STC16919-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Magistrado ponente

STC16919-2018
Radicación n.° 11001-22-03-000-2018-01658-02
(Aprobado en sesión de cinco de diciembre de dos mil dieciocho)

Bogotá, D. C., diecinueve (19) de diciembre de dos mil dieciocho (2018).

Decide la Corte la impugnación formulada contra el fallo proferido el seis de noviembre de dos mil dieciocho por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá dentro de la acción de tutela interpuesta por Blanca Janeth Galindo Vega y Pedro Hernán Ramírez Reina contra el Juzgado Once Civil del Circuito de esta ciudad; trámite al que se ordenó vincular a todas las partes e intervinientes en el proceso cuestionado.

I. ANTECEDENTES

A. La pretensión

Los accionantes solicitaron el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y vivienda digna que consideran vulnerados con la decisión proferida el 12 de abril de 2018 que negó la nulidad por falta de la restructuración del crédito por cuanto no se tuvo en cuenta que el préstamo otorgado por la entidad bancaria fue para construir su casa de habitación, luego se realizó una falsa apreciación de las pruebas toda vez que la deuda contraída sí fue para vivienda a largo plazo conforme quedó estipulado en la carta de aprobación de fecha 27 de mayo de 1996 del Banco Colmena.

Pretenden, en consecuencia, se revoque la decisión del juzgado de segunda instancia y se confirme la nulidad decretada por el a quo, así mismo, se ordene el desembargo del inmueble y el archivo de las diligencias. [Folio 73,c.1]

B. Los hechos
1. El 26 de noviembre de 1992, los accionantes adquirieron mediante compraventa que hicieron a José Ricardo Pachón Jiménez, el predio identificado con matrícula inmobiliaria No. 50N-20098449.
2. El 11 de junio de 1996 los actores suscribieron el pagaré No. 72180-3 a favor de la Corporación Social de Ahorro de Vivienda Colmena constituido y legalizado en unidades de poder adquisitivo constante "UPAC", para lo cual se confirió garantía hipotecaria respecto del citado inmueble a través de la Escritura Pública No. 573. [Folios 107-109,c.1]

4. El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado 52 Civil Municipal de Bogotá, autoridad que el 21 de enero de 2005 libró mandamiento ejecutivo a favor de la entidad bancaria y en contra de los tutelantes.

5. Agotadas las etapas pertinentes el 30 de marzo de 2006 se ordenó continuar con la ejecución.

6. La entidad bancaria cedió los derechos del crédito a Pedro Julio Echavarría Monroy y Oscar Mauricio Currea Chala.

7. Embargado, secuestrado y avaluado el inmueble hipotecado, el 22 de agosto de 2011 se llevó a cabo la diligencia de remate, diligencia donde se adjudicó el bien a los cesionarios del crédito. [Folios 112-113, c.1]

8. El 19 de diciembre de ese año se aprobó en todas sus partes la diligencia de remate. [Folio 114,c.1]

9. Posteriormente los actores solicitaron adelantar incidente de nulidad por cuanto el proceso ejecutivo se adelantó sin realizar la reestructuración del crédito conforme al artículo 42 de la Ley 546 de 1999 dado que el mismo fue concedido en unidades de poder adquisitivo constante UPAC.

10. El 1º de febrero de 2017 se rechazó el incidente tras considerar el despacho que la causal invocada no se encuentra enlistada dentro de las que prevé el artículo 133 del Código General del Proceso. [Folio 6,c.1]

11. En desacuerdo los actores interpusieron recurso de reposición y en subsidio de apelación tras indicar que es procedente declarar la nulidad de la actuación por cuanto el despacho omitió analizar que el crédito concedido en UPAC no fue reestructurado, irregularidad que desconoce los precedentes de la Corte Constitucional.

12. El 28 de marzo de ese año, se revocó la decisión censurada y se ordenó correr traslado del escrito de nulidad a la parte demandante. [Folios 10-11,c.1]

13. El 3 de octubre siguiente se declaró la nulidad de la actuación a partir del auto admisorio de la demanda por falta de reestructuración del crédito. [Folios 13-17,c.1]

14. Inconforme el extremo demandante interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación al expresar entre otros reparos que en cada etapa procesal se realizó control de legalidad para corregir o sanear vicios y sólo después de trece años se impetró un incidente de nulidad que deviene extemporáneo y se pretende desconocer obligaciones soportadas en títulos valores so pretexto del derecho a la vivienda de los actores y en detrimento de su patrimonio.

15. El 15 de diciembre de 2017, se mantuvo la decisión y se concedió el recurso de apelación. [Folios 34-36,c.1]

16. El 12 de abril de 2018 el Juzgado Once Civil del Circuito de esta ciudad, revocó la decisión impugnada tras considerar que valoradas las pruebas allegadas el crédito objeto de cobro compulsivo no se otorgó para la adquisición de vivienda a largo plazo por tanto no le son aplicables las prerrogativas consagradas en la Ley 546 de 1999. [Folios 41-47, c.1]

17. Contra esa determinación los actores solicitaron la aclaración y adición por cuanto «si es que en verdad el crédito otorgado a los demandados no se hizo para la adquisición de vivienda a largo plazo debió anularse todo el procedimiento acaecido dentro del presente proceso, pues, como consta en la prueba documental que conforma toda esta controversia sucedió todo lo contrario a lo que se afirma por el juzgado».

18. El 1º de junio siguiente el despacho no accedió a las solicitudes de los tutelantes tras considerarlas improcedentes por cuanto lo que se pretende es «volver sobre temas ya dirimidos y reabrir una nueva discusión en torno a lo decidido.» [Folios 16-19,c.1]

19. En criterio de los peticionarios del amparo, se vulneraron sus garantías fundamentales por cuanto el juzgador de segunda instancia revocó la decisión del a quo que había decretado la nulidad de la actuación por la falta de reestructuración del crédito para considerar en su lugar que «el crédito objeto de cobro compulsivo no se otorgó para la adquisición de vivienda a largo plazo por tanto no le son aplicables las prerrogativas consagradas en la Ley 546 de 1999», determinación que a su juicio es arbitraria por cuanto se desconoció que la deuda contraída sí fue para su casa.[Folios 70-85, c.1]

C. El trámite de la instancia

1. El 28 de agosto de 2018 fue admitida la acción de tutela y se ordenó correr traslado a la autoridad accionada y demás partes e intervinientes en el proceso cuestionado para que ejercieran su derecho de contradicción y defensa. [Folio 87, c.1]

2. El Juzgado Once Civil del Circuito de Bogotá manifestó que le correspondió conocer del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el proveído fechado 3 de octubre de 2017 que había declarado la nulidad por falta de la restructuración del crédito, decisión que fue revocada por las razones indicadas en dicha determinación. [Folio 93,c.1]

Por su parte, el Juzgado Cincuenta y Dos Civil Municipal de esta ciudad, remitió la actuación para su inspección. [Folios 153-154, c.1]

3. Superada la irregularidad que dio lugar a que esta corporación declarara la nulidad de la actuación el pasado 10 de octubre de 2018, la Sala Civil del Tribunal Judicial de Bogotá el 6 de noviembre siguiente, negó el amparo tras considerar que no se advierte arbitraria ni caprichosa la decisión adoptada por el accionado por cuanto quedó demostrado que los accionantes adquirieron el inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No. 50N-20098449 el 26 de noviembre de 1992 y después el 11 de junio de 1996 se constituyó la hipoteca a favor de Colmena, lo que permite inferir que los créditos otorgados por el Banco no tuvieron por objeto financiar la compra del inmueble. [Folios 203-208,c.1]

4. En desacuerdo, los accionantes la impugnaron para cuyo efecto señalaron que el A Quo observó la actuación de «manera inadecuada» por cuanto el crédito otorgado fue para construir su casa en el lote que era de su propiedad, situación que era de conocimiento de la parte demandante, la cual fue informada en la demanda y siempre lo refirió a lo largo de la actuación, por tanto no se pueden desconocer los derechos invocados. [Folios 221-225, c.1]

II. CONSIDERACIONES

1. Por regla general la acción de tutela no procede contra providencias judiciales y, por tanto, sólo en forma excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacar tales decisiones cuando con ellas se causa vulneración a los derechos fundamentales de los asociados.

Los criterios que se han sostenido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos están cimentados en el reproche que merece toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de las garantías de las personas que han sometido la ventilación de sus conflictos a la jurisdicción.

2. De la reseña procesal se extrae que los actores fundamentan su reclamo en la inaplicación, por parte del juzgador accionado y la entidad ejecutante, de lo dispuesto en la Ley 546 de 1999 y en los pronunciamientos de la Corte Constitucional sobre la materia, en la providencia por medio de la cual resolvió adversamente su solicitud de nulidad de la actuación, la cual tenía como fundamento la falta de la reestructuración de los créditos que adquirió para realizar mejoras a su vivienda, antes del año en que fue expedida aquella norma.

Independientemente de que la Sala comparta o no los argumentos expuestos por el juez de la causa en la providencia por medio de la cual denegó la nulidad invocada por los tutelantes, es claro que en este asunto no resulta viable la aplicación de la figura jurídica a que se hizo alusión por parte de los reclamantes, en la medida en que de un minucioso análisis a la Escritura Pública No. 573 del 11 de junio de 1996, de la Notaría Primera del Círculo de Chía, a través de la cual se constituyó hipoteca sobre el lote de terreno junto con la construcción en él levantada identificado con matrícula inmobiliaria 50N-20098449, a favor de la Corporación Social de Ahorro y Vivienda Colmena, para garantizar el pago de las obligaciones contenidas en los pagarés cuyo recaudo se perseguía en la actuación objeto de la queja, puede concluirse que tales créditos, no fueron destinados a la adquisición de vivienda.

En efecto, es evidente que los actores adquirieron el citado predio mediante Escritura Pública No. 1464 del 26 de noviembre de 1992 de la Notaría Única de Chía por compra que le hicieran a José Ricardo Pachón Jiménez y sólo el 11 de junio de 1996, esto es, cuatro años después, hipotecaron el inmueble para garantizar el mutuo a favor de Colmena.

