SC3201-2018 (2011-00338-01)_1

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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ARIEL  SALAZAR RAMÍREZ  

Magistrado  Ponente  

  

SC3201-2018  

  

Radicación  n° 05001-31-03-010-2011-00338-01  

(Aprobado  en sesión del  cuatro de abril de dos mil dieciocho)  

  

Bogotá  D.C.,  nueve de agosto de dos mil dieciocho.  

  

Decide  la Corte el recurso extraordinario de casación que interpuso  Natalia  Quiceno González, en su condición de  demandada en el  proceso ordinario de la referencia, contra la sentencia proferida el  diecisiete de octubre de dos mil trece por la Sala Civil del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Medellín.  

  

I.  ANTECEDENTES  

  

A.  La pretensión  

  

La  sociedad Integral  S.A. demandó a Servicios de Ingeniería Serving Ltda. y  a Natalia Quiceno para que se reconozcan los  efectos  de la ineficacia de la venta de 333.217 acciones que Serving Ltda.  hizo a la señora Natalia Quiceno, así como la  devolución de la cantidad de $174’716.780 por concepto  de dividendos producidos por las referidas acciones (más su  correspondiente indexación e intereses corrientes y  moratorios), que se le pagaron a la adquirente sin que se le  debieran.  

  

En  subsidiario,  solicitó la declaración de inexistencia del aludido  contrato en virtud de lo estipulado en el artículo 1870 del  Código de Comercio; la restitución de las acciones y la  devolución de los dividendos que se pagaron, más su  respectiva indexación e intereses corrientes y moratorios.  

En  el evento de no prosperar las anteriores pretensiones, invocó  la declaración de nulidad absoluta del aludido negocio, la  devolución de los dividendos que se pagaron sin deberse, su  indexación e intereses corrientes y moratorios.  

  

B.  Los hechos  

  

1.  La  sociedad demandante, Integral S.A., es una firma de ingeniería  con domicilio en la ciudad de Medellín.  

  

2.  Mediante escritura pública del 23 de diciembre de 1998  Integral S.A. adquirió el control, en calidad de matriz, de  Ingeniaría Serving Limitada, con la compra de 736 cuotas  sociales que representan el 98.13% del capital social de la  subordinada.  

  

3.  Para  la fecha en que ocurrieron los hechos que dieron origen al presente  proceso, el presidente de Integral S.A. era el señor Luis  Fernando Sierra Arboleda, quien también presidía la  Junta Directiva de Serving Ltda.  

  

  

5.  Integral S.A. tenía  una deuda con Serving Ltda., que ascendía a $795’939.839.  

  

6.  Integral  cedió a Serving Ltda. varias de sus acciones con el fin de  pagar la anterior deuda.  

  

7.  El 24 de octubre de 2008, la Junta Directiva de Serving Limitada,  presidida por el señor Luis Fernando Sierra Arboleda, vendió  333.217 acciones de Integral S.A. a la señora Natalia Quiceno,  por un valor de mil pesos ($1.000) cada una.  

  

8.  Natalia Quiceno pagó el valor de las acciones a Serving Ltda.  mediante consignaciones del 11, 13, 14 y 18 de noviembre de 2008.  [Folio 312, c. 4]  

  

9.  El 43% del valor de las acciones se pagó con dinero de Luis  Fernando Sierra y su familia.  

  

10.  El 30 de marzo de 2009 la Asamblea Ordinaria de Accionistas dispuso  el pago de unos dividendos por concepto de utilidades, en razón  de lo cual el 15 de junio de 2009 se pagó a la señora  Natalia Quiceno una suma de $174’716.780.  

  

11.  Mediante proveído del 12 de julio de 2010, la Superintendencia  de Sociedades en uso de sus facultades judiciales declaró la  ineficacia de pleno derecho de la transferencia de las acciones entre  Integral S.A. e Ingeniería Serving Ltda. en Liquidación,  por haberse demostrado los supuestos de hecho del fenómeno  conocido como “imbricación”, el cual está  prohibido por el artículo 262 del Código de Comercio,  según el cual «las  sociedades subordinadas no podrán tener a ningún título  partes de interés, cuotas o acciones en la sociedades que las  dirijan o controlen»,  siendo ineficaces de pleno derecho los actos que contraríen  esa disposición.  

  

12.  El 28 de julio de 2010 las acciones fueron devueltas al patrimonio de  Integral S.A., en cumplimiento de la declaración de ineficacia  que hizo la Superintendencia. [Folio 47]  

  

13.  El dinero que la señora Natalia Quiceno pagó por las  acciones a Serving Ltda. se encuentra en la tesorería de  Integral S.A., y se dejó a disposición de la compradora  desde la fecha en que la Superintendencia declaró la  ineficacia de la venta. [Folio 114, cuaderno principal]  

  

C.  Excepciones  formuladas por las demandadas.  

  

Natalia  Quiceno se opuso a las pretensiones sin formular excepciones. [Folio  84, cuaderno principal]  

  

Serving  Limitada en Liquidación “se  allanó a los hechos” y formuló las excepciones  que denominó “inoponibilidad”, “nulidad  absoluta” y “nulidad relativa”. [Folio 96, c.  principal]  

  

D.  El fallo de  primera instancia  

  

  

  

E.  La sentencia impugnada  

  

Al  resolver la apelación que interpuso la demandada, el Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Medellín, en fallo del 17 de  octubre de 2013, confirmó parcialmente la decisión de  primera instancia porque «cuando  un acto es ineficaz, los actos posteriores que hayan realizado las  partes carecen de causa, razón por la cual devienen también  ineficaces, y los intervinientes pueden deshacer las situaciones  jurídicas generadas».  [Folio 86]  

  

Agregó  que «tratándose  de un contrato en el que se da la propiedad, no surgen entonces las  consecuencias buscadas, o sea, para el adquirente la recepción  del dominio del objeto de la negociación y para el  transferente el precio. Ello implica que la determinación de  la ineficacia lleva a señalar que el comprador o quien recibió  por suscripción nunca se hizo propietario y por tanto  cualquier negociación que haga deviene también  ineficaz».  

  

En  el caso concreto, por tratarse de una ineficacia de pleno derecho de  la transferencia de acciones entre Integral S.A. y Serving Ltda., en  virtud de la prohibición contenida en el artículo 897  del Código de Comercio, se entiende que el acto no produjo  efectos, lo que en opinión del Tribunal «implica  que el supuesto accionista beneficiario de la suscripción, en  este caso Serving Ltda., nunca lo fue, y si transfirió el  dominio de lo que no tenía, esa transferencia también  surge ineficaz, porque no se dieron tampoco las consecuencias  buscadas, que para el adquirente era hacerse propietario, ya que  quien dio no tenía lo dado».  [Folio 87]  

  

Luego,  como el acto primigenio fue ineficaz, el que derivó de él  también lo es; por lo que la teoría de la apariencia  resulta intrascendente en este caso, como también lo es –en  criterio del Tribunal– la buena o mala fe de la adquirente.  

  

Con  relación a las restituciones mutuas, el ad  quem  adicionó la parte resolutiva de la sentencia apelada, en el  sentido de ordenar a la demandante Integral S.A. devolver a la  demandada Natalia Quiceno los $333’217.000 que pagó como  precio de las acciones, más sus intereses remuneratorios a la  tasa bancaria corriente desde el 31 de octubre de 2008.  

  

Lo  anterior por cuanto Integral S.A. tiene actualmente en su poder las  acciones y no podría enriquecerse injustamente con la  declaración de ineficacia. Además, como lo reconoció  su representante legal [folio  114, cuaderno principal],  el dinero se encuentra en la tesorería de esa sociedad a  disposición de la compradora. [Folio 89, cuaderno 4]  

  

  

II.  LA DEMANDA DE CASACIÓN  

  

Natalia  Quiceno González formuló demanda de casación con  invocación de la causal primera del artículo 368 del  Código de Procedimiento Civil, la cual fraccionó en  tres cargos, los dos primeros por violación directa de la ley  sustancial y el último por infracción indirecta de  ella.  

  

  

CARGO  PRIMERO  

  

Se  sustentó en la violación directa de los artículos  262, 822, 835 y 897 del Código de Comercio; los artículos  1502, 1547, 1603, 1747, 1748 y 1749 del Código Civil, el  artículo 8º de la Ley 153 de 1887; el artículo 15  de la Ley 226 de 1995; el artículo 4 de la Ley 169 de 1896; y  los artículos 83 y 230 de la Constitución Política.  

  

  

De  hecho –señaló– en virtud de la “teoría  de la relatividad de los contratos” la conclusión que se  impone es la contraria, dado que los efectos de un negocio jurídico  no se irradian a quienes no fueron parte en el mismo, menos aun  cuando se trata de una sanción como la ineficacia de pleno  derecho, la cual no puede extenderse a los negocios posteriores que  derivan del contrato ineficaz, pues no existe norma expresa que así  lo consagre. Por ello, no es admisible la afirmación del  Tribunal, según la cual la “teoría de la  apariencia” es irrelevante en este caso, así como la  situación subjetiva en que se haya encontrado el tercero al  momento de celebrar el convenio.  

  

Afirmó  que sancionar de ineficaces los negocios posteriores «comporta  un absurdo desconocimiento de la autonomía de los contratos,  dándose cabida a una especie de “ineficacia derivada”  para contratos sanos, ajenos a cualquier violación de norma  imperativa, por ende sin motivo de reproche»  y con violación del principio de intransmisibilidad de los  vicios o defectos de los convenios.  

  

«En  conclusión  –sostuvo–  si  el negocio jurídico celebrado entre Servicios de Ingeniería  Serving Ltda. en liquidación y la señora Natalia  Quiceno González, por virtud del cual la primera vendió  a la segunda acciones de Integral S.A., reúne las condiciones  legales que para su existencia y validez consagra el artículo  1502 del Código Civil, y no existe norma alguna que lo  califique de ineficaz por el mero hecho de la concatenación de  títulos con el contrato celebrado entre Integral S.A. y  Serving Ltda., este sí declarado ineficaz, el reproche que en  tal sentido el Tribunal hizo al primero de los mencionados contratos,  a las claras refulge como un antojadizo raciocinio del sentenciador,  determinante de la violación de todas las normas de derecho  sustancial que se anunciaron en la acusación (…)».  [Folio 40]  

  

  

CARGO  SEGUNDO  

  

Acusó  la sentencia de violar directamente el artículo 2318 del  Código Civil al condenar a la demandada Natalia Quiceno  González a pagar intereses remuneratorios a la tasa del  bancario corriente, sobre la suma de $174’716.780 que se le  ordenó restituir a la sociedad demandante.  

  

La  infracción se cometió –en criterio del  recurrente– porque el Tribunal condenó al pago de  intereses corrientes sobre el dinero recibido por la demandada,  pasando por alto que esa posibilidad sólo es procedente, por  expreso mandato legal, cuando se recibe de mala fe: «Ser  de “mala fe”, en la concepción de la norma, es  condición necesaria para su aplicación, y por ende para  que surja la obligación del pago de intereses corrientes. Así  entonces, si quien recibió el dinero que no se le debía  obró de buena fe, sólo está obligado a la  restitución de otro tanto, pero si ha recibido de mala fe debe  también los intereses corrientes».  

  

  

CARGO  TERCERO  

  

Denunció  la violación indirecta de los artículos 717, 964, 969 y  1746 del Código Civil, así como el artículo 822  del Código de Comercio. La infracción de la ley se  produjo como consecuencia de errores en la valoración material  de las pruebas.  

  

Las  normas sustanciales quebrantadas establecen que en las restituciones  mutuas que hayan de darse como consecuencia de una declaración  de nulidad  hay que tomar en consideración, entre otros aspectos, «la  posesión de buena o mala fe de las partes»,  según las reglas generales (artículo 1746). De igual  modo, el artículo 964 señala que «el  poseedor de buena fe no es obligado a la restitución de los  frutos percibidos antes de la contestación de la demanda».  

  

Los  frutos percibidos por la demandada le fueron pagados el 15 de junio  de 2009, mientras que la demanda se le notificó el 13 de julio  de 2011.  

  

El  tribunal no tuvo en cuenta los documentos que corroboran que la  señora Natalia Quiceno adquirió por compra las 333.217  acciones, por lo que entró en posesión de las mismas y  se convirtió en la accionista mayoritaria de la empresa. Al no  tener por demostrada la posesión de las acciones,  al no haber prueba de la mala fe de la poseedora, y al no apreciar  los textos de la demanda y su contestación que indicaron tales  circunstancias, el sentenciador cometió un error de hecho que  lo llevó a ordenar la restitución de las utilidades que  produjeron las acciones en cuantía de $174’716.780.  

  

III.  CONSIDERACIONES  

  

  

Los  cargos se resolverán de manera conjunta en razón de la  unidad de materia que los vincula,  toda vez que las restituciones recíprocas son una consecuencia  necesaria de la declaración de ineficacia, las cuales debe  ordenar el juez, aún de oficio, en la forma prevista en la  ley, independientemente de las razones que se hayan esgrimido en los  cargos. En efecto, el reproche principal se erigió sobre la  infracción de las normas sustanciales que –en criterio  de la impugnante– garantizan que el negocio jurídico  mediante el cual adquirió las acciones no puede verse afectado  por el negocio primigenio declarado ineficaz. Las dos últimas  acusaciones reclamaron el derecho de la demandada a conservar las  utilidades que produjeron las acciones, por ser poseedora de buena  fe; y, en caso de tener que restituirlas, a no pagar intereses  corrientes por la misma razón.  

  

  

1.  Una consecuencia obvia de los negocios jurídicos es que una  vez se perfeccionan mediante el cumplimiento de los requisitos  estructurales y las formalidades legales que les son propias, sus  efectos se limitan a quienes los suscriben: «Todo  contrato legalmente celebrado es una ley para los contratantes, y no  puede ser invalidado sino por su consentimiento mutuo o por causas  legales»,  señala el artículo 1602 del Código Civil.  

En  virtud de este postulado, los negocios jurídicos no están  llamados a producir consecuencias sino respecto de quienes los  celebran, lo que se conoce como el efecto  relativo de los contratos  o principio  de la relatividad de los negocios jurídicos,  lo cual emana de la función económica y social de los  convenios con relevancia jurídica, cuyo propósito es  crear, modificar o extinguir situaciones de la realidad que incumben  a los contratantes y adquieren una connotación trascendental  para el derecho.  

  

Este  principio quedó consagrado explícitamente  en el artículo 1165 del Código Civil Francés, en  los siguientes términos: «Los  pactos no tienen efecto alguno sino entre las partes contratantes: no  pueden perjudicar ni aprovechar a un tercero sino en el caso  prevenido en el artículo 1121»,  [este último sobre estipulaciones a favor de terceros].  

  

Como  únicamente las partes contratantes tienen interés en  elevar a ley con rango jurídico los  hechos de la realidad que son susceptibles de estipulaciones privadas  para vincularse jurídicamente por ellas, es ostensible que las  obligaciones contraídas y los derechos adquiridos de esa  manera no pueden imponerse a terceros, salvo los casos excepcionales  previstos por la ley civil: nadie  puede resultar comprometido sino en la medida en que lo ha querido.  El vigor normativo de los actos y negocios jurídicos, en suma,  se circunscribe a las personas que forman parte de la respectiva  relación jurídico-sustancial, lo que explica la  relatividad  de su alcance.  

  

Ahora  bien, como la  finalidad de los contratos es que cumplan una función en la  sociedad, es natural que los negocios con relevancia jurídica  produzcan efectos que interactúan o se cruzan con los  intereses de los demás miembros del conglomerado, quienes  pueden verse afectados por aquellos actos voluntarios, casos en los  cuales los convenios privados irradiarán sus efectos a  situaciones jurídicas distintas a las que inicialmente habían  considerado las partes.  

  

Por  ello el principio de la relatividad de los negocios jurídicos  no es absoluto, tal como lo ha explicado de manera reiterada la  jurisprudencia de esta Corte, porque si bien es cierto que la  eficacia de los actos jurídicos se restringe al interés  de las partes, es posible –y a menudo ocurre– que sus  efectos incidan en intereses de personas ajenas al convenio, quienes  tendrán por ello la calidad de terceros relativos y no de  completos extraños;1  lo cual les otorga la facultad de invocar judicialmente la  inoponibilidad de la eficacia jurídica de los actos celebrados  entre las partes, o de su invalidez, según las  particularidades de cada relación jurídico-sustancial y  su legitimación para formular la pretensión  correspondiente u oponerse a ella.  

  

El  principio general dispone que las convenciones no perjudican ni  provechan a terceros: res  inter alios acta aliis neque nocere neque prodesse potest,  decían los romanos; lo que nunca ha significado que no ejercen  repercusión sobre los terceros, «sino  solamente que no pueden hacer nacer un derecho en contra o a favor de  un tercero; esto es, que son impotentes para convertir a una tercera  persona en acreedora, deudora o propietaria».2  Siendo el contrato una ley para las partes, el principio de la  relatividad de los negocios jurídicos sólo significa  que las partes carecen de facultad para hablar en nombre de otros o  comprometer sus intereses cuando no están investidos de  ninguna delegación o poder de representación. Pero ese  postulado nunca ha querido decir que los efectos de los actos y  contratos, o de su invalidación, no logren afectar derechos de  terceros.  

  

Para  saber si las consecuencias de un negocio jurídico exceden el  límite de las relaciones entre las partes que lo conforman,  hay que distinguir entre los efectos que produce su celebración,  cuyos derechos y obligaciones los contratantes no pueden desconocer;  y los efectos de su cumplimiento o de su invalidación. De  igual modo hay que diferenciar las diversas relaciones que pueden  darse entre los no-contratantes y los contratantes; o reconocer su  total ausencia de vínculos jurídicos.  

  

Los  no-contratantes pueden ser terceros absolutos  (penitus  extranei)  o  verdaderos terceros, que son jurídica y definitivamente  ajenos a las partes contratantes; o terceros relativos, que no  intervienen en la celebración del convenio pero con  posterioridad sus intereses resultan afectados por las consecuencias  que genera aquella relación jurídica-sustancial.  

  

«En  términos generales, terceros son todas aquellas personas  extrañas a la convención. Todos aquellos que no han  concurrido con su voluntariedad a su generación. Toda persona  que no es parte, es tercero».3  Sin embargo, esa condición de ajenidad puede cambiar en el  curso del cumplimiento del negocio jurídico o después,  involucrando los intereses de personas que no participaron en su  conformación y que por ello adquieren la calidad de terceros  relativos. Son terceros porque no celebraron el convenio,  directamente o mediante representante; y son relativos  porque más adelante quedan relacionados  por sus efectos jurídicos.  

  

«Son  terceros relativos quienes no tuvieron ninguna intervención en  la celebración del contrato, ni personalmente ni  representados, pero con posterioridad entran en relación  jurídica con alguna de las partes, de suerte que el acto en el  que no participaron podría acarrearles alguna lesión a  sus intereses, por lo que les importa establecer su posición  jurídica frente al vínculo previo del que son  causahabientes, y esa certeza sólo la pueden adquirir mediante  una declaración judicial; como por ejemplo el comprador, el  acreedor hipotecario, el acreedor quirografario, el legatario, el  donatario, el cesionario, etc. Son terceros absolutos (penitus  extranei) todas las demás personas que no tienen ninguna  relación con las partes, por lo que el vínculo jurídico  no les concierne ni les afecta de ninguna manera, pues sus  consecuencias jurídicas no los alcanzan en virtud del  principio de relatividad de los efectos del negocio jurídico;  o sea que carecen de todo interés en la causa».4  

  

Los  penitus  extranei  son los terceros verdaderos o absolutos, y para ellos está  hecha la regla de la relatividad de los contratos, en la medida que  ni los ha unido ni los unirá ninguna relación  obligatoria con las partes contratantes. El convenio en el que no han  participado, y en el que no han estado representados ni los beneficia  ni los perjudica.  

  

Los  sucesores a título universal (herederos y legatarios) no son  terceros (ni absolutos ni relativos) con relación al contrato  suscrito por el causante porque recogen ulteriormente su patrimonio o  alícuota, por lo que asumen su posición y se convierten  en deudores o acreedores allí donde el causante tenía  una de esas posiciones. Al continuar el lugar contractual de su  causante, el negocio jurídico es ley a su favor o en su  contra, a menos que el convenio haya sido intuitu  personae  o que los sucesores acepten la herencia o legado con beneficio de  inventario.  

  

Los  acreedores quirografarios, por su parte, no pueden ser considerados  como terceros frente al acto o negocio que su deudor realiza de mala  fe para lesionar sus intereses, porque aunque no hayan participado en  ese convenio, están legitimados para invocar judicialmente su  revocación con el fin de cubrir los créditos a su  favor, toda vez que el patrimonio de su deudor es prenda general de  la ejecución de su acreencia, ya se trate de bienes presentes  o futuros. De igual modo el acreedor está facultado, en la  medida y razón de su crédito, para ejercitar los  derechos que el deudor se abstiene de hacer valer. El derecho de  prenda consagrado en el artículo 2488 concede al acreedor  acción sustancial para asumir la posición contractual  del deudor en el acto o negocio que éste celebra para  defraudar sus intereses, o para ejercitar los derechos a los que el  deudor renuncia; por lo que el acreedor tendrá acción  pauliana, oblicua o de simulación, según el caso.  

  

  

Únicamente  los causahabientes a título particular tienen la condición  de terceros relativos, pues disponen de un derecho determinado que  proviene del causante, pero no de un derecho que afecte todo su  patrimonio o una parte de él: tal es el caso del comprador,  permutante, donatario, legatario, o adquirente a cualquier título  particular. En estas situaciones la relatividad de los contratos  significa que tales causahabientes no han estado representados en los  negocios celebrados por el causante, por lo que no asumen su posición  contractual ni se ven afectados por los actos o negocios suscritos  por él.  

  

No  obstante, aunque los negocios celebrados por el causante no  benefician ni perjudican al sub-adquirente, por no haber sido parte  en ellos, existe otro postulado, no menos importante que el de la  relatividad de los contratos, enunciado en la máxima nemo  plus iuris in alium transferre potest quam ipse habet,  según la cual el causahabiente sucede, en  cuanto a los bienes adquiridos,  en todos los derechos que pertenecen a su causante: por un lado,  nadie puede transferir más derechos que los que tiene; por  otra parte, las ventajas inherentes al bien transmitido pasan con él  al adquirente: si lo cedido es un crédito que comporta  garantías, el causahabiente lo adquiere con las mismas  garantías. De ello resulta que «el  causahabiente a título particular adquiere la cosa como se  encontraba en el patrimonio de su causante, en la posición  jurídica que hubiera podido asignársele por los  contratos anteriormente celebrados y relativos a ella».5  Ello, claro está, sin perjuicio de las disposiciones sobre  bienes sujetos a registro y otras excepciones legales.  

  

Se  concluye de lo dicho que la relatividad de los actos y negocios  jurídicos no es un principio axiomático porque no es  evidente ni indiscutible; ni irrestricto o absoluto porque tiene  varias excepciones y hay casos en los que no tiene aplicación.  

  

Así,  por ejemplo, existen contratos cuyo radio de acción rebasa el  límite personal de los contratantes, como ocurre con los  contratos traslativos de propiedad o constitutivos de derechos  reales, los cuales producen efectos con relación a todos (erga  omnes),  por lo que dejan de tener un valor relativo.  

