AC1353-2018 (2017-00070-00)

2018

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AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado Ponente

AC1353-2018
Radicación n.° 11001-02-03-000-2017-00070-00
(Aprobado en sesión de siete de febrero de dos mil dieciocho)

Bogotá D.C., nueve (9) de abril de dos mil dieciocho (2018).

Decídese el recurso de súplica interpuesto contra el auto de 5 de diciembre de 2017, proferido por el honorable magistrado ponente respectivo, en el proceso promovido por Juan David Ortega Cabrera para la homologación de la «moción orden de concesión del demandante de juicio de defecto final contra César Iriarte», proferida por el Tribunal de Circuito del Undécimo Circuito Judicial en y para el Condado de Miami, Florida.

ANTECEDENTES

1. El promotor solicitó el exequatur de la providencia de 13 de febrero de 2013, en el cual se ordenó la recuperación de unos recursos en contra de César Iriarte, de quien se indicó que podría ser notificado «en el Edificio Torre Isabella R.P.H. Carrera 7 – Avenida San Mateo en el sector Castillo [G]rande de Bocagrande[,] apartamento 2601 de Cartagena-Bolívar» (folio 18).

2. El 21 de febrero del año anterior se ordenó correr «traslado del escrito a César Iriarte… en la forma y por el término previsto en el numeral 3 del artículo 607 del Código General del Proceso, en concordancia con el 91 idem» (folio 22).

3. El convocante remitió la citación para diligencia de notificación personal (folios 33-35) y la notificación por aviso (folios 36-45) a la dirección antes señalada, sin que se rehusara su recepción, por lo que la Corte determinó «que el demandado César Iriarte fue notificado mediante aviso, y en el término concedido para replicar el libelo guardó silencio» (folio 47).

4. Después de reconocida la personería jurídica para actuar al apoderado judicial del accionado, éste deprecó la nulidad de la actuación, porque las comunicaciones de notificación dejadas en la portería de la copropiedad no tuvieron en cuenta que se encontraba fuera del país.

5. Vencido el término para oponerse, el honorable magistrado ponente negó el recurso de reposición contra el auto de traslado (auto AC6589-2017), y rehusó la invalidez tras considerar que la notificación por aviso se ajustó a los mandatos legales vigentes (acto AC8213-2017).

6. Por escrito de 11 de diciembre (folios 93-94), al que se ordenó darle el trámite de súplica (auto AC041-2018), el afectado impugnó la última de las resoluciones, bajo la idea de que la notificación del proceso foráneo se hizo en Venezuela, por lo que en el presente caso se faltó a la lealtad, probidad y buena fe al hacerse en Cartagena, «conducta con la cual se vislumbra una probable tentativa de fraude» (folio 94).

En adición, en escrito separado (folios 95-98), se insistió en que «[e]l señor CESAR MANUEL IRIARTE ASENSIO, para el día (sic) 04 de marzo y 10 de abril del año en curso, no estaba ni está radicado en la ciudad de Cartagena Bolívar[,] sino en la República Bolivariana de Venezuela, en el Estado de BOLÍVAR» y «muy pocas veces viene a Colombia, pero no llega a Cartagena, tal como se demuestra con su pasaporte, por lo que se configura indebida notificación del auto que admitió el trámite del exequátur» (folio 96).

7. En el término de traslado de la súplica no intervino ningún interesado, según se precisó en la constancia secretarial de 19 de diciembre de 2017 (folio 100).
CONSIDERACIONES

1. El artículo 331 del actual estatuto procesal dispone que la súplica «procede contra los autos que por su naturaleza serían apelables, dictados por el Magistrado sustanciador en el curso de la segunda o única instancia»; caso en el cual, «corresponderá a los demás magistrados que integran la sala decidir el recurso». Uno de estos autos es precisamente el que resuelve una nulidad procesal, según el numeral 6 del artículo 321.

En el presente caso, en cuanto la censura se dirige contra la providencia que negó la solicitud de invalidez, la cual fue adoptada por el despacho de conocimiento en el curso de una actuación que carece de instancias adicionales, es procedente la súplica impetrada, competiéndole a los restantes integrantes de la Sala adoptar una decisión de fondo.

2. Precisado lo anterior, cumple adelantar que el recurso será denegado, porque el enteramiento del accionado se ajustó a derecho, lo que descarta una nulidad por indebida notificación.

2.1. Al respecto, reliévese que la comunicación para adelantar la notificación personal, según el artículo 291 del Código General del Proceso, «deberá ser enviada a cualquiera de las direcciones que le hubieren sido informadas al juez de conocimiento como correspondientes a quien deba ser notificado», y «[c]uando la dirección del destinatario se encuentre en una unidad inmobiliaria cerrada, la entrega podrá realizarse a quien atienda la recepción».

Esta norma, en comparación con el derogado artículo 315 del Código de Procedimiento Civil, facilitó el trámite de enteramiento, entre otros aspectos, al suprimir que la dirección de notificaciones debía ser la del «lugar de habitación o de trabajo de quien deb[ía] ser notificado», así que, en la actualidad, la comunicación puede efectuarse a cualquiera de los lugares en que el interesado pueda informarse del proceso que cursa en su contra, incluso si no es su domicilio o residencia, siempre que sea idóneo para que conozca la noticia judicial.

Y es que una vez el accionado tiene a su disposición los datos sobre la causa promovida en su contra, con independencia de la fuente, se espera que «[c]olabor[e] para el buen funcionamiento de la administración de la justicia» (numeral 7 del artículo 95 de la Constitución Política), de allí que deba hacerse parte del proceso sin más trámites.

De otro lado, la nueva regulación clarificó que, el acogimiento de la misiva por el encargado de la recepción, en tratándose de unidades inmobiliarias cerradas -vr. gr. edificios-1, es oponible a los tenedores o poseedores de bienes privados, en tanto a partir de este momento tienen a su disposición la correspondencia y se espera la mayor diligencia para su verificación.

Más aún, las porterías son las encargadas de recibir y clasificar los escritos postales, como si se tratara de un sistema centralizado, siendo deber de los interesados realizar un seguimiento a su actividad, sin que puedan excusarse en este hecho para repeler la notificación.

Así lo sostuvo esta Corporación en vigencia del anterior estatuto procesal:

La Sala no comparte la mencionada argumentación porque en casos como el presente, en el que la interesada reside o trabaja en un sitio que es común para muchas personas y en el que no es permitido el libre acceso y tiene una dependencia que se encarga de ese control, como también lo enseña la experiencia, de recibir la correspondencia dirigida a sus moradores o usuarios, la exigencia legal de la notificación se debe tener como cumplida con la entrega en la portería de la comunicación respectiva, que fue lo que sucedió en este asunto, el 1º de junio del corriente año, hecho que no desconoce la recurrente (STC216709, 5 dic. 2014, rad. n.° 2014-0040-02, reitera el precedente STC, 12 jul. 2005, rad. n.° 12102).

2.2. Aplicadas estas consideraciones al sub examine, se tiene que el actor podía realizar el enteramiento al demandado en cualquiera de las direcciones conocidas, con independencia del lugar de domicilio, pues todas ellas servían para que conociera sobre el exequatur en curso.

Total que el inmueble ubicado en el «ED. TORRE ISABELLA RPH CR 7 AV SAN MATEO EN EL SECTOR CASTILLO GRANDE DE BOCANEGRA APTO 2601» (folios 34 y 37), al cual se dirigieron los documentos, era ocupado por César Iriarte, así fuera periódicamente, como fue reconocido por éste al solicitar la nulidad2 y se infiere del hecho de que el personal de portería recepcionara las misivas dirigidas a su nombre.

Reliévese que los guardas no rehusaron recibir el correo, ni hicieron manifestación alguna que permitiera colegir que el accionado era ajeno al inmueble; por el contrario, recepcionaron las dos (2) comunicaciones, de lo cual se colige que allí recibía correspondencia y, por tanto, estaba en aptitud de conocer su contenido, aunque sus estancias en el predio fueran cortas o periódicas.

Lo anterior es armónico con la certificación emitida por la administradora de la edificación, quien atribuyó la calidad de copropietario a César Iriarte, en un claro reconocimiento de la posibilidad de acceder a la información relativa al apartamento, incluyendo los mensajes postales disponibles en recepción, sin que su incuria pueda servirle de excusa.

2.3. Por consiguiente, no era indispensable que la notificación se efectuara en Venezuela, en tanto la exigencia de que se realizara en el domicilio o residencia del afectado fue suprimida, como se explicó, bastando que el lugar de recepción permitiera al notificado el conocimiento efectivo de la citación y el aviso, lo que se garantizó en el sub lite.

2.4. Ahora bien, los documentos allegados con la solicitud de nulidad carecen de la idoneidad para demostrar que el accionado no podía conocer de la homologación en curso, dado que la reproducción de una hoja del pasaporte sólo sirve para acreditar que entró y salió del país en unas fechas, sin que haya certeza sobre lo sucedido en el entretanto.

Además, aunque en gracia de discusión se admitiera que en el interregno comprendido entre el 17 de septiembre de 2016 y el 14 de mayo de 2017 estuvo fuera de Colombia, de ello no se sigue que fuera inviable acceder a las misivas receptadas en el predio que se reputa de su propiedad, pues tenía a su disposición los medios para acceder a las mismas.

Además, la constancia de la administración de la propiedad horizontal sobre el domicilio del accionado, no desvirtúa su reconocimiento como copropietario, con los derechos connaturales a tal condición, como consultar la información que es recibida a su nombre por los guardas de seguridad.

2.5. En suma, no se configura la causal de nulidad implorada, como certeramente lo señaló el honorable magistrado sustanciador, en tanto no era imperativo que la notificación se efectuara en una determinada dirección, sino que podía hacerse en cualquiera de las disponibles del afectado, como ciertamente se hizo, por lo que se rehusará la solicitud de revocatoria del auto de 5 de diciembre de 2017.

DECISIÓN

Con base en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, deniega el recurso de súplica interpuesto en este asunto.

Por secretaría retorne el expediente al magistrado ponente para lo pertinente.

Notifíquese.

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Presidente de la Sala

MARGARITA CABELLO BLANCO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
1 «Las Unidades Inmobiliarias Cerradas son conjuntos de edificios, casas y demás construcciones integradas arquitectónica y funcionalmente, que comparten elementos estructurales y constructivos, áreas comunes de circulación, recreación, reunión, instalaciones técnicas, zonas verdes y de disfrute visual; cuyos propietarios participan proporcionalmente en el pago de expensas comunes, tales como los servicios públicos comunitarios, vigilancia, mantenimiento y mejoras. El acceso a tales conjuntos inmobiliarios se encuentra restringido por un encerramiento y controles de ingreso» (artículo 63 de la ley 675 de 2001).
2 Folio 65.
3 Giuseppe Chiovenda y José Casais y Santalo. Principios de Derecho Procesal Civil, Madrid, Editorial Reus, 1922, pág. 224.
4 Lino Enrique Palacio. Manual de Derecho Procesal Civil, Buenos Aires, LexisNexis, Abeledo-Perrot, 2003, pág. 72.

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