STC2377-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado ponente

STC2377-2018

Radicación n.º 50001 22 13 000 2017 00328 01
(Aprobado en sesión de veintiuno de febrero dos mil dieciocho)

Bogotá, D.C., veintidós (22) de febrero de dos mil dieciocho (2018).

Procede la Sala a desatar la impugnación formulada respecto del fallo de 28 de noviembre de 2017, proferido por la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior de Villavicencio en la tutela instaurada por María Anayibe Cuta Rojas contra los Juzgados Quinto Civil Municipal y Tercer Civil del Circuito de la citada localidad, extensiva a las demás partes intervinientes en el compulsivo que originó la queja.

ANTECEDENTES

1. Del texto inicial y sus anexos se extraen los siguientes hechos:

Mediante escritura pública Nº 227 pasada el 25 de enero de 2010 ante la Notaría Primera de la Capital del Meta, la accionante se obligó a cancelarle a Mario Andrés Gallego Gómez $30’ 000.000.oo más “intereses de plazo del 2.5% mensual pagaderos por anticipado los cinco primeros días de cada mes” y “en caso de incumplimiento (…) intereses al mayor valor permitido por la Superintedencia Bancaria {hoy Financiera} de acuerdo con el artículo 884 del Código de Comercio”; lo cual garantizó con gravamen hipotecario, constituido en el mismo acto.

El acreedor persiguió el capital y los réditos de mora, por cuyos conceptos se emitió la orden de pago y se notificó a la deudora, quien al contestar formuló varias defensas, entre ellas las que denominó “usura y cobro excesivo de intereses” basada en que éstos le fueron cobrados a la tasa del 4,6% mensual, esto es, una superior a la autorizada legalmente. El Juzgador de la causa, no atendió las excepciones y continúo la persecución en providencia que al ser apelada, se confirmó el 21 jun. 2017.

Insistió en la misma irregularidad y pidió que se conceda el amparo del debido proceso y, por consiguiente, se ordene sentenciar nuevamente el asunto, esta vez de manera favorable a sus postulaciones.

2. Solamente se pronunció el Juzgado Quinto Civil Municipal de Villavicencio, cuya titular defendió la legalidad de sus actuaciones y manifestó no haber transgredido ninguna prerrogativa esencial.

SENTENCIA DE PRIMER GRADO E IMPUGNACIÓN.

El a quo negó el auxilio tras no constatar vía de hecho en el proceder de los funcionarios encartados.

La interesada impugnó con base en los mismos planteamientos que esbozó desde el principio.

CONSIDERACIONES

1. El instrumento consagrado en el artículo 86 de la Carta Política no fue destinado a replicar los pronunciamientos jurisdiccionales, ya que permitirlo sería contrariar la independencia y autonomía de quienes cumplen esa loable función; empero, resulta idóneo, de manera residual, para garantizar atributos fundamentales y convencionales en aquellos eventos en los que se verifique un yerro ostensible, arbitrario y grosero.

En esa secuencia, no cualquier alteración o animadversión de los intervinientes torna triunfante este especial mecanismo, menos si se dirige contra razonamientos que, mirados con la lupa propia de este medio extraordinario, resultan aceptables dentro de una hermenéutica ponderada y racional.

2. Advertido ello, desde el pórtico conviene anunciar la revocatoria del proveído impugnado, siendo que, tal como se verá, las elucubraciones de los servidores convocados evidencian una anomalía constitutiva de vía de hecho.

El ataque abriga las decisiones de ambas instancias; sin embargo, únicamente se revisará la que desató la alzada por ser la definitiva, es decir, la proferida por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Villavicencio el 21 jun. 2017 (fls. 23-28, con. 1). Esto se ha dicho:

(…aunque el quejoso enfila su ataque contra la decisión de primera instancia, en esta sede constitucional es inane detenerse en ella, pues, al haber sido apelada y estudiada por el ad quem, fue sometida a la controversia que legalmente le corresponde ante el juez natural de tal manera que la valoración sobre si se lesionaron los derechos fundamentales invocados debe hacerse frente al pronunciamiento definitivo, so pena de convertir este escenario en una instancia paralela a la ya superada) (CSJ TC14012-2015).

