STC2042-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente

STC2042-2018
Radicación n° 11001-22-03-000-2017-03102-01
(Aprobado en sesión de catorce de febrero de dos mil dieciocho)

Bogotá, D. C., quince (15) de febrero de dos mil dieciocho (2018).

Se decide la impugnación interpuesta frente al fallo proferido el 6 de diciembre de 2017 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela instaurada por Ruperto Acosta Rodríguez contra el Juzgado 43 Civil del Circuito de esta ciudad, a cuyo trámite fueron vinculados Colpensiones y el Juzgado Administrativo del Circuito de Zipaquirá.

ANTECEDENTES

1. El accionante reclamó la protección de los derechos de «petición, debido proceso, cosa juzgada constitucional, acceso a la administración de justicia y seguridad social en pensiones», que adujo conculcados por el despacho acusado con ocasión del auto de 13 de octubre de 2017, mediante el cual se abstuvo de abrir el incidente de desacato que promovió contra Colpensiones por incumplimiento al fallo de tutela de 18 de agosto de 2016.

Solicitó, entonces, ordenar a la sede judicial criticada revocar el proveído de 13 de octubre de 2017 y, en su lugar, disponer tramitar la petición de cumplimiento del fallo de tutela referido a espacio, presentada el 27 de septiembre de 2016, reiterada los días 8 de noviembre del mismo año, 6 de febrero y 8 de mayo de 2017.

Como consecuencia de lo anterior, pidió ordenar al funcionario accionado «exijir» a la Vicepresidente de Beneficios y Prestaciones de Colpensiones, y a su representante legal dar cumplimiento al fallo de tutela de 18 de agosto de 2016, «resolviendo de fondo y en el sentido que legalmente corresponda, dando respuesta en forma clara, precisa y de manera congruente» a la petición formulada el 16 de diciembre de 2014 -rad. 2014-10439032-, reiterada el 22 de junio de 2015 -2015-5539716-, en las que el gestor del amparo solicitó cumplir lo ordenado en el numeral 4º de parte resolutiva de la sentencia de 18 de febrero de 2011, dictada por el Juzgado Administrativo de Descongestión del Circuito de Zipaquirá, es decir reliquidando y pagando la pensión vitalicia de vejez en los términos allí ordenados (folios 99 y 100, cuaderno 1).

2. El interesado fundó tales pedimentos en los hechos que a continuación se compendian:

2.1. El reclamante el 16 de diciembre de 2016 elevó petición a Colpensiones -2014-10439032- instando el cumplimiento del fallo de 18 de febrero de 2011, proferido por el Juzgado Administrativo de Descongestión del Circuito de Zipaquirá en el juicio de nulidad y restablecimiento del derecho impetrado por el actor contra la referida entidad, ordenando reliquidar y pagar la asignación de vejez. En el numeral 4º de dicha decisión se dispuso efectuar la reliquidación de la «pensión mensual de vejez, de conformidad con los Decretos 546 de 1971 y 717 de 1978, con el 75% de la totalidad de los factores devengados en el último año de servicios, esto es, del 30 de marzo de 2006 al 31 de marzo de 2007».

2.2. Como Colpensiones no atendió el referido requerimiento, el quejoso formuló acción de tutela ante el juzgado accionado, siendo amparado el derecho de petición el 18 de agosto de 2016, ordenando a la convocada que en el término de 48 horas, por intermedio de su Vicepresidente de Beneficios y Prestaciones, así como de su representante legal procedieran a «resolver de fondo y en el sentido que legalmente correspondiera, la solicitud formulada por el [actor]… ante la seccional Zipaquirá-Cundinamarca, el 16 de diciembre de 2014…, reiterada el 22 de junio de 2015».

2.3. Visto que la entidad no cumplió el fallo dentro del plazo otorgado, el censor el 22 de septiembre de 2016 suplicó al estrado acusado requerirla para que acreditara el cumplimiento de la orden constitucional, sin embargo, por auto de 1º de noviembre de la misma calenda el falladore declaró terminado el trámite incidental, bajo el argumento de que se superó el hecho que dio lugar a su formulación, por cuanto Colpensiones respondió la petición «el 18 de octubre de 2016», a través de la resolución GNR 287541 de 27 de septiembre del mismo año, la cual respondió claramente y de fondo lo pedido, pues efectuó la reliquidación de la asignación de retiro ordenada en la sentencia contenciosa.

2.4. Dicho acto administrativo fue notificado al accionante el 5 de octubre de 2016, respecto del cual estimó que no satisfizo de fondo lo pedido, porque el cálculo no aparecía acorde con «lo ordenado en el numeral 4º) de la parte resolutiva de la sentencia de … 18 de febrero de 2011», pues el ingreso base de liquidación era más alto, por lo que Colpensiones debía reliquidar el retroactivo nuevamente.

2.5. El peticionario propuso reposición contra la anterior resolución, alegando no se acató lo dispuesto en la pluricitada sentencia del contencioso, pues el ingreso base era superior al tenido en cuenta por la administradora de pensiones, pese a lo cual por Resolución nº GNR5588 de 10 de enero de 2017 se mantuvo el acto administrativo criticado.

2.6. El 8 de noviembre de 2016 presentó escrito al juez de tutela para que persuadiera a Colpensiones de acatar el fallo constitucional de 18 de agosto del mismo año; el 6 de febrero de 2017 radicó memorial de impulso procesal ante ese estrado; el 27 de abril siguiente el actor fue requerido para que previo a tramitar la petición allegara la documental aludida en su escrito, con la advertencia que el 1º de noviembre anterior se resolvió terminar el incidente. El 8 de mayo de esa calenda el interesado aportó las probanzas requeridas, y el 13 de octubre posterior el despacho señaló que Colpensiones reliquidó la pensión en cumplimiento de un fallo judicial, por lo que se abstenía de abrir el trámite incidental.

3. El Tribunal por auto de 28 de noviembre de 2017 dispuso notificar al Juzgado 43 Civil del Circuito de Bogotá y vincular a Colpensiones y al Juzgado Administrativo del Circuito Judicial de Zipaquirá para que ejercieran su derecho de contradicción y defensa (folio 109, cuaderno 1).

4. Tanto el funcionario accionado como los vinculados guardaron silencio.

LA SENTENCIA IMPUGNADA

El a-quo negó el resguardo suplicado tras concluir que era razonable la providencia cuestionada, dado que si lo que tuteló el estrado judicial fue el derecho de petición, ordenando a la accionada resolver de fondo y en el sentido que legalmente correspondiera la solicitud elevada por el quejoso el 16 de diciembre de 2014, verificada la resolución GNR 287541 de 27 de septiembre de 2016 –que reliquidó la pensión de vejez del actor en acatamiento del fallo contencioso administrativo-, siendo puesta en conocimiento del peticionario, no era procedente continuar con el trámite, pues la respuesta fue ofrecida en el «sentido que legalmente correspondía» (folios 113 a 116, cuaderno 1).

OTROS PRONUNCIAMIENTOS

1. En este estadio procesal el Juzgado 43 Civil del Circuito de Bogotá manifestó estarse al contenido de las providencias emitidas en el incidente de desacato nº 2016-00207; memoró que el 18 de agosto de 2016 amparó el derecho de petición del gestor de la tutela ordenando a Colpensiones «únicamente pronunciarse de fondo sobre la petición elevada por el accionante el 16 de diciembre de 2014 y reiterada con petición de 22 de junio de 2015, sin que se hubiere ordenado proferir decisión en un determinado sentido», que la respuesta debía ser pronta, congruente y de fondo, lo que no implicaba necesariamente una decisión favorable a los intereses del solicitante, más cuando el despacho no cuenta con los medios suasorios para determinar si fue bien liquidada o no la asignación de retiro, por lo que el accionante tenía los mecanismos legales para verificar el cumplimiento de la sentencia laboral (folios 117 a 137, cuaderno 1).

2. Colpensiones dijo que emitió la Resolución nº GNR 287541 de 27 de septiembre de 2016, en la que reliquidó la pensión de vejez del promotor de la tutela en cumplimiento del fallo pronunciado el 18 de febrero de 2011 por el Juzgado Administrativo de Descongestión del Circuito de Zipaquirá, de modo que atendió de fondo, de manera concreta y clara la solicitud de aquél, siendo informado al respecto el juez de tutela, mientras que el actor fue notificado personalmente el 5 de octubre del mismo año; así mismo expresó que los valores contenidos en dicho acto administrativo fueron pagados al pensionado, conforme lo acreditaba, por lo tanto pidió declarar la improcedencia de la tutela (folios 138 a 153, cuaderno 1).