  

Lo  anterior también se predica de los efectos, frente a terceros,  del cumplimiento de las obligaciones contractuales. Existen aún  más particularidades cuando se trata de los efectos  ex tunc  y contra terceros de la invalidación de las convenciones  privadas, situaciones en las cuales la regla que predomina no es la  relatividad de los contratos, sino el retorno de las cosas al estado  anterior por considerarse que el acto o negocio invalidado no existió  en ningún momento, lo que repercute en cuantos derechos se  constituyeron sobre la cosa a favor de terceros.  

  

Esta  regla, sintetizada en el  aforismo resoluto  iure dantis resolvitur et ius accipientis,  empero, es tan general y radical que ni siquiera en el derecho romano  justinianeo se aplicó sin salvedades, por lo que es necesario  señalar algunas trazas delimitantes.  

  

2.  En  el caso que se dejó a la consideración del tribunal, la  demandada compró un paquete de acciones que habían sido  adquiridas previamente por la vendedora en una negociación que  fue declarada ineficaz por la Superintendencia de Sociedades en razón  de la prohibición expresa y especial que consagra el artículo  262 del Código de Comercio. La consecuencia de esa declaración  fue la orden de restitución de los aludidos títulos a  su legítima propietaria (Integral S.A.), lo cual afectó  los intereses de la última adquirente (Natalia Quiceno), quien  quedó obligada a devolver las acciones (lo que ya ocurrió  y no fue materia de este debate tal como se indicó en el hecho  7 de los antecedentes) y los frutos que produjeron, en la forma  prevista en la ley civil.  

  

Es  cierto que los efectos del acto primigenio no se le transmiten a  quien no formó parte de él, pero en la situación  que se analiza no son las obligaciones y derechos emanados del  convenio inicial lo que afectó los intereses de la demandada  (porque ellos no trascienden el ámbito de las relaciones entre  las partes contratantes en virtud de la relatividad de los  contratos), sino la declaración de su invalidez por parte de  la autoridad administrativa; decisión de la que sólo  puede seguirse el retorno de las cosas a la situación que  existía antes de la invalidación del negocio jurídico  prohibido por la ley.  

  

De  manera que el “principio” de la relatividad de los  contratos no tiene aplicación respecto de las restituciones  que han de hacer los subadquirentes como consecuencia de la invalidez  o ineficacia de un acto o negocio jurídico, porque los bienes  adquiridos por los terceros relativos o causahabientes quedan en la  misma situación jurídica que habrían tenido si  el contrato no se hubiera celebrado. De ahí que como la  declaración de ineficacia o invalidez supone que el adquirente  en el contrato primigenio nunca obtuvo ningún derecho,  entonces nada pudo transmitir al subadquirente, tal como lo explicó  el sentenciador ad  quem.  

  

3.  Una vez declarada la ineficacia jurídica del contrato de venta  de acciones, la consecuencia que hay que imponer es retrotraer la  situación al estado en que se hallaría si el acto o  negocio no hubiera existido jamás, es decir con ineficacia ex  tunc  (desde siempre).  

  

Lo  anterior es así por cuanto el Código de Comercio no  prescribe los efectos específicos para cada una de las formas  de invalidez en él mencionadas; lo que hace necesario acudir a  las reglas que rigen esa materia en el campo civil, en aplicación  del principio de remisión previsto en el artículo 822  de la codificación mercantil, según el cual «los  principios que gobiernan la formación de los actos y contratos  y las obligaciones de derecho civil, sus efectos, interpretación,  modo de extinguirse, anularse o rescindirse, serán aplicables  a las obligaciones y negocios jurídicos mercantiles, a menos  que la ley establezca otra cosa».  

  

Luego,  por aplicación extensiva del artículo 1746 del Código  Civil, es preciso aplicar a los casos de ineficacia comercial los  efectos que la ley consagró para la nulidad:  

  

  

«La  nulidad pronunciada en sentencia que tiene la fuerza de cosa juzgada,  da a las partes derecho para ser restituidas al mismo estado en que  se hallarían si no hubiese existido el acto o contrato nulo;  sin perjuicio de lo prevenido sobre objeto o causa ilícita.  

  

En las  restituciones mutuas que hayan de hacerse los contratantes en virtud  de este pronunciamiento, será cada cual responsable de la  pérdida de las especies o de su deterioro, de los intereses y  frutos, y del abono de las mejoras necesarias, útiles o  voluptuarias, tomándose en consideración los casos  fortuitos, y la posesión de buena o mala fe de las partes;  todo ello según las reglas generales y sin perjuicio de lo  dispuesto en el siguiente artículo».  

  

  

Cualquiera  sea la forma en que se haya declarado la ineficacia jurídica  (entendida en su acepción general), bien porque falte uno de  sus requisitos estructurales, o porque adolezca de defectos o vicios  que lo invalidan, o porque una disposición legal específica  prevea una circunstancia que lo vuelva ineficaz (como el artículo  897 del Código de Comercio), la consecuencia jurídica  siempre es la misma: declarar que el negocio jurídico no se ha  celebrado jamás; lo cual tiene la aptitud de producir acción  contra terceros poseedores. Así lo consagra expresamente el  artículo 1748:  «La nulidad judicialmente pronunciada da acción  reivindicatoria contra terceros poseedores, sin perjuicio de las  excepciones legales».  

  

Como  el vicio invalidante se produce en el origen o conformación  del negocio, es natural que la invalidez se retrotraiga a ese  instante, desapareciendo todos los efectos que pudo haber producido  desde entonces. Esta retroactividad se da en las relaciones de los  contratantes entre sí, o bien respecto de terceros, siempre  que hayan sido parte en el proceso.  

  

Entre  las partes contratantes, si el negocio jurídico no ha  comenzado a ejecutarse por ninguna de ellas, la declaración de  nulidad o ineficacia impide el cumplimiento de las obligaciones que  habrían nacido del negocio si hubiera sido válido.  Desde luego que si el negocio jurídico no se ha cumplido, la  cuestión se limita a la desaparición de las  obligaciones, sin que pueda hablarse de restituciones, pues nada se  ha dado. Con la declaración de nulidad, la obligación  se extingue según lo establece el numeral 8º del artículo  1625 del Código Civil.  

  

Si  el negocio ha sido cumplido, total o parcialmente, por una de las  partes o por ambas, la situación se retrotrae al estado en que  las partes estarían de no haber celebrado el negocio. Es en  esta circunstancia donde tienen cabida las restituciones de que trata  el artículo 1746, que después de consagrar la regla  general según la cual la nulidad judicialmente pronunciada da  a las partes derecho a ser restituidas al mismo estado en que se  hallarían si no hubiese existido el negocio o contrato nulo,  establece una serie de excepciones y pautas.  

  

Entre  las excepciones está lo concerniente al objeto o causa  ilícita, casos en los cuales no es posible repetir lo que se  haya dado o pagado a sabiendas de la ilicitud (1525); como tampoco lo  que se haya dado o pagado al incapaz, salvo prueba de haberse hecho  éste más rico (1747). Tampoco hay lugar a la  restitución material del bien cuando ello no sea posible por  motivos de utilidad pública o interés social, casos en  los cuales se dará una reivindicación ficta o  compensatoria (artículo 58 de la Constitución  Política).  

  

En  cuanto a las pautas que da el segundo inciso del artículo  1746, está lo relativo a la posesión de buena o mala fe  de las partes, tanto para las restituciones mutuas como para la  conservación o devolución de frutos, intereses y  mejoras, “según las reglas generales”, que son las  que establece el artículo 961 y siguientes del Código  Civil.  

  

Lo  anterior, se ha dicho, en lo que respecta a las restituciones  recíprocas que habrán de hacerse las partes entre sí.  

  

Ahora  bien, con relación a los terceros, para que sean alcanzados  por los efectos de la declaración de nulidad y la consecuente  restitución de la cosa, es necesario que se cumplan las pautas  sustanciales que brinda la ley civil, y, además, que hayan  sido parte en el proceso, dado que las sentencias judiciales sólo  obligan a quienes litigaron y tuvieron la oportunidad de hacer valer  sus defensas al interior del proceso.  

  

  

En  estricto sentido, las consecuencias que debe soportar la demandada  son las que genera la acción reivindicatoria que surge con  motivo de la invalidación del negocio jurídico inicial,  pero no las prestaciones a que habría dado lugar el contrato  de venta de acciones entre las partes que lo celebraron, por lo que  los argumentos en que se sustentó el primer cargo sobre la  “teoría de la apariencia” y la “relatividad  de los contratos” carecen de fundamento.  

  

La  declaración de ineficacia que consagra el artículo 262  apareja dos relaciones jurídicas distintas con diferentes  destinatarios: por un lado, la acción personal contra el  comprador por haberse celebrado el contrato con violación de  la prohibición que esa norma señala, cuyo resultado es  considerar que el acto no ha existido jamás; tal acción  no traspasa la esfera jurídica de los contratantes. Una vez  declarada esa consecuencia, hay una acción reivindicatoria que  nace del derecho de dominio del vendedor, pues al reputar la ley que  éste ha tenido siempre la propiedad del bien puede recuperarlo  promoviendo la acción real en contra del actual poseedor. Por  economía procesal, nada obsta para que ambas acciones puedan  acumularse en el mismo proceso, sin embargo, el fenómeno de la  acumulación no ocurrió en el presente caso, dado que  sólo se pretendió la devolución de las acciones  y de sus frutos.  

  

Ahora  bien, aun cuando es cierto que el artículo 1748 consagra la  acción reivindicatoria contra terceros poseedores, luego de  declarada judicialmente la nulidad, no es menos verdadero que esa  disposición establece que ello es así “sin  perjuicio de las excepciones legales”.  Entre las excepciones que establece la ley se encuentran:  

  

a)  En caso de muerte presunta por desaparecimiento, la anulación  del decreto de posesión definitiva da derecho al reaparecido  para recobrar los bienes en el estado en que se hallaren,  subsistiendo las enajenaciones, hipotecas y demás derechos  reales, constituidos legalmente en ellos (109, n. 4º).  

  

b)  Cuando el poseedor ha cumplido los requisitos legales para ganar el  dominio del bien por prescripción adquisitiva, la acción  reivindicatoria a que da lugar la declaración judicial de  nulidad no tendrá eficacia (le es inoponible) frente al  tercero poseedor de buena fe que alega la usucapión ordinaria,  o aún frente al poseedor de mala fe que invoca la  extraordinaria.  

  

c)  Cuando se trata de un poseedor de buena fe, como ocurre en las  situaciones señaladas por el segundo inciso del artículo  105 del Código de Comercio, o el 2154 del Civil.  

  

d)  Cuando se trata de bienes sujetos a registro, la declaración  de invalidez no le es oponible al tercero poseedor a título  oneroso que adquirió el bien con anterioridad a la inscripción  de la demanda de nulidad en el registro público.  

  

En  efecto, en caso de bienes sujetos a registro, si el subadquirente de  un bien sometido a esa formalidad lo adquiere con el conocimiento de  que no hubo fraude ni otro vicio en el negocio, porque así lo  demuestra el registro público, entonces la publicidad de la  situación jurídica del bien es garantía de la  legitimidad de su derecho, por lo que no podría resultar  perjudicado por hechos anteriores que no constaban en el registro al  momento de su adquisición; a menos que por otro medio se  demuestre su mala fe. En ese caso la declaración de invalidez  o ineficacia no surte efectos frente a los terceros que adquirieron  el bien con anterioridad a la inscripción en el registro de la  situación que podría amenazar su derecho, es decir que  la invalidación del acto les es inoponible.  

  

La  anterior excepción surgió en el derecho moderno porque  «los  ordenamientos, teniendo en cuenta la necesidad de dar a conocer del  público en general o, mejor, de cualquier interesado la  celebración de determinados negocios jurídicos o el  estado de ciertos derechos, previenen la presencia de registros  públicos en los cuales se han de inscribir los actos de  constitución, de transferencia, o de gravamen, de suerte que,  una vez producida la respectiva inscripción, nadie puede  ignorar la ocurrencia del hecho o, para el caso, del negocio en  cuestión, o sea que aquella lo vuelve universalmente oponible  y, a la inversa, mientras no se produzca tal anotación, el  tercero puede desconocerlo legítimamente, esto es, ignorar su  ocurrencia. Con la salvedad de que en determinados eventos y  circunstancias podría llegarse a sostener la oponibilidad del  suceso respecto del tercero que tuvo la noticia de él por otro  medio o, inclusive, que legítimamente no podía  ignorarlo o se presume que lo supo. Si bien la ausencia de la  correspondiente formalidad de publicidad, ante todo consistente en la  inscripción del acto en el correspondiente registro público,  garantiza la inmunidad del tercero, no es menos cierto que, estando  éste al tanto de la celebración de aquél, por  información directa, informal, no le sería lícito  alegar su ignorancia. La inoponibilidad se predica de terceros de  buena fe, que son los que desconocían la celebración  del negocio, pudiendo ignorarla».7  

  

Existen,  en síntesis, dos circunstancias en las cuales generalmente el  tercero subadquirente está obligado a restituir el bien:  cuando adquiere a título gratuito y cuando es poseedor de mala  fe, es decir cuando conoce el motivo de la nulidad (incapacidad  natural, error, violencia dolo, disposición legal) sin  importar el título de su adquisición, porque el tercero  de mala fe no merece protección. Y sin embargo, aun el tercero  poseedor de mala fe puede triunfar cuando ha cumplido los requisitos  materiales para ganar el bien por usucapión extraordinaria.  

  

Como  puede observarse, la regla resoluto  iure dantis,  en virtud de la cual la nulidad judicialmente declarada da derecho a  las partes a ser restituidas al mismo estado en que se hallarían  si no hubiese existido el negocio jurídico invalidado, es una  excepción al principio de la relatividad de las convenciones,  y tiene, a su vez, otras excepciones. De manera que no es posible  invocar un principio o norma que resuelva la situación  indiferenciadamente para todos los casos, puesto que cada situación  de hecho está cobijada por una norma general que la regula.  

  

No  está de más advertir que el tercero poseedor de buena  fe tiene en todo caso acción sustancial contra la parte  contratante que conocía o tenía el deber jurídico  de conocer la existencia de la causal de nulidad o invalidez, y a  pesar de ello no dio aviso a su contraparte, celebrando el negocio  que adolecía de vicios ocultos u otros fraudes.  

  

4.  En el caso que se dejó a la consideración de esta sede,  el Tribunal pasó por alto valorar las pruebas que demostrarían  la mala fe de la demandada, al punto que estimó completamente  irrelevante cualquier alusión a ese hecho pues –en su  sentir– como  el negocio primigenio fue ineficaz, el que derivó de él  también lo fue; por lo que concluyó que la  subadquirente estaba obligada a restituir las acciones sin que  hubiera lugar a mayores disquisiciones.  

  

La  anterior apreciación del sentenciador ad  quem,  no obstante, no puede ser prohijada por esta Corte, porque como se  expuso con precedencia, la regla resoluto  iure dantis  no puede aplicarse sin restricciones o de manera indiferenciada toda  vez que admite múltiples excepciones.  

  

  

Los  efectos de la declaración judicial de ineficacia del negocio  de venta de acciones se le comunican a la subadquirente y, por tanto,  está obligada a restituirlas a su verdadero propietario porque  hay suficientes pruebas en el proceso que demuestran que las adquirió  de mala fe.  

  

En  ese orden, aun cuando es verdad que el Tribunal incurrió en el  error denunciado por la recurrente, tal falencia es intrascendente  porque el yerro de motivación no tiene la aptitud de variar la  parte resolutiva de la decisión, toda vez que de llegar a  asumir esta sede la posición de juzgador de segunda instancia,  de todos modos arribaría a la misma conclusión. De ahí  que no hay lugar a casar la sentencia en virtud de lo estipulado en  el penúltimo inciso del artículo 375 del Código  de Procedimiento Civil (penúltimo inciso del artículo  349 del C.G.P.), debiéndose hacer la correspondiente  rectificación de la doctrina del fallador de segundo grado.  

  

5.  Contrario a lo que creyó el Tribunal, la buena o mala fe de la  poseedora sí cumple una función trascendental para los  efectos de disponer la restitución de los frutos que Natalia  Quiceno debe hacer a Integral S.A., pues con la declaración de  ineficacia que hizo la Superintendencia, la sociedad demandante es la  legítima propietaria de los títulos, y tiene derecho a  que le sean devueltas las utilidades en la forma establecida por el  artículo 1746 del Código Civil y demás  disposiciones a las que esa norma remite, que fue lo que se solicitó  en la demanda que dio origen a este proceso.  

  

La  prueba de la mala fe se requiere porque se trata de una tercera  adquirente a título oneroso que compró las acciones sin  que al momento de celebración del negocio hubiera una  inscripción limitante en el libro de registro de acciones de  Serving. [Folio 52]  

  

En  efecto, aunque la enajenación de las acciones nominativas  puede hacerse por el simple acuerdo de las partes, sus efectos frente  a la sociedad y a terceros quedan supeditados a la respectiva  inscripción en el libro de registro de acciones (artículo  406 del Código de Comercio). En consecuencia, como al momento  de la compra no constaba en el registro que las acciones estuvieran  en litigio (408 ibidem),  o su negociación tuviera limitaciones (409 ibidem),  o pesara sobre ellas algún derecho de prenda o usufructo (410  ibidem),  o una medida de embargo (414 ibidem),  no es posible afirmar que el vicio de los títulos era de  público conocimiento o que cualquier persona que quisiera  adquirirlos estaba en condiciones de conocer tal anomalía.  

  

No  obstante, la ausencia de anotación en el registro de una  situación objetiva constitutiva de mala fe –como pudo  ser la inscripción de una medida que revelara que las acciones  no fueron transferidas por quien estaba facultado para enajenarlas, o  de que el negocio no adolecía de vicios u otro fraude–,  no significa que el poseedor cuente a su favor con una presunción  de buena fe que no admita prueba en contrario, pues la buena fe  siempre puede ser desvirtuada por cualquier medio de prueba.  

  

Independientemente  de la postura que se adopte sobre el concepto de buena fe, lo cierto  es que al ser valorada por el ordenamiento jurídico siempre  incorpora presupuestos éticos y, por tanto, normativos, que le  otorgan su unidad significativa.8  A pesar de ello, el sentido de la buena fe cambia en razón de  la diversidad de aplicaciones de la fides  en cada instituto jurídico. Luego, no es lo mismo la buena fe  dentro de una relación posesoria que para el derecho de los  contratos.  

  

Aunque  la distinción entre buena fe objetiva y buena fe subjetiva  pudiera tener alguna utilidad en un contexto extrajurídico,  por ser una cuestión de definición, no puede negarse  que al fin de cuentas todo hecho con relevancia jurídica que  se origina en una acción humana voluntaria parte de la  interioridad del sujeto y tiene que manifestarse en un signo externo  interpretable a partir de criterios jurídicos, de otro modo no  tendría relevancia para el derecho. De ahí que todo  instituto jurídico en el que la buena fe juegue un papel  preponderante, se concreta finalmente en una buena fe objetivada, es  decir normativamente analizable.  

  

Una  cosa es la dimensión subjetiva de la personalidad y otra bien  distinta la forma objetiva como se haya constituido la relación  jurídica en la que la voluntad del sujeto desempeñó  un papel preponderante, siendo esto último, mas no lo primero,  lo que interesa al derecho civil.  

  

Igual  voluntad de poseer pueden tener el poseedor regular, el irregular, el  violento, el clandestino o el mero tenedor, pues en  su fuero interno todos pueden creerse –y de hecho se creen–  señores y dueños, de otro modo no pretenderían  la posesión de la cosa. Sin embargo, no es la creencia interna  del sujeto lo que determina el animus,  sino la exterioridad de los signos que permiten interpretar la  relación jurídica particular del hombre con la cosa;  sin que se necesite la prueba de la voluntad interior, que al menos  hasta la fecha presente resulta imposible obtener.  

  

La  existencia de un título de mera tenencia, que es una situación  jurídica objetiva, hace presumir la mala fe y desvirtúa  la prescripción adquisitiva (artículo 2531),  independientemente de lo que haya creído o quiera creer quien  tiene la cosa en su poder. Un bien de uso público no se  prescribe en ningún caso (artículo 2519) y jamás  podrá haber posesión sobre él,  independientemente de la conciencia que tenga su detentador acerca de  la legitimidad de su supuesta adquisición. Estos ejemplos son  suficientes para demostrar que el elemento volitivo no es el factor  determinante de la iuris  possessio.  

  

Así  como la conciencia interna del sujeto no es el elemento decisivo de  la posesión, tampoco lo es de la buena o mala fe con  relevancia jurídica, no sólo en el derecho de los  contratos, sino inclusive en el instituto de la posesión.  

  

Para  demostrar que ello es verdad basta memorar que el error en materia de  derecho constituye una presunción de mala fe, que no admite  prueba en contrario (artículo 768, inciso final); es decir que  la ignorancia de la ley no es excusable por criterios subjetivistas  o, lo que es lo mismo, la validez y eficacia de la norma jurídica  se impone con prescindencia del conocimiento o de la voluntad interna  que sobre la situación de hecho tengan los destinatarios de  las leyes. He aquí un típico caso en materia de  posesión en el que la buena fe subjetiva es completamente  irrelevante.  

  

Si  bien es cierto que el tribunal no valoró las pruebas que  demostrarían que la venta de acciones entre  las partes  fue de mala fe, tampoco era necesario que lo hiciera, porque en este  caso se está en presencia de una calificación jurídica  de la negociación, respecto de la cual las situaciones de  hecho o la creencia subjetiva de la primera adquirente son  absolutamente intrascendentes.  

  

No  ocurre lo mismo respecto de los efectos de la declaración de  ineficacia frente  a la tercera poseedora,  puesto que, como se ha explicado con insistencia, para la restitución  del bien que fue materia del negocio viciado y de sus frutos, sí  era necesario demostrar su mala fe.  

  

Mas,  la prueba de la posesión de mala fe de la subadquirente no  debe buscarse en su “conciencia interna” o estado de  “convicción” o “persuasión”,  pues todo intento de indagar sobre el grado de creencia o estado  psicológico de una persona es, en últimas, estéril;  sino en los signos externos que indican que la demandada debía  estar enterada de que el negocio que realizó era fraudulento o  adolecía de algún otro vicio. Tel hecho se demuestra  con los indicios que se infieren de las pruebas que obran en el  proceso.  

  

Está  demostrada la ausencia de un motivo válido para vender las  333.217 acciones a un precio nominal de $1.000 por acción, que  resultaba ínfimo en comparación a su valor real en un  momento en que Integral S.A. acababa de salir de un proceso de  reestructuración y estaba por percibir ingresos superiores a  $34.000’000.000, que mejorarían el estado financiero de  la empresa, tal como lo aseveró el testigo Juan Luis Cadavid.  [Folio 6, reverso, cuaderno 5]  

  

Es  más, el propio Luis Fernando Sierra, expresidente de Integral  S.A., quien autorizó la venta de las acciones a Natalia  Quiceno, reconoció en su declaración que en mayo de  2009, es decir pocos meses después de la venta a la señora  Quiceno, ofreció sus acciones a Integral a un precio de $4.200  cada una [folio 17, c. 5], que fue el mismo precio que se ofreció  al Fondo de Empleados de esa empresa en un proceso de readquisición  de acciones [folio 17, reverso, cuaderno 5].  

  

La  desproporción entre el precio de la venta de las acciones a  Natalia Quiceno y el valor real de los títulos queda aún  más al descubierto si se tiene en cuenta que a los pocos meses  de su adquisición (30 de marzo de 2009), la Asamblea General  ordenó un pago por concepto de utilidades de $1.573 por cada  acción [folio 55, cuaderno 4]. Es decir que las acciones no  sólo le salieron gratis a la supuesta compradora, sino que a  los pocos meses ya había ganado más del 50% de su  sospechosa inversión.  

  

Desde  luego que recibir ganancias tan asombrosas no es una conducta que de  suyo deba ser reprochable en un inversionista de alto riesgo; lo  censurable es que la demandada no corrió ningún riesgo  porque al momento de hacer la adquisición estaba perfectamente  enterada del fraude que se estaba gestando para socavar el patrimonio  de Integral S.A. y hacerse al control de la empresa mediante el  dominio de un número mayoritario de sus acciones que, además,  habrían de salirle completamente gratis.  

  

No  es posible, según lo dicta la experiencia, que una persona que  desempeñaba un cargo de dirección y confianza, como el  que ejercía Natalia Quiceno en Integral S.A. al momento de la  venta de las acciones, no estuviera enterada del precio real de los  títulos y de la afectación que sufriría el  patrimonio de la empresa, porque al ser la jefe de la sección  de licitaciones y proyectos [folio  118, reverso]  tenía acceso a la información sobre registros de  proponentes, metodologías y estados financieros como lo  confesó en su interrogatorio [folio  121, cuaderno 1] y  lo corroboró el testimonio de Juan Luis Cadavid, quien afirmó  que la demandada también era jefe de la contadora de la  empresa y, además, “participaba en la elaboración  de los estados financieros”. [Folio  6, cuaderno 5]  

  

Luego,  si había una persona, además del presidente de la  compañía, que estaba enterada del acontecer financiero  de la sociedad y del valor real de las acciones, esa era la señora  Quiceno, no sólo por tener acceso de primera mano a toda la  información que requería, sino por su grado de cercanía  con el  señor Luis Fernando Sierra; tal como lo confirmó el  testigo Juan Luis Cadavid Restrepo [folio 4, reverso, cuaderno 5],  quien reiteró: «yo  tildaría una relación de dependencia porque tenía  reuniones permanentes con Natalia Quiceno para todos los temas de la  empresa, y una relación de amistad que en mi opinión  superaba una relación profesional normal de la empresa, es  decir, por su gran amistad personal, estoy diciendo que había  una relación extremadamente amistosa que supera la relación  normal de las personas de la empresa, no es normal que un presidente  de la empresa tenga que ir a todos los eventos con otra funcionaria  que no tiene esos cargos».  [Folio  6, cuaderno 5]  

  

  

La  familiaridad de la demandada con el señor Luis Fernando Sierra  era tal, que después  de consumado y descubierto su ardid, montaron su propio negocio de  consultoría para desarrollar una actividad similar a la de  Integral S.A., lo cual únicamente suele hacerse entre personas  que se tienen un alto grado de estimación y confianza. [Folios  116 reverso; 120 reverso, cuaderno 1; folio 11, cuaderno 5]  

  

Pero  no sólo hay indicios de la falta de motivos para que el  representante de Integral S.A. realizara un negocio catastrófico  para los intereses de su representada, en el que la única  beneficiada sería su amiga, socia y empleada; y pruebas de que  esta última debía conocer el estado financiero de la  sociedad en razón de su acceso a la información y de su  cercanía con el señor Luis Fernando Sierra, sino que  también hay evidencias de que no fue ella sino este último  (o un familiar suyo) quien pagó el precio de las acciones.  

  

Así  lo demuestra la declaración de Luis Fernando Sierra, quien  afirmó que parte de las acciones se pagaron “hasta donde  tenía conocimiento” con dinero aportado por su padre,  Francisco Sierra [folio  12, cuaderno 5],  quien tenía una relación de confianza con Natalia  Quiceno y su esposo, lo que lo llevó a “prestarle”  el dinero.  

  

El  mismo hecho fue confesado por la señora Quiceno, quien  manifestó que una parte del pago del precio de las acciones se  hizo con dinero que le “prestó” Francisco Sierra  Múnera, padre de Luis Fernando Sierra, y otra parte la  consiguió junto con su esposo, de un fondo de pensiones  voluntarias, ahorros personales y préstamos familiares.  [Folio 119, cuaderno 5]  

  

Sin  embargo, la demandada jamás aportó ninguna prueba de  los préstamos que hizo para abonar el precio de las acciones,  ni del pago realizado a Francisco Sierra, siendo esa omisión  bastante común en los negocios simulados o fraudulentos. En  contraste, hay que admitir que el origen de los recursos económicos  –que siempre son limitados y generalmente difíciles de  conseguir– es un hecho de fácil comprobación  cuando se trata de negocios reales, legítimos o exentos de  irregularidades.  

  

Por  el contrario, cuando se le preguntó la razón por la  cual la firma Ingeléctrica, de la cual el señor  Francisco Sierra era socio, giró un cheque por valor de  $5.000.000 como parte del pago de las acciones adquiridas por la  señora Quiceno, ésta no supo dar una razón  convincente, limitándose a decir: “no  puedo explicar lo que no sé, yo hice un contrato con el doctor  Francisco Sierra Múnera, quien fue quien me facilitó la  plata”.  [Folio 119, c 1]  

  

Y  enseguida, al ser inquirida por el motivo por el cual Luis Fernando  Sierra giró el cheque número 006970 de Bancolombia por  valor de $32.400.000 para pagar parte del precio de las acciones,  respondió de manera igualmente evasiva:  «el doctor Francisco Sierra Múnera me llevaba la plata,  yo nunca supe de dónde sacaba la plata, yo recibí unos  cheques del doctor, pero no sé si entre esos está el  que me dicen, el doctor Francisco Sierra fue el que me facilitó  a mí los 140 millones de pesos, cómo los consiguió  él no sé, yo tenía contacto directo con el  doctor Francisco Sierra para el préstamo, la forma como  consiguió el dinero no sé». [120]  

  

Desde  luego que la anterior respuesta no es de ninguna manera creíble,  pues es extraño que la adquirente de las acciones no supiera  la procedencia del dinero que supuestamente le fue prestado, cuando  ya ha quedado en evidencia la amistad íntima que unía a  los partícipes de la negociación. Lo que la experiencia  dicta en estos casos es que todo comerciante prudente conoce y tiene  el deber jurídico de saber cuál es el origen de los  dineros que le permiten hacer sus negocios, sobre todo cuando se  trata de sumas de dinero que no son despreciables.  

  

Igual  de evasivo se mostró Luis Fernando Sierra cuando se le  preguntó si era el titular de la cuenta corriente con cargo a  la cual se giró uno de los cheques con los que se hizo el pago  de las acciones, frente a lo cual se limitó a afirmar que no  tenía conocimiento porque su señora era quien llevaba  las finanzas del hogar [folio  18, cuaderno 5].  No es pertinente entrar a corroborar si la esposa del declarante era  quien administraba la economía familiar, pero sí deja  un gran manto de duda que el deponente no tuviera conocimiento de que  su patrimonio familiar estaba siendo utilizado para solventar la  compra de unas acciones sobre las que afirmó no tener ningún  tipo de interés.  

  

Más  adelante señaló: «yo  no tenía ningún interés por dos razones  principales: la primera porque no tenía el dinero para  adquirirlas, con recursos propios no podría hacerlo y eso  hubiera significado un endeudamiento con terceros o con los mismos  miembros de mi familia que no me parecía conveniente asumir en  virtud de la situación de incertidumbre en la que se  encontraba todavía la compañía. En segundo  lugar, una inversión en Integral en esa época, en mi  opinión, era extremadamente riesgosa porque la posibilidad de  recuperar la inversión rápidamente era ninguna y como  la recuperación se basaba en un supuesto de normalización  de la operación en unos 14 años, era una inversión  a muy largo plazo que en mi opinión no merecía ser  considerada en ese entonces».  [Folio 22, reverso, cuaderno 5]  

  

No  hay duda de que Luis Fernando Sierra mintió en la anterior  afirmación, porque si fuera verdad que la situación  financiera de la empresa era tan incierta, lo mínimo que se  esperaría de él es que hubiera advertido a su padre y a  su amiga Natalia Quiceno sobre los riesgos que implicaba un negocio  que le parecía tan malo y arriesgado. En todo caso, los hechos  hablan por sí mismos y demuestran que el negocio no era ni  malo ni arriesgado, tanto así que en menos de cinco meses las  acciones produjeron un rendimiento de 1 y ½ vez superior al  valor de su adquisición, lo que tenía que saber el  señor Sierra, dada su condición de presidente de la  sociedad.  

  

A  todo lo anterior se agrega la manera clandestina en que se hizo el  traspaso de las acciones, pues la negociación no fue  autorizada por la Junta Directiva, ni se puso en conocimiento de los  socios, tal como lo demostró el testimonio de Juan Luis  Cadavid Restrepo, quien aseguró que cuando se enteró  sorpresivamente de la venta de los títulos preguntó a  los demás socios y nadie tenía conocimiento de esa  negociación. [Folio  4 y 4 reverso, cuaderno 5]  

  

El  relato de la recurrente respecto de la buena fe de su adquisición,  en suma, no es consistente ni coherente. Y no es posible que se  escude en una presunción de ignorancia de los hechos mediante  los cuales pretendió hacerse al dominio y control de la  empresa en la que laboraba, porque hay pruebas de sobra que dejan en  evidencia no sólo que faltó a los deberes profesionales  y éticos que debe cumplir todo miembro de una organización  –lo que descarta su buena fe–, sino que también  defraudó la confianza depositada por los demás  accionistas e intentó minar el patrimonio de la empresa para  la que trabajaba y de la que era socia.  

  

Por  esas razones, los dos primeros cargos no prosperan, pues de todas  maneras había que ordenar la restitución de las  acciones a la demandante, así como los frutos (rendimientos)  que produjeron antes de la notificación del auto admisorio de  la demanda, tal como lo dispuso la sentencia del Tribunal, por haber  sido la demandada poseedora de mala fe.  

  

6.  Con relación a la orden de devolver el valor actualizado de  los frutos, es preciso memorar que esta Corte ha explicado  que la indexación del dinero obedece a razones de equidad,  para contrarrestar la pérdida del poder adquisitivo de la  moneda, por lo que no tiene carácter sancionatorio ni depende  de que el contratante que está compelido a hacer la  restitución haya cumplido o no sus obligaciones.9  Por la misma razón, la actualización del valor del  dinero mediante su indexación o con el pago de intereses  corrientes, no se restringe a las situaciones de resolución de  contratos, sino que es una medida perfectamente aplicable a las  situaciones de nulidad o ineficacia de los negocios jurídicos.  

  

En  la aludida sentencia se precisó que no existe ninguna razón  para negar el pago de la indexación a quien incumplió  el contrato o a quien estuvo de mala fe por conocer o tener el deber  jurídico de saber que el negocio jurídico adolecía  de vicios invalidantes, dado que el reconocimiento del valor real de  la moneda para la fecha del fallo no es más que una  consecuencia necesaria de la aplicación de los principios de  justicia y equidad, así como del mandato legal que en materia  de restituciones recíprocas ordena devolver ni más ni  menos que la suma de dinero que fuera inicialmente entregada.  

Desde  luego que regresar a uno de los contratantes la cantidad nominal de  dinero que éste dio en un comienzo, comportaría una de  dos hipótesis: a)  devolverle menos de lo que entregó, en el caso de que en dicho  lapso haya ocurrido el fenómeno de la devaluación de la  moneda por efectos de la inflación; o b)  restituirle más de lo que abonó, si fue que en ese  período se revaluó la moneda en razón de la  deflación, lo que es muy poco probable que ocurra en nuestra  economía, aunque no es una hipótesis del todo  descartable. En uno u otro evento es preciso ajustar el valor real  del dinero para no incurrir en un enriquecimiento injusto en favor de  una de las partes, independientemente de si quien debe recibir la  prestación es o no deudor incumplido o de mala fe.  

  

Ni  siquiera el hecho de que quien debe hacer la restitución haya  estado de buena fe –lo que no ocurrió en el presente  caso– le autoriza a lucrarse del incumplimiento de su  contraparte o de la ineficacia jurídica del acto, mediante la  devolución de una suma envilecida. Por ello, ante el principio  general de que nadie puede lucrarse sin motivo a costa del  empobrecimiento ajeno, es necesario que se devuelvan las prestaciones  a que se tiene derecho, sin que sea posible imponer a ninguna de las  partes gravámenes adicionales o sanciones que la ley no  contempla. El contratante incumplido está obligado a pagar la  indemnización de perjuicios a la que hubiere lugar en virtud  de la resolución del contrato, pero las prestaciones  recíprocas a que da lugar la resolución o la nulidad  del negocio jurídico es una situación completamente  distinta a la indemnización de perjuicios: ambas figuras  tienen una naturaleza, un origen legal y una finalidad diferente, por  lo que no pueden confundirse.  

  

En  ese orden, como el tribunal ordenó a la demandante devolver a  la demandada la suma de dinero que pagó por las acciones, con  sus respectivos intereses remuneratorios, para compensar el valor del  dinero por el simple paso del tiempo, no sería justo ni  equitativo que la actora recibiera el valor de los frutos  depreciados, ya que no se le estaría devolviendo la cantidad a  la que tiene derecho sino una muy inferior por los efectos de la  devaluación, es decir que no se estaría cumpliendo a  cabalidad con el mandato que el artículo 1746 del Código  Civil establece para el caso de la nulidad del negocio jurídico,  puesto que las cosas no se estarían retrotrayendo al estado  anterior sino que se estaría dejando al demandante en una  situación peor a aquella en la que habría estado si las  acciones hubieran permanecido siempre en su poder.  

  

La  decisión del tribunal, en consecuencia, fue acertada y no cayó  en los errores que se le enrostraron.  

  

  

IV.  DECISIÓN  

  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley,  NO CASA  la sentencia  proferida el diecisiete de octubre de dos mil trece por la Sala Civil  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín.  

  

Costas  del recurso extraordinario a cargo de la parte vencida. Liquídense  por Secretaría, incluyendo la cantidad de $6’000.000 por  concepto de agencias en derecho.  

  

En  su oportunidad, devuélvase el expediente al despacho de  origen.  

  

  

Notifíquese  y cúmplase.  

  

  

  

AROLDO  QUIROZ MONSALVO  

Presidente  de la Sala Civil  

  

  

  

  

  

  

  

  

  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

(Con  aclaración de voto)  

  

  

  

  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

  

  

  

  

  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

  

  

  

  

  

ARIEL  SALAZAR RAMÍREZ  

  

  

  

  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

  

  

  

  

  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

(Con  aclaración de voto)  

  

  

  

  

  

  

  

  

1          SC del 30 de enero de 2006, Ref: expediente 1995-29402-02;          SC1182-2016 del 8 de febrero de 2016, Radicación n°          54001-31-03-003-2008-00064-01.  

2          Louis JOSSERAND. Derecho civil, t.II, vol. I. Teoría general          de las obligaciones. Buenos Aires: Bosch, 1950. p. 183.  

3          Raúl DIEZ DUARTE. La simulación de contrato en el          Código Civil Chileno. Santiago de Chile, 1957. p. 64.  

4          SC9184          del 28 de junio de 2017. Radicación          n° 11001-31-03-021-2009-00244-01.  

5          Louis JOSSERAND. OP. cit. p. 187.  

6          Luis CLARO          SOLAR. Explicaciones de derecho civil chileno y comparado. t. XII.          Obligaciones, vol. III. Santiago de Chile: Nascimento, 1939. p. 637.  

7          Fernando HINESTROSA. Tratado de las obligaciones II. El negocio          jurídico, vol. I. p. 517.  

8          Antonio          HERNÁNDEZ GIL, Reflexiones sobre una concepción ética          y unitaria de la buena fe. Discurso pronunciado en la Real Academia          de Jurisprudencia y Legislación de España. Madrid:          1979.  

9          SC11287 del 17 de mayo de          2016. Radicación nº          11001-31-03-007-2007-00606-01.  

      

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