SC4428-2018 (2004-00076-01)

2018

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MARGARITA  CABELLO BLANCO  

Magistrada  ponente  

  

  

SC4428-2018  

Radicación  n.° 11001-31-03-005-2004-00076-01  

(Aprobado  en sesión de siete de marzo dos mil dieciocho)  

  

Bogotá,  D. C., doce (12) de octubre de dos mil dieciocho (2018).  

  

Decide  la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto  contra la sentencia de la Sala Civil de Descongestión del  Tribunal Superior de Bogotá, de fecha 23 de enero de 2013,  proferida en el proceso ordinario de Publio  Armando Orjuela Santamaría  frente a Inés del Carmen Morales  de Castellanos.  

  

I.        ANTECEDENTES  

  

A.        Con  demanda repartida al Juzgado 5º Civil del Circuito de Bogotá,  el accionante mencionado convocó a la interpelada asimismo  aludida a efectos de que fuesen acogidas estas pretensiones:  

  

1.          Que se declare la “nulidad absoluta del contrato de promesa  de compraventa” contenido en la escritura pública No  2449 otorgada el 16 de diciembre de 1998 en la Notaría 49 de  Bogotá.  

  

2.        Se  reconozca la transgresión por la parte demandada del artículo  872  (“Cuando la prestación de una de las partes sea  irrisoria, no habrá contrato conmutativo”)   e  inciso final del 920 (“El precio irrisorio se tendrá  por no pactado”), ambos del Código de Comercio, por  ser irrisorio el precio pactado en la venta.  

  

3.        Se  ordene a la demandada pagar los frutos que percibió del  inmueble objeto de la venta  y a la Oficina de Registro de  Instrumentos Públicos la anotación y corrección  del folio respectivo.  

  

B.        Como  fundamentos fácticos adujo, en síntesis:  

  

  

2.        No  existe contrato de promesa de compraventa entre demandada y  demandante.  

  

  

3.        El  10 de febrero de 1993, el Departamento Administrativo de Catastro  Distrital determinó que el valor del metro cuadrado era de  $10,000.  

  

4.        La  Superintendencia de Sociedades, mediante Resolución 100-2782  del 30 de noviembre de 1994, intervino el patrimonio del demandante,  a quien se le notificó de la misma el 16 de diciembre de esa  anualidad, fecha en la que la Agente Especial de ese ente de  vigilancia otorgó, a título de venta, a favor de la  demandada Inés del Carmen Morales de Castellanos, la escritura  2449 mencionada, en cuya cláusula segunda se indica que el  negocio se compuso de dos lotes con cabidas superficiarias de 50 mts2  el primero y de 87.36 mts2 el otro. Tal escritura fue  registrada mediante la apertura de los folios de matrícula  40207113 y 40207114, en la Oficina de Registro del Distrito.  

  

5.        En  la cláusula cuarta se estipuló que el precio de la  venta por la totalidad de los lotes era la suma de $111.700,oo, esto  es, que el metro cuadrado fue vendido en diciembre de 1994 en  $1.521,30; pero a los peritos evaluadores que rindieron el dictamen  en el Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca se les  preguntó por el valor a precios de 1994 de esos metros  cuadrados e indicaron que era del orden de los $53.064,21, por lo que  aplicado a la cabida de los lotes enajenados arroja un valor de  $9.017.201, 205 (sic).  

  

6.        “El  metro cuadrado en la escritura atacada por nulidad absoluta, (precio  irrisorio), corresponde frente al valor serio dado en el avalúo  rendido al Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca  -Sección Tercera-, al ínfimo uno punto uno por ciento  (1.1.%) del valor real y serio” (f. 40, cdno. 1).  

  

7.        En  abril de 1996, a instancias del Instituto de Desarrollo Urbano, otros  avaluadores establecieron que el valor del metro cuadrado era de  $60.000,oo, por lo que los lotes enajenados a esa fecha tenían  un precio serio de $10.195.800,oo. Esa misma entidad, en octubre de  2001, pidió a la Cámara de la Propiedad Raíz  -Lonja Inmobiliaria-, el avalúo del predio “El  Saucedal”, la que lo estimó en $107.000,oo el metro  cuadrado, por lo que aplicado a la cabida de los lotes enajenados,  arrojan un valor serio de $18.182.510,oo.  

  

8.        De  suerte que lo pagado en 1994 por los lotes objeto de la demanda,  según lo convenido en la escritura de venta cuya nulidad  absoluta  pide, es irrisorio y ridículo frente el valor serio  de cualquiera de los avalúos mencionados.  

  

En  acápite separado y denominado “la acción  incoada”, se indica en el libelo que la que se instaura es la  de nulidad absoluta consagrada en el artículo 1740 del Código  Civil en razón del precio irrisorio indicado como causal en  los artículos 872 y 920 del Código de Comercio.  

  

C.        Apersonada  de la causa y por conducto de apoderado, en tiempo la resistente dio  contestación a la demanda, con oposición a las  pretensiones y alegación de las excepciones de mérito  que denominó “ilegitimidad en la causa por activa”,  “pleito genérico sobre el mismo asunto y en torno a todo  el predio el saucedal”, “inaplicación del código  de comercio al caso en controversia”, “prescripción  de la acción de rescisión de la venta por lesión  enorme y prescripción del plazo para pedir la rescisión”  y “excepción de dolo proveniente del demandante y buena  fe de la demandada”.  

  

En  lo fundamental, destacó que al sustentar la demanda de nulidad  absoluta en el precio irrisorio parecería que la parte  demandante estuviese impetrando la acción de lesión  enorme, la que expira en cuatro años desde la fecha del  contrato, y de ahí la prescripción alegada; que al  fundamentar sus pretensiones en normas del Código de Comercio,  estaría calificando el acto cuestionado de mercantil cuando es  lo cierto que fue la Superintendencia de Sociedades por conducto de  su agente especial y la demandada las que suscribieron la escritura  impugnada.  

  

De  otra parte, ya en cuanto a los hechos, destacó que desde 1976  se venían realizando loteos irregulares, en principio por Luis  Hernando Rodríguez Contreras, por lo que en 1980 la  Superintendencia de Sociedades intervino dicha actividad, llevaba a  cabo sobre un predio entonces de la Comunidad de las Hermanitas de  los Pobres,  lo que, a pesar del embargo decretado sobre el mismo,  permitió que dicha congregación lo enajenara al  demandante Publio Armando Orjuela Santamaría, circunstancia  que condujo a que la superintendencia extendiera la toma de posesión  a los bienes de este.  

  

En  lo que hace a los lotes objeto del presente litigio, aclaró  que en la escritura se determinó el precio que correspondía  a lo pactado en la fecha en la cual se realizó la negociación  (la promesa de compraventa), esto es, para el lote 1 de la manzana Ñ,  según comprobante de compraventa 0904 del 23 de octubre de  1976 por $62,000 y para el lote 2 de la misma manzana, según  comprobante 0905 de la misma fecha, por el precio de $59,000, los dos  a nombre de Alfonso Gallo Beltrán, de quien la demandada  adquirió los derechos. No obstante lo anterior, la interpelada  Inés del Carmen Morales de Castellanos realizó abonos  adicionales para la consecución y pago de los predios  negociados, que ascienden a $425,492.  

  

C.        El  Juzgado 16 Civil del Circuito de Descongestión de Bogotá,  autoridad a la que correspondió proferir la sentencia de  primera instancia, denegó las pretensiones de la demanda al  hallar próspera la excepción de prescripción  de la acción de rescisión contractual, lo que  determinó que el actor interpusiese el recurso de apelación,  sustentado en el hecho de que el a quo hubiese desconocido el  término prescriptivo de la acción de nulidad absoluta,  alzada que el Tribunal desató con la decisión objeto de  este recurso extraordinario, y con la cual confirmó el fallo  de primera instancia, al amparo de las motivaciones que enseguida se  compendian.  

  

II.        LA SENTENCIA DEL  TRIBUNAL  

  

En  lo esencial, adujo esa corporación, en primer lugar, que  interpretando la demanda en atención a su fundamento fáctico,  lo que suplica la parte actora es la nulidad del contrato de  compraventa (y no del de promesa) contenido en escritura 2449 del 16  de diciembre de 1994, razón por la cual recuerda lo previsto  en el artículo 1502 del Código Civil así como  los casos en que se sanciona la invalidez del acto con la nulidad  absoluta, destacando que dichas causales son las expresamente  señaladas en la legislación, es decir, que son de  interpretación restrictiva según jurisprudencia que  transcribe.  

  

En  segundo lugar, juzga pertinente destacar la naturaleza del contrato  objeto de controversia en vista de que de ello dependerá el  establecimiento de la normatividad jurídica aplicable, porque  para la legislación civil, la omisión de algún  requisito de ley para el valor de un determinado contrato, da lugar a  la nulidad absoluta del mismo, según previsiones del artículo  1741, mientras que para la comercial, esa misma falencia origina la  inexistencia del negocio jurídico (artículo 898 inc.  2º).  

  

Seguidamente,  precisa que el precio es elemento de la esencia del contrato de  compraventa, civil o comercial, por lo que su inexistencia, si se  trata de un contrato civil, produce la conversión del contrato  en uno de naturaleza distinta al de compraventa, más no la  nulidad del pacto.  

  

En  el caso sometido a su escrutinio, expresa que lo que persigue el  demandante es que se declare que el contrato  celebrado por la Agente  Especial designada por la Superintendencia de Sociedades en la  administración de los negocios, bienes y haberes de Luis  Hernando Rodríguez Contreras y Publio Armando Orjuela  Santamaría está viciado de nulidad absoluta por ser el  precio irrisorio y ridículo; pero, advierte de una vez que el  negocio cuestionado “no es mercantil, pues ninguna de las  partes es comerciante, ni con el mismo se pretende especulación  o ganancia de forma profesional; es decir, que dicho acto no se  enmarca dentro de los que según el código de comercio  se presumen como mercantiles” (f. 51, cdno. 3).  

  

De  lo apuntado infiere que no era a través de la nulidad absoluta  como podía atacar el demandante el hecho de que el precio  referido en la escritura  fuese de $111,700, sino a través de  la lesión enorme, como –agrega- lo pretendió  interpretar el juzgado de primera instancia, en forma  desafortunada,  dado que el actor insistió e insiste en que esa no era su  intención. De allí que la decisión a tomar era  la de desestimar las pretensiones pues los hechos no encuadran dentro  de las causales taxativas de nulidad.  

  

III.        LA DEMANDA DE  CASACIÓN  

  

  

A.        CARGO PRIMERO  

  

En  este cargo se acusa la sentencia del Tribunal de ser indirectamente  violatoria de los artículos 920, 872, 898, 905, 20, 21, 22 y  1º del Código de Comercio, como consecuencia de errores  de hecho cometido por el Tribunal en la apreciación de las  pruebas, que evidencian que las partes eran comerciantes, razón  por la cual debió el ad quem dar aplicación al estatuto  mercantil que establece que cuando el precio es irrisorio se tiene  por no pactado (artículo 920), y como es un elemento esencial  ello genera la inexistencia (artículo 828), lo que se ratifica  en el artículo 872 que establece que cuando la prestación  de una de las partes sea irrisoria, no habrá contrato  conmutativo, en concordancia con el artículo 905 que define la  compraventa y establece como elemento esencial del precio.  

  

Para  el impugnante, las pruebas omitidas por el Tribunal son las  siguientes:  

  

a.        El  interrogatorio de parte absuelto por la demandada, pues cuando se le  preguntó por su profesión u oficio manifestó ser  comerciante, admisión de un hecho susceptible de confesión,  que implica capacidad dispositiva de la declarante, que resultaba  adversa a ella y que el Tribunal no tuvo en cuenta.  

b.        El  certificado de tradición del predio de mayor extensión  denominado “El Saucedal”, identificado con la matrícula  50S- 354127 en el que se demuestra que el actor adquirió esa  heredad a título oneroso, el cual fue escindido y enajenado en  forma onerosa y reiterada (habitual) en predios de menor extensión  por parte del organismo interventor, lo que denota que el acto de  compraventa impugnado es comercial.  

c.        La  Resolución No. 100-2782 de 1994 expedida por la  Superintendencia de Sociedades, organismo que ejerce inspección  y vigilancia en los comerciantes y que, aparte de ejercer funciones  administrativas, tiene prerrogativas judiciales, que precisamente  ejerció al intervenir el patrimonio del actor porque, según  esta, el actor se dedicaba en forma masiva a comerciar con inmuebles  -urbanizar- y no llevaba en debida forma la contabilidad comercial.  Ese ente de control y vigilancia dijo además que el ejercicio  de manera reiterada y profesional de esos actos lucrativos por parte  del demandante lo hacía con la enajenación de inmuebles  de menor extensión derivados del predio mayor denominado El  Saucedal y por ello, como no llevaba adecuadamente la contabilidad,  ordenó la intervención.  

  

En  consecuencia, teniendo presente que el Tribunal determinó la  naturaleza del negocio impugnado como civil pues ninguna de las  partes era comerciante, y por esa vía se abstuvo de aplicar la  legislación mercantil, remata la censura el cargo indicando  que con la demostración del dislate fáctico del  Tribunal que le impidió advertir que el demandante si era  empresario mercantil, se derrumba su premisa.  

  

B.        SEGUNDO CARGO  

  

También  apoyado en la causal primera de casación, en este cargo se  acusa la sentencia del Tribunal de haber infringido de modo indirecto  las normas contenidas en los artículos ya mencionados en el  cargo anterior, por falta de aplicación, y además los  preceptos 29, 228 y 229 de la Constitución Política,  así como los artículos 4, 75#6º, 86, 305 del  Código de Procedimiento Civil por indebida aplicación,   todo como fruto de error de hecho en la apreciación de la  demanda.  

  

En  orden a su demostración, destaca la censura que el Tribunal  concluyó que se había solicitado la nulidad absoluta,  que en materia civil sólo procede por las causales taxativas  previstas en la normatividad. Y como los hechos invocados (atinentes  en lo fundamental al precio irrisorio) no están enlistados  dentro de esas causales de invalidez es improcedente declarar la  nulidad deprecada.  

  

Sin  embargo, con apoyo en jurisprudencia de esta Corporación  referida a que la demanda debe ser interpretada no sólo por el  nombre que el demandante dé a la acción sino por los  hechos consignados en el libelo, pasa a indicar que los contenidos en  los numerales 11, 12, 17, 18, 20, 22 y 23 del escrito genitor hacen  explícita referencia a lo irrisorio -inexistente- del precio  de la compraventa, esto es, a su falta de seriedad. Asimismo, afirma  que la pretensión segunda principal va dirigida a que se  reconozca la transgresión de los artículos 872 y 920  inciso final, ambos del Código de Comercio, referidos al  precio irrisorio. Y que en el acápite referente a las “normas  violadas”, se indicaron los artículos 101, 872, 897 y  920 de ese Estatuto.  

  

Agrega  que con ese sustento fáctico y no obstante referirse la  demanda en forma equivocada a la nulidad del contrato por el precio  irrisorio, el sentenciador debió atribuirle el efecto  adecuado, tema jurídico que estaba a su cargo; sin embargo  optó por desdeñar una interpretación integral  (sistemática-lógica) de la demanda para preferir una  meramente literal, yerro que le impidió dar aplicación  a la normatividad comercial referida.  

  

III. CONSIDERACIONES  

  

El  primer cargo se dirige a demostrar que la legislación  mercantil es la aplicable a la compraventa contenida en la escritura  2449 del 16 de diciembre de 1994 otorgada en la notaría 49 de  Bogotá por cuanto ambas partes son comerciantes. Y el segundo,  de íntima relación con el primero, se dirige a lograr  que se entienda que, más allá de la nulidad impetrada,  la demanda persigue la aplicación de la preceptiva mercantil  atinente al precio de los negocios comerciales, con miras a buscar  que se reconozca que cuando el mismo es irrisorio no produce efectos,  declarándolo así para la compraventa sub lite.  

  

Pues  bien, al margen de si se puede arribar a las conclusiones fácticas  que los cargos proponen, esto es, no obstante que la Corte, siguiendo  la senda trazada por el recurrente, constate que demandante y  demandado son comerciantes, pero particularmente que el primero actuó  representado por la agente especial de la Superintendencia de  Sociedades en desarrollo de la toma de posesión de la  administración de sus bienes y haberes en relación con  su actividad comercial de urbanización, y por tanto se  concluya que el negocio debatido es de talante mercantil; y no  obstante que halle demostrado que en la demanda fluye que lo  pretendido es la aplicación del artículo 920 del Código  de Comercio y por tanto, que con ella se persigue privar de efectos  al negocio jurídico cuestionado en esta causa litigiosa, llega  la Corte al convencimiento de que tales embates son intrascendentes,  y por tanto el examen que los cargos proponen resultaría  fútil, pues al ocuparse de dictar la sentencia de reemplazo  habría de llegar a la misma decisión desestimatoria  adoptada por el Tribunal, si en cuenta se tienen las siguientes  razones:  

                              

A. Mediante Resolución                  6307 del 3 de diciembre de 1980 el Superintendente Bancario, con                  base en las facultades que le confería la ley 66 de 1968,                  estableció que Luis Hernando Rodríguez Contreras                  había anunciado y desarrollado -por lo menos desde 1976- un                  plan de urbanización denominado Saucedal, sin contar                  con los permisos requeridos, dentro de cuya labor celebró                  contratos de promesa de compraventa, entre otras, con Alfonso Gallo                  (f. 366 o 340 en rojo, c. 1); que dicho plan urbanístico lo                  llevó a cabo en un predio que no era de su propiedad “sino                  en base a una promesa de compraventa celebrada con el señor                  Armando Orjuela Santamaría, quien a su vez había                  celebrado promesa de compraventa con Remedios Vélez Mauriño,                  en religión madre María Araparo, en calidad de                  representante de la Comunidad Hermanitas de los Pobres, como la que                  figura como dueña en el respectivo folio de matrícula”                  (ib.)    

                              

B. Mediante Resolución                  2782 de 1994 la Superintendencia de Sociedades extendió la                  toma de posesión que en 1980 la Bancaria había                  decretado sobre los bienes y haberes de Luis Hernando Rodríguez                  Contreras, al demandante Publio Armando Orjuela Santamaría                  pues, al tenor de aquel acto administrativo, “este último                  fue quien primeramente anunció y desarrolló el plan                  de urbanización denominado El Saucedal” (f. 144).                  Allí se lee la orden de que dicha providencia administrativa                  fuese notificada a la agente especial Juliana Inés Quintero                  Martínez así como a Publio Armando Orjuela Santamaría                  y Luis Hernando Rodríguez Contreras, entre otros. También                  se aprecia que el ente de vigilancia y control tuvo en                  consideración el hecho de que no obstante que la medida                  cautelar de embargo decretada en abril de 1981 sobre el predio en                  cuestión se inscribió en el folio respectivo al día                  siguiente de su decreto (ocho de abril de 1981), “el señor                  Publio Armando Orjuela Santamaría, logra que la citada                  oficina de registro instrumentos públicos, le inscriba en el                  correspondiente folio de matrícula inmobiliaria las                  escrituras públicas números 3750 y 6542 de fechas 6                  de junio de 1983 y 21 de junio de 1984, ambas de la Notaría                  Quinta de Bogotá, por medio de las cuales la Comunidad                  Hermanitas de los Pobres, le vende el citado inmueble en                  cumplimiento del contrato de promesa de compraventa suscrito con                  fecha 10 de agosto de 1976 y también se aclara tal venta,                  llevándose a cabo tales registros con base en lo dispuesto                  en el artículo 42 de la ley 95 de 1890”.    

                              

C. Mediante escritura pública                  2449 del 16 de diciembre de 1994 la prenombrada Agente Especial                  designada por el Superintendente de Sociedades para la                  administración de los negocios, bienes y haberes de Publio                  Armando Orjuela Santamaría declaró que en                  representación legal de éste transfiere a título                  de venta los dos lotes litigados,  segregados de uno de mayor                  extensión; y que el precio de esa venta es de $111,700,oo                  “que corresponde al pactado en la fecha en la cual se                  realizó la negociación y/o suscribió la                  correspondiente promesa de compraventa y que los intervenidos                  declaran haber recibido a entera satisfacción”.    

                              

D. Los preindicados lotes                  corresponden a los descritos en el libelo genitor del proceso,                  identificados con matrículas 40207113 y 40207114 de la                  oficina de registro de instrumentos públicos de Bogotá,                  conocidos como lotes números 1 y 2 de la manzana Ñ de                  la urbanización denominada El Saucedal.    

                              

E. En el interrogatorio de parte                  practicado a la demandada Inés del Carmen Morales de                  Castellanos, ésta aportó copia de las promesas de                  compraventa celebradas entre Luis Hernando Rodríguez                  (promitente vendedor) y Alfonso Gallo Beltrán (promitente                  comprador) y el juzgado las incorporó al proceso y las dio                  en traslado por el término legal (f 175, en rojo 149, c. 1).                  La primera versó sobre el lote número 1 de la manzana                  Ñ del predio denominado El Saucedal en donde consta que se                  convino como precio la suma de $57,000. Y la segunda recayó                  sobre el lote número 2 pactada entre las mismas partes de la                  anterior promesa, donde acordaron como precio $54.700.  Tales                  documentos están fechados en el mes de enero de 1978.    

                              

F. Por documento adiado en                  diciembre de 1981, Alfonso Gallo Beltrán de una parte y                  Abraham de Jesús Castellanos e Inés del Carmen                  Morales, la demandada, de la otra, celebraron un contrato de cesión                  de los derechos y obligaciones del primero en los aludidos lotes 1                  y 2. Estos documentos también fueron allegados por la                  demandada durante la práctica de su interrogatorio, según                  lo ya mencionado.    

  

Para  la Corte resulta claro, de cara a la anterior secuencia cronológica  de los actos jurídicos realizados, que la negociación  de los lotes objeto de la compraventa cuestionada en este proceso se  remontó a la época en que la irregular urbanización  el Saucedal comenzaba a ser desarrollada por Luis Hernando Rodríguez,  quien suscribió promesa de compraventa con Alfonso Gallo, y de  quien la demandada adquirió los derechos sobre los  preindicados terrenos. De allí que la Agente Especial  designada por la Superintendencia de Sociedades para la  administración de los bienes y haberes de Luis Hernando  Rodríguez y Publio Armando Orjuela solemnizara en nombre de  este el contrato prometido a quien, según lo dicho, resultó  ser la sucesora del promitente comprador de entonces Sr. Gallo, esto  es, la señora Inés del Carmen Morales de Castellanos.  

  

Es  palmario entonces que el precio convenido fue el que  tuvieron a bien  las partes en pactar en las promesas y fue el que quedó  asentado en la escritura de compraventa, otorgada casi 20 años  después de esos precontratos, sin que exista hecho aducido, ni  menos prueba regularmente allegada al proceso que permita establecer  que para dicha época, y no para la fecha de la escritura,  tales precios ostentaran la calidad de irrisorios.  

  

No  obstante lo anterior, varias precisiones deben hacerse en cuanto a la  argumentación traída por el Tribunal para arribar a la  desestimación de las pretensiones, pues, en primer lugar, no  es cierto que la conversión del negocio jurídico por  ausencia de un elemento de su esencia sea un asunto al que  forzosamente se llegue en materia civil, pues el que degenere en  contrato diferente es apenas una de las alternativas establecidas en  el artículo 1501 del Código Civil, que también  establece la privación de efectos, consecuencia que ha de  prevalecer si se conoce la intención común de  las partes y que un sector de la doctrina ha querido ver como la  consolidación de la figura de la inexistencia de los actos  jurídicos en la legislación civil.  

  

Resulta  palmario inferir que si las partes son comerciantes y en desarrollo  de esa actividad profesional acuerdan un negocio jurídico al  que  falta un elemento de la esencia, como es el precio en la  compraventa por haberse pactado uno irrisorio, mal haría el  intérprete en entender de buenas a primeras que esas partes,  se reitera, comerciantes, pactaron en realidad una donación,  negocio que entonces se impondría, descartando esa otra  posibilidad prevista en el precepto comentado, atinente a la  privación de efectos, y contrariando de paso lo dispuesto en  el artículo 1618 del Código Civil que ordena auscultar  la intención de los contratantes más allá de lo  literal de las palabras empleadas en el convenio. Ello supone  entonces un análisis de las huellas dejadas por los  contratantes en su comportamiento, entre otros tópicos. Por  ello es que un ordenamiento legal más moderno, como es el  Código de Comercio, contempla la transformación del  contrato nulo (y no se ve razón alguna en aplicarlo al  inexistente por ausencia de un elemento esencial) en su artículo  904, «si considerando el fin  perseguido por las partes, deba suponerse que éstas, de haber  conocido la nulidad, habrían querido celebrar el otro  contrato».  

Pero  más allá de esas honduras, es lo cierto que si en la  demanda se planteó la nulidad por razón de la  estipulación de un precio irrisorio, el demandante no estuvo  alejado de la preceptiva establecida en el mentado artículo  1501, según lo anotado, en concordancia con la jurisprudencia  de esta corporación que, en materia de inexistencia de actos  jurídicos civiles, ha indicado: rastro  

  

Mas  si la Corte ha reconocido la diferencia que conceptualmente, hay  entre la inexistencia y la nulidad absoluta de un acto, no ha dejado  de observar, empero, que el sistema procesal colombiano no ofrece  para declarar judicialmente la inexistencia un camino peculiar y  distinto del establecido para la nulidad, por lo que resulta en  verdad inoficioso, al menos desde el punto de vista puramente  práctico, insistir en la disimilitud de tales dos fenómenos.  Por lo consiguiente, cuando atemperando su conducta a los principios  de la lógica y de la ley el juzgador de instancia omite  declarar la demandada inexistencia dé un contrato, por no  considerarla como figura jurídica de atributos propios, pero  en cambio declara la nulidad de ese contrato, pues encuentra que su  formación fue viciosa por falta de alguno, de sus elementos  esenciales, su apreciación dista y en mucho de ser manifiesta  u ostensiblemente equivocada (CSJ SC de 3 may 1984, G.J.  CLXXVI, pag. 189).  

  

En  segundo lugar, debe precisarse que cuando ninguna de las partes en un  contrato es comerciante no por ello ha de seguirse que el acto  jurídico que celebraron sea inexorablemente civil. En esa  medida, ha de recordarse que el artículo 20 del Código  de Comercio enlista una serie de actividades tenidas como mercantiles  para todos los efectos legales, al margen de quien las  ejecute. Así, las empresas de compra, venta o circulación  de toda clase de bienes (numeral 17) o la adquisición de  bienes a título oneroso con destino a enajenarlos en igual  forma (numeral primero) son actos típicamente mercantiles, que  la Corte resalta para este caso, en vista de que las pruebas dan  cuenta de la adquisición que el demandante prometió  hacer (y luego obtuvo) del bien inmueble de mayor extensión  del cual se segregaron los dos objeto de la venta tildada de  ineficaz, heredad que se parceló y fue objeto de ventas  subsecuentes realizadas en su nombre por la autoridad que tomó  posesión de los bienes y haberes de aquel.  

  

Lo  dicho es suficiente para concluir en la falta de éxito de los  cargos propuestos.  

  

Como  quiera que obra en el expediente que el demandante se encuentra  amparado por pobre (f. 49, en rojo 51, c. 1) y, además, hubo  de hacer la Corte la respectiva rectificación doctrinal a la  tesis del Tribunal, no hay lugar a condenar en costas.  

  

DECISIÓN  

  

En  mérito de lo discurrido, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  república de Colombia y por autoridad de la ley,  NO CASA la  sentencia de la Sala Civil de Descongestión del Tribunal  Superior de Bogotá, de fecha 23 de enero de 2013, proferida en  el proceso ordinario de Publio Armando Orjuela Santamaría  frente a Inés del Carmen Morales de Castellanos.  

  

Sin  costas.  

  

Notifíquese,  cópiese y devuélvase el expediente al Tribunal de  origen.  

  

  

NOTIFÍQUESE  

  

  

  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Presidente  de Sala  

  

  

  

  

MARGARITA CABELLO BLANCO  

  

  

  

  

  

ÁLVARO FERNANDO  GARCÍA RESTREPO  

(Impedido)  

  

  

  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

  

  

  

ARIEL  SALAZAR RAMÍREZ  

  

  

  

  

  

  

LUIS ARMANDO TOLOSA  VILLABONA  

  

  

  

  

  

  

  

  

  

    

  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

ACLARACIÓN  DE VOTO  

  

Radicación  n.°  11001-31-03-005-2004-00076-01  

  

1.  Aunque coadyuvo la resolutiva de la sentencia que precede, me  distancio de las motivaciones allí plasmadas, pues no comparto  las apreciaciones jurídicas ligadas a los negocios jurídicos  de compraventa cuando el precio en ellos pactado es “irrisorio”,  “vil”, “lesivo” o  “inexistente”.  

  

2.  Expongo a continuación mi pensamiento sobre la materia  para luego, con base en él, explicar las discrepancias que no  me permiten participar en los razonamientos de la mayoría de  la Sala.  

  

2.1.  Es la compraventa un contrato por el cual una de las  partes se obliga a dar alguna cosa, y la otra a pagarla. Tal  definición corresponde, en su fondo, a la traída en los  preceptos 1849 del Código Civil y 905 del Estatuto Mercantil,  y a la misma que de ese acto jurídico ha perfilado la  jurisprudencia de esta Sala de Casación1  y la doctrina de los expositores, nacionales y foráneos.  

2.2.  Desde los tiempos romanos2,  pasando por los derechos español antiguo3  (Partidas 5, Tit. 5º., L. 1ª), francés precodicial4  y contemporáneo5,  son, al menos, dos las cosas [rectius, essentialia negotii  (art. 1501 C.C.)] que pertenecen a su sustancia o esencia: (i)  la cosa que se vende; y (ii) acuerdo sobre el precio,  además, desde luego, de las establecidas en el artículo  1502 del C.C., norma aplicable al ámbito mercantil por mandato  del precepto 822 C.Co.  

  

Las  condiciones atrás enunciadas corresponden a las exigidas  comúnmente por jurisprudencia de esta Corporación y por  lo más granado de la doctrina civilista6  y mercantilista7  nacional, a las cuales cabe agregar, si el contrato versa sobre  bienes inmuebles, que el mismo sea otorgado por medio de escritura  pública (inc. 2º, art. 1857 C.C.).  

  

2.3.  Por precio debe entenderse, en su acepción lata,  “(…) el valor pecuniario en que se estima alguna  cosa”8.  En sentido jurídico, y referido especialmente al contrato  de compraventa, es la contraprestación, consistente en la suma  de dinero que se entrega a cambio de la cosa. Es, como ya se  dijo y ahora se insiste, un “elemento de la esencia”  de dicho acto jurídico9.  

  

2.4.  Como requisitos del precio en este tipo de negocios,  siguiendo la doctrina mayoritaria10,  se relievan los de ser (i) determinado o determinable; (ii)  serio; (iii) justo; y (iv) real.  

  

2.4.1.  Por determinado o determinable (o “cierto”,  según la terminología de algunos autores), se entiende  que el precio esté señalado en el contrato, o se  proporcionen las bases o elementos que permitan cuantificarlo o  precisarlo. Su ausencia engendra la inexistencia de la compraventa11.  

2.4.2.  Serio será el precio no irrisorio o ilusorio, que se  presenta cuando, existiendo desproporción entre el monto de la  obligación en dinero y de lo que la otra parte se obliga a  dar, sea evidente que las partes no han podido ver la primera como  equivalente de la obligación del segundo. O, como advierte  Pérez Vives, el “precio irrisorio” es aquel  que “no es serio en relación con la cosa de la cual  es su equivalente”12.  

  

El  profesor de la Universidad Nacional ilustra el requisito en mención  de la siguiente manera:  

  

“Si  “A” vende una casa en un peso, la manifiesta  desproporción en la equivalencia de las obligaciones del  vendedor en relación con las del comprador, y lo ridículo  de la suma que éste da, indican que en la intención de  los contratantes no estuvo el pensamiento de ligarse de una manera  seria y efectiva en cuanto al precio”13.  

  

La  falta de un “precio” que reúna la anotada  característica conduce, también, a la inexistencia del  negocio14.  

  

  

El  precio irrisorio se distingue del vil, lesivo o injusto. La  Comisión de Reforma del Código de Comercio,  refiriéndose a uno y otro concepto, dijo así:  

  

“No  se trata aquí [en el irrisorio] del  precio vil, causa de lesión. El precio vil es serio, si bien  existe una desproporción aritmética entre él y  el verdadero valor de la cosa que, en derecho civil, permite la  rescisión por lesión”16.  

  

Diferenciación  que cobra mayor vigor, si en cuenta se tiene cuanto afirma Ricci,  para quien  

  

“Es  necesario no confundir el precio ilusorio con el precio vil. Quien  vende por un precio vil, vende por un precio serio que a él le  conviene en las circunstancias en que contrata, de donde resulta que  la vileza del precio no excluye la existencia de la compraventa. El  vendedor que ha sido lesionado en más de la mitad del justo  precio de su inmueble, tiene el derecho de exigir la rescisión  de la venta, porque ha vendido por un precio vil”17.  

  

No  es sencillo distinguir cuándo se está en presencia de  un precio “irrisorio” y cuándo se cae en  las honduras de un precio “vil” o “lesivo”.  En estos casos, será la intención de las partes, unida  a la desproporción de las prestaciones, los elementos que  permitirán concluir en un caso dado si el precio adquiere una  u otra connotación.  

  

“Si  se vende el Edificio del Banco de la República en  $2.000.000,00 –ejemplifica Pérez Vives-,  saltará a la vista que se trata de un precio vil. En cambio,  si se vende por $10.000,00 puede existir precio irrisorio si hay un  animus donandi; lo más probable es que no haya habido seriedad  en dicho precio; pero nada descarta la posibilidad de que, por  aquélla o esta otra circunstancia, el precio de $10.000,00 se  haya pactado como serio”18.  

  

Es  en todo caso, como admite el mismo autor, una cuestión de  hecho guiada por la siguiente regla: “(…) cuando la  desproporción en el precio sea de tal magnitud que no  represente ni remotamente el verdadero valor de la cosa, habrá  precio irrisorio. En los demás casos, el precio será  vil”19.  

  

2.4.4.  Por último, el precio ha de ser real, esto es, debe  estipularse con la intención de ser exigido por el vendedor o  comprador. Al “precio real” se opone el “aparente”  o “disimulado”, que es el que no se exige, o se  condona en el mismo contrato, o se da por recibido sin ser ello  cierto. Habilita para ejercer la acción de simulación20.  

  

2.5.  Los diferentes requisitos del “precio” en la  compraventa, sus causas y los distintos grados de ineficacia negocial  a los cuales su ausencia o defecto conducen, se ilustran de la  siguiente manera:  

  

                                                              

REQUISITO                          DEL PRECIO                                                                      

CONCEPTO                          

SINTÉTICO                                                                      

SE                          CONTRAPONE AL PRECIO                                                                      

GRADO                          DE INEFICACIA Y ACCIONES EN CADA CASO                                                                      

MARCO                          NORMATIVO          

Determinado                          o determinable (o cierto)                                                                      

Que                          el precio esté señalado en el contrato, o haya                          manera de establecerlo más o menos fácilmente                          

                                                                      

Incierto                          o indeterminado                                                                      

Inexistencia,                          por falta de elemento esencial                                                                      

Arts.                          1501, 1849, 1864-1865 C.C.; 822, 898, 905, 920 C.Co.          

Serio                                                                      

Que                          el precio no sea desproporcionado en relación con la cosa                          que se da                                                                      

Irrisorio,                          ilusorio o ridículo                                                                      

Inexistencia,                          por falta de elemento esencial                                                                      

Arts.                          1501, 1849, 1864-1865 C.C.; 822,  898, 905, 920 C.Co.          

Justo                                                                      

Que                          el precio pactado no sea inferior a la mitad del valor “justo”                          de la cosa, ni superior al doble del mismo                                                                      

Injusto,                          “no justo”, vil, lesivo o insuficiente                                                                      

Acto                          rescindible por vía de la acción de lesión                          enorme                                                                      

Arts.                          1947-1954 C.C.; 822 C.Co.          

Real                                                                      

El                          precio debe estipularse con la intención de ser exigido                                                                      

Acción                          de simulación                                                                      

Art.                          1766 C.C.; 822 C.Co.    

  

3.  Partiendo de las anteriores premisas, en el caso debió  analizarse si el precio pactado el 16 de diciembre de 1994, cuando se  otorgó la Escritura Pública número 2449,  contentiva de un “contrato de compraventa”,  celebrado, por un lado, por el demandante Publio Armando Orjuela  Santamaría, representado por una “agente especial”  de la Superintendencia de Sociedades, y por el otro, por Inés  del Carmen Morales de Castellanos, la convocada, podía  calificarse de “vil” o de “irrisorio”,  pues, dependiendo del tipo de calificativo que se le diera, así  mismo serían las sanciones y mecanismos que el ordenamiento  consagra.  

  

El  demandante, es cierto, divagó entre uno y otro concepto. Lo  propio hizo el tribunal ad quem, quien desestimó las  súplicas tras considerar que los vicios enrostrados por el  accionante a dicho negocio no encuadraban dentro de ninguna causal de  “nulidad”.  

  

Pero  nada impedía a esta Corte rectificar el criterio del juzgador  de segunda instancia, que como fácilmente se comprende es  equivocado, por cuanto resulta teóricamente imposible que las  anomalías o deficiencias en el precio habiliten al contratante  para atacar el contrato por la vía de la invalidez.  

  

A  lo anterior debo agregar, tampoco es cierto, como parece sostener el  fallo del colegiado ad quem, que en Derecho Civil no pueda  aplicarse la categoría de la “inexistencia”,  figura inserta dentro del género, más amplio, de la  ineficacia negocial, a la cual sí hace referencia expresa el  Estatuto Mercantil.  

  

El  concepto de la inexistencia, opuesto al de la nulidad o invalidez del  acto o negocio jurídico, siguiendo al eminente profesor  rosarista Nicasio Anzola, se cifra en lo siguiente:  

  

“Es  preciso distinguir entre la nulidad y la inexistencia del acto.  

  

“Etimológicamente  la inexistencia y la nulidad se confunden, pero esto no es el sentido  jurídico de la nulidad.  

  

“Un  acto es inexistente cuando carece de los elementos esenciales y  necesarios para que tenga vida legal; no solamente en el derecho,  pero ni aún en el hecho ha tenido existencia. Es un acto  únicamente en apariencia, como lo sería aquél a  que faltara consentimiento u objeto”21.  

  

Es  innegable el valor del razonamiento de Anzola, recién  transcrito; él, junto al también sobresaliente jurista  antioqueño Fernando Vélez22,  serían los primeros que incorporaran, en el léxico  jurídico nacional, el instituto de la inexistencia, cuya  autonomía conceptual y perfiles siguen manteniendo su vigencia  y enorme importancia dentro de la teoría del acto o negocio  jurídico.  

  

La  doctrina civilista, cual he puesto de presente en pretérita  oportunidad23,  ha reconocido en la inexistencia un fenómeno que pese su no  tan sencilla ubicación en nuestro sistema legal, sí  goza de plena autonomía conceptual, y se diferencia de otros,  en especial de la nulidad.  

  

En  Derecho colombiano, como adelanté, se cuenta con suficiente  literatura jurídica (en forma de manuales, tratados y  monografías, cuya relación, en obsequio de la brevedad,  hago en nota al pie24)  que permite la correcta explicación del concepto de la  inexistencia; su ubicación dentro del panorama, más  amplio, de la ineficacia negocial, por ejemplo, acudiendo a la  hermenéutica del Código de Comercio vigente; así  como teniendo en cuenta los efectos propios de ella.  

  

Similar  tendencia se encuentra en los trabajos de los expositores europeos  extranjeros, especialmente en los italianos (Betti;  Carriota-Ferrara; Galgano; Francesco Carnelutti; y Renato  Scognamiglio25)  y franceses (particularmente los clásicos, entre éstos  Aubry y Rau26);  en el ámbito lationamericano, la teoría de la  inexistencia de los actos o negocios jurídicos ha sido  recogida en Argentina (Jorge Joaquín Llambías y  Guillermo Borda27)  y en Chile (Alessandri Rodríguez28).  

  

La  jurisprudencia de la Corte tampoco ha sido ajena al estudio y  abordaje del fenómeno en mención. Desde 1935, en no  menos de veintisiete fallos29  se ha referido, ora implícita, ya explícitamente, a los  caracteres que la individualizan y marcan sus perfiles en el ámbito  negocial.  

  

No  los transcribo uno a uno, por superar los estrechos límites  temporo-espaciales de este estudio. No obstante, quiero parar mientes  en uno de ellos, de inestimable valor jurídico para sustentar  cuanto vengo sosteniendo. Así,  

“La  ley sanciona de diferente manera los actos jurídicos que no  reúnen las condiciones requeridas para su validez, a causa de  que son distintas las irregularidades que pueden ocurrir al respecto.  

  

“Es  innegable que no es lo mismo un acto jurídico al cual falta la  causa y el objeto, que aquel cuyo objeto y causa son ilícitos.  En el primer caso, ese acto que carece de dos elementos esenciales,  al cual le faltan dos órganos vitales, no responde a su  definición genérica dada por la ley. En el segundo  caso, el acto jurídico se halla provisto, sin lugar a duda, de  todos sus órganos constitutivos, responde, pues, a su  definición legal, pero para su validez tropieza con el  obstáculo decisivo que le oponen las normas de orden público.  

  

“La  circunstancia de que en el Código Civil se coloque en la misma  línea al hecho imposible que al lícito, a la causa  irreal que a la ilícita (…)  solo significa que tanto la existencia del  objeto y de la causa, como la exigencia de que ambos elementos sean  lícitos, son condiciones esenciales para la eficacia del acto  jurídico, pero en manera alguna puede inferirse de ello que  nuestra ley confunda esos dos distintos órdenes de  irregularidades para sancionarlos de manera idéntica.  

  

“Demuestra  lo dicho el artículo 1741 del Código Civil, porque sólo  sanciona con la nulidad absoluta el acto jurídico cuyo objeto  o causa es ilícito.  

  

“Y  como excepción al principio establecido de diferenciar la  inexistencia, de la nulidad, el citado artículo 1741 sanciona  igualmente con la nulidad absoluta la falta de consentimiento en el  acto jurídico” [CSJ SC  del 27 de julio de 1935 (M.P. Juan F. Mujica)].  

  

Suficientemente  decantado está que la inexistencia es figura  ontológicamente diferente a la invalidez, en cualquiera de sus  dos variantes.  

  

Si  antes, cuando la nulidad absoluta se consideraba siempre como algo  imposible de sanearse por confirmación o prescripción,  se justificaba, en cierta forma, su entremezclamiento con la  inexistencia; en la actualidad resulta imposible semejante confusión,  pues después de la Ley 50 de 1936, todas las nulidades pueden  sanearse por prescripción de 20 años (hoy de 10, según  los dictados de la L. 791 de 2002), y aún por la confirmación  de las partes, cuando no provengan de objeto o causa ilícitos.  

Así,  dicha ley vino a acentuar aún más las diferencias  fundamentales que hacen de las nulidades, en cuanto vicios que  afectan la validez del acto y susceptibles de sanearse bien por  confirmación ora por prescripción, figuras jurídicas  perfectamente distintas de la inexistencia de un acto, la cual nunca  puede sanearse por medio ninguno30.  

  

Pero  nada se opone al análisis complementario de las dos  instituciones, en particular, en lo tocante con los efectos que su  constatación genera.  

  

La  jurisprudencia y la doctrina31  han sido unívocas: la inexistencia no requiere declaración  judicial; pero de ello no se sigue necesariamente que quien la  invoque no pueda acudir a la jurisdicción con el fin de  hacerla valer y sentenciar las consecuencias que el acto llegue a  crear.  

  

El  ordenamiento no puede desconocer la virtualidad de que en el mundo de  las relaciones obligatorias surjan convenciones contaminadas por la  inexistencia; negocios que, inclusive, pueden haber producido  efectos.  

  

En  el mundo real los ejemplos abundan. Piénsese, por ejemplo, en  una compraventa de inmuebles celebrada mediante documento privado, no  a través de escritura pública, conforme lo manda la  ley, entregándose la cosa y pagándose el precio (la  contraprestación); o en la signada sin indicación del  precio, o con uno manifiestamente irrisorio, en cuya proyección  se haga la tradición del objeto vendido.  

  

En  los casos recién indicados, es innegable que los efectos  materiales se generaron: las consecuencias propias y connaturales a  esos actos, en principio inexistentes, hallaron cabal realización.  

  

En  tales circunstancias y otras múltiples, el sendero a seguir  será el contemplado en el canon 1501 C.C., cuando señala  que son cosas de la esencia de un contrato “(…) aquellas  (…) sin las cuales no produce efecto alguno, o degenera  en otro contrato diferente”; dicho artículo, al lado  de otros textos civiles y mercantiles, permite estructurar el  instituto de la inexistencia en el derecho nacional.  

  

Ahora,  continuar sosteniendo que en esas hipótesis el juez, tenga  inexorablemente que declarar la nulidad, no la inexistencia, es ir en  contravía de la realidad, prohijar un contrasentido, confundir  dos figuras tan disímiles, y, más grave aún,  negar los derechos del ciudadano de acceder a la administración  de justicia en procura de la salvaguarda de sus intereses y de  obtener un pronunciamiento de la jurisdicción.  

  

El  funcionario judicial, ante la constatación de un vicio que  lleve aparejada la inexistencia del negocio, deberá, luego de  corroborar la presencia de tal especie de ineficacia, desplegar todos  los poderes que la ley le confiere a fin de lograr el  restablecimiento de los derechos de las partes contratantes.  

  

Cierto  es, si el acto no existe, nos encontramos con la nada. No obstante,  lo previsto por el legislador se relaciona con la carencia de  elementos estructurales que por fuerza de la realidad, de la historia  o de los hechos, cual sucede en los ejemplos atrás indicados,  pueden haber edificado efectos prestacionales con consecuencias  jurídicas nocivas o perjudiciales para los sujetos de derecho  intervinientes en el acto contaminado por la inexistencia.  

  

Por  lo tanto, el juez del Estado Constitucional debe conjurar y corregir  las irregularidades que hayan producido, dispensando la justica del  caso, con las restituciones y condenas a que haya lugar, sin acudir a  artilugios o contradicciones, verbigracia declarando nulo lo  inexistente, pues ello constituye una antinomia patente, dado que el  acto nulo no existe, mientras que el inexistente no ha nacido a la  vida jurídica.  

  

Por  las razones atrás expuestas, no comparto el criterio  jurisprudencial prohijado, entre otros, en el fallo de casación  del 3 de mayo de 1984 (M.P. Humberto Murcia Ballén), evocado  en la sentencia objeto de mi disenso, según el cual:  

  

“Es  verdad que, como al unísono lo pregonan doctrinas y  jurisprudencias, la nulidad y la inexistencia son conceptos jurídicos  diferentes. Ello no obstante, en la inexistencia jurídica de  un acto no puede negarse que el negocio existe como hecho, aunque  imperfectamente formado y carente de algún elemento esencial,  sin embargo de lo cual, como produce efectos jurídicos, así  estos obviamente no sean los propios del acto regularmente realizado,  el ordenamiento positivo lo tiene en cuenta (…).  

  

“Mas  si la Corte ha reconocido la diferencia que conceptualmente hay entre  na inexistencia y la nulidad absoluta de un acto, no ha dejado de  observar, empero, que el sistema procesal colombiano ofrece para  declarar judicialmente la inexistencia un camino peculiar y distinto  del establecido para la nulidad, por lo que resulta en verdad  inoficioso, al menos desde el punto de vista puramente práctico,  insistir en la disimilitud de tales fenómenos. Por lo  consiguiente, cuando atemperando su conducta a los principios de la  lógica y de la ley el juzgador de instancia omite declarar la  demandada inexistencia de un contrato, por no considerarla como  figura de atributos propios, pero en cambio declara la nulidad de ese  contrato, pues encuentra que su formación fue viciosa por  falta de alguno de sus elementos esenciales, su apreciación  dista y en mucho de ser manifiesta y ostensiblemente equivocada.  

  

“Con  tal interpretación, es decir, declarando la nulidad en casos  en que, como aquí ocurre, el contrato que se dice es  inexistente ha tenido comienzos de ejecución se posibilita el  decreto de las restituciones recíprocas, o la ordenación  pertinente para que las cosas vuelvan al estado anterior, para evitar  así el litigio posterior a que daría lugar entre las  mismas partes el reconocimiento judicial frío y único  de inexistencia del contrato, con abstención de cualquiera  otra decisión condenatoria”.  

  

5.  Desde este ángulo, la discusión acerca de si la  legislación aplicable era la mercantil o la civil carecía  de trascendencia. En ambos ordenamientos el precio irrisorio,  ilusorio o ridículo no es precio; si se pacta, conlleva a la  inexistencia del contrato de compraventa, por falta de objeto.  

  

6.  Cosa distinta, que tampoco se analizó, es la concerniente a la  constatación, en el acto jurídico impugnado, de la  presencia de un precio vil, insuficiente o lesivo.  

  

  

En  efecto, en fallo de 13 de diciembre de 1988 (M.P. Pedro Lafont  Pianetta), la Corte advirtió:  

  

“En  lo que hace referencia a la improcedencia de la lesión enorme  en negocios mercantiles, observa la Corte que, de un lado, la norma  legal que la excluía (art. 218 del derogado Código de  Comercio Terrestre), se encontraba inserta en este estatuto, entre  aquéllas destinadas a regular la constitución, efectos  y extinción de las obligaciones y contratos mercantiles,  asuntos estos para los cuales hoy rigen las normas pertinentes del  Código Civil, por expresa disposición (art. 822) del  Código de Comercio (…),  lo que, de por sí, está señalando que el  legislador no quiso que los contratos mercantiles se sustrajeran de  esa institución jurídica. Y, de otra parte, es claro  que, aún tratándose de contratos mercantiles puede  ocurrir que el precio que reciba el vendedor sea inferior a la mitad  del justo precio de la cosa vendida, o que el comprador sufra tal  lesión cuando el justo precio de lo que compra resulta  inferior a la mitad del precio pagado por la cosa comprada”.  

  

7.  La razón por la cual no opto por salvar mi voto estriba en que  no obra en el expediente prueba que permita corroborar el valor real  del inmueble para 1974, fecha de celebración de la promesa de  compraventa, donde se señaló el precio de aquella que  finalmente se consolidó en las postrimerías de 1994.  

  

Por  lo mismo, no hay manera de saber si el precio pactado en tal negocio  merecía uno u otro de los calificativos atrás  indicados, deviniendo, por lo mismo, frustránea la acción  ejercitada por Orjuela Santamaría, pero, insisto, no por las  razones aducidas por el tribunal y respaldadas por la Sala  mayoritaria.  

  

Nótese  además, en casos como el presente, donde el negocio de  compraventa viene precedido de otro de promesa (o precontrato), la  jurisprudencia de casación ha sido insistente en señalar  que las cuantías a examinar, tanto en materia del precio  pactado como del valor “real” del inmueble, serán  las existentes al momento de la celebración de ésta y  no de aquella.  

  

“Las  razones tenidas en cuenta por la Corte  –señala la CSJ SC del 20 de agosto de 1985 (M.P.  Horacio Montoya Gil)- al sentar  su jurisprudencia en el sentido de que la promesa de venta sí  tiene incidencia en la ponderación de la lesión enorme  del acto prometido, debiéndose tomar como justo precio el del  momento de la promesa y no el de la venta, ante la persistencia de  fenómenos de tal entidad como las fluctuaciones monetarias  el  desarrollo urbano y rural mantienen su vigencia”33.  

  

Y  en fecha más reciente la Corporación sentenció  lo siguiente:  

  

“(…)  esta Corporación ha venido sosteniendo  que, excepcionalmente, cuando las negociaciones se han plasmado en  una promesa que como tal precede al contrato, es procedente la  rescisión de la compraventa sin considerar el precio del  inmueble para la fecha del contrato prometido, sino sobre la base de  que la diferencia de ultramitad hubiese existido al tiempo de  celebrarse tal promesa.  

  

Razones  muchas han sido expuestas para sostener la aludida tesis, que pueden  englobarse en el concepto de que la eventualidad de una variación  fundamental del valor de los bienes en el intervalo entre la promesa  y el perfeccionamiento de la convención, hace inadecuada una  aplicación mecánica de la institución de la  lesión, pues ello implicaría no considerar las  circunstancias económicas que existieron al concretar el  negocio en una promesa, llegándose a desconocer los móviles  y la real voluntad de las partes y desviando así esta  institución de los fines para los que fue establecida,  convirtiéndola en un momento dado en instrumento de fraude e  iniquidad.  

  

Puede  pues sintetizarse la posición de la Corte al respecto,  diciendo simplemente que para los efectos de la lesión ultra  dimidium, el justo precio del inmueble es el que tuviera al tiempo de  la convención, a menos que las partes hayan estampado  previamente su voluntad de contratar en una promesa de contrato, caso  en el cual será en el tiempo de ésta donde habrá  de situarse el juzgador para averiguar si el precio fue lesivo”  [CSJ SC del 9 de diciembre de 1999 (M.P. Manuel Isidro  Ardila)] (Resaltos para destacar).  

  

8.  En los términos anteriores dejo aclarado mi voto.  

  

Fecha  ut supra,  

  

  

  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

Magistrado  

  

  

1          Cfr. CSJ SC del 22 de agosto de 1946 (M.P. Ricardo Hinestrosa Daza).  

2          Vide:          GIRARD, Paul Fréderic. Manuel          Élémentaire de Droit Romain.          Librairie Arthur Rousseau et C. Paris. 1918. Págs. 549-555;          ZIMMERMANN, Reinhard. The          Law of Obligations. Roman Foundations of the Civilian Tradition.          Clarendon          Paperbacks. Oxford University Press. Oxford. 1996. Págs.          230-270.  

3          Prolijo          estudio de la cuestión en el Derecho español antiguo          en: VERA, Robustiano. Código          Civil de la República de Chile. Tomo VI.          Imprenta De la Gaceta. Santiago. 1897. Págs. 1-8.  

4          Cfr. POTHIER,          Robert Joseph. Tratado          de los Contratos. Tomo I. Tratado del Contrato de Venta.          Editorial Atalaya. Buenos Aires. 1948. Págs. 9 y ss.;  

5          Cfr. En          doctrina          francesa:          MOURLON,  Frédéric.          Répétitions Écrites sur le Code Civil. Tomo          III.          Grainer Frères, Libraires-Éditeurs. Paris. 1883. Pág.          215; BAUDRY-LACANTINERIE, Gabriel. Précis          de Droit Civil. Tomo II. Librairie          de la Société du Recueil Sirey. Paris. 1913. Págs.          457 y ss.; en doctrina          chilena:          ALESSANDRI RODRÍGUEZ, Arturo. Derecho          Civil. De los Contratos. Editorial          Zamerano y Camerán. Santiago. 1970. Págs. 95 y ss.;          MEZA BARROS, Ramón. Manual          de Derecho Civil. De las Fuentes de las Obligaciones. Tomo          I. Editorial          Jurídica de Chile. Santiago. 1979. Pág. 73; doctrina          española:          JAÉN, Vicente. Derecho          Civil.          Librería General de Victoriano Suárez. Madrid. 1928.          Pág. 397; ESCRICHE,          José Joaquín. Diccionario          Razonado de Legislación Civil, Penal, Comercial y Forense.          Librería de Calleja é Hijos. Madrid.          1842. Pág. 131; en idéntico sentido: PUJOL, Pedro.          Diccionario          Tecnológico de Jurisprudencia, Economía y Legislación.          Publicaciones Mundial. Barcelona. 1931. Pág. 413; doctrina          argentina:          MUÑOZ, Luis. Contratos.          Tomo II.          Tipográfica Editora Argentina. Buenos Aires. 1960. Págs.          181 y ss.  

6          VÉLEZ, Fernando. Estudio          sobre el Derecho Civil Colombiano. Tomo VII.          Imprenta Paris América. París. Págs. 156-157;          ANZOLA, Nicasio. Lecciones          Elementales de Derecho Civil Colombiano. Curso Tercero. Librería          Colombiana Camacho Roldán & Tamayo. Bogotá. 1918.          Pág.76; RODRIGUEZ FONNEGRA, Jaime. Del          Contrato de Compraventa y Materias Aledañas.          Ediciones Lerner. Bogotá. 1960. Págs. 189 y ss.;          ARTEAGA, Jaime/ARTEAGA, Jesús M. Derecho          Civil Contratos.          Editorial Temis. Bogotá. 1980. Pág. 23; NAMÉN          VARGAS, William. La          Ineficacia del Negocio Jurídico.          En: VANEGAS FRANCO, Alejandro/CÁRDENAS MEJÍA, Juan          Pablo/MANTILLA ESPINOSA, Fabricio (dirs.). Estudios          de Derecho Privado. Tomo II. Líber Anicorum en Homenaje a          César Gómez Esrada.          Editorial Universidad del Rosario. Bogotá. 2009. Pág.          195 OSPINA FERNÁNDEZ, Guillermo/OSPINA ACOSTA, Eduardo.          Teoría          General del Contrato y del Negocio Jurídico. Editorial          Temis. Bogotá. 2015. Págs. 36, 84 y 402. Entre otros.  

7          RENGIFO, Ramiro. Contratos          Comerciales. Vol. I.          Colección Pequeño Foro. Pág. 13; BAENA          CÁRDENAS, Luis Gonzálo. Lecciones          de Derecho Mercantil.          Universidad Externado de Colombia. Bogotá. 2009. Págs.          238-247; NAMÉN VARGAS, William. Ob.          cit. Pág.          195.  

8          ESCRICHE, José Joaquín. Ob.          cit. Pág.          538.  

9          Sobre esto último: CSJ SC del 11 de sept. de 1984 (M.P.          Humberto Murcia Ballén).  

10          GÓMEZ ESTRADA, César. De          los Principales Contratos Civiles. Bogotá.          1987. Págs. 31 y ss.  

11          Así: ANZOLA, Nicasio.          Ob. cit. Pág.          78; GÓMEZ ESTRADA, César. De          los Principales Contratos Civiles. Bogotá.          1987. Pág. 31; RODRIGUEZ FONNEGRA, Jaime. Ob.          cit. Pág.          278; BONIVENTO FERNÁNDEZ, José A. Ob.          cit. Pág.          80.  

12          PÉREZ VIVES, Álvaro.          Compraventa y Permuta en Derecho Colombiano.          Editorial Gran Colombia. Bogotá. 1943. Pág. 98.  

13          PÉREZ VIVES, Álvaro. Ob.          cit. Pág.          98.  

14          Vide:          ANZOLA, Nicasio. Ob.          cit. Pág.          76; PÉREZ VIVES, Álvaro. Ob.          cit. Pág.          98; GÓMEZ ESTRADA, César. Ob.          cit. Pág.          34; RODRIGUEZ FONNEGRA, Jaime. Ob.          cit. Pág.          280; BONIVENTO FERNÁNDEZ, José A. Ob.          cit. Pág.          83. En sentido similar: ESCOBAR SANÍN, Gabriel. Negocios          Civiles y Comerciales II. Teoría General de los Contratos.          Biblioteca Jurídica Dike. Bogotá. 1994. Pág.          146.  

15          El “criterio          objetivo” en          materia de lesión enorme ha sido prohijado en numerosas          oportunidades por la Sala de Casación. Entre otras, véase:          CSJ SC del 13 de mayo de 1987 (M.P. Alberto Ospina Botero).  

16          MINJUSTICIA. Comisión          de Reforma del Código de Comercio.          Bogotá. 1958. Tomo II. Pág. 217.  

18          PÉREZ VIVES, Álvaro. Ob.          cit. Pág.          99.  

19          PÉREZ VIVES, Álvaro. Ob.          cit. Pág.          99.  

20          Cfr. GÓMEZ ESTRADA, César. Ob.          cit. Pág.          34.  

21          ANZOLA,          Nicasio.          Ob. cit.          Pág. 441.  

22          Cfr.          VÉLEZ, Fernando. Estudio          sobre el Derecho Civil Colombiano. Tomo VI.          París. Pág. 374.  

23          Cfr. Voto disidente frente al fallo de casación identificado          con el radicado 2011-00338-01.  

24          En          su orden cronológico:          VÉLEZ, Fernando. Ob.          cit.          Pág. 374; ANZOLA, Nicasio.          Ob. cit. Pág.          441; DEVIS ECHANDÍA, Hernando. Simulación.          Nulidad. Inexistencia.          En: Revista          Jurídica. Agosto-Septiembre          de 1938. Universidad Nacional. Págs. 977 y ss.; SYRO, Samuel.          La Teoría de la Inexistencia en el Derecho Positivo          Colombiano.          En: Revista          del Colegio Mayor de Nuestra Señora del Rosario.          Nos. 402-403-404;  SAAVEDRA, Saúl/BUENAVENTURA, Eduardo.          Derecho          Romano. Tomo III. Bogotá.          1942. Págs. 109-115; RODRIGUEZ PIÑERES, Eduardo. Curso          Elemental de Derecho Civil Colombiano. Tomo I. Bogotá.          1990. Págs. 145-146; GUERRERO, Mario. La          Simulación en el Derecho Civil Colombiano.          Bogotá. 1957. Pág. 59; SALAZAR, William. Algunos          Aspectos de la Ineficacia de los Negocios Jurídicos. Nulidad          e Inexistencia Civiles.          Bogotá. 1962. Págs. 5-9; RODRÍGUEZ RESTREPO,          Sergio. De          la Inexistencia Jurídica.          Bogotá. 1964. In          integrum;          CARREJO, Simón. Derecho          Civil. Introducción y Personas.          Bogotá. 1967. Pág. 82; URIBE HOLGUÍN, Ricardo.          Cincuenta          Ensayos Breves sobre Obligaciones y Contratos.          Bogotá. 1970. Págs. 24-26; ORTEGA R., J. Ramón.          Nulidades          Civiles en el Derecho Colombiano.          Bogotá. 1975. Págs. 14-18; GONZALEZ, Eudoro. De          las Obligaciones en el Derecho Civil Colombiano. Bogotá.          1981. Págs. 130-132; CARDOZO ISAZA, Jorge. Apuntes          sobre Obligaciones.          Bogotá. 1986. Págs. 135-140; DE LA CALLE LOMBANA,          Humberto. Propuesta          de Inclusión de la Inexistencia del Negocio Jurídico          en el Código Civil Colombiano.          En: AUTORES VARIOS. 100          Años del Código Civil de la Nación. Vol. I.          Bogotá.          1987. Págs. 227-245; PARRA BENITEZ, Jorge. Derecho          Civil. Personas y Familia. Bogotá.          1990. Págs. 25-26; VALLEJO, Jesús. Manual          de Obligaciones.          Bogotá. 1991. Págs. 174-175; JARAMILLO, Lucrecio.          Estudio          sobre la Nulidad en Derecho Privado.          Bogotá. 1991. Págs. 107-113; BAENA, Mario. Curso          de las Obligaciones.          Bogotá. 1992. Pág. 45; SUAREZ, Hellmut. La          Simulación.          Bogotá. 1993. Págs. 61-62; CANOSA, Fernando. Las          Nulidades en el Derecho Civil.          Bogotá. 1997. Págs. 25 y ss.; NOGUERA, Enrique Camilo.          De          los Contratos.          Bogotá. 1998. Pág. 30; SUESCÚN MELO, Jorge.          Derecho          Privado. Estudios de Derecho Civil y Comercial Contemporáneo.          Tomo I. 2003.          Págs. 70-89; TAMAYO LOMBANA, Alberto. Manual          de Obligaciones. Bogotá.          2004. Págs. 233-238; RAMÍREZ BAQUERO, Edgar. La          Ineficacia en el Negocio Jurídico. Bogotá.          2008. In          integrum;          PAREDES, Alfonso. Ineficacia          del Acto Jurídico.          En: CASTRO DE CIFUENTES, Marcela (coord.). Derecho          de las Obligaciones. Tomo I.          Bogotá. 2009. Págs. 564-574; NAMÉN VARGAS,          William. La          Ineficacia del Negocio Jurídico.          En: VANEGAS FRANCO, Alejandro/CÁRDENAS MEJÍA, Juan          Pablo/MANTILLA, Fabricio (eds.). Estudios          de Derecho Privado. Liber Amicorum a César Gómez          Estrada. Tomo II.          Bogotá. 2009. Págs. 187 y ss.; CUBIDES CAMACHO,          Jorge/PRADA, Yolima. Unidad          del Derecho Privado en la Regulación del Acto Jurídico.          Bogotá.          2012. Págs. 53-65; OSPINA FERNÁNDEZ, Guillermo/OSPINA          ACOSTA, Eduardo. Teoría          General del Contrato y del Negocio Jurídico. Bogotá.          2015. Págs. 423-433; HINESTROSA, Fernando. Tratado          de las Obligaciones II. De las Fuentes de las Obligaciones: El          Negocio Jurídico. Vol. II.          Págs. 687 y ss.; JIMÉNEZ VALDERRAMA, Fernando. Teoría          del Contrato y del Negocio Jurídico.          Bogotá. 2015. Págs. 112-114.  

25          CARRIOTA FERRARA, Luigi. El          Negocio Jurídico. Trad.          de Manuel Albadalejo García. Madrid. 1956. Págs.          273-278; CARNELUTTI,          Francisco. Sistema          de Derecho Procesal Civil. Tomo III.          Trad. de Niceto Alcalá Zamora y Santiago Sentis. Buenos          Aires. Págs. 585 y ss.; SCOGNAMIGLIO, Renato. Teoría          General del Contrato. Trad.          de Fernando Hinestrosa. Bogotá. 1982. Págs. 299-302;          BETTI, Emilio. Teoría          General del Negocio Jurídico.          Trad. de A. Martín Pérez. Granada. 2000. Págs.          408-410; GALGANO, Francesco. Diritto          Privato.          Milán. 2013. Págs. 271-273.  

26          Citado          en: RIPERT, Georges/PLANIOL, Marcel. Traité          Théorique Pratique de Droit Civil Français.          Tome          VI. Obligations. Prémiere Parte.          Paris. 1930. Págs. 389 y ss.  

27          LLAMBÍAS,          Jorge Joaquín. Efectos          de la Nulidad y de la Anulación de los Actos Jurídicos.          Buenos          Aires. Págs. 5-6; BORDA, Guillermo. Tratado          de Derecho Civil. Parte General II. Décima          Edición. Buenos Aires. 1991. Págs. 426 y ss.  

28          ALESSANDRI          RODRÍGUEZ, Arturo.          Derecho Civil. De Los Contratos. Santiago.          1976. Págs. 70-71.  

29          Cfr.,          en          orden cronológico:          CSJ SSC del 15 de junio de 1892; 7 de junio de 1904; 27 de julio          (M.P. Juan F. Mujica) y 25 de agosto (M.P. Miguel Moreno Jaramillo);          24 de agosto de 1938 (M.P. Arturo Tapias); 29 de marzo de 1939 (M.P.          Fulgencio Lequerica Vélez); 15 de marzo de 1941 (M.P. Ricardo          Hinestrosa Daza); 15 de septiembre de 1943 (M.P. Daniel Anzola); 13          de marzo de 1943 (M.P. Liborio Escallón); 16 de abril de 1953          (M.P. Pedro Castillo); 10 de octubre de 1955 (M.P. Luis F. Latorre);          28 de julio de 1958 (M.P. Ignacio Escallón); 5 de noviembre          de 1964 (M.P. Julián Uribe Cadavid); 21 de mayo de 1968 (M.P.          Fernando Hinestrosa Forero); 24 de julio de 1969 (M.P. Gustavo          Fajardo); 24 de octubre de 1975 (M.P. Humberto Murcia); 3 de mayo de          1984 (M.P. Humberto Murcia); 11 de octubre de 1988 (M.P. Rafael          Romero Sierra); 25 de mayo de 1992 (M.P. Pedro Lafont Pianetta); 26          de abril de 1995 (M.P. Héctor Marín); 14 de julio de          1998 (M.P. José F. Ramírez); 25 de octubre de 2000          (M.P. Jorge A. Castillo); 6 de agosto de 2010 (César J.          Valencia Copete); 13 de octubre de 2011 (M.P. William Namén);          6 de marzo de 2012 (M.P. William Namén); 13 de diciembre de          2013 (M.P. Ruth M. Díaz); y 31 de julio de 2015 (M.P. Jesús          Vall de Rutén).  

30          Vide: SYRO, Samuel. Ob.          cit. Págs.          524-525.  

31          Et          al:          NAMÉN VARGAS, William. Ob.          cit.          Pág. 194.  

32          Vide:          BONIVENTO FERNÁNDEZ, José A.          De los Principales Contratos Civiles y su paralelo con los          Comerciales. Editorial          Librería El Profesional. Bogotá. 2012. Pág. 89;          OSPINA ACOSTA, Eduardo. La          Lesión Enorme en la Cátedra y en el Foro.          Pág. 169.  

33          En el mismo sentido: CSJ SSC del 23 de julio de 1969 (M.P. Guillermo          Ospina Fernández); 9 de julio de 1971 (M.P. Germán          Giraldo); y 5 de dic. de 2011 (M.P. William Namén Vargas).  

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