Asistente Jurídico Inteligente
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Magistrado ponente
STC2376-2018
Radicación n.° 11001-02-03-000-2018-00392-00
(Aprobado en sesión de veintiuno de febrero de dos mil dieciocho)
Bogotá, D. C., veintiuno (21) de febrero de dos mil dieciocho (2018).
Procede la Corte a desatar la tutela promovida por Luz Ángela Castro Ariza y Silvia Paola Ruíz Ariza contra la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta; con vinculación de los Juzgados Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Barrancabermeja y Promiscuo Municipal de Sabana de Torres, la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas y Abandonadas Dirección Territorial Magdalena Medio, la Procuraduría Judicial Ambiental y Agraria de Santander, la Agencia Nacional de Tierras, así como a las partes y demás intervinientes dentro del juicio 2014-00009.
ANTECEDENTES
2. Para sustentar su pedimento manifestaron, en síntesis, que el 23 de septiembre de 2014 se admitió la solicitud de «Restitución o Formalización de Tierras» promovida por la «UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS Y ABANDONADAS DE BARRANCABERMEJA» a favor de «NEYLA ANAYA ROMERO», respecto del predio LA ESPERANZA» localizado en la Vereda «PAYOA CORAZONES» del Municipio de «SABANA DE TORRES – SANTANDER», y se dispuso vincularlas al ser las propietarias inscritas ante la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos.
En adición, sostuvieron que el 10 de julio de 2015 la Sala criticada ordenó remitir el diligenciamiento al juzgador que lo venía conociendo para que resolviera unos trámites que estaban pendientes de ser definidos; y que el 21 de marzo pasado lo devolvió por segunda vez a efectos de llevar a cabo lo relacionado con la declaración de muerte “presunta” por desaparecimiento de Alfonso Anaya Alvarado, lo que reiteró el 19 de diciembre de 2017, atacado por reposición interpuesta el 16 de enero de 2018 y que fue rechazada el día 24 de ese mismo mes y año, con fundamento en que en esa clase de procedimientos no procede tal ataque.
3. La acción fue admitida y notificada a los implicados, que se manifestaron así:
3.1. La colegiatura reprochada afirmó que siempre ha procedido con apegó a la normatividad aplicable al caso y que, además, la reclamación es inoportuna.
3.2. Hasta el momento de registrar el proyecto los demás implicados no habían emitido contestación.
CONSIDERACIONES
1. De entrada, debe decirse que esta institución no fue creada para confrontar la actividad desplegada por la administración de justicia, salvo cuando exista arbitrariedad, a tal punto que se configure una «vía de hecho», siempre que el afectado así lo exponga dentro de un tiempo prudencial y no tenga ni haya desaprovechado otros remedios para conjurar el agravio.
Sobre esa base, se ha dicho que «en los precisos casos en los cuales el funcionario respectivo incurra en un proceder claramente opuesto a la ley, por arbitrario o antojadizo, puede intervenir el juez de tutela con el fin de restablecer el orden jurídico si el afectado no cuenta con otro medio de protección judicial» (CSJ STC-4726 2015).
2. En el sub lite, aunque el discurso de las actoras arremetió contra el alcance de los autos de 21 de marzo y 19 de diciembre de 2017, y frente al de 24 de enero de 2018, esta Corporación encuentra que su discrepancia versa, en concreto, con la determinación adoptada en el primero, porque fue allí donde se mandó iniciar el proceso de declaración de muerte presunta por desaparecimiento de Alfonso Anaya Alvarado, según consta en el contenido del respectivo proveído, precisión que, de contera, torna tardía la reclamación tutelar, teniendo en cuenta que desde entonces (21 de marzo de 2017) hasta que se acudió a este sendero (15 de febrero de 2018) transcurrió un plazo mayor al de seis (6) meses, señalado por la Corte como razonable para ejercer esta vía, debiéndose concluir que la intervención es intempestiva.
Además, tal conclusión no se altera por el hecho de que se refute también el auto de 19 de diciembre de 2017, porque en éste no se hizo más que reiterar la necesidad de cumplir tal ritualidad, conforme había sido dispuesto el 21 de marzo de ese mismo año, que no fue discutido, por lo que es claro que la protesta no satisface la exigencia temporal ya referida.
