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MARGARITA CABELLO BLANCO
Magistrada ponente
SC4428-2018
Radicación n.° 11001-31-03-005-2004-00076-01
(Aprobado en sesión de siete de marzo dos mil dieciocho)
Bogotá, D. C., doce (12) de octubre de dos mil dieciocho (2018).
Decide la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto contra la sentencia de la Sala Civil de Descongestión del Tribunal Superior de Bogotá, de fecha 23 de enero de 2013, proferida en el proceso ordinario de Publio Armando Orjuela Santamaría frente a Inés del Carmen Morales de Castellanos.
I. ANTECEDENTES
A. Con demanda repartida al Juzgado 5º Civil del Circuito de Bogotá, el accionante mencionado convocó a la interpelada asimismo aludida a efectos de que fuesen acogidas estas pretensiones:
1. Que se declare la “nulidad absoluta del contrato de promesa de compraventa” contenido en la escritura pública No 2449 otorgada el 16 de diciembre de 1998 en la Notaría 49 de Bogotá.
2. Se reconozca la transgresión por la parte demandada del artículo 872 (“Cuando la prestación de una de las partes sea irrisoria, no habrá contrato conmutativo”) e inciso final del 920 (“El precio irrisorio se tendrá por no pactado”), ambos del Código de Comercio, por ser irrisorio el precio pactado en la venta.
3. Se ordene a la demandada pagar los frutos que percibió del inmueble objeto de la venta y a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos la anotación y corrección del folio respectivo.
B. Como fundamentos fácticos adujo, en síntesis:
2. No existe contrato de promesa de compraventa entre demandada y demandante.
3. El 10 de febrero de 1993, el Departamento Administrativo de Catastro Distrital determinó que el valor del metro cuadrado era de $10,000.
4. La Superintendencia de Sociedades, mediante Resolución 100-2782 del 30 de noviembre de 1994, intervino el patrimonio del demandante, a quien se le notificó de la misma el 16 de diciembre de esa anualidad, fecha en la que la Agente Especial de ese ente de vigilancia otorgó, a título de venta, a favor de la demandada Inés del Carmen Morales de Castellanos, la escritura 2449 mencionada, en cuya cláusula segunda se indica que el negocio se compuso de dos lotes con cabidas superficiarias de 50 mts2 el primero y de 87.36 mts2 el otro. Tal escritura fue registrada mediante la apertura de los folios de matrícula 40207113 y 40207114, en la Oficina de Registro del Distrito.
5. En la cláusula cuarta se estipuló que el precio de la venta por la totalidad de los lotes era la suma de $111.700,oo, esto es, que el metro cuadrado fue vendido en diciembre de 1994 en $1.521,30; pero a los peritos evaluadores que rindieron el dictamen en el Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca se les preguntó por el valor a precios de 1994 de esos metros cuadrados e indicaron que era del orden de los $53.064,21, por lo que aplicado a la cabida de los lotes enajenados arroja un valor de $9.017.201, 205 (sic).
6. “El metro cuadrado en la escritura atacada por nulidad absoluta, (precio irrisorio), corresponde frente al valor serio dado en el avalúo rendido al Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca -Sección Tercera-, al ínfimo uno punto uno por ciento (1.1.%) del valor real y serio” (f. 40, cdno. 1).
7. En abril de 1996, a instancias del Instituto de Desarrollo Urbano, otros avaluadores establecieron que el valor del metro cuadrado era de $60.000,oo, por lo que los lotes enajenados a esa fecha tenían un precio serio de $10.195.800,oo. Esa misma entidad, en octubre de 2001, pidió a la Cámara de la Propiedad Raíz -Lonja Inmobiliaria-, el avalúo del predio “El Saucedal”, la que lo estimó en $107.000,oo el metro cuadrado, por lo que aplicado a la cabida de los lotes enajenados, arrojan un valor serio de $18.182.510,oo.
8. De suerte que lo pagado en 1994 por los lotes objeto de la demanda, según lo convenido en la escritura de venta cuya nulidad absoluta pide, es irrisorio y ridículo frente el valor serio de cualquiera de los avalúos mencionados.
En acápite separado y denominado “la acción incoada”, se indica en el libelo que la que se instaura es la de nulidad absoluta consagrada en el artículo 1740 del Código Civil en razón del precio irrisorio indicado como causal en los artículos 872 y 920 del Código de Comercio.
C. Apersonada de la causa y por conducto de apoderado, en tiempo la resistente dio contestación a la demanda, con oposición a las pretensiones y alegación de las excepciones de mérito que denominó “ilegitimidad en la causa por activa”, “pleito genérico sobre el mismo asunto y en torno a todo el predio el saucedal”, “inaplicación del código de comercio al caso en controversia”, “prescripción de la acción de rescisión de la venta por lesión enorme y prescripción del plazo para pedir la rescisión” y “excepción de dolo proveniente del demandante y buena fe de la demandada”.
En lo fundamental, destacó que al sustentar la demanda de nulidad absoluta en el precio irrisorio parecería que la parte demandante estuviese impetrando la acción de lesión enorme, la que expira en cuatro años desde la fecha del contrato, y de ahí la prescripción alegada; que al fundamentar sus pretensiones en normas del Código de Comercio, estaría calificando el acto cuestionado de mercantil cuando es lo cierto que fue la Superintendencia de Sociedades por conducto de su agente especial y la demandada las que suscribieron la escritura impugnada.
De otra parte, ya en cuanto a los hechos, destacó que desde 1976 se venían realizando loteos irregulares, en principio por Luis Hernando Rodríguez Contreras, por lo que en 1980 la Superintendencia de Sociedades intervino dicha actividad, llevaba a cabo sobre un predio entonces de la Comunidad de las Hermanitas de los Pobres, lo que, a pesar del embargo decretado sobre el mismo, permitió que dicha congregación lo enajenara al demandante Publio Armando Orjuela Santamaría, circunstancia que condujo a que la superintendencia extendiera la toma de posesión a los bienes de este.
En lo que hace a los lotes objeto del presente litigio, aclaró que en la escritura se determinó el precio que correspondía a lo pactado en la fecha en la cual se realizó la negociación (la promesa de compraventa), esto es, para el lote 1 de la manzana Ñ, según comprobante de compraventa 0904 del 23 de octubre de 1976 por $62,000 y para el lote 2 de la misma manzana, según comprobante 0905 de la misma fecha, por el precio de $59,000, los dos a nombre de Alfonso Gallo Beltrán, de quien la demandada adquirió los derechos. No obstante lo anterior, la interpelada Inés del Carmen Morales de Castellanos realizó abonos adicionales para la consecución y pago de los predios negociados, que ascienden a $425,492.
C. El Juzgado 16 Civil del Circuito de Descongestión de Bogotá, autoridad a la que correspondió proferir la sentencia de primera instancia, denegó las pretensiones de la demanda al hallar próspera la excepción de prescripción de la acción de rescisión contractual, lo que determinó que el actor interpusiese el recurso de apelación, sustentado en el hecho de que el a quo hubiese desconocido el término prescriptivo de la acción de nulidad absoluta, alzada que el Tribunal desató con la decisión objeto de este recurso extraordinario, y con la cual confirmó el fallo de primera instancia, al amparo de las motivaciones que enseguida se compendian.
II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL
En lo esencial, adujo esa corporación, en primer lugar, que interpretando la demanda en atención a su fundamento fáctico, lo que suplica la parte actora es la nulidad del contrato de compraventa (y no del de promesa) contenido en escritura 2449 del 16 de diciembre de 1994, razón por la cual recuerda lo previsto en el artículo 1502 del Código Civil así como los casos en que se sanciona la invalidez del acto con la nulidad absoluta, destacando que dichas causales son las expresamente señaladas en la legislación, es decir, que son de interpretación restrictiva según jurisprudencia que transcribe.
En segundo lugar, juzga pertinente destacar la naturaleza del contrato objeto de controversia en vista de que de ello dependerá el establecimiento de la normatividad jurídica aplicable, porque para la legislación civil, la omisión de algún requisito de ley para el valor de un determinado contrato, da lugar a la nulidad absoluta del mismo, según previsiones del artículo 1741, mientras que para la comercial, esa misma falencia origina la inexistencia del negocio jurídico (artículo 898 inc. 2º).
Seguidamente, precisa que el precio es elemento de la esencia del contrato de compraventa, civil o comercial, por lo que su inexistencia, si se trata de un contrato civil, produce la conversión del contrato en uno de naturaleza distinta al de compraventa, más no la nulidad del pacto.
En el caso sometido a su escrutinio, expresa que lo que persigue el demandante es que se declare que el contrato celebrado por la Agente Especial designada por la Superintendencia de Sociedades en la administración de los negocios, bienes y haberes de Luis Hernando Rodríguez Contreras y Publio Armando Orjuela Santamaría está viciado de nulidad absoluta por ser el precio irrisorio y ridículo; pero, advierte de una vez que el negocio cuestionado “no es mercantil, pues ninguna de las partes es comerciante, ni con el mismo se pretende especulación o ganancia de forma profesional; es decir, que dicho acto no se enmarca dentro de los que según el código de comercio se presumen como mercantiles” (f. 51, cdno. 3).
De lo apuntado infiere que no era a través de la nulidad absoluta como podía atacar el demandante el hecho de que el precio referido en la escritura fuese de $111,700, sino a través de la lesión enorme, como –agrega- lo pretendió interpretar el juzgado de primera instancia, en forma desafortunada, dado que el actor insistió e insiste en que esa no era su intención. De allí que la decisión a tomar era la de desestimar las pretensiones pues los hechos no encuadran dentro de las causales taxativas de nulidad.
III. LA DEMANDA DE CASACIÓN
A. CARGO PRIMERO
En este cargo se acusa la sentencia del Tribunal de ser indirectamente violatoria de los artículos 920, 872, 898, 905, 20, 21, 22 y 1º del Código de Comercio, como consecuencia de errores de hecho cometido por el Tribunal en la apreciación de las pruebas, que evidencian que las partes eran comerciantes, razón por la cual debió el ad quem dar aplicación al estatuto mercantil que establece que cuando el precio es irrisorio se tiene por no pactado (artículo 920), y como es un elemento esencial ello genera la inexistencia (artículo 828), lo que se ratifica en el artículo 872 que establece que cuando la prestación de una de las partes sea irrisoria, no habrá contrato conmutativo, en concordancia con el artículo 905 que define la compraventa y establece como elemento esencial del precio.
Para el impugnante, las pruebas omitidas por el Tribunal son las siguientes:
a. El interrogatorio de parte absuelto por la demandada, pues cuando se le preguntó por su profesión u oficio manifestó ser comerciante, admisión de un hecho susceptible de confesión, que implica capacidad dispositiva de la declarante, que resultaba adversa a ella y que el Tribunal no tuvo en cuenta.
b. El certificado de tradición del predio de mayor extensión denominado “El Saucedal”, identificado con la matrícula 50S- 354127 en el que se demuestra que el actor adquirió esa heredad a título oneroso, el cual fue escindido y enajenado en forma onerosa y reiterada (habitual) en predios de menor extensión por parte del organismo interventor, lo que denota que el acto de compraventa impugnado es comercial.
c. La Resolución No. 100-2782 de 1994 expedida por la Superintendencia de Sociedades, organismo que ejerce inspección y vigilancia en los comerciantes y que, aparte de ejercer funciones administrativas, tiene prerrogativas judiciales, que precisamente ejerció al intervenir el patrimonio del actor porque, según esta, el actor se dedicaba en forma masiva a comerciar con inmuebles -urbanizar- y no llevaba en debida forma la contabilidad comercial. Ese ente de control y vigilancia dijo además que el ejercicio de manera reiterada y profesional de esos actos lucrativos por parte del demandante lo hacía con la enajenación de inmuebles de menor extensión derivados del predio mayor denominado El Saucedal y por ello, como no llevaba adecuadamente la contabilidad, ordenó la intervención.
En consecuencia, teniendo presente que el Tribunal determinó la naturaleza del negocio impugnado como civil pues ninguna de las partes era comerciante, y por esa vía se abstuvo de aplicar la legislación mercantil, remata la censura el cargo indicando que con la demostración del dislate fáctico del Tribunal que le impidió advertir que el demandante si era empresario mercantil, se derrumba su premisa.
B. SEGUNDO CARGO
También apoyado en la causal primera de casación, en este cargo se acusa la sentencia del Tribunal de haber infringido de modo indirecto las normas contenidas en los artículos ya mencionados en el cargo anterior, por falta de aplicación, y además los preceptos 29, 228 y 229 de la Constitución Política, así como los artículos 4, 75#6º, 86, 305 del Código de Procedimiento Civil por indebida aplicación, todo como fruto de error de hecho en la apreciación de la demanda.
En orden a su demostración, destaca la censura que el Tribunal concluyó que se había solicitado la nulidad absoluta, que en materia civil sólo procede por las causales taxativas previstas en la normatividad. Y como los hechos invocados (atinentes en lo fundamental al precio irrisorio) no están enlistados dentro de esas causales de invalidez es improcedente declarar la nulidad deprecada.
Sin embargo, con apoyo en jurisprudencia de esta Corporación referida a que la demanda debe ser interpretada no sólo por el nombre que el demandante dé a la acción sino por los hechos consignados en el libelo, pasa a indicar que los contenidos en los numerales 11, 12, 17, 18, 20, 22 y 23 del escrito genitor hacen explícita referencia a lo irrisorio -inexistente- del precio de la compraventa, esto es, a su falta de seriedad. Asimismo, afirma que la pretensión segunda principal va dirigida a que se reconozca la transgresión de los artículos 872 y 920 inciso final, ambos del Código de Comercio, referidos al precio irrisorio. Y que en el acápite referente a las “normas violadas”, se indicaron los artículos 101, 872, 897 y 920 de ese Estatuto.
Agrega que con ese sustento fáctico y no obstante referirse la demanda en forma equivocada a la nulidad del contrato por el precio irrisorio, el sentenciador debió atribuirle el efecto adecuado, tema jurídico que estaba a su cargo; sin embargo optó por desdeñar una interpretación integral (sistemática-lógica) de la demanda para preferir una meramente literal, yerro que le impidió dar aplicación a la normatividad comercial referida.
III. CONSIDERACIONES
El primer cargo se dirige a demostrar que la legislación mercantil es la aplicable a la compraventa contenida en la escritura 2449 del 16 de diciembre de 1994 otorgada en la notaría 49 de Bogotá por cuanto ambas partes son comerciantes. Y el segundo, de íntima relación con el primero, se dirige a lograr que se entienda que, más allá de la nulidad impetrada, la demanda persigue la aplicación de la preceptiva mercantil atinente al precio de los negocios comerciales, con miras a buscar que se reconozca que cuando el mismo es irrisorio no produce efectos, declarándolo así para la compraventa sub lite.
Pues bien, al margen de si se puede arribar a las conclusiones fácticas que los cargos proponen, esto es, no obstante que la Corte, siguiendo la senda trazada por el recurrente, constate que demandante y demandado son comerciantes, pero particularmente que el primero actuó representado por la agente especial de la Superintendencia de Sociedades en desarrollo de la toma de posesión de la administración de sus bienes y haberes en relación con su actividad comercial de urbanización, y por tanto se concluya que el negocio debatido es de talante mercantil; y no obstante que halle demostrado que en la demanda fluye que lo pretendido es la aplicación del artículo 920 del Código de Comercio y por tanto, que con ella se persigue privar de efectos al negocio jurídico cuestionado en esta causa litigiosa, llega la Corte al convencimiento de que tales embates son intrascendentes, y por tanto el examen que los cargos proponen resultaría fútil, pues al ocuparse de dictar la sentencia de reemplazo habría de llegar a la misma decisión desestimatoria adoptada por el Tribunal, si en cuenta se tienen las siguientes razones:
A. Mediante Resolución 6307 del 3 de diciembre de 1980 el Superintendente Bancario, con base en las facultades que le confería la ley 66 de 1968, estableció que Luis Hernando Rodríguez Contreras había anunciado y desarrollado -por lo menos desde 1976- un plan de urbanización denominado Saucedal, sin contar con los permisos requeridos, dentro de cuya labor celebró contratos de promesa de compraventa, entre otras, con Alfonso Gallo (f. 366 o 340 en rojo, c. 1); que dicho plan urbanístico lo llevó a cabo en un predio que no era de su propiedad “sino en base a una promesa de compraventa celebrada con el señor Armando Orjuela Santamaría, quien a su vez había celebrado promesa de compraventa con Remedios Vélez Mauriño, en religión madre María Araparo, en calidad de representante de la Comunidad Hermanitas de los Pobres, como la que figura como dueña en el respectivo folio de matrícula” (ib.)
B. Mediante Resolución 2782 de 1994 la Superintendencia de Sociedades extendió la toma de posesión que en 1980 la Bancaria había decretado sobre los bienes y haberes de Luis Hernando Rodríguez Contreras, al demandante Publio Armando Orjuela Santamaría pues, al tenor de aquel acto administrativo, “este último fue quien primeramente anunció y desarrolló el plan de urbanización denominado El Saucedal” (f. 144). Allí se lee la orden de que dicha providencia administrativa fuese notificada a la agente especial Juliana Inés Quintero Martínez así como a Publio Armando Orjuela Santamaría y Luis Hernando Rodríguez Contreras, entre otros. También se aprecia que el ente de vigilancia y control tuvo en consideración el hecho de que no obstante que la medida cautelar de embargo decretada en abril de 1981 sobre el predio en cuestión se inscribió en el folio respectivo al día siguiente de su decreto (ocho de abril de 1981), “el señor Publio Armando Orjuela Santamaría, logra que la citada oficina de registro instrumentos públicos, le inscriba en el correspondiente folio de matrícula inmobiliaria las escrituras públicas números 3750 y 6542 de fechas 6 de junio de 1983 y 21 de junio de 1984, ambas de la Notaría Quinta de Bogotá, por medio de las cuales la Comunidad Hermanitas de los Pobres, le vende el citado inmueble en cumplimiento del contrato de promesa de compraventa suscrito con fecha 10 de agosto de 1976 y también se aclara tal venta, llevándose a cabo tales registros con base en lo dispuesto en el artículo 42 de la ley 95 de 1890”.
C. Mediante escritura pública 2449 del 16 de diciembre de 1994 la prenombrada Agente Especial designada por el Superintendente de Sociedades para la administración de los negocios, bienes y haberes de Publio Armando Orjuela Santamaría declaró que en representación legal de éste transfiere a título de venta los dos lotes litigados, segregados de uno de mayor extensión; y que el precio de esa venta es de $111,700,oo “que corresponde al pactado en la fecha en la cual se realizó la negociación y/o suscribió la correspondiente promesa de compraventa y que los intervenidos declaran haber recibido a entera satisfacción”.
D. Los preindicados lotes corresponden a los descritos en el libelo genitor del proceso, identificados con matrículas 40207113 y 40207114 de la oficina de registro de instrumentos públicos de Bogotá, conocidos como lotes números 1 y 2 de la manzana Ñ de la urbanización denominada El Saucedal.
E. En el interrogatorio de parte practicado a la demandada Inés del Carmen Morales de Castellanos, ésta aportó copia de las promesas de compraventa celebradas entre Luis Hernando Rodríguez (promitente vendedor) y Alfonso Gallo Beltrán (promitente comprador) y el juzgado las incorporó al proceso y las dio en traslado por el término legal (f 175, en rojo 149, c. 1). La primera versó sobre el lote número 1 de la manzana Ñ del predio denominado El Saucedal en donde consta que se convino como precio la suma de $57,000. Y la segunda recayó sobre el lote número 2 pactada entre las mismas partes de la anterior promesa, donde acordaron como precio $54.700. Tales documentos están fechados en el mes de enero de 1978.
F. Por documento adiado en diciembre de 1981, Alfonso Gallo Beltrán de una parte y Abraham de Jesús Castellanos e Inés del Carmen Morales, la demandada, de la otra, celebraron un contrato de cesión de los derechos y obligaciones del primero en los aludidos lotes 1 y 2. Estos documentos también fueron allegados por la demandada durante la práctica de su interrogatorio, según lo ya mencionado.
Para la Corte resulta claro, de cara a la anterior secuencia cronológica de los actos jurídicos realizados, que la negociación de los lotes objeto de la compraventa cuestionada en este proceso se remontó a la época en que la irregular urbanización el Saucedal comenzaba a ser desarrollada por Luis Hernando Rodríguez, quien suscribió promesa de compraventa con Alfonso Gallo, y de quien la demandada adquirió los derechos sobre los preindicados terrenos. De allí que la Agente Especial designada por la Superintendencia de Sociedades para la administración de los bienes y haberes de Luis Hernando Rodríguez y Publio Armando Orjuela solemnizara en nombre de este el contrato prometido a quien, según lo dicho, resultó ser la sucesora del promitente comprador de entonces Sr. Gallo, esto es, la señora Inés del Carmen Morales de Castellanos.
Es palmario entonces que el precio convenido fue el que tuvieron a bien las partes en pactar en las promesas y fue el que quedó asentado en la escritura de compraventa, otorgada casi 20 años después de esos precontratos, sin que exista hecho aducido, ni menos prueba regularmente allegada al proceso que permita establecer que para dicha época, y no para la fecha de la escritura, tales precios ostentaran la calidad de irrisorios.
No obstante lo anterior, varias precisiones deben hacerse en cuanto a la argumentación traída por el Tribunal para arribar a la desestimación de las pretensiones, pues, en primer lugar, no es cierto que la conversión del negocio jurídico por ausencia de un elemento de su esencia sea un asunto al que forzosamente se llegue en materia civil, pues el que degenere en contrato diferente es apenas una de las alternativas establecidas en el artículo 1501 del Código Civil, que también establece la privación de efectos, consecuencia que ha de prevalecer si se conoce la intención común de las partes y que un sector de la doctrina ha querido ver como la consolidación de la figura de la inexistencia de los actos jurídicos en la legislación civil.
Resulta palmario inferir que si las partes son comerciantes y en desarrollo de esa actividad profesional acuerdan un negocio jurídico al que falta un elemento de la esencia, como es el precio en la compraventa por haberse pactado uno irrisorio, mal haría el intérprete en entender de buenas a primeras que esas partes, se reitera, comerciantes, pactaron en realidad una donación, negocio que entonces se impondría, descartando esa otra posibilidad prevista en el precepto comentado, atinente a la privación de efectos, y contrariando de paso lo dispuesto en el artículo 1618 del Código Civil que ordena auscultar la intención de los contratantes más allá de lo literal de las palabras empleadas en el convenio. Ello supone entonces un análisis de las huellas dejadas por los contratantes en su comportamiento, entre otros tópicos. Por ello es que un ordenamiento legal más moderno, como es el Código de Comercio, contempla la transformación del contrato nulo (y no se ve razón alguna en aplicarlo al inexistente por ausencia de un elemento esencial) en su artículo 904, «si considerando el fin perseguido por las partes, deba suponerse que éstas, de haber conocido la nulidad, habrían querido celebrar el otro contrato».
Pero más allá de esas honduras, es lo cierto que si en la demanda se planteó la nulidad por razón de la estipulación de un precio irrisorio, el demandante no estuvo alejado de la preceptiva establecida en el mentado artículo 1501, según lo anotado, en concordancia con la jurisprudencia de esta corporación que, en materia de inexistencia de actos jurídicos civiles, ha indicado: rastro
Mas si la Corte ha reconocido la diferencia que conceptualmente, hay entre la inexistencia y la nulidad absoluta de un acto, no ha dejado de observar, empero, que el sistema procesal colombiano no ofrece para declarar judicialmente la inexistencia un camino peculiar y distinto del establecido para la nulidad, por lo que resulta en verdad inoficioso, al menos desde el punto de vista puramente práctico, insistir en la disimilitud de tales dos fenómenos. Por lo consiguiente, cuando atemperando su conducta a los principios de la lógica y de la ley el juzgador de instancia omite declarar la demandada inexistencia dé un contrato, por no considerarla como figura jurídica de atributos propios, pero en cambio declara la nulidad de ese contrato, pues encuentra que su formación fue viciosa por falta de alguno, de sus elementos esenciales, su apreciación dista y en mucho de ser manifiesta u ostensiblemente equivocada (CSJ SC de 3 may 1984, G.J. CLXXVI, pag. 189).
En segundo lugar, debe precisarse que cuando ninguna de las partes en un contrato es comerciante no por ello ha de seguirse que el acto jurídico que celebraron sea inexorablemente civil. En esa medida, ha de recordarse que el artículo 20 del Código de Comercio enlista una serie de actividades tenidas como mercantiles para todos los efectos legales, al margen de quien las ejecute. Así, las empresas de compra, venta o circulación de toda clase de bienes (numeral 17) o la adquisición de bienes a título oneroso con destino a enajenarlos en igual forma (numeral primero) son actos típicamente mercantiles, que la Corte resalta para este caso, en vista de que las pruebas dan cuenta de la adquisición que el demandante prometió hacer (y luego obtuvo) del bien inmueble de mayor extensión del cual se segregaron los dos objeto de la venta tildada de ineficaz, heredad que se parceló y fue objeto de ventas subsecuentes realizadas en su nombre por la autoridad que tomó posesión de los bienes y haberes de aquel.
Lo dicho es suficiente para concluir en la falta de éxito de los cargos propuestos.
Como quiera que obra en el expediente que el demandante se encuentra amparado por pobre (f. 49, en rojo 51, c. 1) y, además, hubo de hacer la Corte la respectiva rectificación doctrinal a la tesis del Tribunal, no hay lugar a condenar en costas.
DECISIÓN
En mérito de lo discurrido, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la república de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de la Sala Civil de Descongestión del Tribunal Superior de Bogotá, de fecha 23 de enero de 2013, proferida en el proceso ordinario de Publio Armando Orjuela Santamaría frente a Inés del Carmen Morales de Castellanos.
Sin costas.
Notifíquese, cópiese y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
(Impedido)
LUIS ALONSO RICO PUERTA
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
ACLARACIÓN DE VOTO
Radicación n.° 11001-31-03-005-2004-00076-01
1. Aunque coadyuvo la resolutiva de la sentencia que precede, me distancio de las motivaciones allí plasmadas, pues no comparto las apreciaciones jurídicas ligadas a los negocios jurídicos de compraventa cuando el precio en ellos pactado es “irrisorio”, “vil”, “lesivo” o “inexistente”.
2. Expongo a continuación mi pensamiento sobre la materia para luego, con base en él, explicar las discrepancias que no me permiten participar en los razonamientos de la mayoría de la Sala.
2.1. Es la compraventa un contrato por el cual una de las partes se obliga a dar alguna cosa, y la otra a pagarla. Tal definición corresponde, en su fondo, a la traída en los preceptos 1849 del Código Civil y 905 del Estatuto Mercantil, y a la misma que de ese acto jurídico ha perfilado la jurisprudencia de esta Sala de Casación1 y la doctrina de los expositores, nacionales y foráneos.
2.2. Desde los tiempos romanos2, pasando por los derechos español antiguo3 (Partidas 5, Tit. 5º., L. 1ª), francés precodicial4 y contemporáneo5, son, al menos, dos las cosas [rectius, essentialia negotii (art. 1501 C.C.)] que pertenecen a su sustancia o esencia: (i) la cosa que se vende; y (ii) acuerdo sobre el precio, además, desde luego, de las establecidas en el artículo 1502 del C.C., norma aplicable al ámbito mercantil por mandato del precepto 822 C.Co.
Las condiciones atrás enunciadas corresponden a las exigidas comúnmente por jurisprudencia de esta Corporación y por lo más granado de la doctrina civilista6 y mercantilista7 nacional, a las cuales cabe agregar, si el contrato versa sobre bienes inmuebles, que el mismo sea otorgado por medio de escritura pública (inc. 2º, art. 1857 C.C.).
2.3. Por precio debe entenderse, en su acepción lata, “(…) el valor pecuniario en que se estima alguna cosa”8. En sentido jurídico, y referido especialmente al contrato de compraventa, es la contraprestación, consistente en la suma de dinero que se entrega a cambio de la cosa. Es, como ya se dijo y ahora se insiste, un “elemento de la esencia” de dicho acto jurídico9.
2.4. Como requisitos del precio en este tipo de negocios, siguiendo la doctrina mayoritaria10, se relievan los de ser (i) determinado o determinable; (ii) serio; (iii) justo; y (iv) real.
2.4.1. Por determinado o determinable (o “cierto”, según la terminología de algunos autores), se entiende que el precio esté señalado en el contrato, o se proporcionen las bases o elementos que permitan cuantificarlo o precisarlo. Su ausencia engendra la inexistencia de la compraventa11.
2.4.2. Serio será el precio no irrisorio o ilusorio, que se presenta cuando, existiendo desproporción entre el monto de la obligación en dinero y de lo que la otra parte se obliga a dar, sea evidente que las partes no han podido ver la primera como equivalente de la obligación del segundo. O, como advierte Pérez Vives, el “precio irrisorio” es aquel que “no es serio en relación con la cosa de la cual es su equivalente”12.
El profesor de la Universidad Nacional ilustra el requisito en mención de la siguiente manera:
“Si “A” vende una casa en un peso, la manifiesta desproporción en la equivalencia de las obligaciones del vendedor en relación con las del comprador, y lo ridículo de la suma que éste da, indican que en la intención de los contratantes no estuvo el pensamiento de ligarse de una manera seria y efectiva en cuanto al precio”13.
La falta de un “precio” que reúna la anotada característica conduce, también, a la inexistencia del negocio14.
El precio irrisorio se distingue del vil, lesivo o injusto. La Comisión de Reforma del Código de Comercio, refiriéndose a uno y otro concepto, dijo así:
“No se trata aquí [en el irrisorio] del precio vil, causa de lesión. El precio vil es serio, si bien existe una desproporción aritmética entre él y el verdadero valor de la cosa que, en derecho civil, permite la rescisión por lesión”16.
Diferenciación que cobra mayor vigor, si en cuenta se tiene cuanto afirma Ricci, para quien
“Es necesario no confundir el precio ilusorio con el precio vil. Quien vende por un precio vil, vende por un precio serio que a él le conviene en las circunstancias en que contrata, de donde resulta que la vileza del precio no excluye la existencia de la compraventa. El vendedor que ha sido lesionado en más de la mitad del justo precio de su inmueble, tiene el derecho de exigir la rescisión de la venta, porque ha vendido por un precio vil”17.
No es sencillo distinguir cuándo se está en presencia de un precio “irrisorio” y cuándo se cae en las honduras de un precio “vil” o “lesivo”. En estos casos, será la intención de las partes, unida a la desproporción de las prestaciones, los elementos que permitirán concluir en un caso dado si el precio adquiere una u otra connotación.
“Si se vende el Edificio del Banco de la República en $2.000.000,00 –ejemplifica Pérez Vives-, saltará a la vista que se trata de un precio vil. En cambio, si se vende por $10.000,00 puede existir precio irrisorio si hay un animus donandi; lo más probable es que no haya habido seriedad en dicho precio; pero nada descarta la posibilidad de que, por aquélla o esta otra circunstancia, el precio de $10.000,00 se haya pactado como serio”18.
Es en todo caso, como admite el mismo autor, una cuestión de hecho guiada por la siguiente regla: “(…) cuando la desproporción en el precio sea de tal magnitud que no represente ni remotamente el verdadero valor de la cosa, habrá precio irrisorio. En los demás casos, el precio será vil”19.
2.4.4. Por último, el precio ha de ser real, esto es, debe estipularse con la intención de ser exigido por el vendedor o comprador. Al “precio real” se opone el “aparente” o “disimulado”, que es el que no se exige, o se condona en el mismo contrato, o se da por recibido sin ser ello cierto. Habilita para ejercer la acción de simulación20.
2.5. Los diferentes requisitos del “precio” en la compraventa, sus causas y los distintos grados de ineficacia negocial a los cuales su ausencia o defecto conducen, se ilustran de la siguiente manera:
REQUISITO DEL PRECIO
CONCEPTO
SINTÉTICO
SE CONTRAPONE AL PRECIO
GRADO DE INEFICACIA Y ACCIONES EN CADA CASO
MARCO NORMATIVO
Determinado o determinable (o cierto)
Que el precio esté señalado en el contrato, o haya manera de establecerlo más o menos fácilmente
Incierto o indeterminado
Inexistencia, por falta de elemento esencial
Arts. 1501, 1849, 1864-1865 C.C.; 822, 898, 905, 920 C.Co.
Serio
Que el precio no sea desproporcionado en relación con la cosa que se da
Irrisorio, ilusorio o ridículo
Inexistencia, por falta de elemento esencial
Arts. 1501, 1849, 1864-1865 C.C.; 822, 898, 905, 920 C.Co.
Justo
Que el precio pactado no sea inferior a la mitad del valor “justo” de la cosa, ni superior al doble del mismo
Injusto, “no justo”, vil, lesivo o insuficiente
Acto rescindible por vía de la acción de lesión enorme
Arts. 1947-1954 C.C.; 822 C.Co.
Real
El precio debe estipularse con la intención de ser exigido
Acción de simulación
Art. 1766 C.C.; 822 C.Co.
3. Partiendo de las anteriores premisas, en el caso debió analizarse si el precio pactado el 16 de diciembre de 1994, cuando se otorgó la Escritura Pública número 2449, contentiva de un “contrato de compraventa”, celebrado, por un lado, por el demandante Publio Armando Orjuela Santamaría, representado por una “agente especial” de la Superintendencia de Sociedades, y por el otro, por Inés del Carmen Morales de Castellanos, la convocada, podía calificarse de “vil” o de “irrisorio”, pues, dependiendo del tipo de calificativo que se le diera, así mismo serían las sanciones y mecanismos que el ordenamiento consagra.
El demandante, es cierto, divagó entre uno y otro concepto. Lo propio hizo el tribunal ad quem, quien desestimó las súplicas tras considerar que los vicios enrostrados por el accionante a dicho negocio no encuadraban dentro de ninguna causal de “nulidad”.
Pero nada impedía a esta Corte rectificar el criterio del juzgador de segunda instancia, que como fácilmente se comprende es equivocado, por cuanto resulta teóricamente imposible que las anomalías o deficiencias en el precio habiliten al contratante para atacar el contrato por la vía de la invalidez.
A lo anterior debo agregar, tampoco es cierto, como parece sostener el fallo del colegiado ad quem, que en Derecho Civil no pueda aplicarse la categoría de la “inexistencia”, figura inserta dentro del género, más amplio, de la ineficacia negocial, a la cual sí hace referencia expresa el Estatuto Mercantil.
El concepto de la inexistencia, opuesto al de la nulidad o invalidez del acto o negocio jurídico, siguiendo al eminente profesor rosarista Nicasio Anzola, se cifra en lo siguiente:
“Es preciso distinguir entre la nulidad y la inexistencia del acto.
“Etimológicamente la inexistencia y la nulidad se confunden, pero esto no es el sentido jurídico de la nulidad.
“Un acto es inexistente cuando carece de los elementos esenciales y necesarios para que tenga vida legal; no solamente en el derecho, pero ni aún en el hecho ha tenido existencia. Es un acto únicamente en apariencia, como lo sería aquél a que faltara consentimiento u objeto”21.
Es innegable el valor del razonamiento de Anzola, recién transcrito; él, junto al también sobresaliente jurista antioqueño Fernando Vélez22, serían los primeros que incorporaran, en el léxico jurídico nacional, el instituto de la inexistencia, cuya autonomía conceptual y perfiles siguen manteniendo su vigencia y enorme importancia dentro de la teoría del acto o negocio jurídico.
La doctrina civilista, cual he puesto de presente en pretérita oportunidad23, ha reconocido en la inexistencia un fenómeno que pese su no tan sencilla ubicación en nuestro sistema legal, sí goza de plena autonomía conceptual, y se diferencia de otros, en especial de la nulidad.
En Derecho colombiano, como adelanté, se cuenta con suficiente literatura jurídica (en forma de manuales, tratados y monografías, cuya relación, en obsequio de la brevedad, hago en nota al pie24) que permite la correcta explicación del concepto de la inexistencia; su ubicación dentro del panorama, más amplio, de la ineficacia negocial, por ejemplo, acudiendo a la hermenéutica del Código de Comercio vigente; así como teniendo en cuenta los efectos propios de ella.
Similar tendencia se encuentra en los trabajos de los expositores europeos extranjeros, especialmente en los italianos (Betti; Carriota-Ferrara; Galgano; Francesco Carnelutti; y Renato Scognamiglio25) y franceses (particularmente los clásicos, entre éstos Aubry y Rau26); en el ámbito lationamericano, la teoría de la inexistencia de los actos o negocios jurídicos ha sido recogida en Argentina (Jorge Joaquín Llambías y Guillermo Borda27) y en Chile (Alessandri Rodríguez28).
La jurisprudencia de la Corte tampoco ha sido ajena al estudio y abordaje del fenómeno en mención. Desde 1935, en no menos de veintisiete fallos29 se ha referido, ora implícita, ya explícitamente, a los caracteres que la individualizan y marcan sus perfiles en el ámbito negocial.
No los transcribo uno a uno, por superar los estrechos límites temporo-espaciales de este estudio. No obstante, quiero parar mientes en uno de ellos, de inestimable valor jurídico para sustentar cuanto vengo sosteniendo. Así,
“La ley sanciona de diferente manera los actos jurídicos que no reúnen las condiciones requeridas para su validez, a causa de que son distintas las irregularidades que pueden ocurrir al respecto.
“Es innegable que no es lo mismo un acto jurídico al cual falta la causa y el objeto, que aquel cuyo objeto y causa son ilícitos. En el primer caso, ese acto que carece de dos elementos esenciales, al cual le faltan dos órganos vitales, no responde a su definición genérica dada por la ley. En el segundo caso, el acto jurídico se halla provisto, sin lugar a duda, de todos sus órganos constitutivos, responde, pues, a su definición legal, pero para su validez tropieza con el obstáculo decisivo que le oponen las normas de orden público.
“La circunstancia de que en el Código Civil se coloque en la misma línea al hecho imposible que al lícito, a la causa irreal que a la ilícita (…) solo significa que tanto la existencia del objeto y de la causa, como la exigencia de que ambos elementos sean lícitos, son condiciones esenciales para la eficacia del acto jurídico, pero en manera alguna puede inferirse de ello que nuestra ley confunda esos dos distintos órdenes de irregularidades para sancionarlos de manera idéntica.
“Demuestra lo dicho el artículo 1741 del Código Civil, porque sólo sanciona con la nulidad absoluta el acto jurídico cuyo objeto o causa es ilícito.
“Y como excepción al principio establecido de diferenciar la inexistencia, de la nulidad, el citado artículo 1741 sanciona igualmente con la nulidad absoluta la falta de consentimiento en el acto jurídico” [CSJ SC del 27 de julio de 1935 (M.P. Juan F. Mujica)].
Suficientemente decantado está que la inexistencia es figura ontológicamente diferente a la invalidez, en cualquiera de sus dos variantes.
Si antes, cuando la nulidad absoluta se consideraba siempre como algo imposible de sanearse por confirmación o prescripción, se justificaba, en cierta forma, su entremezclamiento con la inexistencia; en la actualidad resulta imposible semejante confusión, pues después de la Ley 50 de 1936, todas las nulidades pueden sanearse por prescripción de 20 años (hoy de 10, según los dictados de la L. 791 de 2002), y aún por la confirmación de las partes, cuando no provengan de objeto o causa ilícitos.
Así, dicha ley vino a acentuar aún más las diferencias fundamentales que hacen de las nulidades, en cuanto vicios que afectan la validez del acto y susceptibles de sanearse bien por confirmación ora por prescripción, figuras jurídicas perfectamente distintas de la inexistencia de un acto, la cual nunca puede sanearse por medio ninguno30.
Pero nada se opone al análisis complementario de las dos instituciones, en particular, en lo tocante con los efectos que su constatación genera.
La jurisprudencia y la doctrina31 han sido unívocas: la inexistencia no requiere declaración judicial; pero de ello no se sigue necesariamente que quien la invoque no pueda acudir a la jurisdicción con el fin de hacerla valer y sentenciar las consecuencias que el acto llegue a crear.
El ordenamiento no puede desconocer la virtualidad de que en el mundo de las relaciones obligatorias surjan convenciones contaminadas por la inexistencia; negocios que, inclusive, pueden haber producido efectos.
En el mundo real los ejemplos abundan. Piénsese, por ejemplo, en una compraventa de inmuebles celebrada mediante documento privado, no a través de escritura pública, conforme lo manda la ley, entregándose la cosa y pagándose el precio (la contraprestación); o en la signada sin indicación del precio, o con uno manifiestamente irrisorio, en cuya proyección se haga la tradición del objeto vendido.
En los casos recién indicados, es innegable que los efectos materiales se generaron: las consecuencias propias y connaturales a esos actos, en principio inexistentes, hallaron cabal realización.
En tales circunstancias y otras múltiples, el sendero a seguir será el contemplado en el canon 1501 C.C., cuando señala que son cosas de la esencia de un contrato “(…) aquellas (…) sin las cuales no produce efecto alguno, o degenera en otro contrato diferente”; dicho artículo, al lado de otros textos civiles y mercantiles, permite estructurar el instituto de la inexistencia en el derecho nacional.
Ahora, continuar sosteniendo que en esas hipótesis el juez, tenga inexorablemente que declarar la nulidad, no la inexistencia, es ir en contravía de la realidad, prohijar un contrasentido, confundir dos figuras tan disímiles, y, más grave aún, negar los derechos del ciudadano de acceder a la administración de justicia en procura de la salvaguarda de sus intereses y de obtener un pronunciamiento de la jurisdicción.
El funcionario judicial, ante la constatación de un vicio que lleve aparejada la inexistencia del negocio, deberá, luego de corroborar la presencia de tal especie de ineficacia, desplegar todos los poderes que la ley le confiere a fin de lograr el restablecimiento de los derechos de las partes contratantes.
Cierto es, si el acto no existe, nos encontramos con la nada. No obstante, lo previsto por el legislador se relaciona con la carencia de elementos estructurales que por fuerza de la realidad, de la historia o de los hechos, cual sucede en los ejemplos atrás indicados, pueden haber edificado efectos prestacionales con consecuencias jurídicas nocivas o perjudiciales para los sujetos de derecho intervinientes en el acto contaminado por la inexistencia.
Por lo tanto, el juez del Estado Constitucional debe conjurar y corregir las irregularidades que hayan producido, dispensando la justica del caso, con las restituciones y condenas a que haya lugar, sin acudir a artilugios o contradicciones, verbigracia declarando nulo lo inexistente, pues ello constituye una antinomia patente, dado que el acto nulo no existe, mientras que el inexistente no ha nacido a la vida jurídica.
Por las razones atrás expuestas, no comparto el criterio jurisprudencial prohijado, entre otros, en el fallo de casación del 3 de mayo de 1984 (M.P. Humberto Murcia Ballén), evocado en la sentencia objeto de mi disenso, según el cual:
“Es verdad que, como al unísono lo pregonan doctrinas y jurisprudencias, la nulidad y la inexistencia son conceptos jurídicos diferentes. Ello no obstante, en la inexistencia jurídica de un acto no puede negarse que el negocio existe como hecho, aunque imperfectamente formado y carente de algún elemento esencial, sin embargo de lo cual, como produce efectos jurídicos, así estos obviamente no sean los propios del acto regularmente realizado, el ordenamiento positivo lo tiene en cuenta (…).
“Mas si la Corte ha reconocido la diferencia que conceptualmente hay entre na inexistencia y la nulidad absoluta de un acto, no ha dejado de observar, empero, que el sistema procesal colombiano ofrece para declarar judicialmente la inexistencia un camino peculiar y distinto del establecido para la nulidad, por lo que resulta en verdad inoficioso, al menos desde el punto de vista puramente práctico, insistir en la disimilitud de tales fenómenos. Por lo consiguiente, cuando atemperando su conducta a los principios de la lógica y de la ley el juzgador de instancia omite declarar la demandada inexistencia de un contrato, por no considerarla como figura de atributos propios, pero en cambio declara la nulidad de ese contrato, pues encuentra que su formación fue viciosa por falta de alguno de sus elementos esenciales, su apreciación dista y en mucho de ser manifiesta y ostensiblemente equivocada.
“Con tal interpretación, es decir, declarando la nulidad en casos en que, como aquí ocurre, el contrato que se dice es inexistente ha tenido comienzos de ejecución se posibilita el decreto de las restituciones recíprocas, o la ordenación pertinente para que las cosas vuelvan al estado anterior, para evitar así el litigio posterior a que daría lugar entre las mismas partes el reconocimiento judicial frío y único de inexistencia del contrato, con abstención de cualquiera otra decisión condenatoria”.
5. Desde este ángulo, la discusión acerca de si la legislación aplicable era la mercantil o la civil carecía de trascendencia. En ambos ordenamientos el precio irrisorio, ilusorio o ridículo no es precio; si se pacta, conlleva a la inexistencia del contrato de compraventa, por falta de objeto.
6. Cosa distinta, que tampoco se analizó, es la concerniente a la constatación, en el acto jurídico impugnado, de la presencia de un precio vil, insuficiente o lesivo.
En efecto, en fallo de 13 de diciembre de 1988 (M.P. Pedro Lafont Pianetta), la Corte advirtió:
“En lo que hace referencia a la improcedencia de la lesión enorme en negocios mercantiles, observa la Corte que, de un lado, la norma legal que la excluía (art. 218 del derogado Código de Comercio Terrestre), se encontraba inserta en este estatuto, entre aquéllas destinadas a regular la constitución, efectos y extinción de las obligaciones y contratos mercantiles, asuntos estos para los cuales hoy rigen las normas pertinentes del Código Civil, por expresa disposición (art. 822) del Código de Comercio (…), lo que, de por sí, está señalando que el legislador no quiso que los contratos mercantiles se sustrajeran de esa institución jurídica. Y, de otra parte, es claro que, aún tratándose de contratos mercantiles puede ocurrir que el precio que reciba el vendedor sea inferior a la mitad del justo precio de la cosa vendida, o que el comprador sufra tal lesión cuando el justo precio de lo que compra resulta inferior a la mitad del precio pagado por la cosa comprada”.
7. La razón por la cual no opto por salvar mi voto estriba en que no obra en el expediente prueba que permita corroborar el valor real del inmueble para 1974, fecha de celebración de la promesa de compraventa, donde se señaló el precio de aquella que finalmente se consolidó en las postrimerías de 1994.
Por lo mismo, no hay manera de saber si el precio pactado en tal negocio merecía uno u otro de los calificativos atrás indicados, deviniendo, por lo mismo, frustránea la acción ejercitada por Orjuela Santamaría, pero, insisto, no por las razones aducidas por el tribunal y respaldadas por la Sala mayoritaria.
Nótese además, en casos como el presente, donde el negocio de compraventa viene precedido de otro de promesa (o precontrato), la jurisprudencia de casación ha sido insistente en señalar que las cuantías a examinar, tanto en materia del precio pactado como del valor “real” del inmueble, serán las existentes al momento de la celebración de ésta y no de aquella.
“Las razones tenidas en cuenta por la Corte –señala la CSJ SC del 20 de agosto de 1985 (M.P. Horacio Montoya Gil)- al sentar su jurisprudencia en el sentido de que la promesa de venta sí tiene incidencia en la ponderación de la lesión enorme del acto prometido, debiéndose tomar como justo precio el del momento de la promesa y no el de la venta, ante la persistencia de fenómenos de tal entidad como las fluctuaciones monetarias el desarrollo urbano y rural mantienen su vigencia”33.
Y en fecha más reciente la Corporación sentenció lo siguiente:
“(…) esta Corporación ha venido sosteniendo que, excepcionalmente, cuando las negociaciones se han plasmado en una promesa que como tal precede al contrato, es procedente la rescisión de la compraventa sin considerar el precio del inmueble para la fecha del contrato prometido, sino sobre la base de que la diferencia de ultramitad hubiese existido al tiempo de celebrarse tal promesa.
Razones muchas han sido expuestas para sostener la aludida tesis, que pueden englobarse en el concepto de que la eventualidad de una variación fundamental del valor de los bienes en el intervalo entre la promesa y el perfeccionamiento de la convención, hace inadecuada una aplicación mecánica de la institución de la lesión, pues ello implicaría no considerar las circunstancias económicas que existieron al concretar el negocio en una promesa, llegándose a desconocer los móviles y la real voluntad de las partes y desviando así esta institución de los fines para los que fue establecida, convirtiéndola en un momento dado en instrumento de fraude e iniquidad.
Puede pues sintetizarse la posición de la Corte al respecto, diciendo simplemente que para los efectos de la lesión ultra dimidium, el justo precio del inmueble es el que tuviera al tiempo de la convención, a menos que las partes hayan estampado previamente su voluntad de contratar en una promesa de contrato, caso en el cual será en el tiempo de ésta donde habrá de situarse el juzgador para averiguar si el precio fue lesivo” [CSJ SC del 9 de diciembre de 1999 (M.P. Manuel Isidro Ardila)] (Resaltos para destacar).
8. En los términos anteriores dejo aclarado mi voto.
Fecha ut supra,
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Magistrado
1 Cfr. CSJ SC del 22 de agosto de 1946 (M.P. Ricardo Hinestrosa Daza).
2 Vide: GIRARD, Paul Fréderic. Manuel Élémentaire de Droit Romain. Librairie Arthur Rousseau et C. Paris. 1918. Págs. 549-555; ZIMMERMANN, Reinhard. The Law of Obligations. Roman Foundations of the Civilian Tradition. Clarendon Paperbacks. Oxford University Press. Oxford. 1996. Págs. 230-270.
3 Prolijo estudio de la cuestión en el Derecho español antiguo en: VERA, Robustiano. Código Civil de la República de Chile. Tomo VI. Imprenta De la Gaceta. Santiago. 1897. Págs. 1-8.
4 Cfr. POTHIER, Robert Joseph. Tratado de los Contratos. Tomo I. Tratado del Contrato de Venta. Editorial Atalaya. Buenos Aires. 1948. Págs. 9 y ss.;
5 Cfr. En doctrina francesa: MOURLON, Frédéric. Répétitions Écrites sur le Code Civil. Tomo III. Grainer Frères, Libraires-Éditeurs. Paris. 1883. Pág. 215; BAUDRY-LACANTINERIE, Gabriel. Précis de Droit Civil. Tomo II. Librairie de la Société du Recueil Sirey. Paris. 1913. Págs. 457 y ss.; en doctrina chilena: ALESSANDRI RODRÍGUEZ, Arturo. Derecho Civil. De los Contratos. Editorial Zamerano y Camerán. Santiago. 1970. Págs. 95 y ss.; MEZA BARROS, Ramón. Manual de Derecho Civil. De las Fuentes de las Obligaciones. Tomo I. Editorial Jurídica de Chile. Santiago. 1979. Pág. 73; doctrina española: JAÉN, Vicente. Derecho Civil. Librería General de Victoriano Suárez. Madrid. 1928. Pág. 397; ESCRICHE, José Joaquín. Diccionario Razonado de Legislación Civil, Penal, Comercial y Forense. Librería de Calleja é Hijos. Madrid. 1842. Pág. 131; en idéntico sentido: PUJOL, Pedro. Diccionario Tecnológico de Jurisprudencia, Economía y Legislación. Publicaciones Mundial. Barcelona. 1931. Pág. 413; doctrina argentina: MUÑOZ, Luis. Contratos. Tomo II. Tipográfica Editora Argentina. Buenos Aires. 1960. Págs. 181 y ss.
6 VÉLEZ, Fernando. Estudio sobre el Derecho Civil Colombiano. Tomo VII. Imprenta Paris América. París. Págs. 156-157; ANZOLA, Nicasio. Lecciones Elementales de Derecho Civil Colombiano. Curso Tercero. Librería Colombiana Camacho Roldán & Tamayo. Bogotá. 1918. Pág.76; RODRIGUEZ FONNEGRA, Jaime. Del Contrato de Compraventa y Materias Aledañas. Ediciones Lerner. Bogotá. 1960. Págs. 189 y ss.; ARTEAGA, Jaime/ARTEAGA, Jesús M. Derecho Civil Contratos. Editorial Temis. Bogotá. 1980. Pág. 23; NAMÉN VARGAS, William. La Ineficacia del Negocio Jurídico. En: VANEGAS FRANCO, Alejandro/CÁRDENAS MEJÍA, Juan Pablo/MANTILLA ESPINOSA, Fabricio (dirs.). Estudios de Derecho Privado. Tomo II. Líber Anicorum en Homenaje a César Gómez Esrada. Editorial Universidad del Rosario. Bogotá. 2009. Pág. 195 OSPINA FERNÁNDEZ, Guillermo/OSPINA ACOSTA, Eduardo. Teoría General del Contrato y del Negocio Jurídico. Editorial Temis. Bogotá. 2015. Págs. 36, 84 y 402. Entre otros.
7 RENGIFO, Ramiro. Contratos Comerciales. Vol. I. Colección Pequeño Foro. Pág. 13; BAENA CÁRDENAS, Luis Gonzálo. Lecciones de Derecho Mercantil. Universidad Externado de Colombia. Bogotá. 2009. Págs. 238-247; NAMÉN VARGAS, William. Ob. cit. Pág. 195.
8 ESCRICHE, José Joaquín. Ob. cit. Pág. 538.
9 Sobre esto último: CSJ SC del 11 de sept. de 1984 (M.P. Humberto Murcia Ballén).
10 GÓMEZ ESTRADA, César. De los Principales Contratos Civiles. Bogotá. 1987. Págs. 31 y ss.
11 Así: ANZOLA, Nicasio. Ob. cit. Pág. 78; GÓMEZ ESTRADA, César. De los Principales Contratos Civiles. Bogotá. 1987. Pág. 31; RODRIGUEZ FONNEGRA, Jaime. Ob. cit. Pág. 278; BONIVENTO FERNÁNDEZ, José A. Ob. cit. Pág. 80.
12 PÉREZ VIVES, Álvaro. Compraventa y Permuta en Derecho Colombiano. Editorial Gran Colombia. Bogotá. 1943. Pág. 98.
13 PÉREZ VIVES, Álvaro. Ob. cit. Pág. 98.
14 Vide: ANZOLA, Nicasio. Ob. cit. Pág. 76; PÉREZ VIVES, Álvaro. Ob. cit. Pág. 98; GÓMEZ ESTRADA, César. Ob. cit. Pág. 34; RODRIGUEZ FONNEGRA, Jaime. Ob. cit. Pág. 280; BONIVENTO FERNÁNDEZ, José A. Ob. cit. Pág. 83. En sentido similar: ESCOBAR SANÍN, Gabriel. Negocios Civiles y Comerciales II. Teoría General de los Contratos. Biblioteca Jurídica Dike. Bogotá. 1994. Pág. 146.
15 El “criterio objetivo” en materia de lesión enorme ha sido prohijado en numerosas oportunidades por la Sala de Casación. Entre otras, véase: CSJ SC del 13 de mayo de 1987 (M.P. Alberto Ospina Botero).
16 MINJUSTICIA. Comisión de Reforma del Código de Comercio. Bogotá. 1958. Tomo II. Pág. 217.
18 PÉREZ VIVES, Álvaro. Ob. cit. Pág. 99.
19 PÉREZ VIVES, Álvaro. Ob. cit. Pág. 99.
20 Cfr. GÓMEZ ESTRADA, César. Ob. cit. Pág. 34.
21 ANZOLA, Nicasio. Ob. cit. Pág. 441.
22 Cfr. VÉLEZ, Fernando. Estudio sobre el Derecho Civil Colombiano. Tomo VI. París. Pág. 374.
23 Cfr. Voto disidente frente al fallo de casación identificado con el radicado 2011-00338-01.
24 En su orden cronológico: VÉLEZ, Fernando. Ob. cit. Pág. 374; ANZOLA, Nicasio. Ob. cit. Pág. 441; DEVIS ECHANDÍA, Hernando. Simulación. Nulidad. Inexistencia. En: Revista Jurídica. Agosto-Septiembre de 1938. Universidad Nacional. Págs. 977 y ss.; SYRO, Samuel. La Teoría de la Inexistencia en el Derecho Positivo Colombiano. En: Revista del Colegio Mayor de Nuestra Señora del Rosario. Nos. 402-403-404; SAAVEDRA, Saúl/BUENAVENTURA, Eduardo. Derecho Romano. Tomo III. Bogotá. 1942. Págs. 109-115; RODRIGUEZ PIÑERES, Eduardo. Curso Elemental de Derecho Civil Colombiano. Tomo I. Bogotá. 1990. Págs. 145-146; GUERRERO, Mario. La Simulación en el Derecho Civil Colombiano. Bogotá. 1957. Pág. 59; SALAZAR, William. Algunos Aspectos de la Ineficacia de los Negocios Jurídicos. Nulidad e Inexistencia Civiles. Bogotá. 1962. Págs. 5-9; RODRÍGUEZ RESTREPO, Sergio. De la Inexistencia Jurídica. Bogotá. 1964. In integrum; CARREJO, Simón. Derecho Civil. Introducción y Personas. Bogotá. 1967. Pág. 82; URIBE HOLGUÍN, Ricardo. Cincuenta Ensayos Breves sobre Obligaciones y Contratos. Bogotá. 1970. Págs. 24-26; ORTEGA R., J. Ramón. Nulidades Civiles en el Derecho Colombiano. Bogotá. 1975. Págs. 14-18; GONZALEZ, Eudoro. De las Obligaciones en el Derecho Civil Colombiano. Bogotá. 1981. Págs. 130-132; CARDOZO ISAZA, Jorge. Apuntes sobre Obligaciones. Bogotá. 1986. Págs. 135-140; DE LA CALLE LOMBANA, Humberto. Propuesta de Inclusión de la Inexistencia del Negocio Jurídico en el Código Civil Colombiano. En: AUTORES VARIOS. 100 Años del Código Civil de la Nación. Vol. I. Bogotá. 1987. Págs. 227-245; PARRA BENITEZ, Jorge. Derecho Civil. Personas y Familia. Bogotá. 1990. Págs. 25-26; VALLEJO, Jesús. Manual de Obligaciones. Bogotá. 1991. Págs. 174-175; JARAMILLO, Lucrecio. Estudio sobre la Nulidad en Derecho Privado. Bogotá. 1991. Págs. 107-113; BAENA, Mario. Curso de las Obligaciones. Bogotá. 1992. Pág. 45; SUAREZ, Hellmut. La Simulación. Bogotá. 1993. Págs. 61-62; CANOSA, Fernando. Las Nulidades en el Derecho Civil. Bogotá. 1997. Págs. 25 y ss.; NOGUERA, Enrique Camilo. De los Contratos. Bogotá. 1998. Pág. 30; SUESCÚN MELO, Jorge. Derecho Privado. Estudios de Derecho Civil y Comercial Contemporáneo. Tomo I. 2003. Págs. 70-89; TAMAYO LOMBANA, Alberto. Manual de Obligaciones. Bogotá. 2004. Págs. 233-238; RAMÍREZ BAQUERO, Edgar. La Ineficacia en el Negocio Jurídico. Bogotá. 2008. In integrum; PAREDES, Alfonso. Ineficacia del Acto Jurídico. En: CASTRO DE CIFUENTES, Marcela (coord.). Derecho de las Obligaciones. Tomo I. Bogotá. 2009. Págs. 564-574; NAMÉN VARGAS, William. La Ineficacia del Negocio Jurídico. En: VANEGAS FRANCO, Alejandro/CÁRDENAS MEJÍA, Juan Pablo/MANTILLA, Fabricio (eds.). Estudios de Derecho Privado. Liber Amicorum a César Gómez Estrada. Tomo II. Bogotá. 2009. Págs. 187 y ss.; CUBIDES CAMACHO, Jorge/PRADA, Yolima. Unidad del Derecho Privado en la Regulación del Acto Jurídico. Bogotá. 2012. Págs. 53-65; OSPINA FERNÁNDEZ, Guillermo/OSPINA ACOSTA, Eduardo. Teoría General del Contrato y del Negocio Jurídico. Bogotá. 2015. Págs. 423-433; HINESTROSA, Fernando. Tratado de las Obligaciones II. De las Fuentes de las Obligaciones: El Negocio Jurídico. Vol. II. Págs. 687 y ss.; JIMÉNEZ VALDERRAMA, Fernando. Teoría del Contrato y del Negocio Jurídico. Bogotá. 2015. Págs. 112-114.
25 CARRIOTA FERRARA, Luigi. El Negocio Jurídico. Trad. de Manuel Albadalejo García. Madrid. 1956. Págs. 273-278; CARNELUTTI, Francisco. Sistema de Derecho Procesal Civil. Tomo III. Trad. de Niceto Alcalá Zamora y Santiago Sentis. Buenos Aires. Págs. 585 y ss.; SCOGNAMIGLIO, Renato. Teoría General del Contrato. Trad. de Fernando Hinestrosa. Bogotá. 1982. Págs. 299-302; BETTI, Emilio. Teoría General del Negocio Jurídico. Trad. de A. Martín Pérez. Granada. 2000. Págs. 408-410; GALGANO, Francesco. Diritto Privato. Milán. 2013. Págs. 271-273.
26 Citado en: RIPERT, Georges/PLANIOL, Marcel. Traité Théorique Pratique de Droit Civil Français. Tome VI. Obligations. Prémiere Parte. Paris. 1930. Págs. 389 y ss.
27 LLAMBÍAS, Jorge Joaquín. Efectos de la Nulidad y de la Anulación de los Actos Jurídicos. Buenos Aires. Págs. 5-6; BORDA, Guillermo. Tratado de Derecho Civil. Parte General II. Décima Edición. Buenos Aires. 1991. Págs. 426 y ss.
28 ALESSANDRI RODRÍGUEZ, Arturo. Derecho Civil. De Los Contratos. Santiago. 1976. Págs. 70-71.
29 Cfr., en orden cronológico: CSJ SSC del 15 de junio de 1892; 7 de junio de 1904; 27 de julio (M.P. Juan F. Mujica) y 25 de agosto (M.P. Miguel Moreno Jaramillo); 24 de agosto de 1938 (M.P. Arturo Tapias); 29 de marzo de 1939 (M.P. Fulgencio Lequerica Vélez); 15 de marzo de 1941 (M.P. Ricardo Hinestrosa Daza); 15 de septiembre de 1943 (M.P. Daniel Anzola); 13 de marzo de 1943 (M.P. Liborio Escallón); 16 de abril de 1953 (M.P. Pedro Castillo); 10 de octubre de 1955 (M.P. Luis F. Latorre); 28 de julio de 1958 (M.P. Ignacio Escallón); 5 de noviembre de 1964 (M.P. Julián Uribe Cadavid); 21 de mayo de 1968 (M.P. Fernando Hinestrosa Forero); 24 de julio de 1969 (M.P. Gustavo Fajardo); 24 de octubre de 1975 (M.P. Humberto Murcia); 3 de mayo de 1984 (M.P. Humberto Murcia); 11 de octubre de 1988 (M.P. Rafael Romero Sierra); 25 de mayo de 1992 (M.P. Pedro Lafont Pianetta); 26 de abril de 1995 (M.P. Héctor Marín); 14 de julio de 1998 (M.P. José F. Ramírez); 25 de octubre de 2000 (M.P. Jorge A. Castillo); 6 de agosto de 2010 (César J. Valencia Copete); 13 de octubre de 2011 (M.P. William Namén); 6 de marzo de 2012 (M.P. William Namén); 13 de diciembre de 2013 (M.P. Ruth M. Díaz); y 31 de julio de 2015 (M.P. Jesús Vall de Rutén).
30 Vide: SYRO, Samuel. Ob. cit. Págs. 524-525.
31 Et al: NAMÉN VARGAS, William. Ob. cit. Pág. 194.
32 Vide: BONIVENTO FERNÁNDEZ, José A. De los Principales Contratos Civiles y su paralelo con los Comerciales. Editorial Librería El Profesional. Bogotá. 2012. Pág. 89; OSPINA ACOSTA, Eduardo. La Lesión Enorme en la Cátedra y en el Foro. Pág. 169.
33 En el mismo sentido: CSJ SSC del 23 de julio de 1969 (M.P. Guillermo Ospina Fernández); 9 de julio de 1971 (M.P. Germán Giraldo); y 5 de dic. de 2011 (M.P. William Namén Vargas).
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