Asistente Jurídico Inteligente
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Magistrado ponente
STC2302-2018
Radicación n° 11001-02-04-000-2017-01815-01
(Aprobado en sesión de veintiuno de febrero de dos mil dieciocho)
Bogotá, D. C., veintidós (22) de febrero de dos mil dieciocho (2018).
Decide la Corte la impugnación del fallo proferido por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia el 7 de noviembre de 2017, que negó la tutela promovida por Marleny de Jesús Camacho, frente a la Sala de Casación Laboral de Descongestión n° 4 de esta Corporación, trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral de radicado n° 2006-00468-01, las autoridades encargadas de dar cumplimiento a la sentencia SU-484 de 2008: los Ministerios de Hacienda y Crédito Público, Salud y Protección Social, el agente liquidador del «Conjunto de Derechos y Obligaciones de la Extinta Fundación San Juan de Dios y sus establecimientos hospitalarios: Hospital San Juan de Dios e Instituto Materno Infantil», el Departamento de Cundinamarca, la Beneficencia de Cundinamarca, Bogotá Distrito Capital, y el Sindicato de Trabajadores de Hospitales, Consultorios y Sanatorios de Bogotá y Cundinamarca – SINTRAHOSCLISAS.
ANTECEDENTES
1. Obrando en nombre propio, la actora reclama la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, defensa, y propiedad, presuntamente conculcados por la autoridad judicial convocada al incurrir en vías de hecho al proferir las decisiones adoptadas en el proceso ordinario laboral n° 2006-00648-00.
2. Argumenta que demandó a la Fundación San Juan de Dios en Liquidación, para que se declarara la existencia de un contrato de trabajo de carácter privado a término indefinido, y en consecuencia, le fuera reconocido el pago de prestaciones sociales y convencionales, pero que el Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Bogotá negó las pretensiones.
Afirma, que apeló de la decisión anterior y que ésta le fue resuelta desfavorablemente, por lo que formuló el recurso extraordinario de casación, el que fue resuelto por la Sala de Descongestión n° 4 de Casación Laboral, proceso que concluyó mediante providencia SL14317-2017, el 13 de septiembre de 2017, resolviendo no casar la sentencia, por cuanto estimó que la censura formulada no logró desvirtuar que la nulidad de los decretos por medio de los cuales fue creada y reglamentada la Fundación San Juan de Dios, generó que el personal que prestaba los servicios a esta fueran considerados como empleados públicos, y además porque no acreditó que las labores desarrolladas por ella fueran distintas a aquellas propias de los trabajadores oficiales y en razón a ello concluyó que tampoco le eran aplicables las convenciones colectivas suscritas entre la fundación convocada y el sindicato de trabajadores.
Sostiene, que los anteriores argumentos, los cuales plasmados en la sentencia configuran un defecto sustantivo, porque desconocen la línea jurisprudencial de la Corte Constitucional, relacionada con la problemática de los trabajadores de la Fundación San Juan de Dios, pues las sentencias SU-484 de 2008, T-010 de 2012, T-121 de 2016 y auto 268 de 2016, establecen la naturaleza privada de la entidad, por consiguiente de sus empleados, así como la aplicabilidad de las convenciones colectivas suscritas.
3. Pide, en consecuencia, que se decrete la nulidad de la providencia SL14317-2017, proferida el 13 de septiembre de 2017 por la Sala de Descongestión n° 4 de Casación Laboral, para que emita una nueva providencia casando la sentencia de segunda instancia (ff. 1 a 8, cd. 1).
RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. La Secretaría Distrital de Salud de Bogotá indicó que no ha vulnerado los derechos invocados por la solicitante, por lo que pidió que el amparo fuera negado (ff. 120 y 121, ibídem).
2. La Beneficencia de Cundinamarca, a través de su Gerente General, indicó que debía ser desvinculado del trámite, dado que el juez de conocimiento en el proceso ordinario laboral, resolvió en debida forma el asunto (ff. 122 a 124, ibídem).
3. El Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Bogotá, adujo que el proceso se encuentra al despacho con el fin de dar cumplimiento a lo decido en la providencia de 13 de septiembre de 2017 (f. 128, ibídem).
4. El apoderado del «Conjunto de Derechos y Obligaciones de la Extinta Fundación San Juan de Dios y sus establecimientos hospitalarios: Hospital San Juan de Dios e Instituto Materno Infantil», advirtió que la decisión reprochada sí tuvo en cuenta la jurisprudencia aplicable al caso, que la queja obedece a discrepancias en criterios interpretativos, por lo que solicitó que el amparo fuera declarado improcedente (ff. 251 a 262, ibídem).
5. El Ministerio de Hacienda y Crédito Público, refirió las obligaciones de ésa cartera, en virtud de la sentencia SU-484 de 2008, y del auto 268 de 23 de julio de 2016, concluyó además que la Corte Constitucional ordenó el reconocimiento de derechos convencionales, únicamente cuando estos hubiesen sido reconocidos mediante fallos judiciales proferidos con anterioridad a la declaratoria de nulidad de los Decretos 290, 1374 de 1979 y 371 de 1998, es decir 8 de marzo de 2005 (ff.296 a 298, ibídem).
6. La Dirección de Procesos Judiciales y Administrativos de la Secretaría Jurídica del Departamento de Cundinamarca, pidió que se despachara desfavorablemente la solicitud, por ausencia de vulneración en las prerrogativas invocadas, pues la accionante detentaba la calidad de empleada pública (ff. 302 a 305, ibídem).
FALLO DE PRIMERA INSTANCIA
Negó la protección porque la providencia reprochada es razonable, pues se corresponde con la jurisprudencia aplicable al caso, por lo que descartó la posibilidad de que se hubiese configurado una vía de hecho (ff. 307 a 324, cd.1).
LA IMPUGNACIÓN
La promotora del resguardo reiteró los argumentos expuestos en la tutela (ff. 343 y 344, ib.).
CONSIDERACIONES
1. Corresponde a la Corte establecer si la Sala de Descongestión n° 4 de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia vulneró las prerrogativas denunciadas al no casar la sentencia dictada el 29 de abril de 2011, por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, a través de la cual confirmó la decisión del Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de esta ciudad, que negó la declaratoria de existencia de un contrato de trabajo a término indefinido entre las partes.
2. Las actuaciones jurisdiccionales son, por regla general, ajenas al examen propio de la tutela, a menos que resulten notoriamente arbitrarias, esto es, producto de la mera liberalidad, a tal punto que configuren una «vía de hecho», y bajo los presupuestos de que se acuda dentro de un término razonable a ésta y no se tengan ni hayan desaprovechado otros caminos para conjurar la lesión.
3. La promotora alega que la autoridad convocada debió reconocer la naturaleza privada de la Fundación San Juan de Dios y de sus trabajadores, asimismo la aplicación de las convenciones colectivas suscritas, y para ello se apoya en la decisión del Consejo de Estado de radicado n° 2005-01423, de 3 de noviembre de 2005, y en las sentencias de la Corte Constitucional SU-484 de 2008, T-010 de 2012, T-121 de 2016, y el auto 268 de 2016.
4. Revisada la providencia censurada, se pudo acreditar que la denegatoria de las pretensiones de la demandante se cimentaron en la condición de empleada pública que detentaba, ello en virtud de los efectos ex tunc de la sentencia por medio de la cual el Consejo de Estado el 8 de marzo de 2005 anuló los Decretos 290 y 1374 de 1979, y el 371 de 1998, y porque además la mentada condición no fue desvirtuada por la interesada en el proceso ordinario laboral de la referencia.
Como sustento de lo anterior la homóloga convocada expuso que mediante auto 268 de 2016, la Corte Constitucional precisó que las condiciones relacionadas con la naturaleza privada de la Fundación San Juan de Dios y la aplicación de las convenciones colectivas suscritas entre esta y su sindicato de trabajadores, sólo son aplicables para aquellos casos en los que dichas prestaciones hayan sido reconocidas por una sentencia judicial en firme, y ésa haya sido proferida con anterioridad al 8 de marzo de 2005, es decir, para aquellos casos que fueron decididos con antelación a la declaratoria de nulidad de los mentados decretos.
Presupuestos que determinó no fueron atendidos en el caso puntual, dado que la demanda ordinaria laboral fue interpuesta con posterioridad al 8 de marzo de 2005, y porque el hecho de que ninguna de las decisiones proferidas en el proceso hubiesen sido acogidas, ello impedía reconocer que la interesada tuviese consolidado un derecho adquirido.
5. Analizados entonces los reparos que fundan la solicitud de amparo, y verificado el trámite surtido en el proceso ordinario laboral se torna improcedente la concesión de la salvaguarda por cuanto la decisión cuestionada no fue resultado de un subjetivo criterio que conlleve una evidente desviación del ordenamiento jurídico y por ende, tenga aptitud para lesionar las garantías superiores de quien promovió la queja constitucional.
De ahí que, a juicio de la Sala la providencia reprochada conlleva un criterio razonable, por lo que independientemente que la prohíje, no puede tildarse de abiertamente caprichosa para que sea objeto de ataque en sede constitucional, pues, se fundamentó en una hermenéutica respetable, que desde luego no puede ser alterada por esta vía.
Al respecto, esta Corporación ha sostenido, de un lado, que «el juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticos del juzgador, o de las partes, resultan ser los más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia» (CSJ STC, 7 mar. 2008, rad. 00514-01, STC4198-2016, 7 ab rad. 00052-01); y, de otro, que «la adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural» (CSJ STC, 28 mar. 2012, rad. 00022-01 y, STC4185-2016, 7 ab. rad. 00696-00).
6. Entonces, en razón a lo anterior, deviene necesario precisar que el juez de tutela no puede constituir una instancia adicional para revisar el presente asunto, pues la autoridad judicial competente para valorar acerca de los presuntos yerros que se pudieron haber presentado en el fallo de segunda instancia, determinó que no hubo ningún desacierto al resolver el fondo del asunto.
7. Corolario de las anteriores precisiones, se impone respaldar el fallo denegatorio del amparo.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo impugnado.
Comuníquese lo aquí resuelto a las partes y al a-quo por el medio más expedito y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
(Hoja de firmas correspondiente al fallo de tutela de radicado n°11001-02-04-000-2017-01815-01)
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