3. El Juzgado Primero Administrativo Oral de Zipaquirá expresó que la petición tuitiva no reunía los requisitos de procedibilidad, en la medida en que el promotor la estaba utilizando como una instancia adicional para controvertir lo decidido en un trámite de similar naturaleza (folios 177 a 180, cuaderno 1).

LA IMPUGNACIÓN

El quejoso apeló el fallo aduciendo que no era razonable la decisión del Juzgado 43 Civil del Circuito de Bogotá, porque negó un trámite considerado como obligatorio por la jurisprudencia constitucional, al igual que tal negativa se fundó en hechos inexistentes y no probados en legal forma, pues no estaba cumplido el fallo de tutela que a la postre ordenó «dar estricto cumplimiento a lo dispuesto en el numeral 4º) de la parte resolutiva de la sentencia de febrero 18 de 2011, proferido por el Juzgado Administrativo de Descongestión del Circuito de Zipaquirá», en el cual se dispuso efectuar la reliquidación de la pensión de vejez, «de conformidad con los Decretos 546 de 1971 y 717 de 1978, con el 75% de la totalidad de los factores devengados en el último año de servicios»; que lo solicitado a Colpensiones mediante la petición formulada fue el cumplimiento del fallo judicial emitido por la jurisdicción contenciosa, lo que no acató (folios 184 a 189, cuaderno 1).

CONSIDERACIONES

1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas y, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.

Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01), y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.

2. Lo anterior se predica con mayor intensidad frente a «las providencias judiciales que resuelven un incidente de desacato», ante las cuales, se ha dicho, por regla general, no procede la tutela, «dada la conexión y dependencia que existe entre esta etapa y la inicial, además, porque de admitirse, resultaría menguada y menospreciada la efectividad de la justicia, así como la seguridad jurídica que el fallo debe entrañar» (CSJ STC, 21 ene. 2016, rad. 2015-82905-02).

Sin embargo, la jurisprudencia constitucional también ha contemplado los casos excepcionales en los que se abre paso la acción de tutela frente a determinaciones adoptadas en los referidos tramites incidentales, «particularmente por ‘ausencia de notificación del accionado, una vez éste hubiera agotado en el interior del incidente de desacato esta misma situación» (CSJ STC, 21 ene. 2013, rad. 2012-02912-00, reiterada CSJ STC, 11 jun. 2015, rad. 2015-01205-00).

Excepcionalidad que también se ha extendido a otros asuntos, tales como:

(…) si se logra verificar que una vez ejecutoriado un fallo de tutela que concede la protección de derechos fundamentales, la autoridad pública o el particular obligado al cumplimiento del mismo, no lo ha materializado en los términos expuestos en la parte resolutiva del mismo, y el juez constitucional de primera instancia se niega a hacer cumplir su propia sentencia una vez iniciado el desacato, el accionante al cual se le protegieron sus derechos constitucionales, puede acudir nuevamente ante otro juez de tutela con el fin de que se protejan sus derechos fundamentales a la cosa juzgada, al debido proceso y al acceso real y efectivo a la justicia, [eventualidad en la cual] el nuevo juez constitucional podrá (i) dejar sin efectos las providencias judiciales que denegaron dar trámite al incidente de desacato; (ii) que declararon cumplido el fallo de tutela sin que se hubiera atendido a la parte resolutiva del mismo (iii) o que hubiere decretado una sanción al obligado a cumplirlo sin el respeto por el debido proceso (CC T-010/12) (citada en CSJ STC, 21 ene. 2016, rad. 2015-82905-02).

3. Vistos esos precedentes y atendidas las normas que gobiernan esta herramienta constitucional, de entrada advierte la Sala que la petición de amparo debía negarse como en efecto lo hizo el a-quo constitucional, por lo que se confirmará la decisión de primer grado, dado que en el fallo de tutela proferido el 18 de agosto de 2016 por el Juzgado 43 Civil del Circuito de Bogotá, fue protegido al impugnante el derecho fundamental de petición, ordenando a la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones:

…que en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de este fallo, proceda a resolver de fondo y en el sentido que legalmente corresponda, la solicitud formulada ante la seccional Zipaquirá -Cundinamarca- por el señor Ruperto Acosta Rodríguez el 16 de diciembre de 2014 según radicado nº 2014-10439032, y reiterada mediante petición con radicado nº 2015-5539716 de fecha 22 de junio de 2015, decisión que deberá ser comunicada, informada o notificada a[l peticionario] (folio 35, cuaderno 1).

De manera que el cumplimiento del fallo tuitivo se debía circunscribir a emitir una respuesta clara, de fondo y congruente respecto de la petición elevada por el actor, lo que no necesariamente conllevaba que la misma fuera favorable a los intereses del quejoso, simplemente la respuesta debía producirse con observancia del sentido que legalmente correspondiera, frente al cumplimiento de la sentencia de 18 de febrero de 2011 del Juzgado Administrativo de Descongestión del Circuito de Zipaquirá

3.1. En esa medida, la Resolución nº GNR 287541 de 27 de septiembre de 2016, expedida por Colpensiones resolvió:

Artículo Primero: Dar cumplimiento al fallo judicial proferido por el Juzgado Administrativo de Descongestión del Circuito de Zipaquirá y en consecuencia, reliquidar a favor del (a) señor (a) Acosta Rodríguez Ruperto…, quien nació el día 18 de junio de 1951, una pensión mensual vitalicia de vejez, en los siguientes términos y cuantías…

Artículo segundo: la presente prestación junto con el retroactivo si hay lugar a ello, será ingresada en la nómina del periodo 201610 que se paga en el periodo 201611 en el Banco Agrario Guasca Cundinamarca.

Artículo tercero: que los descuentos en salud, se siguen realizando a la EPS Cafesalud.

Artículo cuarto: que es preciso advertir al demandante y/o apoderado (a) que en caso que haya iniciado proceso ejecutivo o solicitado la actualización de la liquidación del crédito y el mismo haya concluido con entrega de título judicial, se hace necesario que antes de efectuar el cobro de la prestación informe inmediatamente a la Administradora de Pensiones Colpensiones de dicho proceso con el fin de evitar que se produzca un doble pago por una misma obligación y se origine un enriquecimiento sin justa causa, lo que acarrearía responsabilidades de carácter civil, penal y disciplinario so pena de incurrir en el delito de fraude procesal tipificado en el artículo 453 del Código Penal…

…Artículo sexto: que el presente acto administrativo da cumplimiento al fallo judicial proferido por el Juzgado Administrativo de Descongestión del Circuito de Zipaquirá, autoridad (es) del orden superior jerárquico, y que en razón de ello Colpensiones salvaguarda las responsabilidades de orden fiscal, económico y judicial que se deriven del acatamiento de esta orden impartida.

Dicho acto administrativo fue dado a conocer a Ruperto Acosta Rodríguez, mediante diligencia de notificación personal del 5 de octubre de 2016, en la que se le indicó que no era susceptible de reposición ni apelación (folio 41, cuaderno 1).

3.2. Con fundamento en lo anterior, el Juzgado 43 Civil del Circuito de Bogotá consideró cumplido el fallo tutelar, al efecto en auto de 1º de noviembre de 2016 «declaró terminado el incidente de desacato de la referencia, por haberse superado el hecho que dio lugar a su formulación», expresando que:

Comoquiera que mediante escrito de 18 de octubre de 2016, la accionada indicó que mediante Resolución nº GNR 287541 de fecha 27 de septiembre de 2016 dio respuesta al accionante respecto de la petición elevada el 16 de diciembre de 2015 [sic] y reiterada el 22 de junio de 2016 [sic], la cual se observa clara y de fondo ya que en la misma se reliquida la pensión de vejez en cumplimiento del fallo proferido por el Juzgado Administrativo de Descongestión del Circuito de Zipaquirá; aunado al hecho de que el mismo accionante en escrito de 11 de octubre de 2016 (fl. 15-23) manifiesta que mediante la Resolución en mención se resolvieron sus peticiones la cual le fue notificada el 5 de octubre de 2016, de donde se tiene que la accionada dio cumplimiento a lo ordenado en el fallo de tutela proferido en la acción de la referencia.

Téngase en cuenta que en fallo proferido el 18 de agosto de 2016 se amparó únicamente el derecho de petición ordenando a Colpensiones resolver de fondo y en el sentido que legalmente corresponda la petición elevada por el accionante, ya que aun cuando la respuesta debe ser pronta, oportuna y de fondo, no exige necesariamente una decisión favorable o positiva a los intereses de la persona, pues una cosa es el derecho de petición y otra muy distinta, el derecho a lo pedido, máxime cuando cuenta el actor con los recursos respectivos contra el acto administrativo. Siendo así las cosas se tiene que, se superó el hecho que motivó la interposición del incidente de desacato por lo cual, el mismo se ha tornado improcedente (folio 66, cuaderno 1).

Posteriormente, en proveído de 13 de octubre de 2017 el estrado criticado se abstuvo de abrir el incidente de desacato solicitado por el gestor del amparo contra Colpensiones, señalando que:

…Siendo así las cosas se observa que mediante fallo de 18 de agosto de 2016 este Despacho tuteló el derecho de petición invocado por el actor, ordenando a la accionada que proceda a resolver de fondo y en el sentido que legalmente corresponda la petición fechada 16 de diciembre de 2014 con radicado 2014-10439032 y reiterada con solicitud nº 2015-5539716 del 22 de junio de 2015 mediante las cuales solicitó el cumplimiento de lo ordenado en el numeral 4°de la sentencia se 18 de febrero de 2011 proferida por el Juzgado Administrativo de Descongestión del Circuito de Zipaquirá [reliquidando y pagando] su pensión de vejez, decisión que además debía ser notificada de manera efectiva al peticionario.

Revisado el expediente a folios 44 a 47 obra copia de la Resolución GNR 287541 de 27 de septiembre de 2016 por la cual se reliquida una pensión de vejez en cumplimiento de un fallo judicial proferido por el Juzgado Administrativo de Descongestión del Circuito de Zipaquirá; comunicación que le fue puesta en conocimiento mediante notificación personal llevada a cabo el 5 de octubre de 2016 (fl. 48). Así mismo, se resolvió el recurso por él interpuesto contra la decisión adoptada, actos administrativos que fueron allegados por el propio accionante en el desacato que nos ocupa.

Siendo así las cosas se observa que la entidad accionada dio respuesta a la solicitud elevada por el actor y pusieron la misma en su conocimiento en cumplimiento de lo ordenado en el fallo de tutela, por lo que resulta improcedente el desacato formulado ya que la orden dada se contrae a superar el injustificado silencio, sin indicar, de ninguna manera, el sentido en el cual debe pronunciarse el respectivo funcionario ya que la Corte Constitucional ha sido clara al manifestar que la respuesta debe ser de fondo, esto es, contener un pronunciamiento claro, expreso y concreto sobre la petición incoada, bien sea positiva o negativa, pues la autoridad no está obligada en todos los casos a emitir respuesta positiva aunque sí de fondo.

En tal sentido, cumple precisar que el fallo solo ordenó resolver de fondo y en el sentido que legalmente corresponda, lo cual ya se cumplió –subraya original- (folios 80 y 81, cuaderno 1).

De donde no resulta dable examinar en este excepcional escenario de protección constitucional, si la reliquidación de la pensión se ajustó a los parámetros establecidos en el fallo contencioso, puesto que si el actor estima que la cuantificación no se ajustó al mismo tiene a su alcance el proceso ejecutivo laboral para perseguir el pago de las sumas echadas de menos.

Recuérdese que el incidente de desacato no está previsto para que el juez vuelva a analizar los tópicos objeto de debate en el trámite constitucional, pues de aceptarse tal proceder reviviría una controversia concluida, de allí que «su actuación se encuentre delimitada por la parte resolutiva de la decisión que se acusa incumplida» (ATC, 13 jun. 2012, rad. 2011-02468-04).

5. En suma, el fallo de primer grado será respaldado.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, confirma la sentencia impugnada.

Comuníquese mediante telegrama a los interesados, envíeseles copia de esta providencia y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Presidente de Sala

MARGARITA CABELLO BLANCO

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
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