3. Los argumentos que en el compulsivo esgrimió la demandada y que reproduce idénticamente ahora, consisten en que en virtud del contrato de mutuo consignado en la instrumento público de 25 ene. 2010 pagó intereses remuneratorios al 4,6% mensual, por encima de los permitidos, lo que a su juicio converge en “usura y cobro excesivo” de ellos. En lo basilar, sostiene que en el decurso se acreditó (mediante interrogatorio absuelto por el ejecutante) que la tasa fue del 2,5% “mensual”, en tanto que, la “máxima autorizada incluso para enero, febrero y marzo del año 2010”, para cuando se pactó la prestación, era de 2.0175%, igual que aconteció con los periodos anteriores al pleito (22 meses).

En forma adversa, el ad quem estimó lo siguiente:

(…) para la época en que se celebró el contrato de mutuo que dio origen al presente litigio (25 de enero de 2010) el interés bancario corriente ascendía a 24.21% efectivo anual (1.82% efectivo mensual), lo que significa que como interés remuneratorio podía pactarse hasta un 2.73% efectivo mensual, esto acorde con el artículo 2231 del Código Civil- se resalta-.

Al respecto, disiente la promotora porque a su juicio:

“[E]l interés bancario corriente para dicho periodo era del (…) 16.14% y la mora tenía como límite el cincuenta por ciento adicional, eso es, el 24.21%, es decir que cuando el Juez Tercero Civil del Circuito arriba al interés del 24.21% anual, el mismo corresponde al moratorio, empero, tras concluir que ese monto al dividirse por doce asciende al 1.82 mensual, procede a adicionarle nuevamente el cincuenta por ciento, arrojando el errado resultado de usura del 2.73%, decidiendo que si lo acreditado era un cobro del 2.5% mensual, este se encontraba debajo de la tasa de usura.

De manera que, la disparidad radica, de un lado, en el punto de partida para el cálculo actuarial, y de otro, en la aplicación de la regla para determinar el sobregiro de “intereses”.

4. Antes que nada conviene memorar que los réditos son una de aquellas cuestiones que se armonizan directamente con el orden público porque involucran las tasas de oferta y demanda del mercado nacional, el flujo de dinero que constantemente circula en las operaciones crediticias, entre otras, cuyo movimiento o alteración, sin duda, beneficia o perjudica sino es que a todos los nacionales y extranjeros residentes o inversionistas aquí, sí a la inmensa mayoría de ellos.

El “orden público” de un país recoge los valores y principios de índole religioso, moral, social, político, cultural, jurídico y económico que tradicionalmente lo han caracterizado, de ahí que las normas que tienden a conservarlo y protegerlo alcancen una connotación o cobertura general, esto es, son de utilidad para la colectividad. Por tanto, ni siquiera la autonomía de la voluntad privada puede trasvolar imperativos de ese linaje superior, porque ciertamente el “interés particular debe ceder ante el general” y del mismo modo no “podrán derogarse por convenios particulares las leyes en cuya observancia están interesados el orden [público] y las buenas costumbres”, conforme lo manda el art. 16 del Código Civil.

Así, la máxima de pacta sunt servanda, según la cual el convenio legalmente celebrado es ley para las partes – art. 1602 ibidem – no puede quebrantar ninguna arista del “orden público y las buenas costumbre”, v. gr., el tema de intereses.

Dicho en otros términos, en ese ámbito contractual uno de los límites que impone el ordenamiento jurídico es el respeto y sujeción a las directrices que gobiernan las relaciones “dinerarias”, puntualmente en lo relacionado con rendimientos de capital. De otra forma, ninguna valía tuviera la tasación máxima del “interés bancario corriente” a cargo de la Junta Directiva del Banco de la República y su consecuente certificación a través de la Superintendencia Financiera, si a pesar de ello resultara admisible que por acuerdo privado se superarán esos topes. Obvio que permitirlo sería tanto como avalar inequidades fruto del poder dominante que hipotéticamente pueda imponerse en pactos de esa naturaleza.

5. Con ese miramiento descendiendo al caso concreto, aflora clara la equivocación del Jugado Tercero Civil del Circuito de Villavicencio al dar por sentado que “el interés bancario corriente [para enero de 2010 cuando se pactó el préstamo de consumo] correspondía a 24.21% efectivo anual (1.82% efectivo mensual)” lo que le permitió concluir que se podía acordar como “interés remuneratorio hasta un 2.73% efectivo mensual”; pues, el porcentaje “efectivo anual certificado” por la Superintendencia Financiera para dicho interregno fue 16.14%, y no 24.21%, de ahí que al efectuar la conversión mensual arroja la tasa de 1.25%, y ésta, a su vez, en virtud de la permisión contemplada en el artículo 884 del Estatuto Mercantil podía acrecentarse solamente hasta 1.5 veces, para el caso, ahora sí 24.21 “efectivo anual” y 1.82% “efectivo mensual”.

