueces, los que no se advierten en este evento.

5. Finalmente, se señala que no es la tutela el medio para interponer denuncias ni solicitar la ayuda de la Fuerza Pública, mucho menos si en este último caso apenas se refiere a una supuesta perturbación, de tal manera que corresponde al interesado entablar las querellas que encuentre oportunas y deprecar la protección que considere necesaria ante las respectivas entidades, y a estas dispensarlas según lo evalúen necesario.

6. Así las cosas, se impone la ratificación de la determinación opugnada.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados.

Comuníquese telegráficamente a los interesados lo resuelto y envíese el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de los fallos.

Notifíquese y Cúmplase,

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Presidente de Sala

MARGARITA CABELLO BLANCO

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

LUIS ALONSO RICO PUERTA
(Ausencia Justificada)

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA