SC4532-2018 (2017-02002-00)

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Magistrado ponente  

  

SC4532-2018  

Radicación  n.°  11001-02-03-000-2017-02002-00  

Aprobado  en sesión de quince de agosto  de dos mil dieciocho  

  

  

  

  

  

Se  decide la solicitud de exequátur presentada por  Regulo Antonio Rincón Botía, respecto de la sentencia  de 6 de octubre de 2006, proferida por el Juzgado de Primera  Instancia No. 75 de Madrid, España, mediante la cual declaró  el divorcio de matrimonio civil contraído por el peticionario  con Sandra Patricia Triana Pinzón.  

  

  

1.  ANTECEDENTES  

  

  

1.1.  El actor soporta la súplica de homologación en los  hechos que a continuación se compendian:  

  

1.1.1.  El  matrimonio tuvo lugar el 17 de agosto de 1994 en Madrid, España,  registrado en la Notaría Primera de Bogotá en el  indicativo serial 04743559.  

  

1.1.2.  El de junio de 2006 Sandra  Patricia Triana Pinzón presentó demanda de divorcio.  

  

1.1.3.  El 6 de Octubre de 2006 el Juzgado de Primera instancia No. 75 de  Madrid, España, declaró la disolución por  divorcio del matrimonio de las partes, con aprobación del  Convenio Regulador, por acuerdo mutuo alcanzado en la “vista  respectiva”.  

  

1.2.  Admitida la demanda,  se dio traslado a la Procuraduría Delegada para la Defensa de  los Derechos de la Infancia, la Adolescencia y la Familia, quien  afirmó: “se  dan en conjunto las exigencias formales previstas en la normatividad  aludida, y cumplida la demostración de la reciprocidad  diplomática o legislativa, procederá la pretensión  homologatoria de la sentencia pronunciada”.  

  

1.3.  Se dispuso oficiar al Ministerio de Relaciones Exteriores para que  informara si entre Colombia y España existía convenio  vigente sobre el reconocimiento recíproco de fallos  pronunciados por autoridades jurisdiccionales en divorcios y, de ser  así, remitiera las copias autenticadas.  

  

  

2.  CONSIDERACIONES  

  

2.1.  El  régimen aplicable  

  

2.1.1.  La  presente decisión se sujetará al Código General  del Proceso por ser la norma vigente al momento de la solicitud de  reconocimiento, esto es, el 24 de julio de 2017, según lo  prescrito en los artículos 627 numeral 6º del mencionado  estatuto.  

  

2.2.  La  sentencia anticipada en exequátur  

  

El  numeral 4º del artículo 607 del Código General del  Proceso prescribe para el  trámite del exequátur que “vencido  el traslado se decretaran las pruebas y se fijará audiencia  para practicarlas, oír los alegatos de las partes y dictar la  sentencia”.  

  

La  aludida  codificación, en su artículo 278, prescribe: “[e]n  cualquier estado del proceso, el juez deberá dictar sentencia  anticipada, total o parcial… [c]uando no hubiere pruebas por  practicar”.  

  

  

Para  este punto de dictar sentencia en materia de exequátur existe  doctrina probable por cuanto se han proferido más de tres  decisiones. Este criterio se ha reiterado en las siguientes  providencias: 11001-02-03-000-2017-01922-00;  11001-02-03-000-2016-00260-00; 11001-02-03-000-2016-2544-00;  001-02-03-000-2016-03018-00; 001-02-03-000-2016-02853-00.  

  

Esta  es la filosofía que inspira  las recientes transformaciones de las codificaciones procesales, en  las cuales se prevé que los procesos pueden fallarse a través  de resoluciones anticipadas, por parecer innecesario agotar las  etapas posteriores1.  

  

En  estas condiciones es plausible dictar sentencia anticipada escrita y  por fuera de audiencia, por cuanto se ha configurado con claridad una  de las causales; dada la etapa procesal de configuración, la  naturaleza de la actuación y la clase de pruebas requerida  para la resolución del asunto que imponen un pronunciamiento  de fondo: “Cuando  no hubiere pruebas por practicar”.  

  

En  este escenario, el respeto a las formas propias de cada juicio debe  ponderarse con los principios de celeridad y economía  procesal, los cuales reclaman decisiones prontas, adelantadas con el  menor número de actuaciones posibles y sin dilaciones  injustificadas. Las  formalidades están al servicio del derecho sustancial, de modo  que cuando se advierta su futilidad deberán soslayarse, como  cuando en la foliatura se tiene todo el material suasorio requerido  para tomar una decisión inmediata.  

  

Lo  contrario equivaldría a una “irrazonable  prolongación [del proceso, que hace] inoperante la tutela de  los derechos e intereses comprometidos en él”2.  Insístase, la administración de justicia “debe  ser pronta, cumplida y eficaz en la solución de fondo de los  asuntos que se sometan a su conocimiento” (artículo  4 de la ley 270 de 1996), para lo cual se exige que sea «eficiente  y que “[l]os funcionarios y empleados judiciales [sean]  diligentes en la sustentación de los asuntos a su cargo, sin  perjuicio de la calidad de los fallos que deban proferir conforme a  la competencia que les fije la ley” (artículo  7 ibídem).  

  

El  proferimiento de una sentencia anticipada, supone que algunas etapas  del proceso no se agoten, como una forma de dar prevalencia a la  celeridad y economía procesal, criterio armónico con  una justicia eficiente, diligente y comprometida con el derecho  sustancial.  

  

Sobre  la materia, tiene dicho esta Sala:  

  

“Por  supuesto que la esencia del carácter anticipado de una  resolución definitiva supone la pretermisión de fases  procesales previas que de ordinario deberían cumplirse; no  obstante, dicha situación está justificada en la  realización de los principios de celeridad y economía  que informan al fallo por adelantado en las excepcionales hipótesis  que el legislador habilita dicha forma de definición de la  litis.  

De  igual manera, cabe destacar que aunque la esquemática  preponderante oral del nuevo ordenamiento procesal civil, supone por  regla general una sentencia dictada de viva voz, es evidente que tal  pauta admite numerosas excepciones, de la que es buen ejemplo la  presente, donde la causal para prever de fondo anticipado se  configuro cuando la serie no ha superado su fase escritural y la  convocatoria a audiencia resulta inane” (SC12137,  15 ag. 2017, rad. nº 2016-03591-00).  

  

2.2.1.  En el sublite  resulta procedente proferir un fallo anticipado pues, como se  advirtió en el auto de 27 de abril de 2018, “No  hay lugar a señalar audiencia para evacuar ninguna prueba,  toda vez que, como se observa, las ordenadas son documentales (…)”  (folio 62). Es anodino agotar las etapas de alegaciones y sentencia  oral prevista en el numeral 4 de la regla 607 del Código  General del Proceso: “vencido  el traslado se decretaran las pruebas y se fijará audiencia  para practicarlas, oír los alegatos de las partes y dictar la  sentencia”.  

  

La  Procuradora Delegada para la Defensa de los Derechos de la Infancia,  la Adolescencia y la Familia no realizó peticiones  probatorias, y las decretadas de oficio se atendieron por los  organismos diplomáticos competentes. De allí que,  adelantar una audiencia en este asunto se torna innecesario, máxime  ante la ausencia de oposición, por tanto, deberá  proferirse decisión definitiva, inmediata y escrita.  

  

En  el presente asunto, se han configurado con claridad los supuestos  analizados, no existen pruebas que practicar, en consecuencia, se  hace necesario dictar el presente fallo anticipado, escrito y por  fuera de audiencia.  

  

2.3.  Las  finalidades del exequatur  

  

2.3.1.  Aun cuando una de las características de la soberanía,  predicable de todo Estado, radica en que son sus propios jueces  quienes imparten justicia en el respectivo territorio, este postulado  ha adquirido una nueva dimensión como consecuencia de la  creciente interrelación de los distintos países, por el  flujo que se genera en el tráfico de bienes y servicios  habidos entre ellos o sus nacionales y la agilidad que se percibe en  todo tipo de comunicaciones, al punto de permitir, algunos, que  decisiones de jueces de otros Estados surtan efectos en su territorio  y frente a sus nacionales o a quienes se encuentren domiciliados en  él, a condición de que se observen determinados  principios.  

  

2.3.2.  Para que los fallos extranjeros3   produzcan efectos en Colombia, como de vieja data se ha venido  manifestando por la Corte, se aceptan con fuerza vinculante aquellas  sentencias o laudos pronunciados en un país extranjero en  procesos contenciosos o de jurisdicción voluntaria.  

  

2.4.  Los  sistemas de reciprocidad  

  

En  Colombia se reconocen efectos a las decisiones adoptadas en otros  países, siempre y cuando aquel donde se profirieron conceda  igual fuerza a las emitidas por los jueces nacionales, ya en virtud  de tratados internacionales, sistema conocido como el de la  reciprocidad diplomática, ora porque la ley del territorio de  donde emana igual alcance confiera a las providencias nacionales, en  desarrollo del principio de la reciprocidad legislativa. Además,  se concede la homologación jurisprudencial o de hecho como  otro instrumento de homologación.  

  

2.4.1.  La diplomática, convencional o ejecutiva, tiene lugar cuando  entre Colombia y el país de donde proviene la decisión  judicial objeto del exequátur, se ha suscrito tratado público  que permita igual aplicación en este Estado extranjero a las  sentencias emitidas por jueces colombianos, de manera que como  contraprestación a la fuerza que éstas tengan en aquél,  las suyas vinculen en nuestro territorio4.  

  

  

La  prueba de este sistema debe ajustarse a lo previsto en el artículo  177 del Código General  del Proceso, según el cual “La  copia total o parcial de la ley extranjera deberá expedirse  por la autoridad competente del respectivo país, por el cónsul  de ese país en Colombia o solicitarse al cónsul  colombiano en ese país”.  

  

2.4.3.  La jurisprudencial o de hecho, con la cual se busca dar los mismos  efectos a las sentencias proferidas en el exterior a los fallos  dictados en el país de origen. Posibilidad de poca aplicación  dado que se venía entendiendo que hacía parte de la  legislativa. Para su aplicación la decisión debe  contener similares características a las dictadas en suelo  patrio. En pos de  acreditarla se deben aportar resoluciones de  tribunales extranjeros, debidamente traducidos y legalizados, con la  expresa constancia que en ellas se da cumplimiento a las  disposiciones nacionales6.  

  

  

En  esta clase de reciprocidad un Estado reconoce una sentencia  extranjera en virtud de la doctrina “of  comity”7,  también conocida como “commitas  gentium”8  o de la cortesía internacional por cuanto un Estado, por medio  de sus jueces, analiza la pertinencia de homologar un fallo, trata la  cuestión y la soluciona para colmar los vacíos legales  o diplomáticos, a fin de ensanchar el espacio de los derechos  individuales y ofertar recursos de protección frente a la  rigidez o desactualización de los sistemas diplomático  o legislativo, en búsqueda de un tratamiento de igualdad y de  justicia; al mismo tiempo, que por la cortesía que se deben  entre sí los “soberanos”  o los Estados por su condición de iguales.  

  

Se  determina verificando la práctica judicial del país  donde se dictó la providencia para reconocer eficacia a las  sentencias dictadas en Colombia. Es excepción de la buena  voluntad con países miembros de las comunidades internacional.  

  

  

Lo  expuesto se infiere  del artículo 605 del Código General del Proceso,  consagra: “Las  sentencias y otras providencias (…), pronunciadas por  autoridades extranjeras, en procesos contenciosos o de jurisdicción  voluntaria, tendrán en Colombia la fuerza que les concedan los  tratados existentes con ese país, y en su defecto la que allí  se reconozca a las proferidas en Colombia”.  El  citado  precepto  combina los dos sistemas de reciprocidad, pues, por un lado, “(…)  se atiende a las estipulaciones de los tratados que tenga celebrados  Colombia con el Estado de cuyos tribunales emane la sentencia que se  pretende ejecutar en el país (…)” y,  por el otro, a falta de aquéllos, “(…)  se acogen las normas de la respectiva ley extranjera para darle a la  sentencia la misma fuerza concedida por esa ley a las proferidas en  Colombia (…)”9.  

  

2.5.  En la homologación de la decisión española ahora  presentada a la Corte con el fin de otorgar la eficacia jurídica  a la presentada en el presente asunto actual a esta Corporación,  se ordenó librar  comunicación al  Ministerio de Relaciones Exteriores para que informara de la  existencia entre Colombia y la República de España, de  tratados o convenios vigentes entre sí, y en general, sobre el  reconocimiento recíproco de efectos jurídicos a las  sentencias de divorcio, emitidas por las autoridades judiciales de  ambos países.  

  

La  Cancillería a través de  la Coordinación del Grupo Interno de Trabajo De Tratados de la  Dirección de Asuntos Jurídicos Internacionales del  Ministerio de Relaciones Exteriores, deja constancia de la vigencia  del “Convenio  sobre ejecución de sentencias civiles entre la Republica de  Colombia y el Reino de España” suscrito  en Madrid el 30 de mayo de 1908 y aprobado por el Congreso de la  República mediante Ley 7 de 1908.  

  

2.5.1.  En  ese sentido, existe reciprocidad legislativa entre los dos Estados,  como se deduce de la comunicación suscrita por la Subdirectora  General Adjunta de Cooperación Jurídica Internacional  de la Dirección General de Cooperación Jurídica  Internacional y Relaciones con las Confesiones,  soportada, “(…)  conforme al artículo 2 del Convenio sobre Ejecución de  Sentencias Civiles entre España y Colombia, hecho en Madrid el  30 de mayo de 1908 (Gaceta de Madrid de 18 de abril de 1909), (…)”  (fl.11).  

  

2.5.2.  Establecida la forma de reciprocidad aplicable al caso, para que la  resolución foránea produzca efectos en el ámbito  interno a fin de que sea objeto de exequátur, ha de  acreditarse, cual lo impone el artículo 606 del Código  General del Proceso:  (i)  que  no verse sobre derechos reales constituidos en bienes que se  encontraban en territorio colombiano en el momento de iniciarse el  proceso en que la sentencia se profirió; (ii)  que  no se oponga a leyes u otras disposiciones colombianas de orden  público, exceptuadas las de procedimiento; (iii)  que  se encuentre ejecutoriada de conformidad con la ley del país  de origen, y se presente en copia debidamente legalizada;  (iv)  que  el asunto sobre el cual recae, no sea de competencia exclusiva de los  jueces colombianos;  (v)  que  en Colombia no exista proceso en curso ni sentencia ejecutoriada de  jueces nacionales sobre el mismo asunto;  y (vi)  que si se hubiere dictado en proceso contencioso, se haya cumplido el  requisito de la debida citación y contradicción del  demandado, conforme a la ley del país de origen, lo que se  presume por la ejecutoria.  

  

Para  que la demanda de exequátur produzca efectos en Colombia, el  artículo 607 del Código General del Proceso prevé,  se haya efectuado la citación a la parte afectada cuando se  trate de un proceso contencioso, y cuando el documento que se  pretende aportar se encuentre en otro idioma diferente al castellano,  se anexe la respectiva traducción en forma legal. Además  de lo mencionado, el pedimento tendrá que sujetarse a las  siguientes reglas: (i)  en  la demanda deberán pedirse las pruebas que se consideren  pertinentes; (ii)  la  Corte rechazara la demanda si faltare alguno de los requisitos  exigidos en los numerales 1 a 4 del artículo precedente; (iii)  de  la demanda se dará traslado a la parte afectada con la  sentencia y al procurador delegado que corresponda en razón de  la naturaleza del asunto, en la forma señalada en el artículo  91, por el término de 5 días; (iv)  vencido  el traslado se decretarán las pruebas y se fijará  audiencia para practicarlas, oír los alegatos de las partes y  dictar la sentencia; (v)  si  la Corte concede el exequátur y la sentencia extranjera  requiere ejecución, conocerá de esta el juez competente  conforme a las reglas generales.  

  

2.5.3.        A  fin de establecer la viabilidad de autorización para la  ejecución en Colombia, de la sentencia que decretó el  divorcio del matrimonio, proferida por un juez de la República  de España; pasa la Sala a auscultar los elementos de juicio  acopiados.  

  

a)  La determinación en rigor no versa sobre derechos reales  constituidos en bienes que se encuentren en el territorio patrio en  el momento de iniciarse el proceso donde se emitió, solo se  refiere a la ruptura del vínculo matrimonial y a cuestiones de  alimentos, régimen de visitas y patrimoniales de la pareja  sobre derechos situados en España.  

  

b)  El fallo tampoco es contrario al ordenamiento interno en materia de  divorcio, ya que éste se halla autorizado en Colombia con base  en las causales del artículo 154 del Código Civil,  modificado por el 6o de la Ley 25 de 1992, en las cuales se prevé  el «consentimiento  de ambos cónyuges manifestado ante juez competente y  reconocido por éste mediante sentencia».  

  

c)  La misma alcanzó ejecutoria desde el 13 de enero de 2017, como  se advierte de la respectiva constancia, del estrado judicial de  conocimiento, donde expresa: “Que  el procedimiento de DIVORCIO (…) y  la MODIFICACIÓN DE  MEDIDAS CONTENCIOSAS a instancia de D. REGULO ANTONIO BOTIA contra   Dª. SANDRA PATICIA TRIANA PINZON son  firmes y ejecutorias  al no haber sido recurrido por ninguna de las partes”  (Negrillas  fuera del texto).  

  

d)        El  asunto no es de competencia exclusiva de los jueces de Colombia;  desde luego, al estar residenciada la pareja en la República  de España, las competentes autoridades   de   ese   territorio    tenían jurisdicción para pronunciarse sobre la  materia, como en efecto se hizo a través de la providencia  invocada.  

  

e)  En el plenario no obra el menor rastro indicativo que en Colombia  exista proceso en curso o sentencia ejecutoriada de jueces nacionales  sobre el mismo asunto, o providencia en firme que haya decidido sobre  el divorcio del matrimonio del solicitante con Sandra Patricia Triana  Pinzón.  

  

f)  Si  bien el divorcio fue iniciado como proceso contencioso, en demanda  presentada por Sandra Patricia Triana Pinzón, cierto es, el  proceso se terminó adelantando de mutuo acuerdo, tal como se  expone en los antecedentes de la sentencia de primera instancia:  

  

“Llegada  la fecha indicada para la vita de medidas provisionales, se celebró  el acto con asistencia de ambas partes, asistidas de letrado y  representadas por procurador, quienes manifestaron haber llegado a un  acuerdo sobre la acción de divorcio y medidas definitivas,  solicitando la celebración del juicio respecto de los autos  principales, desistiendo de las medidas provisionales. Accediendo a  lo solicitado, se aportó convenio regulador, ratificado por  los litigantes, con determinadas modificaciones (…)”  

  

Así mismo,  en escrito separado, la Secretaria Judicial Titular del Juzgado de  Primera Instancia No. 75 de Madrid, certificó: “Que  el procedimiento de DIVORCIO DE MUTUO  ACUERDO  523/2006 a instancia de D. REGULO ANTONIO RINCON BOTIA Y Dª.  SANDRA PATRICIA TRIANA PINZÓN (…)” (Negrillas  fuera del texto). Entonces, la demandante, acá convocada, tuvo  la ocasión de intervenir para hacer valer su legítimo  derecho de defensa o contradicción en el curso del proceso, de  haber sido contencioso, no así, queda demostrado que el  proceso muto a uno de común acuerdo.  

  

Sobre la citación  del cónyuge al interior del trámite homologatorio, esta  Corporación, ha dicho:“[n]o  se ordenó la citación de la contraparte, porque el  artículo 695 del Código de Procedimiento Civil la exige  cuando la decisión por homologar ha sido adoptada en proceso  contencioso, naturaleza de la que no está revestido el  procedimiento que se siguió en el caso, dado que el divorcio  fue por mutuo acuerdo”  (CSJ SC, 4 abr. 2008, Rad. 2006-01256, criterio reiterado CSJ SC, 5  agosto. 2013, Rad. 2011-00104-00).  

Por ende, no se  mira necesario la citación a la señora  SANDRA PATRICIA  TRIANA PINZÓN,  aun  más, teniendo en cuenta que el proceso de divorcio que se  adelantó en el extranjero, fue iniciado por la aquí  demandada.  

  

2.5.4. Se  acreditan también, los presupuestos de apostilla, como lo  reglan, en su orden, la Convención sobre la abolición  del requisito de legalización para documentos públicos  extranjeros, suscrita en La Haya el 5 de octubre de 1961, y el  artículo 251 del Código General del Proceso  en lo relativo al  apostillaje.  

  

La Corte  Constitucional en sentencia C-164 de 1999, declaró la  exequibilidad de la Ley 455 de 1998 mediante la cual, se aprobó  la “Convención  sobre la abolición del requisito de legalización para  documentos públicos extranjeros”.  Este tratado de aplicación obligatoria en el territorio  nacional, al haber cumplido los trámites para su incorporación  en el derecho interno, introdujo modificaciones consistentes en  sustituir la autenticación Diplomática o a través  del Cónsul, por un sello de apostilla conforme a los términos  previstos en dicho mecanismo internacional y al ordenamiento jurídico  de los países suscriptores.  

  

Con lo anterior,  la legalización de los documentos públicos provenientes  del extranjero se surte agotando ese procedimiento, sin menoscabo de  las exigencias antes previstas en el artículo 251 del Código  General del Proceso.  

  

2.6. Se impone,  entonces, acceder a lo deprecado y ordenar la inscripción  tanto del fallo foráneo, como de esta resolución, para  los efectos de los artículos 6º, 106º y l07º  del Decreto 1260 de 1970 y 13º del Decreto 1873 de 1971.  

  

Se halla  acreditado el presupuesto del ordinal 2º del artículo 606  del ordenamiento adjetivo, ya que la sentencia a homologar no se  opone a las disposiciones nacionales de orden público.  

  

En lo que respecta  al requisito dispuesto en el numeral 3º o de la norma precitada,  impone destacar que al plenario se allegó copia debidamente  legitimada de la aludida providencia.  

  

2.7. Conclusión  

  

Se  impone,  entonces, acceder a lo deprecado y ordenar la inscripción del  fallo foráneo.  

  

  

  

3. DECISIÓN  

  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República de  Colombia y por autoridad de la ley,  

  

  

  

  

RESUELVE:  

Primero:  Conceder el exequátur de la providencia dictada el 6 de  octubre de 2006, proferida por el Juzgado de Primera Instancia No 75  de Madrid, España, mediante la cual decretó el divorcio  del matrimonio civil contraído por el peticionario con Sandra  Patricia Triana Pinzón.  

  

Segundo:  Para los efectos legales a que haya lugar, en especial los previstos  en los artículos 6º, 106º y 107º del Decreto  1260 de 1970, 13º del Decreto 1873 de 1971 y 9º de la Ley  25 de 1992, ordenar la inscripción de la presente providencia,  junto con la sentencia autorizada, en el folio correspondiente al  registro civil de matrimonio y de nacimiento de la solicitante.  Líbrense las respectivas comunicaciones.  

  

Tercero:  No imponer condena en costas.  

  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

  

  

  

  

  

  

  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

  

Presidente de Sala  

  

  

  

  

  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

  

  

  

  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

  

  

  

  

  

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

  

  

  

  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

  

  

  

OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  

  

  

  

  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

1          Cfr. Michelle Taruffo, El proceso civil de “civil law”:          Aspectos fundamentales. En Revista Ius et Praxis, 12 (1): 69 –          94, 2006.  

2          Lino Enrique Palacio, Manuela de Derecho Procesal Civil, LexisNexis,          Abelardo-Perrot, Buenos Aires, 2003, p72.  

3          «La sentencia,          como producto de la jurisdicción, emana de la soberanía,          y por eso sus efectos jurídicos quedan limitados dentro del          territorio en que la soberanía se ejerce. Ahora bien: si          antes de que a la sentencia extranjera le sea concedido el exequátur          no produce en nuestro ordenamiento jurídico ninguno de los          efectos que son propios del acto jurisdiccional de ella, por el solo          efecto de su existencia como sentencia extranjera, según dice          muy bien Morelli, deriva un efecto jurídico, que consiste en          hacer surgir en la parte la acción tendiente precisamente al          reconocimiento».          SENTIS MELENDO, Santiago. La sentencia extranjera (Exequátur),          Buenos Aires: Ediciones Jurídicas Europa-América,          1958, pág. 40.  

4          CSJ SC 25 de septiembre de 1996. Exp.5524  

5          CSJ          SC 0282 de 26 de noviembre de 1984, M.P. Alberto Ospina Botero.  

6          MONSÁLVEZ, Müller Aldo, Del cumplimiento en Chile de          Resoluciones pronunciadas por Tribunales Extranjeros, Editorial          Andrés Bello, pág. 100  

7          Principio          por el cual los Tribunales de un Estado respetan las decisiones de          los jueces de otro Estado.  

8          Se traduce Cortesía          Internacional, es también conocida como “comitas          gentium”:          “Usos          sin carácter de obligación, observados en las          relaciones internacionales, simplemente por razones de          consideraciones recíprocas”,          (GUILLIEN, Raymond y otro. Diccionario jurídico, 2da edic.          Bogotá: Temis, 1990, P. 113-114). Se basa en la voluntad          unilateral de un Estado por medio de sus jueces a diferencia por          ejemplo de un tratado que es un acto jurídico bilateral que          conlleva el consentimiento de dos o más partes. Es una          doctrina que se acerca al Stoppel.  

9          CSJ          SC G. J., ts. LXXX, página 464, CLI, página 69,          CLVIII, página. 78, y          CLXXVI,          pagina 309, entre otras.  

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