Es decir, el parámetro inicial que escogió esa Agencia Judicial para calcular si hubo o no “exceso de intereses” en 24.21% correspondía en verdad a la pauta ya incrementada legalmente, por lo que no podía nuevamente ser objeto de tal beneficio.

Duplicar ese último tope, como en efecto lo hizo el ad quem, quebrantó lo consagrado en el artículo 884 del Estatuto Mercantil, modificado por el art. 111 de la Ley 510 de 1999, en concordancia con el 72 de la Ley 45 de 1990, puesto que aplicó en dos ocasiones y en la misma operación matemática un aumento del 50% sobre los estipendios ya comentados, con lo que se logró un alza del 100%, en palmario detrimento de los derechos de la quejosa.

6. En resumen, el error con trascendencia en esta esfera estuvo en el doble “aumento” que se realizó motivado por haber seleccionado como ítem para empezar el “cálculo financiero” el 1.82% mensual (24.21% anual) y no el 1.25% (16.14% anual) que ciertamente concernía, de acuerdo a la Resolución 2039 de 30 de diciembre de 2009 emanada de la Superfinanciera. De haberse atendido tal criterio, se hubiera observado que el 2.5% convenido en el mutuo celebrado por las partes el 25 de enero de 2010, desbordó el 1.82% efectivo mensual que para esa época estableció la autoridad competente como “límite máximo” para esos menesteres y, por tanto, también constituía el hito final para restringir cualquier arreglo que lo quisiera sobrepasar, se itera, por estar debidamente escalado al 1.5 veces de que trata el art. 884 del Código de Comercio.

En un asunto de parecidos contornos, dijo esta Corporación:

(…) Se parte de la base, entonces, de que en efecto existió un cobro en exceso de los intereses por plazo y por mora que para la época en que se suscribieron los contratos tenía como límite el interés corriente bancario del 18% anual determinado en la Resolución 1788, vigente de febrero 1° de 1981 a octubre 15 de 1984 (fl. 77 Cdo. del Tribunal), como así lo certificó en su momento la Superintendencia Bancaria en concepto que emitió el 9 de marzo de 1987 (fls. 90 y 91 Cdo. Ppal.), de manera que el tope máximo, en uno y otra clase de interés, era del 36% anual, debiéndose reducir a ese tope en el caso del interés por plazo cobrado en tasa superior, y perdiéndose la totalidad del interés por mora (CSJ SC, 27 nov. 2002, rad.7400).

En otras oportunidades explicó:

(…) se advierte que erró de manera ostensible el Tribunal accionado al considerar que el interés bancario corriente constituye un tope legal con respecto de los intereses del plazo, habida consideración de que no es ello lo que se desprende de la correcta intelección del artículo 884 del estatuto mercantil, disposición que prevé un límite único tanto para los intereses del plazo como para los de mora, fijado en una vez y media el interés bancario corriente – negrillas y subrayas fuera de texto – (STC8314-2014).

(…) se advierte que erró de manera ostensible el Tribunal accionado al considerar que el interés bancario corriente constituye un tope legal con respecto de los intereses del plazo, habida consideración de que no es ello lo que se desprende de la correcta intelección del artículo 884 del estatuto mercantil, disposición que prevé un límite único tanto para los intereses del plazo como para los de mora, fijado en una vez y media el interés bancario corriente. (…) En ese contexto si bien es cierto que tal como lo determinó el accionado, se advierte el cobro excesivo de intereses, los cálculos para establecer el monto de los mismos no pueden efectuarse por comparación con la tasa del bancario corriente, sino con esta aumentada en un 50%. (STC8314-2014).

7. Lo expuesto conduce a resolver de la manera anunciada arriba y acceder al ruego superlativo porque el contexto factual capta la atención de la justicia constitucional.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la Constitución,

RESUELVE:

PRIMERO: REVOCAR la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.

SEGUNDO: CONCEDER el amparo pedido por María Anayibe Cuta Rojas. En consecuencia, ordena al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Villavicencio que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a que reciba el expediente respectivo, deje sin efecto la sentencia de 21 de junio de 2017, mediante la cual decidió en segunda instancia el juicio ejecutivo objeto de revisión y la actuación que dependa de ella, y dentro de un (1) mes siguiente adopte una nueva decisión en la que deberá realizar el estudio respectivo conforme a las motivaciones precedentes.

Notifíquese a los interesados por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Presidente de Sala

MARGARITA CABELLO BLANCO

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA