Asistente Jurídico Inteligente
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Magistrado ponente
STC16630-2018
Radicación n.° 11001-02-03-000-2018-02823-01
(Aprobado en sesión de cinco de diciembre de dos mil dieciocho)
Bogotá, D. C., catorce (14) de diciembre de dos mil dieciocho (2018).
Decide la Corte la acción de tutela que Xiomara Hernández Peña promovió contra el Tribunal Superior de Barranquilla – Sala Civil Familia.
I. ANTECEDENTES
A. La pretensión
La accionante solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, los cuales estima vulnerados por el Tribunal accionado, quien, como juez de segunda instancia, denegó la protección constitucional que solicitó a efectos de que se invalidara el trámite adelantado en el proceso de restitución de inmueble arrendado que se promovió en contra de su progenitor.
Pretende, en consecuencia, que se deje sin efecto la providencia que en el referido trámite constitucional se emitió el 18 de julio pasado, y en su lugar, se conceda la protección constitucional invocada.
B. Los hechos
1. Solicitando la protección del derecho fundamental al debido proceso y defensa, la accionante formuló acción de tutela en contra del Juzgado Veintitrés Civil Municipal de Barranquilla, autoridad que, según su afirmación, dentro del proceso de restitución de inmueble arrendado que Sergio Antonio Peñaranda Velilla promovió contra su padre, emitió sentencia sin esperar que la etapa probatoria concluyera.
2. El conociendo de la referida actuación correspondió al Juzgado Quince Civil del Circuito de Barranquilla, quien en providencia de 17 de mayo de 2018 denegó el amparo implorado por la promotora, pues del expediente contentivo del proceso cuestionado, pudo establecer que si bien se había decretado una prueba grafológica para establecer la idoneidad del contrato de arrendamiento, lo cierto es que fue imposible su práctica por cuanto el mencionado documento no obraba en original.
3. Impugnada la anterior decisión, el 18 de julio siguiente la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Barranquilla la confirmó. Advirtió que la falta de práctica de la prueba grafológica, obedeció a que la misma se tuvo por desistida ante la falta de compromiso de las partes en allegar el contrato original.
4. La accionante acude nuevamente al amparo constitucional, por estimar que la referida determinación vulnera gravemente sus derechos. Advierte que ante la falta del dictamen pericial que estableciera la idoneidad del contrato de arrendamiento que originó dicha actuación, imposible se tornaba para el juez emitir la sentencia, por lo cual, concluye, que el Tribunal debió conceder la protección que en ese entonces pidió.
C. El trámite de la primera instancia
1. El 29 de noviembre de 2018 se admitió la acción de tutela y se ordenó el traslado a los involucrados en la misma para que ejercieran su derecho a la defensa.
2. El Juzgado Quince Civil del Circuito de Barranquilla manifestó no haber incurrido en la vulneración endilgada, pues la negativa en la protección constitucional que aquella solicitó, obedeció a que no encontró probada la trasgresión de sus derechos fundamentales.
II. CONSIDERACIONES
1. Como ha sido sostenido por la jurisprudencia, por regla general, la acción de tutela no procede contra providencias judiciales y, por tanto, sólo en forma excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacar tales decisiones cuando con ellas se causa vulneración a los derechos fundamentales de los asociados.
De igual modo, ha reiterado esta Sala la impertinencia del amparo para atacar sentencias de tutela, pues para cuestionar las determinaciones adoptadas en dicha sede, el ordenamiento jurídico prevé como mecanismos de control la impugnación y la eventual revisión ante la Corte Constitucional, de modo que no es la acción de amparo el instrumento idóneo para corregir las deficiencias que se adviertan, o incluso para reprochar las situaciones que sean consideradas como constitutivas de vía de hecho en dichas actuaciones, pues de permitir un nuevo cuestionamiento a través de una tramitación de la misma naturaleza, además de hacer interminable el trámite, se atentaría contra la certeza que debe acompañar a las decisiones judiciales.
Sin embargo, se ha aceptado por esta Corporación la procedencia de la herramienta constitucional únicamente cuando, en el procedimiento seguido por el juez de tutela, se desconoce de manera flagrante la garantía al debido proceso de los intervinientes. Al respecto se ha dicho que «en casos excepcionales, específicamente cuando se omite la integración del contradictorio o la notificación de las personas con interés jurídico para intervenir, por lineamiento jurisprudencial, es admisible el amparo en orden a restablecer el status quo lesivo del derecho fundamental al debido proceso».1
2. En el asunto que es objeto de estudio, el accionante pretende controvertir la decisión a través de la cual el Tribunal Superior de Barranquilla, en sede constitucional, confirmó la negativa frente a la protección constitucional que solicitó con anterioridad, situación que hace evidente la improcedencia de esta acción.
Como se mencionó, aunque se ha admitido la procedencia excepcional de la acción de tutela contra trámites de similares características, en el presente caso no se cumplen los criterios que para el efecto ha establecido esta Corporación, toda vez que lo que aquí se cuestiona no es el ejercicio adecuado del derecho de defensa, sino las consecuencias de la providencia que definió el asunto que allí se estudió.
Discute la accionante que la providencia emitida por el Tribunal en sede constitucional, se incurrió en una indebida valoración probatoria, pues al encontrarse acreditado que dentro del proceso de restitución de inmueble arrendado, entonces cuestionado, se cerró la etapa probatoria sin que se practicaran todas las pruebas, necesario era conceder la protección reclamada, e invalidar la orden de restitución que se profirió en su contra.
Sucede, sin embargo, que tales argumentos fueron los mismos que se expusieron en la acción de tutela anterior, y cuyo amparo estimó improcedente el Tribunal de Barranquilla, al advertir que la falta de la práctica de la prueba a la que hacía referencia la promotora – dictamen pericial-, no se practicó por el desinterés y falta de colaboración de las partes en allegar los documentos que debían ser cotejados.
Pese a lo anterior, en el presente trámite la accionante insiste en su inconformidad frente a los motivos que dieron lugar al cierre de la etapa probatoria, pero ninguna justificación expone en torno a su falta de colaboración en la evacuación del dictamen pericial, situación que fue la que motivó la negativa del Tribunal para conceder la protección constitucional por ella reclamada.
Así las cosas, fácil es establecer que no es la indebida notificación en el trámite constitucional lo que genera esta acción, sino la falencia argumentativa en la que estima la promotora del amparo incurrió el Tribunal, inconformidad que de acuerdo a los precedentes anteriormente citados se escapa de la competencia del juez constitucional.
Claro es que la disidencia de la quejosa se reduce a una mera discrepancia entre la valoración efectuada por el juzgador constitucional y el criterio que al respecto sostiene la hoy accionante, quien estima que es la acción de tutela el medio adecuado para invalidar el trámite de la restitución, siendo inadmisible que se acuda a una nueva acción constitucional a efectos de imponer su criterio sobre el del juez.
En esa línea de pensamiento, se ha expresado en precedencia, que:
«[D]entro de las directrices constitucionales, el mismo artículo 86 de la Carta, en el numeral 2°, dispone que el fallo de tutela, que será de inmediato cumplimiento, podrá impugnarse ante el juez competente y en todo caso éste lo remitirá a la Corte Constitucional para su eventual revisión.…Es inadmisible tolerar que los fallos de tutela sean cuestionados mediante recurso de idéntica naturaleza, porque ello desquicia la posibilidad de clausurar el debate y reproduce indefinidamente la incertidumbre que la decisión jurídica está llamada a disipar.
«La seguridad jurídica es el desiderátum del Derecho y todo cuanto conspire contra ella niega al Derecho mismo. Sólo al legislador compete la consagración de los casos y las formalidades bajo las cuales es posible desquiciar los efectos de la cosa juzgada, pues si se permitiera reciclar ab aeternum la misma controversia el derecho dejaría de ser lo que es. Los fallos de tutela pueden ser objeto de revisión porque así lo tiene previsto el ordenamiento, pero con ello se clausura el debate. De esta manera, estando pendiente la revisión, así sea eventual, no hay lugar a reanudar la controversia».2
Adicionalmente, téngase en cuenta, que incluso puede el actor intervenir ante la Corte Constitucional a efectos de procurar la revisión de la sentencia y del trámite de tutela3; mecanismo este último respecto del cual, ha precisado esta Corporación:
«Y, no se diga, que dicho instrumento no es suficiente garantía, dada su eventualidad y discrecionalidad, pues si bien es cierto este grado jurisdiccional no se predica de toda acción de tutela, también lo es que la selección se materializa a través del procedimiento previsto en el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991, con la prerrogativa adicional de que ‘[c]ualquier magistrado de la Corte o el Defensor del Pueblo, podrá solicitar que se revise algún fallo de tutela excluido por éstos cuando considere que la revisión puede aclarar el alcance de un derecho o evitar un perjuicio grave’, o lo que es lo mismo, apelar al recurso de insistencia que puede ser propuesto ‘dentro de los quince días calendario siguientes a la fecha de notificación por estado del auto de la Sala de Selección’. (Artículo 51 y 52 del Acuerdo 05 de 15 de octubre de 1992)»4.
3. Razones que en suma, se estiman suficientes para concluir que la reclamación está avocada al fracaso, por lo que se denegará el amparo solicitado.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA la protección constitucional reclamada.
Comuníquese telegráficamente. En oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIDO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
1 Sentencia de tutela de 16 de noviembre de 2011, exp. 2011-01315-01. El mismo criterio se expresó, entre otros fallos en los de 14 de octubre de 2008, exp. 2008-01646-00; 16 de febrero de 2009, exp. 2009-00193-00; 21 de enero de 2010, exp. 2009-02355-00.
2 Sentencias de tutela de 2 de septiembre de 2003, exp. 2003-0561-01; 10 de noviembre de 2003 exp. 2003-0747-01; 23 de agosto de 2004, exp. 2004-0840-00; 14 de octubre de 2004, exp. 2004-1120; 8 de marzo de 2006 y exp. 2006-0263-00, reiterada el 7 de marzo de 2013, exp. 2013-00122-01.
3 El mismo criterio se expuso en sentencia de 14 de febrero de 2013, exp. No. 2013-00247-00.
4 Sentencia 7 de noviembre de 2012, exp. 2012-2041-01.