Lo anterior, deja en evidencia que no fue para compra de vivienda que los tutelantes solicitaron el mutuo por el que se le ejecutó, y por ende, inviable se torna, se insiste, la aplicación de la normatividad y jurisprudencia que invocan.

Sobre el tema, la Corte Constitucional ha tenido oportunidad de pronunciarse, especificando:

«(…) Este mismo Tribunal ha enfatizado, en las sentencias T-105 y T-1225 de 2005 y SU-813 de 2007, que acciones de tutela presentadas por la negativa de los jueces civiles a suspender y dar por terminados los procesos ejecutivos hipotecarios que perseguían el pago de obligaciones distintas a las originadas en créditos de vivienda a largo plazo pactadas en UPAC resultan improcedentes por carecer del criterio general de relevancia constitucional. En efecto, en dichas providencias la Corte concluyó que aquellas hipótesis, a diferencia de las relacionadas con créditos de vivienda, “no reúnen las condiciones que la Ley 546 de 1999 exigía para su terminación” y en consecuencia, la decisión de continuar la ejecución forzada no vulnera el derecho al debido proceso. En estos específicos casos constituye un requisito indispensable para la procedencia de la acción de tutela que la controversia gire en torno a créditos destinados a la financiación de vivienda, porque es en aquellos en donde la falta de aplicación de la Ley 546 de 1999 puede comprometer intereses de rango constitucional de los peticionarios. Lo anterior no implica, de manera alguna, que los procesos ejecutivos hipotecarios adelantados para el cobro de obligaciones diferentes a las adquiridas en virtud de créditos de vivienda, o incluso disputas de carácter netamente patrimonial estén, per se, desprovistas de relevancia constitucional y, en consecuencia, fuera de la órbita de control del juez de tutela. La regla jurídica reproducida por la sentencia antes citada está circunscrita exclusivamente a las solicitudes de la tutela que busquen el amparo del derecho al debido proceso por la falta de aplicación de la Ley 546 de 1999 que ordena, previo el lleno de los requisitos señalados por la jurisprudencia constitucional y reiterados en la parte motiva de esta sentencia, la suspensión y terminación de los procesos ejecutivos hipotecarios relacionados con créditos de vivienda. Así, por ejemplo, tendría relevancia constitucional una solicitud de tutela elevada por la vulneración del derecho fundamental al debido proceso cuando se dicta sentencia ordenando seguir adelante la ejecución sin conceder oportunidad alguna para formular excepciones al mandamiento de pago. Para la Corte, las consideraciones dejan sin piso alguno la procedencia de la acción de tutela ejercida por la peticionaria, pues su precisa solicitud, con fundamento en el parágrafo 3° de la Ley 546 de 1999, de suspender y declarar nulo el proceso ejecutivo hipotecario en el cual fue demandada para el cobro de las obligaciones derivadas del crédito de construcción que adquirió, no tiene relevancia constitucional desde esta específica órbita…» (Corte Constitucional, T-328 de 2010)

«De conformidad con lo establecido en el artículo 51 de la Constitución Política, todas las personas tienen derecho a una vivienda digna, para lo cual el Estado fijará las condiciones necesarias con el fin de hacerlo efectivo y promoverá planes de vivienda de interés social, sistemas adecuados de financiación a largo plazo y formas asociativas de ejecución de estos programas de vivienda. Este derecho fundamental se encuentra enmarcado por los principios de interpretación favorable de las normas, buena fe, confianza legítima y prevalencia del derecho sustancial y, dentro del mismo, dar prioridad al sector poblacional que se encuentra en estado de debilidad manifiesta. Ahora bien, respecto de las normas que regularon la adquisición de vivienda, la Corte Constitucional en las sentencias C-383 de 1999, C-700 de 1999 y C-747 de 1999, expuso la necesidad de que existiera una regulación del sistema de financiación de vivienda que respetara los lineamientos de la doctrina constitucional, fue entonces promulgada la Ley 546 de 1999. La Ley 546 de 1999 incluyó expresamente normas relativas al período de transición para el paso del antiguo sistema de financiación en UPAC al nuevo sistema de UVR. Con esta normativa, no solo se permite la adquisición de vivienda a nuevas personas, sino que, además, se pretende que quienes vieron afectados su patrimonio por el inminente peligro de perder su vivienda adquirida bajo el antiguo sistema de financiación -declarado inconstitucional-, pudieran conservarla.» (Corte Constitucional, T-753 de 2014)

En ese orden de ideas, no es viable resolver este asunto con base en la normativa y jurisprudencia que los promotores del amparo aluden, pues aquellas únicamente benefician a los titulares de créditos para “financiación de vivienda individual a largo plazo”, en los términos del artículo 1º de la Ley 546 de 1999.

3. Así las cosas, no había lugar a la concesión del amparo invocado y por ello se confirmará la sentencia que por vía de impugnación se ha revisado, con base en los argumentos que se acaban de exponer.

I. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.

Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Presidente de Sala

MARGARITA CABELLO BLANCO

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA