STC2301-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Magistrado ponente

STC2301-2018
Radicación n.º 11001-02-03-000-2018-00347-00
(Aprobado en sesión de veintiuno de febrero dos mil dieciocho)

Bogotá, D.C., veintiuno (21) de febrero de dos mil dieciocho (2018)

Decídese la tutela promovida por Darío Adelmo Nova Acosta contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, concretamente frente a la magistrada Constanza Forero de Raad, y el Juzgado Civil del Circuito de Los Patios, con ocasión del juicio ejecutivo hipotecario iniciado por César Corredor Corredor respecto del aquí gestor.

1. ANTECEDENTES

1. El promotor exige la salvaguarda de las garantías al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente infringidas por los accionados.

2. Como apoyo de su demanda, comenta que el 10 de enero de 2017, formuló ante el Centro de Conciliación de la Cámara de Comercio de Cúcuta solicitud de “(…) trámite de negociación de deudas de persona natural no comerciante (…)”.

Olman Córdoba Ruiz, conciliador designado para ese procedimiento, lo admitió y dispuso enterar a los juzgadores tutelados del inicio del mismo, solicitándoles “(…) la suspensión del proceso ejecutivo (…)” objeto de este ruego.

Afirma que ese coercitivo se hallaba en el tribunal surtiendo la apelación deprecada por él “contra el auto que aprobó la diligencia de remate”, y aun cuando el colegiado declaró inadmisible el aludido remedio, debió pronunciarse frente al requerimiento elevado por Córdoba Ruiz; empero no lo hizo.

Acota que el a quo tampoco emitió decisión respecto de lo informado por el citado conciliador y asegura que las autoridades querelladas “(…) están adoptando decisiones en franca violación al mandato del art. 545 de la Ley 1564 de 2012 (…)”.

3. Pide dejar sin efecto las determinaciones proferidas por los accionados con posterioridad “(…) al recibo de los oficios” remitidos por el centro de conciliación de la Cámara de Comercio de Cúcuta.

1.1. Respuesta de los accionados

El a quo realizó un recuento de su gestión y afirmó que el asunto ahora confutado ya había sido ventilado mediante un ruego anterior a éste.

El ad quem guardó silencio.

2. CONSIDERACIONES

1. Sin dificultad se concluye el fracaso de este resguardo porque con tal amparo Darío Adelmo Nova Acosta incurrió en la temeridad prevista en el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, pues en otrora promovió otra tutela como la actual apoyada en argumentación similar.

2. La salvaguarda primigenia también fue conocida por esta Corporación, quien en fallo de 29 de marzo de 2017, dictado dentro del expediente 2017-00699-00, consignó lo siguiente:

“El promotor suplica la protección de las prerrogativas al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente lesionadas por las autoridades accionadas.
2. Darío Adelmo Nova Acosta sostiene, como fundamento de su reclamo, en síntesis, lo siguiente:

2.1. El 10 de enero de 2017, el tutelante presentó ante el Centro de Conciliación de la Cámara de Comercio de Cúcuta una petición acogiéndose al “(…) trámite de negociación de deudas de persona natural no comerciante (…)”.

2.2. El día 12 del mismo mes y año, Olman Córdoba Ruiz, conciliador designado para ese procedimiento, lo admitió y dispuso oficiar a los aquí accionados “(…) solicitándoles la suspensión del proceso ejecutivo (…)” materia de esta salvaguarda.

2.3. Señala que el expediente civil se encontraba surtiendo el recurso de apelación formulado por el hoy gestor “contra el auto que aprobó la diligencia de remate”, no obstante, el Tribunal acusado declaró inadmisible el aludido remedio y, sin pronunciarse frente al requerimiento precedente, devolvió ese asunto al Juez a quo, quien también guardó silencio al respecto.

2.4. Censura el proceder de las aludidas autoridades, por cuanto, según afirma, “(…) están adoptando decisiones en franca violación al mandato del art. 545 de la Ley 1564 de 2012 (…)”.

3. Implora invalidar las determinaciones adoptadas por los despachos convocados con posterioridad “al recibo de los oficios”.

Seguidamente, se resaltó el fracaso del ruego, por cuanto

“(…) su carácter eminentemente subsidiario limita su prosperidad sólo a aquellos eventos en los cuales se esté frente a una irregularidad superlativa y el actor no tenga a su alcance mecanismos para atacarla, o los actuales no sean eficaces.

Desde esa perspectiva, el quejoso aún posee al interior del compulsivo hipotecario ahora cuestionado, instrumentos legales para salvaguardar sus garantías, si es que han resultado quebrantadas, pues, para lograr lo aquí pretendido, el señor Nova Acosta cuenta con la posibilidad de requerir la anulación de ese compulsivo, “(…) para lo cual bastará presentar copia de la certificación que expida el conciliador sobre la aceptación al procedimiento de negociación de deudas (…)”, de conformidad con lo reglado en el numeral 1° del artículo 545 del Código General del Proceso.

La existencia de herramientas judiciales [idóneas] para obtener el resguardo de los derechos fundamentales, está contemplada como causal de improcedencia en el inciso 3º del canon 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1º del precepto 6º del Decreto 2591 de 1991”.

3. En consecuencia, se negará, como se anticipó, la actual petición, pues la inconformidad del interesado ya fue alegada en la protección otrora deprecada y frente a ella se emitió la determinación referenciada en antelación, en la cual, según se vio, se denegó el amparo por ausencia del presupuesto de subsidiariedad.

4. Se exhorta al impulsor de este decurso a abstenerse de abusar de este auxilio, insistiendo, como ahora, en su interposición respecto de tramitaciones jurisdiccionales ya revisadas por esta vía, porque además de atentar contra la recta administración de justicia y desconocer la lealtad, buena fe y probidad con la cual se debe acudir a ella, congestiona innecesariamente los despachos judiciales y propicia que casos de ciudadanos realmente urgidos por una solución pronta, se retrasen injustamente.

5. Resta señalar, siguiendo los derroteros de la Convención Americana de Derechos Humanos1 y su jurisprudencia, no se otea vulneración alguna a la preceptiva de la misma ni tampoco del bloque de constitucionalidad, que ameriten la intervención de esta Corte para declarar inconvencional la actuación atacada.

El tratado citado resulta aplicable por virtud del canon 9 de la Constitución Nacional, cuando dice:

“(…) Las relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberanía nacional, en el respeto a la autodeterminación de los pueblos y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional aceptados por Colombia (…)”

Igualmente, la regla 93 ejúsdem, estipula:

“(…) Los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno”.

“Los derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia (…)”.

Y, del mismo modo, el mandato 27 de la Convención de Viena, sobre el derecho de los tratados de 19692, debidamente ratificada por Colombia, según la cual: “(…) Una parte no podrá invocar las disposiciones de su derecho interno como justificación del incumplimiento de un tratado (…)”3.

6. Sin más disquisiciones el resguardo deprecado será desestimado.

3. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR la tutela solicitada por Darío Adelmo Nova Acosta contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, concretamente frente a la magistrada Constanza Forero de Raad, y el Juzgado Civil del Circuito de Los Patios, con ocasión del juicio ejecutivo hipotecario iniciado por César Corredor Corredor respecto del aquí gestor.

SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados.

TERCERO: Si este fallo no fuere impugnado remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

MARGARITA CABELLO BLANCO

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Con aclaración de voto

LUIS ALONSO RICO PUERTA
Con aclaración de voto

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Con aclaración de voto

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
ACLARACIÓN DE VOTO

Con el debido respeto, me permito aclarar mi voto en la decisión que ha tomado la Sala en la tutela de la referencia, por cuanto a pesar de acompañar el sentido de la providencia, considero innecesario que en todos los casos, se incluya un párrafo genérico, hablando del control de convencionalidad y del derecho de los tratados, cuando los derechos que se pretende proteger o que en cada caso se protegen o no, nada tienen que ver con el bloque de constitucionalidad que se forma, de acuerdo con el artículo 93 de nuestra Constitución Política, cuando existen derechos humanos protegidos en tratados internacionales celebrados, acogidos o aprobados por Colombia, los cuales prevalecen sobre el derecho interno para efectos de su protección constitucional formando con dicha constitución un todo protegible.

Y mi aclaración en nada se dirige a que se desconozcan esos derechos o que no se utilicen las herramientas superiores y más eficaces para la defensa de los derechos fundamentales. Por el contrario, me preocupa que la introducción de un discurso genérico en todas las sentencias sin aplicación práctica y verificación efectiva, puede tener los efectos contrarios y conducir a la trivialización de una herramienta importante en la protección de los derechos constitucionales, si tenemos en cuenta que no se trata simplemente de enunciar un control de manera lapidaria y automática sino de aplicarlo efectivamente en cada caso donde haga falta su uso, que no es siempre, porque creo que existen muchas solicitudes de amparo que pueden obtener resultados positivos con el mero derecho nuestro, ya sea el legislativo o el constitucional, sin que para nada haga falta hacer uso de los tratados, y otras veces porque no siempre existen tratados que contengan el derecho invocado por el ciudadano demandante de protección.

No es mi interés polemizar sino por el contrario, simplificar la forma de enfrentar en cada caso cada vulneración alegada con el derecho reclamado y si llenamos las providencias de teorías, las hacemos más complejas y menos comprensibles para los ciudadanos que son los destinatarios de ellas y de la didáctica que conllevan. Tampoco niego que en unos casos es necesario teorizar respecto de ciertos hechos o situaciones que se refieren a la protección solicitada, como cuando se requiere invocar los tratados para proteger unos derechos que no aparecen muy diáfanos en nuestra legislación o que han avanzado más en otros países, allí, bienvenida toda la teoría sobre los tratados y sobre la convencionalidad, pero para cada caso particular y adaptada a los hechos, no pegada en todas las tutelas para hacer creer que en todos los casos se necesita hacer el mencionado control, pues considero que se llega a éste cuando existen choques de legislación entre la interna y el respectivo tratado , yendo éste más allá en la protección No de manera general.

Además, porque esa trivialización del bloque de constitucionalidad sin entrar efectivamente a confrontarlo, nos puede llevar a contradicciones, o casos en que se invoca o se incluye en la tutela y efectivamente no se hace el control.

No desconozco el esfuerzo y el interés del ponente por los temas del derecho internacional de los derechos humanos, el cual admiro y comparto, pero si lo limitamos a lo estrictamente necesario nos puede generar mejores frutos en favor de los sujetos especialmente protegidos.

Es cierto que existen tendencias a las inclusión de los derechos humanos en las constituciones y que eso constituye garantía de su eficacia, pero no necesariamente de su fundamentalidad y de su protección como derechos naturales, pues la mayoría de las constituciones advierten que la lista de esos derechos no es taxativa y que pueden existir muchos otros que alcancen esa categoría y protección como tales aunque la constitución no los contenga, e incluso aunque no existan en ningún tratado internacional. Pero eso no le quita validez a la teoría del bloque de constitucionalidad y del control de convencionalidad. Es una herramienta válida y útil que no se puede desprestigiar usándola mal, o diciendo que se usa sin hacerlo, solo enunciándola.

Es cierto que fue la Constitución de 1991 la que ordenó la constitucionalización de los derechos humanos, y que antes de ella no se aplicaban aunque estuvieran inscritos en tratados internacionales aprobados por Colombia, caso de los derechos laborales incluidos en convenciones de la OIT, pero además existían teorías que negaban valor a los tratados por encima de la constitución interna de cada país, pero cada día con mayor intensidad se va superando ese desconocimiento con fundamento en la práctica de su aplicación, pero no basta mencionar de manera automática la teoría sino ejercer la aplicación práctica. Por eso reclamo que no se inserte un párrafo vacío sino que se aplique con toda atención en los casos en que sea necesario con todo el tiempo y el espacio que el tema necesite, para defender los derechos humanos no solo desde el punto de vista de la constitución sino también desde la prevalencia de las normas internacionales que regulan esos derechos.

Lo que trae el párrafo cuya inclusión critico no es falso, pero trivializa el tema. Es cierto que la Constitución de 1991 acogiendo tendencias internacionales del derecho da un tratamiento especial al derecho internacional de los derechos humanos, que fue acogido de manera certera al crear lo que se conoce doctrinariamente como “el bloque de constitucionalidad”, que permitió una incorporación fuerte del derecho internacional de los derechos humanos en la práctica jurídica del constitucionalismo, dando poder vinculante a la teoría internacional de los derechos humanos, y no solo en acciones constitucionales sino en todo el derecho ordinario, pues la constitución es la norma de normas.

Por eso mi aclaración no es una oposición a que se haga control de convencionalidad que veo no solo útil sino necesario, sino a que cuando se incluya su teoría en las providencias sea porque verdaderamente se necesite y efectivamente se haga, y de esa forma no se vuelva una operación automática de inclusión de un tema que se vuelve vanal y sin aplicación práctica en la defensa de los derechos.

Con todo respeto y acatamiento

ALVARO FERNANDO GARCIA RESTREPO
Magistrado

ACLARACIÓN DE VOTO

Aunque comparto la decisión adoptada por la Honorable Sala, dado el acierto en su motivación, respetuosamente aclaro mi voto con el exclusivo propósito de resaltar que se torna innecesario en el ejercicio jurisdiccional cotidiano, incluir de forma genérica y automática una mención sobre el ejercicio del denominado «control de convencionalidad».

Ciertamente, de conformidad con la propia jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, cuando un Estado ha ratificado un tratado internacional como la Convención Americana, surge, entre otros deberes, el imperativo para sus jueces de examinar ex officio, en sus decisiones, la vigencia material de lo pactado.

De esta manera, el «control de convencionalidad» comporta una actitud de consideración continua que deberá acentuarse y manifestarse expresamente, tan solo en aquellos pronunciamientos donde se advierta comprometido o amenazado «el efecto útil de la Convención»4, lo cual acontecerá en los eventos donde pueda verse «mermado o anulado por la aplicación de leyes contrarias a sus disposiciones, objeto y fin del instrumento internacional o del estándar internacional de protección de los derechos humanos»5; todo lo cual resulta ajeno al presente caso.

En los anteriores términos dejo fundamentada mi aclaración de voto con comedida reiteración de mi respeto por la Honorable Sala de Casación Civil.

LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado
ACLARACIÓN DE VOTO

Con mi acostumbrado respeto hacia los magistrados que suscribieron la providencia, me permito exponer las razones por las cuales debo aclarar mi voto en el presente asunto.

En lo que concierne a la afirmación que se hizo al final del fallo acerca del control de convencionalidad, considero que esa creación de la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el marco de un sistema cuya naturaleza es subsidiaria y complementaria como lo es el sistema interamericano de protección de derechos humanos, no tiene aplicación general en todas las controversias en que estén involucrados derechos fundamentales.

Particularmente, en los casos en los que las garantías superiores sobre las cuales versa la queja constitucional, se encuentran reconocidas y suficientemente garantizadas en el derecho interno, no estimo necesario dar aplicación a la indicada figura, cuya utilidad, en mi criterio, se restringe a los eventos de ausencia de regulación, déficit de protección a nivel de las normas nacionales, o una manifiesta disonancia entre estas y la Convención Americana sobre Derechos Humanos que permita concluir que las disposiciones de la última han sido quebrantadas, pues allí si se habilita el ejercicio del aludido control.

A mi juicio, las controversias en que no se presente tal desarmonía en la normatividad protectora, ni falta de garantía constitucional y legal de los derechos involucrados, como sucede en la acción de tutela de la referencia, en la cual esas prerrogativas están consagadas en la Constitución Política y en preceptos legales que se ocupan específicamente de reconocerlas y señalar la forma en que pueden hacerse efectivas, ofreciéndoles un adecuado marco jurídico de protección, es inane el control de convencionalidad al que se alude.

Dicho análisis de consonancia que plantea el ponente entre las acciones u omisiones del accionado y la Convención Americana sobre Derechos Humanos, no se inscribe, en todo caso, en una categoría superior al examen de constitucionalidad difuso que realiza el juzgador en la acción de tutela, sino que queda subsumido dentro de éste.

La razón de lo anterior reside en que, tal como lo ha reconocido la jurisprudencia constitucional6, los tratados internacionales de derechos humanos que, por aplicación del artículo 93 de la Carta Magna prevalecen en el orden interno, no tienen mayor jerarquía normativa que el texto superior en virtud del principio de supremacía constitucional consagrado en el artículo 4º ibídem, conforme al cual "La Constitución es norma de normas. En todo caso de incompatibilidad entre la Constitución y la ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales".

De ahí que la Corte Constitucional haya sostenido que la violación de normas que integran el bloque de constitucionalidad, como le son los instrumentos internacionales que reconocen derechos humanos, «se resuelve en últimas en una violación del Estatuto Superior» (CC, C-578-1995), y que las disposiciones de la citada Convención Americana no se aplican de manera directa en el ordenamiento jurídico colombiano, pues «la integración normativa debe partir de una interpretación armónica, teleológica y sistemática de la Carta Política en su conjunto» (CC,C-028-2006, C-355-2006 y C-488-2009).

Adicionalmente y en cuanto al efecto vinculante de los pronunciamientos de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, señaló que «sólo obligan al Estado colombiano cuando éste ha sido parte en el respectivo proceso», en tanto fuera de esos puntuales casos, la jurisprudencia de ese órgano cumple el papel de «un criterio hermenéutico relevante que deberá ser considerado en cada caso», el cual también debe ser objeto de armonización con el precedente constitucional vinculante (CC,C-500-2014).

Consideraciones que, estimo, debe tener en cuenta la Sala al hacer cualquier tipo de pronunciamiento sobre el control de convencionalidad en lugar de insertar en las decisiones de tutela afirmaciones genéricas en torno de ese concepto, que lo único que revelan es la ausencia de un estudio serio, riguroso y detallado sobre la aplicabilidad del mismo, su alcance e implicaciones.

De los señores Magistrados,

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Magistrado

1 Pacto de San José de Costa Rica, firmado el 22 de noviembre de 1969 y aprobado en Colombia por la Ley 16 de 1972.
2 Suscrita en Viena el 23 de mayo de 1969.
3 Aprobada por Colombia mediante la Ley 32 de 1985.
4 CIDH. Caso Trabajadores Cesados del Congreso (Aguado Alfaro y otros) contra Perú. Sentencia de 24 de noviembre de 2006. Serie C No. 158, párrafo 128.
5 CIDH. Caso Heliodoro Portugal contra Panamá. Sentencia de enero 27 de 2009. Serie c No. 186, párrafo 180.
6 Sentencias C-225-1995, C-028-2006, C-35 5-2006 y C-488-2009 entre otras.