SC4366-2018 (2010-00282-01)_2

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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MARGARITA  CABELLO BLANCO  

Magistrado  Ponente            

1. 

2. 

3. SC4366-2018

4. Radicación          n° 85001-31-84-002-2010-00282-01  

(Aprobada  en sesión de tres de octubre de dos mil diecisiete).            

5.   

Bogotá  D.C., diez (10) de octubre de dos mil dieciocho (2018).  

  

Decide  la Corte el recurso de casación interpuesto por la parte  demandada frente a la sentencia de 31 de enero de 2014, proferida por  la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Yopal, dentro del proceso ordinario de Gabriel Adame Gómez  contra Julia Gómez.            

6.             

I. EL LITIGIO  

  

1. El convocante demandó de la jurisdicción se declare  la nulidad absoluta del testamento otorgado por el causante Manuel  Gómez, contenido en la escritura pública número  0456 de 17 de marzo de 2008, de la Notaría Primera de Yopal,  por falta de algunos requisitos formales que la ley prescribe y,  consecuentemente, que la herencia queda intestada.  

  

2.-  Sustenta sus aspiraciones en los hechos que admiten el siguiente  compendio (fls. 2-8, cd.1):  

            

b. 

c. Que se          pasaron por alto requisitos formales, porque «dentro          de la escritura 0456 del 17 de marzo de 2008, en su hoja 2 (AA          60529674) al reverso, el testador MANUEL GOMEZ ADAME no firma pero          tampoco se expresa en el lleno del documento (testamento) las          circunstancias ni expresa las causas por la cual no firma»;          se omitió indicar el nombre, edad y domicilio del señor          Iván Cely Cely, quien firmó a ruego; no se señaló          la indicación del dedo cuyo rastro ha sido impreso, pues el          testador dejó dos huellas, al parecer una fue anulada, sin          dejar testimonio escrito del porqué; no coincide el nombre          del testador con el de su cédula de ciudadanía, porque          ésta no incluye el apellido Adame, sin que aparezca          testimonio escrito de ese hecho, «por          lo tanto el apellido ADAME sobra o no coincide; no obstante lo          anterior cuando se dio lectura del testamento, debió leerse          los dos apellidos como estaba plasmado en el testamento, error          palpable que tenía que ser escuchado por todos los presentes          y en consecuencia emendar (sic) el error y no generar dudas en su          identificación y otorgamiento»;          que el testador refiere que tiene 86 años, que se          encuentra en cabal juicio y “únicamente          en la actualidad me falla la vista” y en la escritura se anotó          «una vez leído el presente instrumento al testador por          la suscrita notaria, quien lo tiene a la vista, en voz alta y EN UN          SOLO ACTO en presencia de los testigos testamentarios mencionados le          da su aprobación», lo que constituye otra          causal de nulidad.

d. El          mencionado Manuel Gómez falleció el día 14 de          junio de 2009, fecha en que se defirió la herencia a sus          herederos, sin que hubiera dejado descendencia, ascendencia,          cónyuge, ni unión marital de hecho, «al          parecer dejó varios hermanos entre ellos Rosa Gómez          Adame, Eraclio Adame, Luis Adame Gómez, Flor Gómez          Adame, Benilda Gómez, Ana Blanca Gómez y Gabriel Adame          Gómez».  

            

e. Gabriel          Adame Gómez, en su condición de hermano del causante,          demandó la apertura del proceso de sucesión intestada          del señor Manuel Gómez, que correspondió por          reparto al Juzgado Primero de Familia de Yopal, bajo el radicado          430-2009.  

            

f. De          igual forma la señora Julia Gómez, sobrina del          causante, demandó la apertura del proceso de sucesión          testada de Manuel Gómez, que correspondió al mismo          Juzgado bajo el radicado número 454-2009, por lo que solicitó          la acumulación de los procesos, lo que fue resuelto a su          favor.  

  

  

3.-  El Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Yopal, despacho al que le  correspondió conocer de la demanda la admitió el  diecinueve (19) de julio de dos mil diez (2010), y dispuso los  traslados pertinentes.  

  

4.-  Al proceso concurrió la demandada Julia Gómez,  oponiéndose a las pretensiones, y alegando como excepciones  las que denominó: Carencia de causa para solicitar la nulidad  del testamento abierto contenido en la escritura pública N°  0456 del 17 de marzo de 2008, otorgada en la Notaría Primera  del Círculo de Yopal- Casanare, falta de legitimación  en la causa por activa para demandar y pedir la nulidad del  testamento y la innominada (fls. 32-44, Cd. 1).  

  

5.-  El veinticinco (25) de noviembre la misma calenda, se llevó a  cabo la audiencia prevista en el artículo 101 del Código  de Procedimiento Civil (fls. 59-60, Cd. 1), agotándose a  continuación el trámite que le es propio a este tipo de  juicios y el seis (6) de febrero de dos mil trece (2013), el  funcionario judicial convocó a las partes para la presentación  de sus alegaciones finales (fl. 172 ídem). Derecho del  que hicieron uso todos los sujetos procesales.  

  

6.-  El veintidós (22) de mayo de dos mil trece (2013), el a-quo  profirió la sentencia que definió el litigio, en la que  declaró probada la falta de legitimación por activa del  señor Gabriel Adame Gómez, y, por ello, negó  todas las pretensiones de la demanda.  

  

Inconforme  con lo así decidido el extremo demandante formuló  recurso de apelación.  

  

7.-  El Tribunal ad quem, resolvió la impugnación a  favor del recurrente, para en su lugar desestimar las excepciones  propuestas, anular el testamento y, en consecuencia, declarar  «intestada la sucesión  del señor MANUEL GÓMEZ, identificado con cédula  de ciudadanía N° 1.084.412».  

  

8.-  La parte accionada, a través del recurso extraordinario de  casación, censuró el fallo de segunda instancia y, una  vez recibidas las diligencias en esta Corporación, fue  admitido a trámite.  

            

II. FUNDAMENTOS DEL FALLO          IMPUGNADO  

  

Luego de referirse a los antecedentes del caso, el Tribunal, de  manera inicial, aborda el estudio de la legitimación en causa,  con base en los documentos allegados por el actor y el régimen  jurídico para acreditar el parentesco señalando, que  «[L]a relación de parentesco que une a  los integrantes de una familia, así como el estado civil de  las personas son hechos cuya prueba ha evolucionado en nuestro  ordenamiento jurídico así: si los hechos ocurrieron con  anterioridad a la vigencia de la ley 92 de1938, la prueba principal  son las partidas eclesiásticas; ii) si los hechos tuvieron  ocurrencia entre la vigencia de la precitada ley y la entrada en  vigencia del decreto 1260 de 1970, la prueba principal es el registro  civil, pero puede tenerse como prueba supletoria las partidas  eclesiásticas; y iii) si los hechos ocurrieron luego de  entrado en vigencia el mencionado decreto, solamente puede tenerse  como prueba el registro civil. Así las cosas, teniendo en  cuenta que de acuerdo con las partidas de bautismo aportadas al  plenario, tanto el nacimiento del actor (1922), como el del testador  (1920), son anteriores a la entrada en vigencia de la ley 92 de 1938,  la prueba idónea para demostrar el parentesco de hermandad  entre ellos son precisamente esas partidas eclesiásticas, las  cuales dan fe de que los dos son hijos de la señora Carmen  Gómez».    

Destaca el juez colegiado que, «[C]ierto es que  el demandante, luego de la muerte de su hermano (15 de junio de  2009), decidió inscribirse en el registro civil de  nacimiento(25 de agosto de 2009), para lo cual sin lugar a dudas no  se tuvo en cuenta los datos consignados en la partida de bautismo,  sino en la cédula de ciudadanía, igualmente es obvio  que para la expedición de la cédula de ciudadanía  del actor tampoco se tuvo en cuenta los datos que figuran en aquel  documento, errores que no implican necesariamente que por ello haya  de predicarse la falta de legitimación en la causa por activa  del actor, pues como se dijo y se reitera, la prueba idónea  para demostrar el parentesco entre el demandante y el testador, por  ambos haber nacido antes del año 1938, es la partida de  bautismo de cada uno de ellos».  

  

Para comprobar si las personas José Gabriel Gómez y  José Manuel Gómez, son los mismos Gabriel Adame Gómez  y Manuel Gómez, de las pruebas obrantes en el proceso,  especialmente de las declaraciones recepcionadas en el trámite,  colige que «de las citadas pruebas aparece  diáfano que el demandante, señor Gabriel Adame Gómez  es la misma persona que en la partida de bautismo figura como José  Gabriel Gómez, pues de acuerdo con la información que  aporta el registro civil de nacimiento y la declaración  rendida por su hermana Ana Blanca Gómez, el actor es hijo de  Carmen Gómez, quien figura como madre del menor de cuyo  bautismo se da fe en la referida partida eclesiástica, así  mismo, del señor “Manuel Gómez”, como  aparece identificado el testador en la tarjeta alfabética  allegada al plenario por la Registraduría Nacional del Estado  Civil (folio 139), o “Manuel Gómez Adame” como se  identifica al mismo en la escritura pública contentiva del  testamento objeto de litigio, no hay duda que es la misma persona que  se bautizó como José Manuel Gómez, según  su respectiva partida de bautismo, pues claramente así lo  hacen ver su hermana Ana Blanca y su misma declaración hecha  ante la Notaría en que se elevó a escritura pública  su testamento, al dar cuenta que él es hijo de Carmen Gómez,  como consta en dicha partida eclesiástica».  

  

Continua diciendo, que «del  parentesco de hermandad igualmente no cabe la menor duda al ser ambos  hijos de Carmen Gómez y de Gabriel Adame, como lo hacen ver  las ya citadas pruebas tanto documentales como testimoniales, y aún  la parte demandada no pone reparo en ello, toda vez que incluso  utilizó ese conocimiento para tachar de sospechoso el  testimonio de la hermana común de ellos, Ana Blanca, y lo  reitera al manifestar en los alegatos de conclusión, haciendo  ver que con el testamento no se habían desconocido derechos de  herederos forzosos: “sin duda alguna, prima, entonces, la  voluntad del testador ante el tercer orden hereditario, cual es, el  que llegaría (a) ostentar el señor demandante”».  

  

Consecuente con lo apuntado, asevera que «emerge  con claridad que el demandante sí se encuentra legitimado por  activa para demandar la nulidad del testamento otorgado por el señor  Manuel Gómez, toda vez que demostró ser su hermano y  por ende tener vocación hereditaria para participar, en su  correspondiente orden, de la sucesión intestada de aquel, por  lo cual es obvio que resultaría perjudicado en sus derechos si  permite hacer valer un testamento otorgado presuntamente en forma  viciada por su hermano».  

  

Seguidamente el Tribunal pasa a analizar si existen o no los vicios  formales endilgados al testamento cuestionado, para lo cual invoca  los artículos 1075 del C.C. y 38 y 39 del Decreto 960 de 1970,  así como el alcance del artículo 11 de la ley 95 de  1890 y algunos precedentes de esta Corporación, relacionados  con la temática, para desechar cuatro de los vicios planteados  y hallar acreditado el soportado en la omisión de la firma del  testador, respecto de lo cual apunta que «el  inciso segundo (refiriéndose  al inciso segundo del artículo 1083)  consagra las únicas excepciones a  la rigurosidad formal de los testamentos, dentro de las cuales no se  enlista la disposición contenida en el inciso segundo del  artículo 1075, de modo que siguiente la estrictez de la norma,  si un testamento en el que no aparece la firma del testador, sino la  de otra persona que firmó a ruego, sin que en la escritura  pública que lo contiene se dé cuenta de la razón  por la cual aquel no fue quien lo suscribió, la consecuencia  obvia es la nulidad de ese testamento ».  

  

A partir de tales planteamientos refiere, que «Analizada  la escritura pública que contiene el testamento del cual se  discute su validez (folios 9 a 11), se observa que en efecto el  testador no firma el documento, solamente implanta su huella dactilar  del dedo índice derecho y más abajo se observa la firma  a ruego del señor Iván Cely Cely, sin que en parte  alguna del escrito se diga que el testador no sabe o no puede firmar,  y por qué razón no puede hacerlo, razón  suficiente para que de acuerdo a la jurisprudencia y normas  pertinentes citadas se tenga por inválido el testamento».  

  

En  relación con las exceptivas formuladas por la demandada  señala, frente a la carencia de causa, que «la  parte demandada muestra cómo el testamento cumple con la  mayoría de los requisitos formales establecidos en el Código  Civil y en el Decreto 960 de 1970 para la plena validez de los  testamentos abiertos, y en realidad los cumple, salvo el requisito  Establecido en el inciso segundo del artículo 1075 del C.C.,  ampliamente estudiado en el numeral 3.1 de las consideraciones, por  falta del cual se habrá de declarar la nulidad del testamento,  es por esto que esta excepción se ha de declarar no probada».  

Y  respecto de la falta de legitimación por activa sostuvo, que  «no es en estricto sentido una excepción.  Como sea ya fue examinada a profundidad en el numeral 2 de las  consideraciones concluyéndose que contrario a lo decido en  primera instancia, esta sala considera que el señor Gabriel  Adame Gómez sí se encuentra legitimado por activa para  pedir la nulidad del testamento, por lo que esta excepción  también se declarará no probada».  

  

            

III. LA DEMANDA DE CASACIÓN  

  

En  la demanda que soporta el recurso extraordinario de casación  el censor formula cinco (5) cargos contra la sentencia impugnada,  todos ellos con soporte en la causal primera del artículo 368  del Código de Procedimiento Civil, por violación de  normas sustanciales por la vía indirecta. De ellos, dos (2)  por error de hecho y tres (3) por error de derecho.  

  

Mediante  proveído de 31 de julio de 2015 la Corte decidió  inadmitir los cargos primero y tercero por error de hecho, en tanto  que aceptó a trámite los restantes, todos por error de  derecho.  

  

CARGO  SEGUNDO  

  

1.  Acusa la decisión de violación indirecta por errores de  derecho, «al omitirse la  aplicación de los artículos 13, 58 y 230 de la  Constitución Nacional, desarrollados en este caso por los  artículos 669, 1055, 1059, 1070, 1072, 1074, 1375, 1497, 1502,  1618, 1620, 1740 y 1742 del Código Civil, 187 y 619 del Código  de Procedimiento Civil, el artículo 8° de la Ley 153 de  1887 y el artículo 4° de la ley 169 de 1896 y, además,  aplicarse indebidamente las disposiciones de derecho sustancial  contenidas en los artículos 1075 del Código Civil,  artículos 38 y 39 del Decreto 960 de 1970».  

  

2.  Luego de citar in extenso la sentencia de esta Corporación  SC de 20 de enero de 2006, Rad. 25843-31-84-001-1999-00037-01, indica  que ésta es doctrina probable, por tratarse de una sentencia  reiterativa de jurisprudencia, que establece con claridad que el juez  debe buscar la prevalencia de la voluntad extendida por el otorgante  testamentario para preservar la integración material de la  libertad de uso y abuso de la propiedad, «[A]  más de ello, inclusive, la interpretación de los actos  y negocios jurídicos, como fuentes de obligaciones se  encuentra sometida a la prevalencia del acto o negocio, en sus  acepciones confusas o poco claras, por manera que al constatar  solemnidades que no detentan una muy explícita y rigurosa  reglamentación, debe verificarse por el juez su cumplimiento,  sin imponer cargas que la ley no tiene previstas».  

  

3.  Arguye que el Tribunal ha debido apreciar en conjunto los medios  probatorios de los que disponía para emitir el juicio de  instancia que revocó la decisión del juzgado,  advirtiendo que la voluntad del testador Manuel Gómez se  encontraba plenamente demostrada por el acto testamentario y, además,  ratificado por la declaración de quien allí fungió  como testigo instrumental, Publio Alfonso Blanco y las declaraciones  de Marcedonio Peña Amezquita, Edilma Barrera Bohórquez,  Olger Vidal Herrera y, especialmente, de Ana Blanca Gómez de  Cristancho, hermana del de cujus e Iván Cely Cely,  «todas demostrativas y  contestes del querer inequívoco del testador de dejar como  heredera universal de todos sus bienes a su sobrina Julia Gómez,  quien durante 40 años lo asistió, compartió con  él en familia junto a los hijos de ella, construyó y  sembró el predio en el que cohabitaron, ejerciendo su  coposesión».  

  

4.  Dice que el Tribunal también debió valorar la  inspección judicial realizada sobre el instrumento público    N° 0456 y la certificación expedida por la Registraduría  Nacional del Estado Civil, «si lo que quería  era comprobar que fue el testador quien otorgó la Escritura  Pública inspeccionada, y, de esa forma, despuntar en la  autenticidad de dicho instrumento, que, en últimas, es lo que  pretende la estructura preceptiva del inciso 2° del artículo  1075 del Código Civil (Decreto 960 de 1970, arts. 38 y 39)».  

  

Disposiciones  que considera transgredidas por el Tribunal, como consecuencia de la  «falta de valoración probatoria o  pretermisión de los elementos de juicio reseñados, hace  saber que no se logró su interpretación y debida  aplicación, cuando quiera que el Tribunal sostuvo el no  haberse impuesto dentro del instrumento público contentivo de  la memoria testamentaria del Señor Manuel Gómez  (q.e.p.d.), una causa para acudir a la firma que a ruego prestó  Iván Cely Cely, siendo que, la hermenéutica del acto  testamentario, imponía al juzgador escrutar sus disposiciones  en aras de preservarlo, por manera que la manifestación de  fallas en su vista, suponía condiciones físicas y  salubres reducidas que le impedían suscribir la Escritura  Pública             N° 0456 del 17 de marzo del año  2008, otorgada ante la Notaría 1° del Circulo de Yopal  (Casanare)».  

  

  

1.  Censura la decisión con fundamento en la causal primera «por  error de DERECHO, al ser la sentencia  impugnada violatoria indirecta de una norma de derecho sustancial (…)  por aplicación indebida, cuando menos,  de las contenidas en los artículos 44 a 66, 101, 105, y 106  del Decreto Ley 1260 de 1970 (Titulo VI), los artículos 19,  20, y 22 de la ley 153 de 1887 y el artículo 60 de la ley 96  de 1985 y el artículo 1742 del Código Civil».  

  

2.  Expone que pese a que el demandante nació el 18 de junio de  1927 «está claro que se acogió al  nuevo sistema de comprobación del estado civil, según  evidencia el certificado de registro civil de nacimiento N°2336347  (fl. 14 cdno. 1) que aportó con la demanda»,  por lo que el Tribunal no debió tener por demostrado éste  «cuando quiera que su certificado de  registro (fl. 52 ib.) debió ser valorado como la única  prueba para el efecto (C. de P.C., arts. 252 a 254, 264 y 268), y no  como se dijo en la sentencia impugnada»,  impidiendo acreditarlo como hermano del testador.  

  

3.  Afirma que si el Tribunal hubiera apreciado debidamente la situación  fáctica que se aviene de las probanzas debió confirmar  la sentencia apelada, por lo que «sin  comprobar la calidad de parentesco del demandante con el testador, al  no poderse inferir que el demandante es su hermano de simple  conjunción, no le asiste interés para dirigir un ataque  de nulidad absoluta contra la Escritura N° 0456 del 17 de marzo  de 2008, otorgada ante la Notaría 1° del Circulo de Yopal  (Casanare), conforme prevé el art. 1742 del Código  Civil».  

  

CARGO QUINTO  

  

1.  También por la vía indirecta se reprocha la sentencia  de ser violatoria de norma de derecho sustancial por error de  derecho, «por aplicación indebida,  cuando menos, de la contenida en los artículos 1070 e inciso  2° del 1075 del Código Civil», «aunada a los  artículos 38 y 39 del Decreto ley 960 de 1970».  

  

2.  Expresa el censor, que «si el Tribunal hubiere  dado el valor probatorio que merecía lectura integra al acto  testamentario (…) aportado por el mismo demandante en  cumplimiento de las reglas procesales que regentan ese acto de  aducción (C. de P.C. inc. 1° art. 252, 253, núm. 2°  art. 254 y 265), fácilmente hubiera arribado a una decisión  diferente, en la medida que tal instrumento público de entrada  establece que el testador, para el momento del otorgamiento manifestó  “ME HALLO EN ENTERO Y CABAL JUICIO, UNICAMENTE EN LA ACTUALIDAD  ME FALLA LA VISTA…” (fl. 9 vuelto, cdno 1)».  

  

De  allí afirma que el tribunal no apreció que el testador  al fijar la forma como compareció al otorgamiento «de  suyo dejó al descubierto que no podía firmar la  terminación del acto por fallarle la vista, luego no podía  colegir “…que  en parte alguna del escrito se diga que el testador no sabe o no  puede firmar y por qué razón no puede hacerlo, razón  suficiente para que de acuerdo a la jurisprudencia y normas  pertinentes citadas se tenga por invalido el testamento…”  (fl. 17 vuelto, cdno. 3)».  

  

3.  Alega, que «salta a la  vista que el Tribunal no valoró integralmente, para arribar a  ese juicio, ninguno de los testimonios que se recaudaron en el curso  del proceso y, específicamente las atestaciones del firmante a  ruego del Señor Manuel Gómez (q.e.p.d.), señor  Iván Cely Cely, quien depuso en audiencia de 7 de diciembre de  2011 (fls. 106 a 108, cdno 1), que “Efectivamente esa es mi  firma y yo coloque (sic) el índice derecho ahí…  El señor Manuel Gómez era e (sic) tío de la  señora Julia Gómez… el favor que le (sic) me  pidió de la firma fue porque el ya sus manos por lo tembloroso  que estaba no pidió (sic) escribir, el sí escribía  pero en ese entonces no le servía el pulso para escribir, le  pregunte (sic) a la notaria que si había algún problema  de que yo hiciera el favor de firmar y ella me contestó que  no, procedí a firmar…” (fl. 107, ib.)».  

  

4.  Concluye señalando, que «debido a la  inadvertencia o indebida valoración de los medios probatorios  que se han venido reseñando el Tribunal no alcanzó a  configurar un juicio apegado a la realidad comprobada, restando valor  a la voluntad irrestricta del testador y la memoria testamentaria  contenida en el instrumento público acusado como nulo de  nulidad absoluta, misma que no se estructuró porque los  requisitos formales del acto jurídico (C.C., arts. 1070 a  1075) se encuentran reunidos, y, en lo que toca la causal extrínseca  (L. 95 de 1890, art. 11), de nulidad alegada por el actor, queda  demostrado que la razón por la cual el testador rogó la  firma de Iván Cely Cely, se previno en la Escritura Pública  que lo contiene. Desde que se depuso sobre las calidades del testador  y su estado de salud a la fecha de otorgamiento; sobre lo cual, no  exige la Ley fórmulas sacramentales, haciéndose claro  que, del contenido de la ya reseñada Escritura Pública  N° 0456 se colige el impedimento que tenía el testador  para firmar el acto testamentario».  

  

CONSIDERACIONES  

  

1. De manera liminar se debe  señalar, que si bien el Código General del Proceso  entró en plena vigencia a partir del primero (1°) de enero  de 2016, atendiendo la fecha en que se formuló  el recurso cuyo estudio ocupa a la Corte (2015), las disposiciones  pertinentes del Código de Procedimiento Civil son las llamadas  a gobernar el caso, tal cual se desprende de los preceptos 624 y 625  del nuevo estatuto procedimental.  

  

2.  Precisado esto, tomando en consideración que frente la  sentencia opugnada la Corte admitió a trámite tres (3)  cargos, todos por la vía indirecta, por error de derecho, dado  que en el cargo cuarto se está cuestionando la legitimación  en causa que le fue reconocida al demandante, lo que constituye un  presupuesto de la acción que precisa auscultarse ab initio,  en tanto que por la relación sustancial existente entre el  segundo y el quinto estos se estudiarán conjuntamente.  

  

3.  Es así que en el cargo cuarto se cuestiona por el recurrente  que el Tribunal tuvo por acreditado el parentesco de consanguinidad  que une al accionante Gabriel Adame Gómez con el testador  Manuel Gómez y, en consecuencia, le reconoció  legitimación en causa para reclamar la nulidad del testamento  contenido en la escritura pública 0456 de 17 de marzo de 2008,  al estimar, en estrictez, que la única prueba a considerar  para ese propósito era el registro civil del convocante,  allegado con la demanda, y no las partidas eclesiásticas, como  se dijo en la sentencia impugnada.  

  

3.1.-  En relación con la legitimidad en la causa baste recordar que  «[S]egún concepto de  Chiovenda, acogido por la Corte, la legitimatio  ad causam consiste en la identidad de  la persona del actor con la persona a la cual la ley concede la  acción (legitimación activa) y la identidad de la  persona del demandado con la persona contra la cual es concedida la  acción (legitimación pasiva)». (Instituciones de  Derecho Procesal Civil, I, 185)» (Sent.  de 14 de agos. de 1995, Rad. 4268), esto es «la  designación legal de los sujetos del proceso para disputar el  derecho debatido ante la jurisdicción» (CSJ  SC de 23 de abr. de 2003, Rad. 7651), lo que traduce que el actor  estará legitimado en la causa cuando ejercita un derecho que  realmente le corresponde y el convocado cuando es el llamado a  ejecutar la prestación correlativa al derecho del demandante.  

  

En  ese orden de ideas, en materia testamentaria estarán  legitimados por activa para incoar la acción de nulidad del  acto los interesados en la declaración de esa nulidad, ora por  su condición de herederos ab intestato o por ser  favorecidos en un testamento anterior, esto es, quien tenga vocación  hereditaria, cual acontece con los hermanos, cuando el de cujus  no cuenta con descendencia o ascendencia que imponga forzoso el  derecho sucesoral de éstos con exclusión de los demás.  En tanto que por pasiva la tendrán quienes resulten  favorecidos por el testamento cuya nulidad se pretende, así  como el albacea, mientras perdure el albaceazgo.  

  

3.2.  Es ampliamente conocido que el estado civil alude a la situación  jurídica que un individuo ostenta ante la sociedad y en la  familia, que determina su capacidad para ejercer ciertos derechos y  contraer ciertas obligaciones, es indivisible, indisponible e  imprescriptible, y su asignación corresponde a la ley. (Art.  1° Decreto 1260 de 1970).  

  

  

3.3.  De acuerdo con lo visto, se puede afirmar que el estado civil  constituye un atributo de la personalidad, que permite al individuo  por causa de su situación jurídica en la familia y la  sociedad ejercer ciertos derechos y adquirir obligaciones derivadas  de esa condición, por lo que el mismo está fuera del  comercio, esto es, no es negociable, salvedad de los derechos  económicos que del mismo emanen. Por lo demás, las  disposiciones que lo regulan son de orden público, lo que  significa que no podrán ser derogadas o modificadas por  acuerdos particulares, salvo excepción legal (como lo  referente al reconocimiento del hijo extramatrimonial que genera  efectos jurídicos) o los avances que en materia de familia  constituida por vínculos naturales (en los términos del  artículo 42 de la C.P., como el derivado de la unión  marital de hecho), tampoco puede renunciarse, y en lo que hace a su  demostración sólo se puede hacer en la forma que  expresamente determine el legislador, estando de suyo descartada la  confesión, la que si se admite para la establecer los hechos  que lo acreditan.  

  

3.4.  En relación a las características del estado civil se  ha dicho, que:  

  

corresponde  a la ley no sólo especificar los hechos, actos y providencias  que determinan el estado civil, sino, también, calificarlos   (artículo 2º del Decreto 1260 de 1970); no hay, pues, en  el punto, cabida para que los particulares puedan a su gusto, escoger  los hechos o disposiciones volitivas enderezadas a establecer un  estado concreto si no están previamente previstos como tales  en el ordenamiento; aunque, por supuesto, cuando la ley lo permita  podrán ejecutar actos que desemboquen en el emplazamiento en  un estado civil; ni, mucho menos, la reiteración de  comportamientos, por prolongada y tolerada que sea, puede dar pie a  la adquisición de un status si las normas jurídicas no  lo prevén de ese modo, ni la circunstancia de que una persona  se atribuya un estado del que en verdad carece lo hace titular del  mismo, muy a pesar de que lo ostente largamente. De manera, pues, que  por prorrogada, pacífica y estable que sea la atribución  que una persona se haga de un estado, no hay lugar a adquirirlo por  ese modo si conforme al ordenamiento no se tiene derecho a él.   (…).  (CSJ  SC de  27 de nov.  de 2007, Rad.  N°  1995-05945).  

  

Quiere  decir esto, que los particulares no pueden de manera  discrecional escoger hechos o disposiciones volitivas para  establecer, según  su particular interés, un determinado estado, puesto  que para ello es imperativo estarse a las condiciones que  contempla el ordenamiento jurídico, que se  encarga de establecer los hechos, actos y providencias que lo  determinan y de la calificación legal de ellos  (artículo 2º, Decreto 1260 de 1970),  y que sometió su prueba a una regla de tarifa legal,  amen que solo podrá acreditarse en la forma que el mismo  indica, al eliminar la distinción entre pruebas principales y  supletorias.  

  

3.5.  De cara al cargo planteado en la censura, es preciso indicar que, aun  cuando el recurrente adujo violación de normas sustanciales  por error de derecho en materia probatoria, es lo cierto que sus  reproches los soporta, en gran parte, alegando circunstancias  constitutivas de errores de valoración objetiva de algunos  medios de prueba, como fue el reparo referente a que el Tribunal en  la sentencia dijo «teniendo  en cuenta que de acuerdo con las partidas de bautismo aportadas al  plenario, tanto el nacimiento del actor (1922), como del testador  (1920), son anteriores a la entrada en vigencia de la ley (sic) 92 de  1938, la prueba idónea para demostrar el parentesco de  hermandad entre ellos son precisamente esas partidas eclesiásticas,  las cuales dan fe que los dos son hijos de la señora Carmen  Gómez», pues concuerda con la  apreciación del juez a quo, en que «“la  falta de legitimación en la causa por activa” se hacía  palmar bajo el entendido medular de no acreditarse con suficiencia  “el parentesco con el testador del cual deriva el interés  para accionar y pedir la nulidad del testamento”(fl. 2052  vuelto, cdno 1), atendiendo que “en la partida de bautismo  aportada por el demandante se hace constar que José Gabriel  Gómez nació el primero de diciembre de 1929 en Nunchía  – Casanare, hijo de Carmen Gómez y padre desconocido,  mientras que quien otorgó poder fue GABRIEL ADAME GÓMEZ,  hijo de CARMEN GÓMEZ y GABRIEL ADAME, y así figura en  su cédula de ciudadanía, pero además en estos  documentos su fecha de nacimiento figura el dieciocho (18) de junio  de mil novecientos veintisiete (1927)” (fl. 13, cdno 3),  impidiendo acreditarlo como hermano del testador»,  yerro que habría derivado de una inadecuada valoración  de las partidas eclesiásticas que allí se mencionan.  

  

Mírese  que el casacionista alegó desconocimiento de las diferencias  que existen entre la información que registran la partida  eclesiástica de bautismo y el registro civil de nacimiento del  demandante Gabriel Adame Gómez, que impedían  «acreditarlo como hermano del testador», aspecto  que, sin duda, concierne con la alteración del contenido de la  aludida probanza, puesto que arguye una apreciación equivocada  de ese contenido y no de su eficacia jurídica en sí  misma, y en ese orden el reproche debía enfilarse por error de  hecho y no de derecho como se hizo.  

  

3.6.  Pero aún si se entendiera que se cuestiona no el valor  demostrativo de las pruebas referidas a partir de su contenido, sino  la aceptación como medio para acreditar el estado civil de las  partidas eclesiásticas y no el registro civil, esto es, que se  tuvo por probado un hecho a través de un medio equivocado, no  se vislumbra el yerro imputado.  

  

Ello,  porque si el Tribunal, atendiendo las calendas en que nacieron  demandante y testador (1922 y 1920), estableció que la prueba  para acreditar su estado civil eran las correspondientes partidas  eclesiásticas, no incurrió en el error que se le  imputa, habida consideración que expresamente el artículo  105 del Decreto 1260 de 1970 dispone:  

  

ARTICULO 105.  Los hechos y actos relacionados con el estado civil de las personas  ocurridos con posterioridad a la vigencia de la Ley 92 de 1938, se  probarán con copia de la correspondiente partida o folio, o  con certificados expedidos con base en los mismos.  

  

En caso de  pérdida o destrucción de ellos, los hechos, y actos se  probarán con las actas o los folios reconstruidos o con el  folio resultante de la nueva inscripción conforme a lo  dispuesto en el artículo 100.  

  

(Inciso 3o.  modificado por el artículo 9o. del Decreto 2158 de 1970). Y en  caso de falta de dichas partidas o de  los folios, el funcionario competente del estado civil, previa  comprobación sumaria de aquella, procederá a las  inscripciones que correspondan abriendo los folios, con fundamento,  en su orden: en instrumentos públicos o en copias de partidas  de origen religioso, o en decisión judicial basada, ya sea en  declaraciones de testigos presenciales de los hechos o actos  constitutivos de estado civil de que se trate, o ya sea en la notoria  posesión de ese estado civil.  

  

Y  a estas directrices se ajustó el Tribunal, toda vez que dio a  las partidas eclesiásticas allegadas para acreditar el  parentesco del señor Gabriel Adame Gómez con el  testador Manuel Gómez el exacto valor probatorio que prescribe  el ordenamiento, dada la época de su natalicio.  

  

Frente  a la eficacia probatoria de las partidas eclesiásticas y la  incidencia que puede tener un registro civil posterior la Corte  Constitucional, en sentencia de 12 de noviembre de 1992, expediente  4106, apuntó:  

  

Para entender  correctamente esta primera orientación del nuevo sistema,  conviene tener en cuenta que las  antiguas pruebas supletorias de la Ley 92 de 1.938 conservan todo su  valor. En dichos casos el acto de  registro del estado civil surge en la partida de bautismo, sin  necesidad de una posterior participación del Estado.  

  

Ningún  problema se ha presentado con respecto a las partidas eclesiásticas  levantadas en forma directa por el cura párroco una vez  celebrado el bautismo. La copia de  tales actas tiene valor ante los funcionarios del registro civil para  levantar el acta civil, pero las personas nacidas con anterioridad a  la Ley 92 de 1.938, no están obligadas a registrar la partida  de bautismo, pues éste sólo documento constituye plena  prueba de su estado civil». (Subrayas de la  Sala).  

  

En  este entendido no pone ni quita ley que Gabriel Adame Gómez  hubiera solicitado motu proprio su inscripción en el  registro civil que actualmente gobierna el estado civil, pues, como  quedó visto, no es este acto voluntario del ciudadano el que  determina cuál es la prueba idónea para demostrar su  estado civil, sino el legislador, quien en consideración de la  época del nacimiento y en ejercicio de la libertad de  configuración legislativa ha autorizado, dicho registro ante  el funcionario civil, el cual en todo caso no le resta valor  probatorio a aquellas partidas religiosas, sin que resulte necesario  en este particular caso adentrarse en el análisis de la  eficacia que dicha inscripción pudiera tener.  

  

3.7.  Adicionalmente, no resulta afectado el valor probatorio de las  partidas eclesiásticas, adosadas para acreditar el parentesco  de demandante y testador, el hecho de haberse soportado el Tribunal  en el restante material demostrativo arrimado al juicio para  clarificar las diferencias que, indiscutiblemente, se presentaban  entre éstas con los documentos de identidad de los mismos,  como a continuación se detalla:  

                                                    

Gabriel                          Adame Gómez                                                                      

Cédula                                                                      

Part.                          de bautismo                                                                      

Registro                          civil          

Nombre                                                                      

Gabriel                          Adame Gómez                                                                      

José                          Gabriel Gómez                                                                      

Gabriel                          Adame Gómez          

Fecha                          n/miento                                                                      

18/06/27                                                                      

27/10/22                                                                      

18/06/27          

Padres                                                                      

Carmen                          Gómez-                          

Padre                          desconocido                                                                      

Gabriel                          Adame-Carmen Gómez          

Manuel                          Gómez                                                                      

Cédula                                                                      

Part.                          de bautismo                                                                      

Registro                          civil          

Nombre                                                                      

Manuel                          Gómez                                                                      

José                          Manuel Gómez                                                                      

           

Fecha                          n/miento                                                                      

17/08/22                                                                      

28/03/20                                                                      

           

Padres                                                                      

                                                                       

Carmen                          Gómez- Padre desconocido                                                                      

     

  

Esto,  debido a que la valoración conjunta realizada por juzgador ad  quem, conforme las reglas de la sana crítica, le  permitieron colegir que se trataba de las mismas personas y, al dar  cuenta que ambos fueron nacidos de la señora Carmen Gómez  resultan, entre sí, hermanos de simple conjunción,  indistintamente de que de estas probanzas no se pudiera tener por  demostrado un reconocimiento de la paternidad del señor  Gabriel Adame, como quiera que, a más que no es esa filiación  la que, en últimas, está en indagación, esa  paternidad dudosa carece de relevancia ante la filiación  materna que se presume por el solo hecho del nacimiento y que al  quedar acreditada –hijos de la misma madre- permite colegir el  parentesco, conforme lo infirió el tribunal.  

  

3.8.  Consecuente con lo indicado el cargo no prospera.  

  

4.  Superado lo anterior, se advierte que se reprocha al tribunal no  haber valorado conjuntamente el material probatorio allegado al  juicio, particularmente la memoria testamentaria y las declaraciones  que fueron recibidas en la instancia, las cuales revelan la  inequívoca voluntad del testador de instituir a la demandada  Julia Gómez como su heredera, ante la inexistencia de  herederos forzosos, y haber declarado la invalidez de éste,  arguyendo la omisión de la firma del otorgante, cuando en el  acto el señor Gómez indicó que le «fallaba  la vista», por lo que se acudió a la firma a ruego.  

  

4.1.  En su reproche el censor aduce la infracción de normas  sustanciales, por cuanto «el Tribunal ha debido  apreciar en conjunto los medios probatorios de los que disponía  para emitir el Juicio de instancia (C. de P.C., art. 187».  Transgresión que se presenta “a  causa de la falta de valoración probatoria o pretermisión  de los elementos de juicio reseñados, hace saber que no se  logró su interpretación y debida aplicación».  

  

4.2.  Ha dicho de manera reiterada esta Corporación, en relación  al precepto 187 procesal civil, que para la configuración del  error de jure derivado de la inobservancia de la pauta  probatoria contenida en el citado artículo «le  compete al recurrente cumplir la tarea de agrupar las ideas o  información concordante que consta en los distintos medios de  prueba, legal y oportunamente incorporados, de tal manera que sin  complejas elucubraciones le permitan probar el supuesto fáctico  no exteriorizado, o que no había sido identificado y revelado  por el juzgador, debido a la falencia en que incurrió al  apreciar de forma aislada los elementos de convicción»  (CSJ SC de 9 de mayo de 2017, Rad.  11001-31-03-019-2008-00247-01).  

  

4.3. De otro lado, por sabido se tiene, que el testamento como medio  para procurar la tradición del patrimonio de una persona  después de sus días, es considerado como el título  en que consta el derecho a recibir una herencia o parte de ella, y  tiene como principales características: (i.) ser un acto  jurídico unilateral, puesto que sólo requiere la  declaración de voluntad del testador para que produzca los  efectos jurídicos que del mismo emanan (artículo 1059  C.C.); (ii.) es personalísimo e indelegable, esto es,  únicamente interviene la voluntad de quien lo otorga, lo que  impide que pueda realizarse por terceros en su nombre o alegando su  representación (art. 1060 C.C.); (iii.) es siempre  solemne, por lo que en su otorgamiento se deben satisfacer a  cabalidad todas las exigencias que señala la ley para las  distintas modalidades que del mismo establece, según las  particulares circunstancias en que se halle el testador; (iv.) es  esencialmente revocable, puesto que, en línea de principio, el  testador en vida podrá revocarlo y otorgar otro, si a bien lo  tiene (v.) es instrumento de disposición de bienes, toda vez  que mediante éste, esencialmente, el testador define cómo  deberá distribuirse su patrimonio entre las personas que por  vocación legal o por su designación estén  llamados a recogerlo.  

  

4.4. Respecto del cumplimiento de las formalidades de la memoria  testamentaria esta Corporación ha indicado, que dichas normas  

  

reflejan el rigor  con que el legislador quiso rodear la expresión de la última  voluntad del testador, para garantizar de ese modo, la pureza del  acto y evitar deformaciones de esa voluntad, hasta el punto de  disponer que el ‘testamento solemne, abierto o cerrado, en que  se omitiere cualquiera de las formalidades a que debe respectivamente  sujetarse, según los artículos precedentes, no  tendrá valor alguno’.  (CSJ SC del 20 de mayo de 1997, Rad. 4856).    

Exigencias que, si bien han merecido cierta flexibilidad en su manejo  por parte de la jurisprudencia, no pueden ser en modo alguno  totalmente desconocidas, dado el carácter de acto solemne que  tiene dicha manifestación de voluntad, a capa de afectar la  validez sustancial del acto, como ha indicado la Corte, precisando en  relación al tema que:    

Surge evidente,  entonces, que el propósito del legislador ha sido el de  propender por la estabilidad, firmeza y cumplida ejecución de  la última voluntad de quien decide disponer de sus bienes  mediante alguna de las formas testamentarias preestablecidas; por  esa razón, únicamente son susceptibles de invalidar los  actos solemnes de aquella especie respecto de los cuales se demuestre  en forma fehaciente la existencia de errores en su otorgamiento que,  sin resquicio de duda, estructuren alguna de las precisas y concretas  causales de nulidad consagradas en el ordenamiento positivo, y no  cualquier otro vicio o irregularidad. (CSJ SC  13 de oct. de 2006). (Resalta la Corte).    

  

Por  esto, cuando de testamento abierto, nuncupativo o público, se  trata, es de rigor observar las formalidades establecidas por los  art. 1070 a 1074 del Código Civil, que establecen la  obligación de que el testador haga sabedores de sus  determinaciones a los comparecientes, debe extenderse por escrito en  un mismo acto, y si existe notario ante éste y tres testigos,  o ante cinco, si en el lugar no existiere notario y culminar con la  firma de éstos, como bien lo ha precisado esta Corte, al decir  que.  

  

En  tratándose del testamento abierto (también llamado  nuncupativo o público), es decir, aquél “en que  el testador hace sabedores de sus disposiciones a los testigos, y al  notario, cuando concurren” (artículo 1064 del Código  Civil), reluce palmariamente en la legislación vigente cómo  éste debe otorgarse mediante un acto único y continuo,  ya que debe ser “presenciado en todas sus partes por el  testador, por un mismo notario, si lo hubiere, y por unos mismos  testigos” (artículo 1072 ejusdem); igualmente, porque  deber ser “leído  en alta voz por el Notario»; además porque mientras “el  testamento se lee, estará el testador a la vista, y las  personas cuya presencia es necesaria, oirán todo el tenor de  sus disposiciones» (artículo 1074 ibídem); amén  que dicho acto termina “por las firmas del testador y testigos,  y por la del Notario..» (artículo 1075 íb.). Del  mismo modo, cuando se otorga ante notario, debe constar, por mandato  del artículo 13 del decreto 960 de 1970, en escritura pública.  

  

Emerge  de lo expuesto que, por su naturaleza solemne, el acto testamentario  para su eficacia y validez requiere el acatamiento irrestricto de  determinadas formalidades ad substantiam actus, cuya omisión  trae aparejada su ineludible nulidad, sin que las mismas sean  susceptibles de ser calificadas como meras solemnidades ad  probationem.  

  

No  puede olvidarse que las formalidades ad substantiam actus  constituyen aquellos requerimientos que deben estar presentes, sin  los cuales el acto no tendrá valor alguno, pues la voluntad se  tiene por no manifestada, como es por ejemplo, en materia  testamentaria, entre otras, no plasmarlo por escrito privado o en  escritura pública, de acuerdo con la expresa exigencia que  prevé el artículo 1067 del Código Civil, ante el  número de testigos hábiles que el tipo testamentario  requiera y, de ser el caso, ante notario público; en tanto que  las formalidades ad probationem son exigencias para la prueba  del acto o contrato, pero que en modo alguno comprometen la vida  misma del negocio, cual ocurre con las primeras.  

  

La  jurisprudencia patria, con ocasión de esa necesaria atención  a las formalidades para la validez del acto testamentario frente a la  voluntad del testador, ha dicho:  

  

Es  consecuencia de lo anterior que, a pesar de que no exista duda sobre  la identidad del testador y del contenido de la declaración de  su última voluntad, el testamento abierto otorgado ante  notario será nulo, por ejemplo, si se otorga ante solo dos  testigos; o si no es leído en alta voz por el notario o si lo  es por otra persona; si pudiendo, no lo firma el testador; o si no lo  firma por no saber o no poder y se omite expresar allí esa  circunstancia; o si tratándose del testamento del ciego, no se  hace constar en él que fue leído dos veces, una por el  notario y otra por el testigo designado por aquél; o si esta  doble lectura se hace solo por el testigo o solo por el notario. En  una palabra, el testamento es nulo si se omite cualquiera de las  formalidades prescritas para él, con la sola excepción  de las indicadas en el artículo 1073 del Código Civil  (CSJ  SC de 28 de sept. de 1982).  

  

Es  lo cierto que de tiempo atrás esta Corporación ha  indicado que del marco normativo que gobierna el testamento, si bien  el acatamiento cabal de determinadas formalidades debe emerger del  contenido mismo de la memoria que lo contiene, es posible que algunos  se acrediten con otras pruebas, es así que en sentencia de 20  de enero de 2006 expediente 1999-00037-01, sostuvo:  

  

esta  Corporación tiene señalado de tiempo atrás que  “no todas las solemnidades a que está sometido el  otorgamiento de un testamento abierto deben constar expresamente en  él, pues en tratándose de un acto de esa naturaleza,  tal requisito sólo es exigido por mandato de la ley para las  circunstancias de que tratan los artículos 1073, 1075, en sus  incisos 2° y 3°, y 1076 del Código Civil y  en cuanto a las demás, si en verdad debe ser aconsejable y  conveniente que ellas consten en el propio testamento, la ley no lo  ha requerido así expresamente,  por  lo cual el hecho de que en él no conste su cumplimiento, no es  determinante de su nulidad,  pues como lo ha sostenido la Corte en repetidas decisiones, los  documentos públicos o auténticos llevan en sí la  presunción de haberse otorgado legalmente, hasta tanto no  aparezca de manifiesto o no se acredite o contrario, por quien alega  alguna omisión fundamental” (LIX, 369).  

  

4.5.  A partir de lo anterior, puede afirmarse que, sin desconocer la  excepcional ocurrencia del testamento verbal (artículo 1090  C.C.), el solemne es siempre escrito (artículo 1067 ib.),  exigencia escritural que en el abierto quedará satisfecha con  el debido «otorgamiento» de la escritura pública,  acto con el cual, al tenor del artículo 14 del Decreto 960 de  1970, se concreta el «consentimiento», toda vez  que éste constituye «el asentimiento expreso  que aquellos prestan al instrumento extendido», el cual a  su vez se verá materializado con la «firma»  que deben estampar o imprimir en un mismo acto los participantes  (testador, testigo y notario), conforme lo establece el artículo  1075 del estatuto civil, en armonía con el canon 35 del  decreto en cita, indicando este último, que «(…)  la firma de los otorgantes demuestra su aprobación»,  particularmente la del primero, que permite tener certeza de su  identidad y de que esa es su voluntad, pues recuérdese que  corresponde al mismo testador otorgarlo (art.1055 Ibídem),  al estar proscrita su delegación, tal como expresamente lo  impone el artículo 1060 ejusdem.  

  

Esa  signatura, por demás, a voces del 38 ídem,  debe ser impuesta a mano de su propio autor, como quiera que la norma  exige que sea «autógrafa», sin perjuicio de  aquellos eventos en que «si alguno de los otorgantes  no supiere o no pudiere firmar» el instrumento sea suscrito  «por la persona a quien él ruegue», dejando  mención expresa en el testamento de ese hecho y la causa del  mismo, cumpliendo las precisas exigencias que refiere el artículo  39 ibídem.  

  

En  punto de la importancia de la firma en el otorgamiento del  testamento, la Corporación sostuvo:  

  

El  Código Civil con relación a las firmas del testamento  prescribe, en su artículo 1075, que   “termina el acto por las firmas del testador y testigos, y por  la del notario si lo hubiere. Si el testador no supiere o no pudiere  firmar, se mencionará en el testamento esta circunstancia,  expresando la causa”.  La exigencia de la suscripción de la memoria testamentaria por  su autor encuentra asidero en el carácter personalísimo  de dicho negocio jurídico, pues recuérdese que  corresponde al mismo testador otorgarlo  (art.1055 Ibídem),  sin que le sea factible delegar esa potestad, tal como expresamente  lo dispone el artículo 1060 ejusdem.  

  

Por  sabido se tiene que en el régimen sucesoral testamentario  colombiano, campea como principio esencial para la validez del  testamento, el de la existencia de la voluntad de testar libre de  vicios que la afecten, o que hagan inteligibles las disposiciones del  testador, pues ellas han de ser expresadas con claridad, según  las exigencias del ordenamiento jurídico.  

  

Con  sustento en esas elucidaciones la Corte, en sentencia del 14 de  octubre de 1994, concluyó que  “sin  voluntad de testar no hay testamento; y que, si el otorgado por quien  se encuentra incurso en una inhabilidad legal, o fue víctima  de la fuerza para el efecto  ‘es nulo’  (C.C., arts.1062  y 1063), con  mucho mayor razón es igualmente nulo el testamento atribuido a  una persona que jamás le otorgó”.  (CSJ  SC de 29 de sept. de 2006 Rad. 1999-08180-01).  

  

4.6.  En este orden de ideas la prueba del acatamiento de las formalidades  ad substantiam actus que se requieren para la validez del  testamento, especialmente la referida a la exteriorización de  la voluntad del testador, debe emerger del contenido mismo de la  escritura pública contentiva de la memoria póstuma y no  de otros elementos probatorios, puesto que, de acuerdo con lo  previsto en el artículo 1075 inciso segundo del Código  Civil, «Si  el testador no supiere o no pudiere firmar, se mencionará en  el testamento esta circunstancia, expresando la causa»,  de manera que de no aparecer la firma o la  mención de que no sabe o no puede firmar y la causa de ello,  esa ausencia habilita la declaración de nulidad absoluta.  

  

Si  esto es así, en los eventos en que el  otorgante  no sabe o no puede firmar,  alguien debe  hacerlo en su nombre mediante la denominada firma a ruego,  que autoriza el citado  artículo 1075 del C.C., en armonía con el artículo  39 del decreto 960 de 1970;  disposición última que  a la letra dice: «Si  alguno de los otorgantes no supiere o no pudiere firmar, el  instrumento será suscrito por la persona a quien él  ruegue, cuyo nombre, edad, domicilio e identificación se  anotarán en la escritura. El otorgante imprimirá a  continuación su huella dactilar de lo cual se dejará  testimonio escrito con indicación de cuál huella ha  sido impresa».  

  

De  acuerdo con la mentada disposición, en materia testamentaria  puede decirse, que la firma a ruego es la que, a petición del  rogante, estampa otra persona en lugar de aquel, debido a alguna  circunstancia impeditiva, cuya causa, se reitera, debe quedar  plasmada claramente en el documento por parte del respectivo notario  que presencie el acto, en virtud de la función notarial que se  le ha encomendado, como guardador de la fe pública, que  confiere autenticidad a las declaraciones que ante él se  rinden o de lo que el mismo presencia, puesto que:  

  

El ejercicio de  la atribución con la que el Estado ha investido a algunos  particulares para dar fe de los actos y acuerdos celebrados en su  presencia o con su autorización y de los hechos que haya  conocido corresponde a la denominada función notarial, cuya  finalidad es la de satisfacer la necesidad de la comunidad de  adquirir certeza sobre la existencia y contenido de los mismos. Su  desarrollo lleva implícita la fe notarial, reconocida por el  ordenamiento jurídico y fundamentada en la confianza general o  popular en el notario y en las actividades adelantadas por él,  lo cual explica que sus actuaciones merezcan sin más plena  credibilidad. En efecto, acorde con el artículo 1°, inciso  2°, de la ley 29 de 1973, «la fe  pública o notarial otorga plena autenticidad a las  declaraciones emitidas ante el notario y a lo que éste exprese  respecto de los hechos percibidos por él en ejercicio de sus  funciones, en los casos y con los requisitos que la ley establece».  

  

La facultad de  dar fe se caracteriza por ser de interés general, pues  responde a la conveniencia colectiva de amparar con la presunción  de veracidad los actos, hechos y negocios de los cuales deba dar  cuenta el fedatario, como persona legitimada para hacerlo, todo con  el propósito de dotar a la comunidad de documentos que  constituyan plena prueba de los mismos y de infundir por esa senda  seguridad y certidumbre a los interesados sobre su real existencia y  de que al contar con ese calificado medio probativo podrán  hacer efectivas las diversas prerrogativas. Su trascendencia en el  desenvolvimiento de la actividad económica y del tráfico  bienes y servicios es innegable, por cuanto «hace  que el notario sea depositario de la credibilidad plena de la  comunidad, pues recurriendo a él se obtiene la garantía  de autenticidad en la expresión y actuación jurídica  de todo ciudadano» (G.J., t. CLXXXVI,  2ª parte, vol. 2, pág. 1180).  (CSJ SC de 13 de oct. de 2006 Rad. 2000-00512)  

Fluye  de lo indicado, que para la eficacia de la firma a ruego en el  testamento abierto ante notario basta con que en el acto  testamentario (i.) aparezca la huella dactilar del otorgante (ii.) la  signatura del tercero a ruego y (iii.) la atestación de fe del  notario de la causa de ese hecho, dentro del contenido del documento.  

  

4.7.  En otros términos, la firma del testamento deberá  aparecer en el instrumento que lo contenga, bien directamente por el  testador ora por un tercero, en virtud de una firma a ruego, al darse  alguna de las causas legales que habilitan ésta, de lo cual se  deberá dejar expresa constancia, so pena de nulidad absoluta,  habida cuenta que es a partir de esta signatura que el testador  exterioriza esa manifestación de voluntad que pretende se haga  efectiva después de sus días, confiriendo con ello  conformación y veracidad al documento, amen que la falta de  firma no se encuentra dentro de aquellas  formalidades que el artículo 11 de la ley 95 de 18901,  expresamente indica que su eventual omisión por excepción  no origina la nulidad del acto; y, de ser necesario acudir a la firma  a ruego, deberá el notario dejar expresa constancia de ese  hecho y la causa que lo motiva.  

  

5.  La decisión opugnada se focalizó en la escritura  pública contentiva de la memoria testamentaria del señor  Manuel Gómez, en la cual advirtió el Tribunal la  omisión del requisito formal ad substantiam actus  referente a la firma del testador; en parte alguna discierne el  juzgador ad quem si fue o no querer de aquél instituir  a su sobrina Julia Gómez como su heredera universal, sino que  para ese cometido no atendió debidamente las exigencias  formales para la validez del acto en que se pretendía plasmar  dicha manifestación de voluntad, mientras que la impugnante se  esfuerza por hacer ver la prevalencia de la voluntad de aquél,  cosa que, se itera, no fue discutida ni puesta en tela de juicio por  la corporación de segundo grado.  

  

En  otras palabras, la determinación anulatoria del Tribunal  estuvo soportada en la ausencia de la firma del testador, como  formalidad esencial del testamento, al aparecer únicamente su  huella dactilar y la firma de un tercero, que se dice «firma  a ruego», sin que en parte alguna «se  diga que no sabe o no puede firmar y por qué razón no  puede hacerlo», cuya omisión ante la  naturaleza solemne del testamento genera que «se  tenga por inválido»; en tanto que el  recurrente, cuestiona que se desconozca que «la  voluntad del testador Manuel Gómez (q.e.p.d.) se encontraba  plenamente demostrada por el acto testamentario  (…) y, además, ratificada»  con las distintas manifestaciones que hicieron los declarantes que  fueron citados al juicio, desconociendo el deber que tiene el  juzgador de «buscar la prevalencia de la  voluntad extendida por el otorgante testamentario… para  preservar la integración material de la libertad de uso y  abuso de la propiedad… inclusive, la interpretación de  los actos y negocios jurídicos como fuentes de obligaciones».  

  

5.1.  Conforme lo expuesto líneas atrás, resulta irrefutable  que ningún yerro puede atribuirse al juzgador, cuando infiere  que ante la ausencia de firma del testador y de la constancia  notarial que dé cuenta del por qué un tercero firma a  ruego en su nombre, en desatención de las previsiones de los  artículos 1075 del Código Civil y 38 y 39 del Decreto  960 de 1970, genera la invalidez del testamento contenido en la  escritura pública número 0456 de 17 de marzo de 2008,  puesto que de un lado no desatendió las previsiones del  artículo 187 del Código de Procedimiento Civil, habida  consideración que para arribar a esa conclusión  confirió a la escritura pública que contiene el acto                 absoluto de las formalidades ab substantiam actus  que de ese acto se exige, específicamente la signatura del  otorgante directamente o del tercero que firma a ruego, en este  último evento con las solemnidades propias de dicha figura;  además se refirió a las restantes pruebas en las que  descansaron sus conclusiones, las que de suyo fueron fruto de la  apreciación racional que de ellas efectuó, sin que  luzcan caprichosas, absurdas o contrarias a la realidad.  

  

No  es de recibo el reparo, referente al desconocimiento por parte del  tribunal de la voluntad del testador de instituir a Julia Gómez  como heredera, y que se dice emerge de la apreciación conjunta  de las pruebas arrimadas al juicio, puesto que, aunque la  jurisprudencia de la Corte propende por hacer efectiva dicha  voluntad, ha sido igualmente enfática en señalar la  invalidez absoluta del testamento cuando no se satisfacen las  formalidades esenciales, como lo es, precisamente, la firma del  otorgante, y que fue la omisión que halló configurada  el tribunal, habida cuenta que sólo aparece plasmada su huella  dactilar y la firma de un tercero que dice signar a ruego, pero no  existe la atestación notarial del motivo por el cual se acudió  a ésta, sin que tal falencia se pueda considerar suplida por  la manifestación que el propio testador hiciera de fallarle  la vista, como tampoco el recurrente desvirtuó como  correspondía dicha conclusión, dejando así  indemne la presunción de acierto que ampara la decisión  censurada.  

  

6.-  En el último reproche se cuestiona la determinación de  invalidez adoptada en la segunda instancia, por haberse desconocido  el contenido de la escritura pública 0456 que guarda el  testamento del señor Manuel Gómez, en el cual éste,  al señalar que le fallaba la vista, puso de presente su  imposibilidad para poder firmar, como exige el artículo 1075  inciso segundo del Código Civil, sin que dicha norma aluda «un  lugar o anotación especifica dentro del texto del acto  testamentario», así  como no valorar integralmente los testimonios que se recaudaron,  particularmente el del firmante a ruego, Iván Cely Cely, quien  declaró que, efectivamente, la firma allí existente es  la suya, que impuso a solicitud del testador y autorizado por la  Notaria, por lo que, en su decir, «no  alcanzó a configurar un juicio apegado a la comprobada  realidad»,  restando valor a la voluntad irrestricta del testador y la memoria  testamentaria contenida en el instrumento acusado de nulidad  absoluta.  

  

La  mentada reseña deja en evidencia que el casacionista cuestiona  el desconocimiento por parte del tribunal de los artículos  252, 253, núm. 2°, 254 y 265 todos del Código de  Procedimiento Civil, sin acreditar la forma como aquél  desconoció tales normativas, toda vez que en su reparo  identifica y menciona los medios de prueba que, según su  criterio, demuestran, la eficacia de la «firma a ruego»  que figura en el testamento contenido en la escritura pública  0456 de 2008 como del señor Manuel Gómez, sin  controvertir en modo alguno la eficacia probatoria que se reconoció  al instrumento público del cual se extrajo la omisión  formal que generó su invalidez.  

  

  

A  más de lo anterior, el impugnante pretermite u omite  

explicitar  los aspectos de coincidencia hallados entre los distintos medios  probatorios que enuncia, que de manera manifiesta u ostensible  revelen que es errada la conclusión del Tribunal, concerniente  al incumplimiento de las formalidades expresas que establecen los  artículos 1075 del C.C. y 39 del decreto 960 de 1970, para que  esa signatura que hiciera el señor Iván Cely Cely  pudiera válidamente tenerse como firma a ruego de Manuel  Gómez, cumpliendo de esta manera el requisito de la signatura  por el testador, que como formalidad ad substantiam actus  exige el legislador.  

  

  

Esto,  porque el acervo probatorio revela que el señor Manuel Gómez  sí sabía firmar, pero en la escritura pública  número 0456 de 17 de marzo de 2008, no se encuentra la  atestación notarial de que no pudiera hacerlo y la causa de  ello, desatendiendo las exigencias que al respecto imponen las normas  en cita.  

  

No  se desconoce que en la memoria impugnada aparece consignado que el  testador manifestó que para ese momento le fallaba la vista,  pero esta problemática, por demás usual en las personas  de avanzada edad, no constituye per se causa impeditiva para  signar documentos, por lo que la misma no justifica la ausencia de  firma, ni la firma a ruego, máxime que si aquello era de tal  magnitud que le impidiera leer por sí mismo el contenido del  instrumento, hubiera hecho imperativa su lectura por dos (2) veces en  la forma que               impone el artículo 1076 del Código  Civil, lo que no se hizo, circunstancia que también constituye  causal de nulidad y que de suyo fue reclamada en la demanda.  

  

Igualmente  se constata, que a pesar de citar algunas probanzas y resaltar  fragmentos de su contenido, complementados con reflexiones acerca de  su entendimiento, para argumentar que «el Tribunal no  alcanzó a configurar un juicio apegado a la realidad  comprobada, restando valor a la voluntad irrestricta del testador y  la memoria testamentaria…», es evidente que las  razones aducidas aluden simplemente a planteamientos de su propia  apreciación probatoria, pero no desvirtúan las  deducciones en que el juzgador sustentó la omisión de  los requisitos formales para la validez del testamento, olvidando que  cuando se confuta la decisión por error de derecho «es  necesario que explique en qué consistió la infracción  de la norma probatoria, labor que se cumple ilustrando con toda  puntualidad el contraste entre lo que manda o prohíbe el  precepto en cuestión y lo que en contra de éste acabó  haciendo el sentenciador. (CSJ SC de 28 de jun. de  2012, Rad. 1100131030302008-00211-01).  

  

6.1.  Deviene de lo dicho, que no se construye la argumentación  necesaria que permita sostener que con la valoración conjunta  de las citadas probanzas las conclusiones del Tribunal, referentes a  la necesidad de que se cumplan a cabalidad las directrices que  contienen los artículos 1075 del Código Civil y 38 y 39  del decreto 960 de 1970, para que una firma al ruego supla la  signatura del testador en cuya ausencia se tenga como no firmado,  como presupuesto esencial para la validez del testamento, dejando así  incólume la presunción de acierto que ampara la  decisión impugnada.  

  

7.  Consecuente con ello los cargos planteados en la impugnación  resultan imprósperos.              

IV. IV. DECISIÓN  

  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la  Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, NO CASA la  sentencia de 31 de enero de 2014, proferida por la Sala Civil Familia  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal, dentro del  proceso ordinario de Gabriel Adame Gómez contra Julia  Gómez.  

  

Costas  a cargo de la parte recurrente. Conforme lo previene el artículo  365 del Código General del Proceso, se fija por concepto de  agencias en derecho la suma de $6.000.000.oo, atendiendo, además,  que la parte actora hizo presencia en este trámite, dando  respuesta al recurso.  

  

Notifíquese  y devuélvase  

  

  

  

LUIS ALONSO RICO PUERTA  

Presidente  de Sala  

  

  

  

  

  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

  

  

  

  

  

  

  

  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

  

  

  

  

ARIEL  SALAZAR RAMÍREZ  

  

  

  

  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

  

  

  

  

    

  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

SALVAMENTO  DE VOTO  

Radicación n.°   85001-31-84-002-2010-00282-01  

  

Con  el respeto debido a la Sala, salvo voto respecto de la sentencia que  precede, aunque al firmar la sentencia hice conocer mi disentimiento  apenas parcial, y como surgió en las discusiones del proyecto  y consta en las actas se trata de mi separación integral  porque en mi criterio, los cargos segundo y quinto de la demanda de  casación estaban llamados a prosperar.  

  

1.   El fallo se finca en la tesis de que siendo el testamento  público acto solemne, y no estando, en el sometido a  escrutinio, la firma del testador, sino sólo su “huella  dactilar” y la firma “a ruego” de un  tercero; el otorgado por Adame Gómez, era nulo totalmente por  no expresar las causas o razones por las cuales el otorgante no podía  rubricarlo; y por lo tanto, para la Sala mayoritaria de esta Corte,  era imposible casar la sentencia impugnada para luego revocar, la que  declaró su invalidez, en atención a lo contemplado en  los preceptos  10752  del Código Civil y 383  y 394  del Decreto 960 de 1970, entre otros preceptos.  

  

En  suma, adujo la mayoría, no se satisficieron las exigencias  esenciales del acto, por faltar la “firma” del  testador, junto a la atestación de que “no podía”  o “no sabía” firmar, en el cuerpo del  testamento, siendo imposible acudir a otros “elementos  probatorios” en aras de dilucidar la causa que produjo tal  estado de cosas.  

  

2.  Disiento por cuanto el concepto jurídico que defiende la  Sala es extremadamente formalista, ritual y formularista; en última  instancia, riguroso frente a las declaraciones unilaterales de  voluntad rendidas ante notario público.  

  

2.1.  La palabra testamento proviene del latín testatio  mentis, dos vocablos que se traducen como “testimonio de  la mente del hombre” o testimonio de la voluntad (Partida  6ª, Tít. I., Ley I). Entendido en su etimología es  “[l]a declaración legal que uno hace de su última  voluntad, disponiendo de sus bienes para después de su  muerte”5.  

  

Es  un negocio jurídico más o menos solemne por cuanto debe  ser extendido con las formalidades que prescriben las leyes, para  evitar los fraudes y suposiciones de testamentos que pudiera forjar  la avaricia6  o la trampa; y al ser disposición de última voluntad,  no surte sus efectos mientras no se produzca el fallecimiento del  testador, pudiéndolo éste revocar hasta el último  instante de su vida. Por ello, la doctrina añade que es un  negocio de última voluntad que puede anticipar sus efectos  excepcionalmente, sujeto en todo caso, a las regularidades de los  otros actos jurídicos y a las especiales que lo componen.  

  

Los  conceptos atrás enunciados son, en suma, los recogidos en el  precepto 1055 del Código Civil, que lo define como “(…)  un acto (…) en que una persona dispone del todo o de  una parte de sus bienes para que tenga pleno efecto después de  sus días, conservando la facultad de revocar las disposiciones  contenidas en él mientras viva”.  

  

2.2.  El testamento, cualquiera sea su clase, es un acto de carácter  formal o solemne, según se desprende del conjunto  normativo previsto en el Libro III del C.C., especialmente según  los preceptos 1055, 1064 y 1080, entre otros.  

  

El  1055, por ejemplo, hunde sus raíces en los sucesivos Proyectos  de Código Civil7  de don Andrés Bello, y, desde luego, en el Código  Civil chileno de 1855 (art. 999), con la marcada filiación  romanista8  del ilustre codificador de las Américas, y por supuesto, con  la fuerte incidencia napoleónica.  

  

2.2.1.  En ese contexto, el testamento ostenta la naturaleza de “negocio”  y/o “acto” jurídico unilateral o  univoluntario. La jurisprudencia de esta Corte9  y la doctrina de los expositores10  así lo tienen decantado.  

  

2.2.2.  ¿Qué se quiere decir cuando se advierte que se  trata de un acto de sello solemne o sometido a determinada forma?  

  

La  respuesta es simple: un negocio jurídico adquiere tal carácter  cuando debe elegir necesariamente un determinado medio de  declaración, para no contaminarse de nulidad o al menos no  restringir su eficacia jurídica11.  Pero nada más.  

  

El  rigor formal del testamento viene justificado por la importancia del  acto, como por el crédito debido a la manifestación de  la voluntad dispositiva del testador, y al propósito último  de garantizar su genuinidad, espontaneidad, seriedad y ponderación12.  Se sustenta, pues, en motivos sólidos, difíciles de  replicar.  

  

En  el testamento como declaración de voluntad “(…)  para  que tenga efecto después de sus días”  (art. 1055 C.C.) hallamos nulidades internas o de fondo, las cuales  pueden ser absolutas o relativas dependiendo de su gravedad. No  obstante, también hay unas externas o instrumentales por estar  catalogado como un negocio jurídico más o menos  solemne.  

  

Visto  el acto en cuestión, como negocio jurídico, en todo  cuanto afecte o vaya en detrimento de los requisitos sustantivos del  acto dispositivo, como cuando es otorgado por un discapacitado  mental: Impúber, bajo el efecto de una enfermedad mental o por  testador privado del uso de razón, surgen situaciones que  constituyen nulidades absolutas; pero en igual sentido, las engendran  las declaraciones viciadas o el legado con un objeto ilícito o  con causa ilícita.  

  

Es  relativa, la nulidad de fondo surgida, con ocasión de vicios  del consentimiento; sin embargo, debe precisarse que si se trata del  empleo de la fuerza invalida el testamento en su integridad; pero,  las derivadas de dolo o de error solo las estipulaciones obtenidas  por una u otra de tales causas.  

  

A  fin de analizar esas nulidades en el ámbito testamentario,  nuestro ordenamiento complementa las previstas genéricamente  en los artículos 1760 y concordantes del Código, con la  regla especial del 1061  ejúsdem,  donde, entre otras causales de inhabilidad para testar, señala:  “2o.)  El que se hallare bajo interdicción por causa de demencia”,  y 3o) “(…) [e]l  que actualmente no estuviere en su sano juicio por ebriedad u otra  causa”.  

  

Las  nulidades también son externas o instrumentales cuando surgen  como consecuencia de falta u omisión de los requisitos  externos o de las solemnidades, tales como las relacionadas con la  lectura, unidad de tiempo y de personas, de constancias especiales,  esto es, del testamento como instrumento destinado a recoger el  negocio jurídico, tal como lo preceptúa el artículo  11 de la Ley 95 de 1890: “El  testamento solemne, abierto o cerrado, en que se omitiere  cualquiera de las formalidades a que debe respectivamente  sujetarse, según los artículos precedentes, no tendrá  valor alguno”.  

  

  

La  omisión de solemnidades o formalidades acarrea nulidad  absoluta externa, por constituir, tales requisitorias formalidades ad  substantiam  actus,  porque de conformidad con el principio, format dat esse rei,  son de la esencia. Dependen del rigorismo, ritualismo o dureza cómo  el legislador quiera revestir formalmente un negocio jurídico.  

  

La  pretermisión de las solemnidades que para cada caso establece  la ley, se sanciona, según el ordenamiento positivo, con la  nulidad del acto (Ley 95 de 1890, art. 11).  

  

Pero  no puede olvidarse que por aplicación del principio del favor  testamentis, junto a aquél de conservación del  acto, el contenido y el efecto del canon 11 de la Ley 95 de 1980 debe  morigerarse atendiendo las circunstancias dentro de las cuales se  otorga y debe surtir efectos jurídicos el acto dispositivo.  Además, dada la gravedad de la sanción de nulidad,  éstas deben interpretarse restrictivamente.  

  

En  esa línea, no cualquiera informalidad puede tener la virtud de  dejar sin piso la última voluntad del testador, sino  únicamente la que tiene entidad suficiente para estructurarla.  El requisito que en causa se eche de menos, por lo tanto, necesita  medirse en dirección de la función que la formalidad en  concreto está llamada a cumplir, de donde, si carece de  contenido sustancial, ninguna consecuencia jurídica adversa  puede acarrear.  

3.  El literalismo infundado tocante con el carácter solemne del  testamento, ha dado lugar, como ocurrió en el subéxamine,  a un rigorismo exagerado, a una verdadera idolatría y  veneración por los requerimientos formales, bajo un criterio  totalmente sin sentido e infundado para los tiempos que corren.  

  

El  apartamiento, por insignificante que sea, respecto de los términos  de la ley -o de aquello que el intérprete cree que son los  términos de la ley- no puede ser suficiente para declarar la  invalidez de los negocios testamentarios. Esa forma fetichista de  leer el testamento destruye el principio de conservación del  negocio jurídico.  

  

El  ritualismo exacerbado introduce disvalor a la justicia, es expresión  del excesivo rigor formal, es obstáculo a la verdad y a la  equidad, genera inseguridad y dilación en la aplicación  de la justicia y al tráfico jurídico-económico  diario en la sociedad contemporánea, da prevalencia al  capricho sobre la auténtica manifestación de la  voluntad. El culto a las formas no puede secuestrar la verdad ni la  justicia y mucho menos, la autonomía de la voluntad.  

  

La  determinación de la cual me separo es, sin duda, expresiva de  una línea de pensamiento, fundada en la glorificación  de conceptos artificiales. El francés Ernest Roguin,  refiriéndose a casos análogos fallados por los  tribunales de su país, los encuadraba dentro de los  “ejemplo[s] típico[s] de la  inflexibilidad bárbara con que los hombres de ley se complacen  en asombrar al público”13.  

  

El  tribunal ad quem, en razonamiento avalado por la Sala  mayoritaria, no vaciló en decretar la nulidad del acto  extendido por el causante Manuel Gómez, desconociendo su  última manifestación de voluntad, materializando el  despojo de la heredera por él instituida y cercenando la  voluntad del disponente.  

  

La  función de los preceptos formales en materia testamentaria no  ha sido nunca, en la ciencia jurídica moderna, la de  obstaculizar ni restringir la voluntad del testador. Su propósito,  cual observó Erich Danz a principios del Siglo XX, se finca en  la necesidad de precisar qué declaraciones de voluntad  configuran su intención definitiva. Las formas, de esta  manera, no aparecen como un fin en sí y el más alto  deber de los jueces es hacer que la intención del causante no  se estrelle contra las normas que las establecen, interpretadas de  buena fe y teniendo en cuenta los usos sociales14.  

  

El  eminente autor alemán, haciendo suyas las palabras de  Enneccerus, dejó sentenciado:  

  

“El  que se incline a admitir tales absurdos resultados, contrarios a todo  sentimiento de justicia, nada más que por el prurito de dejar  a salvo su teoría, piense por un momento que se trata de sus  propios hijos, de su propia mujer. Y entonces sentirá tal vez  que dichos preceptos, si el legislador los hubiera dictado a  conciencia, serían sencillamente monstruosos”15.  

  

Numerosos  autores de las más distintas latitudes se inscriben dentro de  la tesis en comento, entre ellos el francés Louis Josserand16  y los argentinos Guillermo Borda y Salvador Fornieles17.  

  

También  es el criterio de algunos tribunales. El Kammergericht alemán,  en resolución de 1 de octubre de 1936, acotó:  

  

“Los  preceptos de forma [del testamento público]  se han fijado no como un fin en sí  mismos, sino para asegurar la última voluntad del causante.  Por consiguiente, no hay que convertirlos en trampas, sino que debe  tenerse en cuenta la voluntad del testador, siempre que ella pueda de  algún modo compaginarse con la substancia de los preceptos de  forma”18.  

  

  

  

Si  la presencia de los testigos instrumentales es preponderante, en  cuanto a la lectura de viva voz del testamento y a la obligatoriedad  de ser escuchado el testador, en lo relacionado con su esencialidad,  esto es, con las disposiciones del otorgante no puede aceptarse que  la carencia de la constancia de la causa de por qué no pudo  firmar destruya el acto. La ratio  legis  de la  presencia del notario y testigos en el acto estriba en que ante  eventuales controversias sobre el alcance de la declaración de  voluntad, inclusive alrededor del estado y la calidad del otorgante,  esos terceros serían los llamados a evitar que su querer sea  cambiado o deformado.  

  

Lo  anterior significa que en lo atinente con la unidad de tiempo y de  personas en el proceso de otorgamiento y autorización del  testamento abierto, son dables las ausencias de constancias y no son  invalidantes las intermitencias insustanciales o los intervalos  normales. Cosa muy diferente, es que siendo público principal  no se elabore escritura, no lo presencie el notario, no concurra el  testador, o cuando no se da lectura a su memoria testamentaria y de  viva voz por el notario o por la persona designada, puesto que  concerniendo al momento en que el interesado hace sabedor de su  memoria futura, él debe estar presente a la vista, al igual  que las personas cuya presencia es necesaria.  

  

De  modo que, por ejemplo, los testigos ni el notario pueden ser  sustituidos cuando se otorga el testamento, porque han de ser los  mismos, pero el que por breves instantes alguno se ausente en el  acto, o cuando falte alguna constancia en el instrumento, ello no  torna nulo el testamento. Empero, en el caso, con extrema ligereza la  Corte, siendo en lo pertinente, el máximo juez que con  sabiduría, prudencia y comprensión racional debe fijar  el norte de los actos y negocios jurídicos se vuelca  implacable, y se torna reacia y refractaria a la condición  humana y a la razón, y de esa manera, declara nulo un  testamento por yerros insustanciales.  

  

En  efecto, se expresa dura y exigente, como juez inclemente porque faltó  una constancia, respecto de la cual todos los intervinientes sabían  y eran conscientes, del porqué no podía firmar el  testador. Por esa causa se enjuicia como nulo un testamento ante un  desliz tan normal. ¿Qué decir, cuando todos los  testigos suscriben un testamento abierto, todos están  presentes, son sabedores de las disposiciones testamentaria, oyen,  ven y entienden cuanto dispone o el testador expresa su voluntad?  Todos sabían y se comprobó que no podía firmar,  y en su lugar lo hizo el rogado, como allí se expresa. No  dejar constancia de la causa para no firmar directamente el testador,  es exigencia que no puede truncar un testamento.  

  

¿Todo  ello podrá tornar nulo un testamento público, si el  dador por excelencia de la fe pública está presente y  explica el devenir del otorgamiento, y del mismo modo lo acompañan  los testigos?  

  

Al  notario debe creérsele. De otro modo sobra como dador de fe  pública, inclusive en un testamento público ante  notario sobran los testigos, no deben ser necesarios. El notario es  un funcionario público cuya investidura y seriedad merece toda  la confianza. No puede presumirse su mala fe. ¿Qué  decir cuando se aplican las nuevas tecnologías para los actos  notariales? La exigencia echada de menos es bizantina, similar a las  de los nominalistas o las de quienes diciendo tienen fe católica,  exigen la prueba del paso de los ángeles por el ojo de una  aguja para comprobar su existencia.  

  

En  el testamento cerrado, donde el rigor es mayor porque allí no  se conoce la voluntad testamentaria ni por el notario ni por los  testigos, y por lo tanto, las formalidades externas para la  conservación del testamento son más exigentes, el  artículo 1080 del C.C. colombiano señala: “Durante  el otorgamiento estarán presentes, además del testador,  un mismo notario y unos mismo testigos, y no  habrá interrupción alguna sino en los breves intervalos  en que algún accidente lo exigiere”.  

  

En  una época donde no existía internet, videos, cámaras,  sistemas electrónicos de comunicación, drones, y de  visualización, ni medios de comprobación de la voluntad  testamentaria, sino la sola escritura pública y las  constancias, alguna justificación existía para aplicar  el rigor formalista con carácter draconiano, pero en los  tiempos de hoy, no se aviene hacer culto al formulismo.  

  

Sin  embargo, a la sazón, un legislador muy comprensivo y  tolerante, oteando el horizonte, hace más de  cien años,  en el artículo 11 de la Ley 95 de 1890, sustituyendo al art.  1083 del C.C. al regular las nulidades testamentarias relacionadas  con los de este linaje, adoptó un criterio comprensivo y  abierto, en un texto que mantiene vigencia perenne e intemporal  cuando señala: “(…) no  será (…)  nulo el testamento, siempre que no haya duda acerca de la identidad  personal del testador, notario o testigo”.  ¿Qué  decir ahora, época de GotoMeeting  Free, Skipe, Sgtreaming,  y en fin, donde la tecnología de las comunicaciones y de red  wide  área network  o wan  inundan todos los lugares sin secretos, y son tiempos de  globalización?  

  

En  Colombia, el testamento es un negocio jurídico más o  menos solemne que exige la comparecencia de testigos (artículo  1055 del Código Civil), en cualquiera de las hipótesis,  sea público, principal o subsidiario; abierto o cerrado, ora  privilegiado; no obstante, en el ámbito del Derecho General,  paulatinamente se ha transitado a formas jurídicas sin la  presencia de testigos, o sin sujeción a formulismos o al culto  del rito, por ejemplo, como otrora acaecía con la compraventa  inmobiliaria; o para el matrimonio civil ante notario, por  anacrónicas según el art. 2º del decreto 2668 de  1988. ¿Qué es lo que hace de especial desde la  perspectiva del negocio jurídico, que en otros sistemas, valga  el solo testamento ológrafo, y entre nosotros, el testamento  público, aún siga desconfiando de la atestación  notarial y de tan importante servidor público del crédito  y de la fe por excelencia, para que deban estar presentes aún  los testigos? Ello es fruto de un sistema desactualizado, vetusto e  insostenible, que anonada el derecho material por un culto sin  límites a la forma. Estruendosamente queda sofocada la  autonomía de la voluntad.  

  

  

De  igual manera, en Argentina, el artículo 2477 del reciente y  vigente Código Civil, tocante con  los requisitos del  testamento ológrafo, exige como única formalidad que el  documento esté íntegramente escrito en el idioma en que  es otorgado, fechado y firmado por la mano misma del testador,  eludiendo por completo el requerimiento de los testigos22.  De igual manera el artículo 2479, ejúsdem, en  punto del público ante notario, reduce el número de  testigos a dos.  

  

El  Code francés, en su artículo 970, al referirse  al testamento ológrafo, tampoco demanda formalidad adicional a  que el texto esté enteramente escrito de puño y letra  del testador, fechado y firmado por él23.  

  

En  el Derecho Comparado, muchas son las formas testamentarias, unas  innecesarias, algunas rezagos de pretéritas épocas,  otras adecuadas a las necesidades del mundo contemporáneo. En  nuestro derecho, reclaman una reforma radical unificando modalidades,  simplificando y eliminando las superfluas e inútiles; pero en  todo caso, apuntando a la protección de la autonomía de  la voluntad, a la libertad y sanidad de juicio del disponente.  

  

Muy  diciente resulta la sentencia de Casación de esta Corte de 20  de febrero de 196824,  por medio de la cual, habiéndose otorgado testamento público  subsidiario únicamente ante testigos, en Bogotá, ciudad  con el mayor número de notarios, y luego de haberse declarado  la nulidad por no celebrarse ante notario, en las dos instancias,  esta Sala casó íntegramente la sentencia del Tribunal,  para negar las súplicas de la demanda y conservar el negocio  jurídico testamentario.  

  

  

4.  Históricamente, esta Sala de Casación no ha sido  ajena a cuanto acabo de poner en evidencia. Es común razonar  que la institución de las nulidades sustantivas, en materia  testamentaria, debe interpretarse siempre en atención al  objetivo que persigue, cual es el de salvaguardar la voluntad del  testador.  

  

“La  ley y la jurisprudencia –expresa la CSJ SC del 2 de  junio de 1942- se inclinan cada día más  a salvar la voluntad del testador, para que ésta prevalezca  sobre los ataques sobrevinientes de los herederos que se crean  defraudados en sus aspiraciones, en virtud del testamento de su  causante”.  

  

  

No  se trata de invalidar un acto simple y llanamente porque no se  reunieron –o se reunieron defectuosamente- las exigencias de la  ley, sino porque esas imperfecciones, son de tal entidad que ponen en  peligro la libre expresión de la voluntad del otorgante en el  negocio jurídico testamentario.  

  

Icónicas,  a este respecto, resultan las afirmaciones contenidas en un fallo del  29 de abril de 1942, en el cual se sostuvo:  

  

“La  jurisprudencia, en lo tocante a la validez y eficacia o a la nulidad  de los testamentos, se orienta cada día más hacia un  criterio de amplitud, en el sentido de proteger el consentimiento del  testador en cuanto no se oponga a disposiciones expresas de ley, y el  mismo legislador ha atenuado el rigor de los antiguos principios a  fin de rodear de mayores garantías el respeto y el  cumplimiento de la voluntad de aquél para hacer más  efectiva la voluntad de testar”.  

  

  

Son  abundantes los pronunciamientos de esta Corporación enmarcados  dentro de la línea que vengo describiendo. Por la brevedad me  limito a dejarlos relacionados25.  

  

5.  El negocio testamentario materia de la controversia fue elevado a  escritura pública, quedando revestido de la buena fe que el  notario suministra acerca de su contenido y sobre las circunstancias  que rodearon su extensión.  

  

En  relación con este punto, la jurisprudencia de la Sala ha sido  concorde en sostener que cuando el acto consta en uno de tales  instrumentos, lo arropa una verdadera “presunción de  validez”, de manera tal que le corresponde, a quien lo  impugna, probar que éste no cumplió con las exigencias  de ley26.  

  

En  la línea recién indicada, por ejemplo, si la  manifestación del testador, de estar ciego al  momento del  otorgamiento (lo que vale, análogamente, para cualquier tipo  de patología que afecte al sistema visual), fue tan clara y  ostensible, no le corresponde al notario, porque no es atribución  suya, obtener prueba científica para comprobar si la otorgante  que se anunciaba incapacitada lo era en realidad. Se limita, el  aludido funcionario, a dar fe de los hechos y declaraciones del  testador, emergiendo como su obligación, únicamente, la  de darle cumplimiento a los mandatos legales27.  

  

En  el punto, resulta patente, Manuel Gómez Adame, como obra al  folio 4 vuelto del cuaderno uno o principal, en el texto de la misma  escritura testamentaria, afirmó: “Me hallo en entero y  cabal juicio. Únicamente en la actualidad me falla la  vista. Es mi deseo otorgar por este instrumento,  testamento abierto, en los siguientes términos (…)”,  esto es señaló y confesó la causa y el motivo  para no firmar directamente. Además se imprimió su  propia huella, junto con la del testigo. De tal modo que los cargos  propuesto por el censor, se habrían paso sin discusión,  si lo echado de menos, resulta ostensible por brillar al ojo,  atestado por el propio otorgante, y además está su  huella.  

  

Otro  caso, interesante y llamativo, fue el fallado por esta Corporación  hace casi cien años. Se trataba de un supuesto en el cual el  Registrador de Instrumentos Públicos –también  fedatario público-, en presencia del otorgante, estampó  en “facsímil” la firma de éste,  aspecto que -por lo demás- aparecía probado en el  sublite.  

  

La  Sala de aquél entonces, en líneas dignas de mención,  desató el debate de la siguiente manera:  

  

“El  registro de instrumentos públicos y privados es un acto  solemne que requiere para su validez ciertos requisitos de forma que,  cuando se omite, entrañan la nulidad del acto. Mas siendo  todas las nulidades de carácter taxativo, dado que entrañan  una pena, y teniendo en  cuenta las graves consecuencias que en  ocasiones acarrean, la jurisprudencia se orienta cada vez más  hacia un criterio de amplitud dentro de la órbita de acción  que en cada caso le brinda la ley (…).  Consecuente con ese nuevo espíritu esta Corte ha venido  elaborando su nueva doctrina en estas materias que se relacionan con  la autenticidad y la fe que deben respetar actos como el  testamentario y las inscripciones de los documentos en las oficinas  de registro (…). Lo  importante, lo fundamental es que el testamento sea auténtico,  para que surta los efectos que la ley le señala y reconoce.  Aun aceptándose como plena prueba en el caso de autos, el  dictamen grafológico y conviniéndose de acuerdo con su  tenor que las firmas no son autógrafas sino estampadas con un  facsímil, tal circunstancia no le resta en este caso  autenticidad a esos actos, dado que el Registrador los reconoce como  oficiales y auténticos y que en rigor de verdad no falta la  firma, cualquiera que haya sido la forma en que se la estampe.  Conviene la Corte en que los Registradores no deben usar este modo  inapropiado para darles autenticidad a esas diligencias; pero  colocada en frente de la realidad que arroja el proceso, debe adoptar  un criterio interpretativo amplio y no ocasionar un trastorno social  en aquella región con una interpretación rígida  y estrecha del texto legal (…),  sobre todo cuando aparece alcanzado el objetivo primordial de la ley,  que es asegurar la autenticidad de ese acto y conservarle la  confianza que le otorga la fe pública”28  (Subrayas y negrillas fuera del original).  

  

6.  Aceptando, aún en gracia de discusión, que la ausencia  de expresión de la causa de la utilización de la firma  a ruego, pueda –teóricamente y con estribo en el citado  art. 1075 C.C., en armonía con el 39 del Decreto 960 de 1970-  dar pie, siempre y en todos los casos, a la nulidad del testamento,  lo cierto es que, en el sublite, el motivo sí se  indicó: en la escritura pública29  se plasmó el móvil por el cual el señor Manuel  Gómez no podía firmar, concretado en los “fallos  en su visión”.  

  

Nuevamente,  se extremó el rigor legal: el mencionado canon 1075 del Código  Civil en momento alguno establece la necesidad de que se manifieste  detalladamente la circunstancia que condujo a la imposibilidad de  firmar: simplemente quiere que se deje constancia de cuál fue  la razón por la cual no se firmó: si porque no supo o  porque no pudo.  

  

Tal  es la tesis, prohijada por la doctrina nacional30  y también por la chilena31.  

  

  

“(…)  de lo que se trata es de que debe aparecer, del acto mismo del  testamento, que el testador no se negó a firmarlo, pues en  este caso no habría habido manifestación de su voluntad  aprobatoria del testamento. Lo que debe aparecer en el testamento es  que, si no está firmado por el testador, esa omisión  tuvo como causa o su ignorancia o su imposibilidad física de  firmar, porque de lo contrario, la renuencia a firmar, tendría  que interpretarse como la expresión de la voluntad del  testador de rechazar el testamento. Basta, pues, con que el notario  certifique que el testador no firmó porque no podía  materialmente firmar” (C.J. t. LXXXVIII, pág.  357).  

  

  

7.  Finalmente, encuentro notable error en el razonamiento de la  Sala, cifrado en la idea de que no es factible acudir a elementos  ajenos al propio acto testamentario a fin de dilucidar las  circunstancias de su otorgamiento.  

  

Tal  entendimiento parte de una afirmación enteramente errónea,  fruto de la creencia de que los negocios formales poseen una firmeza  especial que los distingue de los no formales.  

  

La  debilidad de ese argumento estriba en que la ley, cuando prescribe  una determinada solemnidad, ordena que las declaraciones de voluntad  necesarias para celebrarlos se emitan en la forma preestablecida,  vgr. por escrito o mediante instrumento público, pero en  momento alguno que deba plasmarse de la misma manera el sentido dado  al acto, o los hechos pormenorizados y accidentales que rodearon su  celebración.  

  

El  testamento, ya se ha visto, es un negocio jurídico formal;  nadie duda de que necesite interpretarse y que para lo pertinente  deba acudirse a todas las circunstancias posibles extrínsecas  al propio documento, incluyendo, desde luego, las manifestaciones  anteriores y posteriores del propio otorgante.  

  

En  el plenario, numerosos elementos de convicción arrojaban luces  sobre cuál fue la real intención del testador Manuel  Gómez al extender el testamento a favor de su sobrina Julia  Gómez, las circunstancias que rodearon su diligenciamiento,  inclusive, aquellas que lo motivaron a solicitarle a uno de los  testigos, Iván Cely, a suscribir, a nombre suyo, la escritura  pública contentiva del acto.  

  

Pulio  Alfonso Blanco, uno de los testigos en el acto de suscripción  del instrumento público ante notario, en la audiencia de  pruebas adelantada por el juzgador de primer grado, depuso, al ser  interrogado, lo siguiente:  

  

“Preguntado:  Se encuentra tramitando en este Juzgado un proceso de nulidad de  testamento, instaurado por el señor Gabriel Adame Gómez  en contra de la señora Julia Gómez, sírvase  hacer un relato claro y detallado de lo que a usted le conste sobre  los hechos que se investigan (…).  Contestó: Estuvimos en la Notaría  de acá de Yopal el señor Manuel  [Gómez Adame], con doña Julia  Gómez, para hacer el documento que le dejaba eso de herencia a  ella, porque toda la vida doña Julia estuvo asistiéndolo  a él ella es sobrina de Manuel. Preguntado: ¿Dígale  al Despacho si el testamento fue dictado por el testador señor  Manuel Gómez, ante Notario y en presencia de cuántos  testigos? Contestó: Sí estaba doña Marina Cely,  estaba la señora Mercedes no recuerdo el apellido. Preguntado.  Dígale al Despacho si el testador Manuel Gómez les hizo  saber de su disposición al Notario y a los testigos. Contestó:  Sí, él dijo que le dejaba a la sobrina Julia todas las  pertenencias que tenía, que él le dejaba todo lo que  tenía porque ella era la que había estado pendiente de  él (…).  Preguntado. Dígale al despacho si  el testador (…)  Manuel Gómez estuvo presente en el acta de otorgamiento del  testamento abierto, desde el inicio hasta el final sin interrupción.  Contestó: Estuvimos reunidos todo el tiempo ahí  mientras que se hizo el documento. Preguntado. Dígale al  Despacho si el testador (…) se  encontraba en estado lúcido, o si estaba embriagado o en  alguna circunstancia que le impidiera actuar libremente. Contestó:  Estaba normalmente como cualquier otra persona pero ya por los años  tenía que estar sentado. Preguntado: Dígale al Despacho  si se dio lectura en su totalidad del testamento por quién y  por cuántas veces. Contestó: Eso lo leyó la  misma señora que hizo el documento, la Notaria. Preguntado:  Dígale al despacho si el testador Manuel Gómez estuvo a  la vista del Notario y de los testigos al leerse el testamento.  Contestó: Sí estábamos reunidos todos y lo leyó  para todos (…)”32.  

  

  

Marcedonio  Peña Amézquita, conocido de la familia Gómez  Adame y arrendatario del testador, sostuvo:  

  

“Preguntado.  Dígale al despacho si usted estuvo presente el día que  el señor Manuel Gómez le hizo el testamento a la señora  Julia Gómez. Contestó: No estuve presente, pero él  me contó personalmente, que quería hacerle el  testamento a la señora Julia, porque ella era la que había  estado desde pequeñita con él, porque él sabía  que cuando él muriera toda la familia caía detrás  de la finca él estaba muy enfermito y toda la familia, los  hermanos, estaban  detrás de la finca y él no gustaba de alguno de ellos  (…). Preguntado: Diga al despacho si  usted tiene conocimiento si el señor Manuel Gómez sabía  leer y escribir y porque le consta. Contestó: Sí, él  sabía leer y escribir y el problema de él era de las  manos y no veía bien, y estaba muy enfermito  (…). Preguntado: Dígale al  Despacho si usted se enteró si cuando el señor Manuel  Gómez fue a la Notaría, (…)  se encontraba lúcido, y si fue por  voluntad propia, y cuál es la ciencia de su dicho. Contestó:  Él me contó antes de hacer el testamento, lo que dije  anteriormente que le iba [a]  hacer el testamento a la señora Julia (…)33.  

  

  

“Preguntado.  En este Juzgado se admitió una demanda ordinaria de nulidad de  testamento siendo demandante Gabriel Adame Gómez y otorgante  Manuel Gómez, instrumento público que fue otorgado en  la Notaría Primera del Círculo de Yopal con escritura  pública (…)  del 17 de marzo de 2008, la cual se le pone de presente en esta  audiencia para que usted la revise con el fin de que manifieste si  fue usted la persona que firmó a ruego y que parece en el  instrumento público. Contestó: Efectivamente esa es mi  firma y yo coloqué el índice derecho ahí.  Preguntado: Ya que usted manifiesta que esa es su firma, dígale  al Juzgado cuáles fueron las circunstancias por medio de las  cuales firmó a ruego el instrumento público. Contestó:  El señor Manuel Gómez era el tío de  (…) Julia  Gómez (…).  El favor que  él [el  testador] me  pidió de la firma fue porque él ya sus manos por lo  tembloroso que estaba no podía escribir, él sí  escribía pero en ese entonces no le servía el pulso  para escribir, le pregunté a la notaria que si había  algún problema de que yo le hiciera el favor de firmar y ella  me contestó que no, procedí a firmar y después  leyeron el testamento  (…) en voz  alta, cuando había colocado la huella el señor Manuel  Gómez (…).  Preguntado: Diga si  usted estuvo presente durante todo el acto de otorgamiento del  instrumento público en la Notaría Primera de Yopal.  Contestó: Sí estuve presente todo el tiempo  (…). Preguntado:  Diga si el señor Manuel Gómez era ciego o no. Contestó:  No era ciego, tenía dificultad para ver y caminar, él  no podía leer [ni]  escribir (…).  Preguntado: Cuando  Manuel Gómez suscribió el testamento abierto se  encontraba en pleno uso de sus facultades, es decir, no estaba  embriagado o bajo el efecto de alguna droga que le impidiera pensar  con claridad o estar alerta o bajo algún anestésico o  en un estado temporal de demencia que viciara su voluntad o libre  consentimiento. Contestó: Él ya no tomaba y ni siquiera  fumaba, lo único es que él oía muy bien y  recuerdo tanto que la señora Notaria le preguntó “Señor  Manuel Gómez usted está consciente de lo que quiere  hacer” y contestó que sí que él escuchaba  lo que la había dicho, lo  que era es que no veía bien  (…)”3435.  

  

La  sentencia impugnada, partiendo de una equivocada intelección  respecto de las facultades del juez en materia interpretativa,  terminó profiriendo una determinación abiertamente  contraevidente.  

  

No  eran necesarios mayores esfuerzos a fin de dilucidar la voluntad, por  demás manifiesta, del otorgante Adame Gómez, concretada  en dejar sus bienes a Julia Gómez, quien le había  cuidado y atendido durante décadas; tampoco quedaba duda  acerca de los motivos que lo llevaron a pedirle a su amigo Iván  Cely, que firmara, a su nombre, la escritura pública  contentiva del testamento.  

  

8.  En mérito de lo atrás trasuntado, los cargos segundo y  quinto de la demanda de casación estaban llamados a prosperar.  

  

El  tribunal ad quem  erró al darle un alcance que no tenían a los preceptos  sobre los cuales fincó su decisión, emitiendo una  determinación inicua y, por tanto, inadmisible desde el punto  de vista constitucional y sin cabida en el sistema jurídico.  

  

Llevó  hasta sus últimos extremos el rigor formal, tornando  inoperante la voluntad del testador Gómez Adame, subvirtiendo  los principios que rodean la actividad interpretativa en materia  testamentaria, y el fin último que al juez le asiste en dicho  campo, cual es, el de salvaguardar la intención del otorgante.  

  

Lo  propio se aprecia en el fallo de la mayoría, del que me  separo. A través de un forzado razonamiento, concluyó  que el acto no reunía los requisitos ad  substantiam actus,  yendo en contravía de elementales principios de justicia  material y de los postulados que, desde hace lustros, han venido  guiando la labor jurisprudencial de esta Corte.  

  

9.  En los términos anteriores dejo salvado mi voto.  

  

Fecha  ut supra,  

  

  

  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

Magistrado  

  

  

1          Dice el precepto: ARTÍCULO 11 El testamento solemne, abierto          o cerrado, en que se omitiere cualquiera de las formalidades a que          debe, respectivamente, sujetarse, según los artículos          precedentes, no tendrá valor alguno.          

Con          todo, cuando se omitiere una o más de las designaciones          prescritas en el artículo 1073, en el inciso 4 del 1080 y en          el inciso 2 del 1081, no será por eso nulo el testamento,          siempre que no haya duda acerca de la identidad personal del          testados notario o testigo.          

El          presente artículo reemplaza al 1083 del Código Civil.  

2          “Termina el acto por las firmas del testador y testigos,  por          la del Notario si lo hubiere.                     

Si          el testador no supiere o no pudiere firmar, se mencionará en          el testamento esta circunstancia, expresando la causa.          

Si          se hallare alguno de los testigos en el mismo caso, otro de ellos          firmará por él, y a ruego suyo, expresándolo          así”.  

3          “La escritura          [testamentaria]          concluirá con          las firmas autógrafas de los otorgantes y de las demás          personas que hayan intervenido en el instrumento. Si alguna firma no          fuere completa o fácilmente legible se escribirá, a          continuación, la denominación completa del firmante”.  

4          “Si alguno de          los otorgantes no supiere o no pudiere firmar, el instrumento será          suscrito por la persona a quien él ruegue, cuyo nombre, edad,          domicilio e identificación se anotarán en la          escritura. El otorgante imprimirá a continuación su          huella dactilar de lo cual se dejará testimonio escrito con          indicación de cuál huella ha sido impresa”.  

5          ESCRICHE, Joaquín. Diccionario          Razonado de Legislación Civil, Penal, Comercial y Forense.          Librería de Calleja e Hijos. Madrid. 1842. Pág. 662.  

6          ESCRICHE, Joaquín. Ob.          cit. Pág.          662.  

7          Particularmente en los proyectos de 1846-1847 (art. 51); en el de          1853 (art. 1162); y en el Inédito          (art. 1162).          Visibles en: BELLO, Andrés. Obras          Completas. Tomo IV. Tomos I a III.          Editorial Nascimento/Universidad de Chile. Santiago. 1932.  

8          BELLO, Andrés. Derecho          Romano. Ediciones          del Ministerio de Educación. Caracas. 1959. Págs.          82-85.  

9          Et al:          CSJ SSC del 20 de febrero de 1968 (M.P. Fernando Hinestrosa Forero);          del 22 de abril de 2002 (M.P. Jorge A. Castillo); del 26 de octubre          y del 15 de diciembre de 2004 (Ponentes: Jaime Arrubla y César          J. Valencia, respectivamente); del 13 de julio de 2005 (M.P. Jaime          Arrubla); del 29 de septiembre de 2006 (M.P. Pedro O. Múnar);          y del 17 de septiembre de 2010 (M.P. Ruth M. Díaz).  

10          Por todos: CARREJO, Simón. Derecho          Civil. Sucesiones y Donaciones. Publicaciones          de la Universidad Externado de Colombia. Bogotá. 1968. Págs.          243 y ss.; CARRIZOSA PARDO, Hernando. Las          Sucesiones.          Ediciones Lerner. Bogotá. 1959. Pág. 207; OSPINA          FERNÁNDEZ, Guillermo/OSPINA ACOSTA, Eduardo. Teoría          General del Contrato y del Negocio Jurídico. Editorial          Temis. Bogotá. 2015. Págs. 42, 43 y 56. En doctrina          extranjera: KIPP, Theodor. Derecho          de Sucesiones. En:          ENNECERUS, Ludwig/KIPP, Theodor. Tratado          de Derecho Civil. Tomo V. Derecho de Sucesiones. I.          Editorial Bosch. Barcelona. 1976. Págs. 181 y ss.; CARRIOTA          FERRARA, Luigi. El          Negocio Jurídico. Trad.          al castellano por Manuel Albadalejo. Ed. Aguilar. Madrid.          1956. Págs. 110-112.  

11          REGELSBERGER, Ferdinand. Pandekten.          Vol. I.          1893. Pág. 494.  

12          Así: CAPITANT, Henri/COLIN, Ambroise. Cours          Elementaire de Droit Civil Français. Tomo          III. Librairie          Dalloz. Paris. 1925. Págs. 843-844; MESSINEO, Francesco.          Manual de Derecho          Civil y Comercial. Tomo VIII.          Ediciones Jurídicas Europa-América. Buenos Aires.          1956. Pág. 84; en sentido similar: MAFFÍA, Jorge O.          Tratado de las          Sucesiones. Tomo III.          Ediciones Depalma. Buenos Aires. 1984. Pág. 139; BORDA,          Guillermo A. Tratado          de Derecho Civil.          Sucesiones. II.          Editorial Perrot. Buenos Aires. 1987. Pág. 199.  

13          Citado en: FORNIELES, Salvador. Tratado          de las Sucesiones.          Tomo II.          Tipográfica Editora Argentina. Núm. 324.  

14          DANZ, Erich. La          Interpretación de los Negocios Jurídicos.          Trad. al castellano por Wenceslao Roces. Ediciones Olejnik/Grupo          Editorial Ibáñez. 2017. Pág. 356.  

15          DANZ, Erich. Ob.          cit. Pág.          359. Nota al pie número 37.  

16          JOSSERAND, Louis. La          Desolennisation du Testament.          Recueil Hebdomadaire de Dalloz. 1932. Pág. 73.  

17          BORDA, Guillermo A. Ob.          cit. Págs.          199-201; FORNIELES, Salvador. Ob.          cit. Núm.          324.  

18          Trad. propia.  

19          Código Civil Alemán (BGB) y Ley de Introducción          al Código Civil, Boletín Oficial Federal, LAMARCA,          Albert. Trad. Barcelona: Marcial Pons, 2008, p. 499.  

20          La RAE, define ológrafo como el “escrito          a mano del autor,          autógrafo”,          y al testamento ológrafo, en los siguientes términos:          “El que deja          el testador escrito y firmado de su mano propia y que es adverado y          protocolizado después”          RAE, Diccionario          Esencial de la Lengua Española, Madrid:          Real Academia Española,  2006,           p. 1056 y 1432.  

22          Código Civil y Comercial de la Nación.          Edición Textual. LAJOUANE. 2015, p. 464.  

23          Código Civil Francés, Álvaro Núñez          Iglesias. Trad. Barcelona: Marcial Pons, 2005, p. 478.  

24          Gaceta Judicial. Tomo CXXIV, No. 2297-2299. Páginas 5-15.  

25          Vide:          CSJ SSC del 6 de octubre de 1942; 18 de octubre de 1944; 18 de marzo          de 1957; y 13 de octubre de 2006.  

26          Así: CSJ SSC del 29 de septiembre de 2006; y 11 de julio de          2001.  

27          Cfr. CSJ SC del 10 de abril de 1957.  

28          CSJ SC de 13 de julio de 1942.  

29          Vista a fls. 274-276.  

30          VALENCIA ZEA, Arturo. Derecho          Civil. Tomo VI. Sucesiones. Editorial          Temis. Bogotá. 1977. Págs. 112 y ss.  

31          SOMARRIVA UNDURRUGA, Manuel.          Derecho Sucesorio.          1983. Pág. 181.  

32          Fl. 91.  

33          Fls. 95-96.  

34          Fl. 107  

35      

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