En un caso similar, en el que se trató de desvirtuar el principio enunciado, esta Corte expuso que «a diferencia de lo manifestado en el escrito de impugnación, la solicitud resuelta…retomó la situación definida en pretérita oportunidad … que se encuentra en firme, sin que el haber reiterado sobre el tema, aunque con distinta argumentación, tenga la virtud de desconfigurar el principio» (CSJ, STC 27 de mayo de 2011, exp, 00096-01, reiterada en STC1964 de 18 de febrero de 2016).
Frente al tema, se ha dicho que si bien no existe en la ley un término en el cual debe operar el decaimiento de la petición de amparo frente a la actividad judicial por falta de la comentada exigencia, «sí resulta diáfano que éste no puede ser tan amplio que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción y, menos aún, que no permita adquirir certeza sobre los derechos reclamados», adoptándose aquél en «seis meses»; lapso que corre a partir de que se dictó la providencia o actuación en pugna, en procura de que la súplica superlativa «no pierda su razón de ser, convirtiéndose, subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de terceros» (CSJ STC 3097-2016).
3. Reafirma la inviabilidad de la interferencia implorada el hecho de que las solicitantes no alegaron ni demostraron causa alguna lo suficientemente válida que pudiera excluir la aplicación del fenómeno ya analizado, lo que precisamente inhabilita a esta entidad para revisar el fondo de sus planteamientos, porque su prolongado silencio impide proceder de esa manera, máxime cuando no se encuentran aspectos de transcendencia constitucional que permitan flexibilizar el análisis de procedencia de esta herramienta y pasar por alto la tardanza con que se acudió a ante este escenario.
Al respecto, se ha dicho que
(….) Vista desde la perspectiva de la finalidad del amparo, la inmediatez impide que la tutela se convierta en un factor de inseguridad jurídica con el cual se produzca la vulneración de garantías constitucionales de terceros, como también que se desnaturalice el mismo trámite, en tanto la protección que constituye su objeto ha de ser efectiva e inmediata ante una vulneración o amenaza actual (….) (STC 20384-2017).
4. Por último, cabe decir que la postura que adoptó el colegiado el 24 de enero pasado no refleja atropello, teniendo en cuenta que se dio en el marco de un asunto de Restitución de Tierras Despojadas, gobernado por la Ley 1448 de 2011 y se apoyó en la sentencia T-647 de 2017, en la que la Corte Constitucional expuso que dicho esquema «no plantea la posibilidad de interponer el recurso de reposición contra las decisiones que toma el juez de restitución de tierras, y sólo contempla dos tipos de recursos: el de reposición contra la decisión de la UAEFRTD que niega la inscripción en el RUV (artículo 157) y el de revisión de la sentencia (artículo 92)».
Por ello, es claro que no existe arbitrariedad, pues al margen de que se comparta o no tal posición ello no autoriza para descalificarla, comoquiera que hace parte de la autonomía e independencia que demarcan la actividad jurisdiccional, porque, como se tiene dicho,
(…) más allá de que la Corte comparta o no las conclusiones a las que llegó el despacho accionado, está claro que en ejercicio de sus atribuciones legales, el administrador de justicia tiene entera libertad para realizar una apreciación autónoma y racional de los elementos y la interpretación normativa a partir de los cuales debe formar su convencimiento (…) (CSJ. STC 17534-2017, rad. 2017-00722-01).
Pero además, téngase en cuenta que (…) al sentenciador de tutela le está vedado reexaminar si el juzgador acusado realizó la más convincente o adecuada de las interpretaciones, pues tal tarea está por fuera de sus facultades (CSJ. 20 Sep. 2012, rad. 2012-00245-01; reiterada en STC523-2018).
(…) no está concebida para deslegitimar, sustituir o reemplazar la labor intelectual de los funcionarios encargados de administrar justicia, mucho menos cuando la que han hecho no resulta contraria a la razón y es sostenible frente al ataque emprendido por el promotor del amparo por no ser antojadizo ni caprichoso y, en consecuencia, sin alcance lesivo frente a las prerrogativas esenciales invocadas en el mencionado libelo (…) (CSJ. SC.12801-2017). (Se resalta).
5. Lo anterior es suficiente para negar el resguardo.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución y la Ley, DENIEGA la salvaguarda.
Comuníquese lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no impugnarse.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
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