STC2303-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado ponente

STC2303-2018
Radicación n.° 11001-02-03-000-2018-00377-00
(Aprobado en sesión de veintiuno de febrero de dos mil dieciocho)
Bogotá, D.C., veintiuno (21) de febrero de dos mil dieciocho (2018).-

Decide la Corte la acción de tutela interpuesta por Cenen Ochoa contra la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Cartagena en Descongestión, el Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Valledupar, y la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras –Dirección Territorial del Cesar, trámite al que se vinculó a la parte solicitante y demás intervinientes del proceso especial a que alude el escrito de tutela.

ANTECEDENTES

1. El promotor del amparo reclama la protección constitucional de sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, presuntamente conculcados por la autoridad jurisdiccional convocada, con la sentencia proferida el 1º de noviembre de 2017, dentro del proceso especial de restitución de tierras despojadas que la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Tierras Despojadas de la Dirección Territorial Cesar -Guajira, promovió en nombre de los señores Ada Luz García Muñoz y Leonardo Enrique Madariaga, en relación al predio denominado «El Reposo», perteneciente a uno de mayor extensión llamado «San Jorge», ubicado en el corregimiento Caracolito, jurisdicción del municipio de El Copey, departamento del Cesar, juicio en el que él intervino en calidad de opositor.

Exige, entonces, para la protección de sus prerrogativas, i) «ordenar la revisión del fallo proferido el 1 de noviembre de 2017, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena –Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras en Descongestión (…) con el fin de que se garantice el derecho fundamental al debido proceso en conexidad con el acceso a la justicia»; ii) ordenar a la mentada Colegiatura «que se reconozca el legítimo derecho a la propiedad privada que [tiene] sobre el predio El Reposo», en aplicación de «lo establecido en la Ley 1448 de 2011, accediendo a la compensación económica equivalente al valor comercial del predio El Reposo», como quiera que dentro del proceso se demostró su «buena fe exenta de culpa».

2. Como soporte fáctico de lo reclamado y en cuanto interesa para la resolución del presente asunto, aduce en síntesis, que la mentada solicitud de restitución versa sobre el predio denominado antes individualizado e identificado con el certificado de libertad y tradición No. 190-48742, «perteneciente al fundo de mayor extensión denominado San Jorge, cuyo folio de matrícula inmobiliaria es el No. 190-7797, el cual fue objeto de proceso administrativo de clarificación de propiedad por el INCORA, convirtiéndolo en baldío y segregado en siete (7) inmuebles, con sus respectivas matrículas inmobiliarias, para luego adjudicarlo». Que no obstante lo anterior, «el folio de matrícula inmobiliaria No. 190-48742 en la actualidad se encuentra cerrado debido a que el acto de clarificación fue demandado ante lo contencioso administrativo y declarado nulo el 23 de junio de 1993», hecho por el cual, dice, el predio solicitado no cuenta a la fecha con ningún registro de tradición.

Expresa que ya en trámite del proceso objeto de análisis, fue aceptada la oposición que efectuó desde la iniciación del trámite administrativo,; empero, a través de la sentencia de 1º de noviembre del año pasado, el Tribunal de Tierras cuestionado desconoció los precedentes jurisprudenciales acerca del análisis de la situación del segundo ocupante, en tanto que, no tuvo en cuenta aspectos preponderantes como lo son, que él «adquirió el predio bajo el principio de la buena fe exenta de culpa, no es despojador del predio denominado El Reposo», y que el abandono de dicha heredad «se dio por circunstancias ajenas a su conocimiento»; también pasó por alto, que es un sujeto de especial protección desde el ámbito constitucional, pues cuenta con «97 años de edad (…) [y] esa tierrita es [su] único sustento, viv[e] por ella, y (…) si algo ha ayudado a que aún esté vivo, es esa tierra, pues aún [se] levant[a] temprano, ha[ce] toda su rutina diaria que [le] permite estar en forma física y mental», omisiones éstas que, asevera, no solo transgredieron su debido proceso, sino también el principio de la buena fe exenta de culpa en los términos establecidos en la sentencia C-330 de 2016, razón por la que considera que su reclamo merece ser atendido a través de este mecanismo excepcional (fls. 1 a 27).

3. Una vez asumido el trámite, el día 16 de febrero hogaño se admitió la acción de tutela y se ordenó el traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho a la defensa (fl. 107).

RESPUESTA DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS

Al momento de registrar el proyecto de fallo, no se habían efectuado pronunciamientos por parte de los involucrados en el presente trámite constitucional.

CONSIDERACIONES

1. Como es sabido, la acción de tutela es un mecanismo particular establecido por la Constitución Política de 1991 para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, de carácter residual y subsidiario, porque sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de salvaguarda, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable; ahora, tratándose de providencias o actuaciones judiciales, el mencionado instrumento se torna aún más excepcional, pues sólo resulta viable cuando se advierta un proceder del funcionario judicial que se pueda tildar de irrazonable, arbitrario o caprichoso, caso en el cual se faculta la intervención del juez constitucional para evitar o remediar la respectiva vulneración de los derechos fundamentales.

2. Descendiendo al caso concreto, se advierte anticipadamente, con vista en los elementos de juicio obrantes en estas diligencias, que la protección rogada por el señor Cenen Ochoa resulta procedente, pues es evidente que la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Cartagena en Descongestión, con la providencia emitida el 1º de noviembre de 2017, por medio de la cual resolvió, entre otros, «[a]mparar el derecho fundamental a la restitución de tierras que le asiste a los solicitantes», y, «DECLARAR NO PROBADA LA EXCEPCION de buena fe exenta de culpa respecto de la conducta del señor CENEN OCHOA, en consecuencia abstenerse de reconocer la compensación económica en su favor de que trata el artículo 98 de la Ley 1448 de 2011», dentro del proceso especial de restitución de tierras despojadas que la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Tierras Despojadas de la Dirección Territorial del Cesar promovió en nombre de los señores Leonardo Enrique Madariaga y Ada Luz García Muñoz, en relación al predio denominado «El Reposo», ubicado en el corregimiento de Caracolito, jurisdicción del municipio llamado «El Copey», departamento del Cesar, juicio en el que el aquí interesado intervino en calidad de opositor (fls. 29 a 77 anverso), se incurrió en causal de procedencia del amparo por los defectos de falta de motivación y desconocimiento del precedente, al adoptar una decisión que luce arbitraria que se quedó corta en sus fundamentos, e inobservar las directrices fijadas por la Corte Constitucional en la sentencia C-330 de 2016 en lo relativo al análisis de la buena fe exenta de culpa que debe a favor del segundo ocupante, tal y como como pasa a verse.

2.1. En efecto, en aquélla ocasión, el Máximo Tribunal Constitucional precisó acerca de esa puntual temática lo siguiente:

«Esta Corporación ha analizado en un amplio conjunto de decisiones y en asuntos muy diversos, tanto en sede de control abstracto como en revisión de tutela, el alcance del concepto, que pasó de ser un principio general del derecho a convertirse en una norma de carácter constitucional con la Carta de 1991. En estos casos, la Corte ha destacado la proyección que la buena fe ha adquirido y, especialmente, su función integradora del ordenamiento y reguladora de las relaciones entre los particulares, y entre estos y el Estado.

86. Nuestro ordenamiento constitucional y, especialmente, el régimen civil han desarrollado además del concepto de buena fe como mandato constitucional general, la figura de buena fe simple como principio y forma de conducta. Esta “equivale a obrar con lealtad, rectitud y honestidad, es la que se exige normalmente a las personas en todas sus actuaciones. El Código Civil, al referirse a la adquisición de la propiedad, la define en el artículo 768 como la conciencia de haberse adquirido el dominio de la cosa por medios legítimos, exentos de fraude y de todo otro vicio. Esta buena fe se denomina simple, por cuanto, si bien surte efectos en el ordenamiento jurídico, estos  sólo consisten en cierta protección que se otorga a quien así obra. Es así que, si alguien de buena fe adquiere el derecho de dominio sobre un bien cuyo titular no era el verdadero propietario, la ley le otorga ciertas garantías o beneficios, que si bien no alcanzan a impedir la pérdida del derecho si aminoran sus efectos. Tal es el caso del poseedor de buena fe condenado a la restitución del bien, quien no será condenado al pago de los frutos producidos por la cosa (C.C. art. 964 párr. 3º); o del poseedor de buena fe que adquiere la facultad de hacer suya la cosa poseída (C.C. arts. 2528 y 2529).”

87. De otra parte, en diferentes escenarios, también opera lo que se ha denominado buena fe cualificada o exenta de culpa. Al respecto, este Tribunal ha explicado:

“Esta buena fe cualificada, tiene la virtud de crear una realidad jurídica o dar por existente un derecho o situación que realmente no existía. La buena fe creadora o buena fe cualificada, interpreta adecuadamente una máxima legada por el antiguo derecho al moderno: ‘Error communis facit jus’, y que ha sido desarrollada en nuestro país por la doctrina desde hace más de cuarenta años, precisando que ‘Tal máxima indica que si alguien en la adquisición de un derecho o de una situación comete un error o equivocación, y creyendo adquirir un derecho o colocarse en una situación jurídica protegida por la ley, resulta que tal derecho o situación no existen por ser meramente aparentes, normalmente y de acuerdo con lo que se dijo al exponer el concepto de la buena fe simple, tal derecho no resultará adquirido. Pero si el error o equivocación es de tal naturaleza que cualquier persona prudente y diligente también lo hubiera cometido, por tratarse de un derecho o situación aparentes, pero en donde es imposible descubrir la falsedad o no existencia, nos encontramos forzosamente, ante la llamada buena fe cualificada o buena fe exenta de toda culpa’.”

88. De lo anterior pueden extraerse algunas diferencias precisas entre la buena fe simple y la buena fe exenta de culpa. Si bien es cierto que en los dos eventos se parte del supuesto de que la persona obró con lealtad, rectitud y honestidad, la buena fe simple se presume de todas las actuaciones o gestiones que los particulares realizan ante el Estado, de ahí que sea éste quien deba desvirtuarla. Por su parte, la buena fe exenta de culpa exige ser probada por quien requiere consolidar jurídicamente una situación determinada.
Así, la buena fe exenta de culpa exige dos elementos: de un lado, uno subjetivo, que consiste en obrar con lealtad y, de otro lado, uno objetivo, que exige tener la seguridad en el actuar, la cual solo puede ser resultado de la realización actuaciones positivas encaminadas a consolidar dicha certeza.
89. En relación con el tema que ocupa la atención de la Corte, vale decir que la aplicación y la interpretación de la buena fe exenta de culpa a que se refiere la Ley de víctimas y restitución de tierras en los artículos demandados se circunscribe a la acreditación de aquellos actos que el tercero pretenda hacer valer en relación con la tenencia, la posesión, el usufructo, la propiedad o dominio de los predios objeto de restitución. Estos actos pueden ser, entre otros, posesiones de facto, negocios jurídicos de carácter dispositivo o situaciones que tienen origen en órdenes judiciales o actos administrativos. La comprobación de la buena fe exenta de culpa lleva a los terceros a ser merecedores de una compensación, como lo dispone la Ley 1448 de 2011».

Así mismo, en dicho fallo se hizo una distinción entre «opositores» y «segundos ocupantes», última condición a la que no alude la reseñada ley, pero sí los Principios Pinheiro1, bajo los siguientes términos:

«En el caso objeto de estudio, las reflexiones adelantadas hasta el momento permiten concluir que, en efecto, es posible identificar dos grupos de personas entre quienes puede efectuarse una comparación, en el marco del principio y derecho a la igualdad. Los segundos ocupantes que se encuentran en situación ordinaria y tuvieron que ver o se aprovecharon del despojo; y los segundos ocupantes que enfrentan alguna condición de vulnerabilidad y no tuvieron ninguna relación, ni tomaron provecho del despojo.

La norma demandada generaría una discriminación indirecta, en la medida en que exige a todos los opositores interesado demostrar una conducta calificada y no da un trato diferencial a personas que lo merecen, es decir, los segundos ocupantes en condición de vulnerabilidad que no tuvieron relación directa ni indirecta con el despojo o el abandono forzado de los predios.

La Ley de víctimas y restitución de tierras, según se explicó ampliamente en los fundamentos de esta providencia se enfoca principalmente en la defensa de los derechos fundamentales de las víctimas dentro de un escenario de transición, y a ello responde la estructura probatoria del proceso en su etapa judicial. Además, estas normas asumen como premisa las dificultades que las víctimas tienen para demostrar los hechos que dan fundamento a sus pretensiones, derivadas del conflicto de violencia generalizada y de todas las formas que se desarrollaron para vestir el despojo y el abandono forzados con un manto de legalidad. Finalmente, el legislador presumió válidamente que los opositores no enfrentan las mismas condiciones de las víctimas.

Sin embargo, a medida que el proceso avanza, y como se ha constatado en el ámbito del derecho internacional de los derechos humanos, resulta claro que también existen opositores que están en condiciones de debilidad, especialmente, en lo que tiene que ver con el acceso a la tierra, la vivienda y el trabajo en el campo. Frente a estas personas, los fines citados no se ven favorecidos y, en cambio, al pasar por alto su situación, sí puede generarse una lesión inaceptable a otros mandatos constitucionales, asociados a la equidad en el campo, el acceso y la distribución de la tierra, el mínimo vital y el derecho al trabajo. Es precisamente esta situación la que permite a la Corte Constitucional concluir que la demanda acierta en la descripción de un problema de discriminación indirecta, exclusivamente, frente a quienes son personas vulnerables que no tuvieron que ver con el despojo, aspecto en el que debe insistirse».

Premisa a partir de la cual, se condicionó la exequibilidad de la prenombrada disposición, bajo el entendido de que «es un estándar que debe ser interpretado por los jueces de forma diferencial, frente a los segundos ocupantes, que demuestren condiciones de vulnerabilidad, y no hayan tenido relación directa o indirecta con el despojo».

Por lo tanto, claramente se especificó que dicha tarea analítica en cabeza del juez de tierras, debe ceñirse a las siguientes reglas:

«Primero. Los parámetros para dar una aplicación flexible o incluso inaplicar el requisito de forma excepcional deben ser de tal naturaleza que (i) no favorezcan ni legitimen el despojo (armado o pretendidamente legal) de la vivienda, las tierras y el patrimonio de las víctimas; (ii) no debe favorecer a personas que no enfrentan condiciones de vulnerabilidad en el acceso a la tierra y (iii) no puede darse para quienes tuvieron una relación directa o indirecta con el despojo.

No es posible ni necesario efectuar un listado específico de los sujetos o de las hipótesis en que se cumplen estas condiciones. Ello corresponde a los jueces de tierras, quienes deben establecer si la persona cumple todas las condiciones descritas, y evaluar si lo adecuado es, entonces, entender la buena fe exenta de culpa de manera acorde a su situación personal, exigir buena fe simple, o aceptar la existencia de condiciones similares al estado de necesidad, que justifiquen su conducta.

En cambio, debe señalarse de forma expresa que personas que no enfrentan ninguna condición de vulnerabilidad no deben ser eximidos del requisito, pues no resulta admisible desde el punto de vista constitucional, que hayan tomado provecho de los contextos de violencia para su beneficio personal, ni que hayan seguido un estándar de conducta ordinario en el marco del despojo y la violencia generalizada, propios del conflicto armado interno.

Segundo. La compensación económica persigue fines de equidad social. Y se basa en los derechos de los segundos ocupantes, derivados de los principios Pinheiro y, principalmente, del principio 17, en el principio de igualdad material, en los derechos fundamentales a la vivienda digna y el mínimo vital, y en los artículos que promueven el acceso a la tierra y el fomento del agro (artículos 64 y 64 CP). Aunque sin ánimo de exhaustividad, son estas las normas que deben guiar la aplicación flexible del requisito.

Tercero. La vulnerabilidad procesal debe ser asumida por los jueces de tierras a partir de su papel de directores del proceso. El apoyo de la Defensoría del Pueblo y la facultad de decretar pruebas de oficio, siempre que existan suficientes elementos que permitan suponer que estas son necesarias para alcanzar la verdad real y dar prevalencia al derecho sustancial, son un presupuesto del acceso a la administración de justicia.

Los jueces de tierras deben tomar en consideración la situación de hecho de los opositores dentro del proceso de restitución de tierras para asegurar el acceso a la administración de justicia. Esta obligación es independiente de qué tipo de segundo ocupante se encuentra en el trámite.

Cuarto. Existe, para algunos intervinientes, la percepción de que los contextos de violencia eliminan cualquier posibilidad de desvirtuar la ausencia de relación con el despojo, debido a que si la violencia, el despojo y el abandono eran hechos notorios en algunas regiones, nadie puede alegar que no conocía el origen espurio de su derecho, o que actuó siquiera de buena fe simpe.

Los contextos descritos hacen parte de los medios de construcción de la premisa fáctica, es decir, de los elementos a partir de los cuales los jueces establecen los hechos materiales de cada caso, y deberán ser valorados en conjunto con los demás elementos probatorios. Por ello, a través del principio de inmediación de la prueba, serán los jueces quienes determinen, caso a caso, si es posible demostrar el hecho.

Para ciertas personas vulnerables, en términos de conocimientos de derecho y economía, puede resultar adecuada una carga diferencial, que podría ser la buena fe simple, la aceptación de un estado de necesidad, o incluso una concepción amplia (transicional) de la buena fe calificada.

Quinto. Además de los contextos, los precios irrisorios, la violación de normas de acumulación de tierras, o la propia extensión de los predios, son criterios relevantes para determinar el estándar razonable, en cada caso.

Sexto. La aplicación diferencial o inaplicación del requisito, en los términos del artículo 4º Superior, exige una motivación adecuada, transparente y suficiente, por parte de los jueces de tierras. Aunque, en general, la validez y legitimidad de las sentencias yace en su motivación, en este escenario ese deber cobra mayor trascendencia, dada la permanente tensión de principios constitucionales que deben resolverse, y en virtud a las finalidades constitucionales que persigue la buena fe exenta de culpa.

Séptimo. Los jueces deben establecer si proceden medidas de atención distintas a la compensación de la ley de víctimas y restitución de tierras para los opositores o no. Los acuerdos de la Unidad de Tierras y la caracterización que esta efectúe acerca de los opositores constituyen un parámetro relevante para esta evaluación. Sin embargo, corresponde al juez establecer el alcance de esa medida, de manera motivada.

De igual manera, los jueces deben analizar la procedencia de la remisión de los opositores a otros programas de atención a población vulnerable por razones económicas, desplazamiento forzado, edad, o cualquier otra, debe ser evaluada por los jueces de tierras» (Negritas sobre los ordinales de la Sala)».

2.2. Precisado lo anterior, y revisado el contenido de la sentencia criticada, para la Corte es incontrovertible que el Tribunal de Cartagena cometió los yerros identificados en precedencia, si en cuenta se tiene que el análisis que hizo acerca de la condición del opositor fue lacónico y carente de motivación, pues de manera alguna agotó el estudio de tal calidad conforme a los lineamientos establecidos por la Corte Constitucional, limitándose simplemente a anotar sobre tal situación lo siguiente:

«[d]el análisis del caudal se extrae que la relación material con el fundo del señor Cenen Ochoa es a partir del año 2005 lo que coincide con el año de suscripción del documento que viene citado.

Es de resaltar que el opositor no negoció con los solicitantes, sino con el señor Ricardo Vergel mediando entre la salida de los solicitantes y el ingreso del opositor al fundo cuatro años, a lo que se aúna haber afirmado que no lo conoció, ni mucho menos los móviles que rodearon su migración, así mismo lo manifestó la señora Ada Luz. Sin embargo, el ingreso del señor Cenen Ochoa, se ocasionó en un período en el cual persistía el estado de conflicto armado interno en el corregimiento de Caracolito municipio El Copey, sitio donde se ubica el predio en cuestión, es decir, existía un contexto generalizado de violencia, del cual difícilmente se podía pasar desapercibido, máxime cuando en esa fecha se empezaban a informar por parte del Estado los programas para la desmovilización de los grupos al margen de la Ley. En el caso en particular, no es dable para la Sala acoger las condiciones personales y circunstancias que provocaron el arraigo del opositor al fundo, tal como el desplazamiento incoado, toda vez que ni siquiera sumariamente se probó, como tampoco es de recibo, la falta de comunicabilidad y conocimiento de las causas que provocaron la salida del señor Ricardo Vergel del inmueble, pues además del contexto generalizado de violencia en el municipio el Copey, el señor Oriesten Ochoa hijo del opositor manifestó en su declaración que además del conocimiento en general de la violencia del país, hasta hace poco escuchó de los actos de violencia en dicho sector, entonces, si bien es cierto que conoció o escuchó comentarios en la actualidad sobre la violencia en el citado municipio, no lo es menos, que para la época debió presenciarlos o por lo menos indagar sobre el orden público ya que como viene dicho la violencia en el municipio se notaba; razón por la cual es dable para la Sala dar aplicación al Principio Pinherio 17.4 que textualmente dice “En los casos en que los ocupantes secundarios hayan vendido la viviendas, las tierras o el patrimonio a terceros que las hayan adquirido de buena fe, los Estados pueden considerar la posibilidad de establecer mecanismos para indemnizar a los compradores que hayan resultado perjudicados. No obstante, cabe sostener que la gravedad del desplazamiento que originó el abandono de los bienes puede entrañar una notificación implícita de la ilegalidad de su adquisición, lo cual excluye en tal caso la formación de derechos de buena fe sobre la propiedad”. Es decir, se configura en el presente caso una ilegalidad en la negociación de la compraventa del fundo en cuestión.

Sumado a todo lo expuesto, a pesar de no haber tenido el opositor relación directa y/o indirecta con el acto que ocasionó el desplazamiento forzado y/o abandono de los solicitantes del predio reclamado, para la Sala si hubo un aprovechamiento abusivo de las condiciones de violencia máxime cuando su vinculación al predio objeto de restitución se produjo en una época donde todavía existía un contexto plenamente identificado de violencia en el sector. Era un hecho notorio y no resulta válido predicar su desconocimiento» (fls. 24 a 78).

2.3. De este modo, tal argumento por sí solo no puede sustentar la ausencia del referido requisito, en tanto que, de un lado, nada se dijo frente a la información que se brindó en relación a la formalización de dicho negocio a través del cual obtuvo el accionante obtuvo la posesión del predio reclamado, y de otro, no se efectuó el obligado estudio de los parámetros fijados en la referida sentencia de constitucionalidad, para dar una aplicación flexible o incluso inaplicar, el presupuesto de la buen fe exenta de culpa de forma excepcional, según el caso.

2.4. Ahora, con lo anterior la Sala no quiere significar que el promotor tiene derecho indefectiblemente a la indemnización que reclama, ni mucho menos que se le garantice, como pretende, el “derecho a la propiedad” sobre la porción de aquel terreno, por obvias razones, sino que el opositor merece de la administración judicial fundamentos fácticos y jurídicos que en el plano de lo razonable sustenten una u otra decisión, máxime cuando en su particular situación habrá que mirarse con sumo detenimiento y sin ningún tipo de prejuicio, si basta simplemente la demostración de la condición de violencia que afligía la zona en la que se halla ubicado el predio, para que pueda asegurarse indefectiblemente que debía entonces el opositor saber y tener pleno conocimiento del despojo que sufrieron los solicitantes en restitución, todo lo cual apunta a que el Tribunal acusado examine nuevamente su caso, a fin de determinar si tiene o no derecho a la aludida compensación, más aun teniendo en cuenta que el reclamante es sujeto de especial protección desde el ámbito constitucional por pertenecer a la tercera edad (97 años), que es un campesino que se dedica al cuidado de la tierra, único sustento con el que cuenta.

Sobre el particular, anotó esta Sala en precedente reciente:

«5. Recuérdese que con el fin de hacer efectivo el derecho a la reparación de las personas víctimas de desplazamiento forzado en el marco del conflicto armado interno, la Ley 1448 de 2011 delineó el procedimiento para la satisfacción del que ha sido catalogado como derecho fundamental a la restitución de tierras, que inspirado en principios de indiscutible raigambre constitucional, está orientado a la restitución jurídica y material de las tierras despojadas o abandonadas forzadamente.

En ese especial trámite, además de los solicitantes de tierras, pueden intervenir también los actuales tenedores y los terceros interesados de buena fe que con la pretensión restitutoria puedan verse afectados en sus intereses legítimos, con el fin de exponer allí su situación, e incluso oponerse a la restitución, y de ser el caso, llegar a ser compensados si fueron exentos de culpa» (STC5397-2017).

3. Así las cosas, es claro para la Sala que las deducciones efectuadas por la Colegiatura citada en relación a la falta del presupuesto de la buena fe exenta de culpa en el caso particular del gestor del amparo dentro de la memorada actuación, no son razonables, y por ende, las mismas lucen defectuosas, lo que justifica la intervención del Juez de tutela en aras de restablecer los derechos fundamentales conculcados, sin que sea de recibo para la Sala el argumento expuesto por la citada autoridad para que se deniegue el amparo rogado, ya que bajo ninguna de las causales previstas para la procedencia del recurso extraordinario de revisión se puede atacar la valoración probatoria efectuada en la demarcada decisión, lo cual torna ineficaz dicho mecanismo.

4. Por tanto, se concederá lo pretendido con el escrito de tutela presentado ante esta Corporación, para que la Colegiatura censurada proceda nuevamente a resolver lo relativo a la solicitud de compensación efectuada por el accionante en el trámite especial de la referencia, teniendo en cuenta las razones aquí esbozadas.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley CONCEDE el amparo incoado por Cenen Ochoa. En consecuencia se dispone:

PRIMERO: DEJAR sin valor ni efecto la sentencia proferida el 1º de noviembre de 2017, por la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Cartagena en Descongestión, dentro del proceso especial de restitución de tierras despojadas que la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Tierras Despojadas -Dirección Territorial Cesar, promovió en nombre de los señores Ada Luz García Muñoz y Leonardo Enrique Madariaga, en relación al predio denominado «El Reposo», perteneciente a uno de mayor extensión llamado «San Jorge», ubicado en el corregimiento Caracolito, jurisdicción del municipio de El Copey, juicio en el que el accionante intervino en calidad de opositor, pero únicamente en lo relacionado al estudio de la buena fe exenta de culpa para la procedencia de la compensación prevista en el artículo 98 de la Ley 1448 de 2011, así como la orden u órdenes que dependan de dicho análisis, para el caso puntual del accionante.

SEGUNDO: ORDENAR a la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Cartagena, que dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación del presente fallo, en una sentencia complementaria, profiera nuevamente la decisión que en derecho corresponda, se itera, únicamente respecto de la temática atrás aludida y frente al tutelante, teniendo en cuenta las precedentes reflexiones.

TERCERO: COMUNÍQUESE telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, envíese el expediente de la tutela a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo, en caso de no ser impugnado este fallo.

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Presidente de Sala

MARGARITA CABELLO BLANCO

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

1 Principios sobre la restitución de las viviendas y el
patrimonio de los refugiados y las personas desplazadas, adoptados entre los años 2002 y 2005 por la ONU.