Asistente Jurídico Inteligente
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Magistrado ponente
STC2043-2018
Radicación n° 11001-22-03-000-2017-03134-01
(Aprobado en sesión de catorce de febrero de dos mil dieciocho)
Bogotá, D. C., quince (15) de febrero de dos mil dieciocho (2018).
Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido el 12 de diciembre de 2017 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la acción de tutela instaurada por Aracelly Bohórquez Marín contra los Juzgados 40 Civil Municipal de Oralidad y 51 Civil del Circuito, ambos de esta ciudad, trámite al que fueron vinculados las partes e intervinientes de los juicios de restitución de inmueble arrendado y divisorio que originaron la queja constitucional.
ANTECEDENTES
1. La accionante reclamó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, al trabajo y al mínimo vital, presuntamente conculcados por las autoridades judiciales acusadas con ocasión del pronunciamiento de la sentencia de 30 de octubre de 2017 del Juzgado 40 Civil Municipal de la capital, en el marco del juicio de restitución de inmueble arrendado seguido por Clara Isabel Pinzón Gutiérrez contra aquélla, dado que no tuvo en cuenta las probanzas arrimadas con la réplica de la demanda.
En consecuencia, solicitó ordenar: (i) al Juzgado 40 Civil Municipal de Bogotá revocar la providencia referida a espacio, y en su lugar, dictar una nueva teniendo en cuenta los medios de convicción aportados por la demandada con la contestación del libelo; y (ii) al Juzgado 51 Civil del Circuito de la capital informarle al juez cognoscente de la restitución de inmueble arrendado sobre los dineros consignados por concepto de cánones de arrendamiento, dentro del proceso divisorio en el que figura como convocada Clara Isabel Pinzón Gutiérrez, y así mismo poniéndolos a disposición del citado despacho (folio 50, cuaderno 1)
2. La peticionaria soportó tales pedimentos en los siguientes hechos:
2.1. El 8 de septiembre de 2015 el Juzgado 10º Civil Municipal de Descongestión realizó el secuestro del predio localizado en la carrera 24 nº 5-22, antes carrera 21 nº 5-22 de esta ciudad -lugar donde Aracelly Bohórquez Marín es arrendataria del local del primer piso-, en tal diligencia se designó como secuestre a la sociedad Grupo Doble A Asesoría Jurídica e Inmobiliaria, con quien debía suscribir contrato de arrendamiento, lo que en efecto hizo, empezando a pagarles el canon desde el mes de octubre de 2015.
2.2. El 17 de enero de 2017 la aquí accionante y la representante legal de la empresa secuestre fueron convocadas a conciliación por parte de Clara Isabel Pinzón Gutiérrez, a fin de persuadir a la primera de ellas que le devolviera el local arrendado, debido a la falta de pago de los cánones, aunado al hecho de que el Juzgado 51 Civil del Circuito de Bogotá anuló la diligencia de secuestro; respecto de lo cual la auxiliar de la justicia manifestó que no estaba enterada de esa situación, por lo que se atenía al cumplimiento de la misión encomendada por el referido despacho.
2.3. Ante el Juzgado 40 Civil Municipal de Bogotá, Clara Inés Pinzón Gutiérrez demandó la restitución del mencionado predio contra Bohórquez Marín, quien replicó la demanda en oportunidad.
2.4. La actora manifestó que no pudo estar pendiente del juicio de restitución, toda vez que para esa época su progenitor se enfermó gravemente. El 27 de noviembre de 2017 recibió telegrama enterándola de que el 6 de diciembre siguiente sería efectuado el desalojo del local arrendado.
2.5. La interesada censuró que el fallador de la restitución no tuvo en cuenta la contestación de la demanda, arguyendo que no se probó el pago de los cánones adeudados, pese a que fueron aportados los recibos expedidos por la secuestre del inmueble que daban cuenta del cumplimiento de lo dispuesto por el Juzgado 51 Civil del Circuito de Bogotá en el proceso divisorio nº 2009-00733.
LAS RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS Y DE LOS VINCULADOS
1. El Juzgado 51 Civil del Circuito de Bogotá manifestó que tramita el proceso divisorio de cosa común instaurado por José Eduardo Mendieta Avendaño contra Clara Isabel Pinzón Gutiérrez (rad. 2009-00733-00), hizo un recuento de las actuaciones surtidas en dicho asunto concernientes al predio objeto de restitución, resaltando que el secuestro lo realizó el Juzgado 10 Civil Municipal de Descongestión de la ciudad, siendo agregado al trámite el 13 de enero de 2016; que el 14 de octubre del mismo año declaró la nulidad del diligenciamiento de dicha cautela, librando nuevamente el comisorio, pese a lo cual, la representante legal del «Grupo Doble A Asesoría Jurídica e Inmobiliaria S.A.S.» que fungía como secuestre rindió cuentas de su gestión, allegando comprobantes de recibo de caja por pago de cánones de arrendamiento realizados por Aracelly Bohórquez Marín, correspondientes a los meses de diciembre de 2015, enero a diciembre de 2016 y enero a junio de 2017, las que fueron puestas en conocimiento de las partes el 3 de agosto de 2017 (folios 58 a 72, cuaderno 1).
2. El Juzgado 10º Civil Municipal de Descongestión de la capital informó que verificados los documentos allegados con el traslado de la tutela, advirtió que el Juzgado 10º Civil Municipal de Descongestión de Despachos Comisorios de la ciudad, el cual dejó de existir, fue el que adelantó la diligencia de secuestro aludida en este asunto (folio 73, cuaderno 1).
3. El Juzgado 40 Civil del Circuito de esta urbe manifestó que no se pronunciaba ni en favor ni en contra de lo solicitado en la tutela, dado que ello no comprendía actuación alguna de esa sede judicial; y en todo caso, alegó que dio cumplimiento a las normas aplicables a esa clase de causas y respetó los derechos de las partes y de los terceros (folio 77, cuaderno 1).
4. El Juzgado 40 Civil Municipal de Oralidad de Bogotá señaló que no podía resultar airoso el reclamo constitucional, comoquiera que de ninguna manera desconoció las prerrogativas de la actora, lo que acreditaba con las copias del trámite cuestionado (folios 86 a 123, cuaderno 1).
5. Comoquiera que quien dijo actuar en nombre y en representación de Clara Isabel Pinzón Gutiérrez en el proceso de restitución de inmueble arrendado, no allegó el poder otorgado por esta última que la facultara para actuar en este trámite constitucional, no se tendrá en cuenta su intervención (folios 108 a 112, cuaderno 1).
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El a-quo constitucional negó el resguardo al considerar que no se cumplía el requisito de subsidiariedad, porque la actora en el proceso de restitución se abstuvo de impugnar el proveído de 19 de septiembre de 2017, mediante el cual fue requerida para que diera cumplimiento a la carga establecida en el numeral 4º del artículo 384 del Código General del Proceso, puesto que era susceptible de reposición, escenario en el que bien pudo alegar los motivos planteados en tutela.
Aunado a lo anterior, en todo caso, la actuación del estrado fue acorde a la ley procesal porque la demandante en el proceso solo alegó la mora como causal de restitución, de donde era necesario que la convocada acreditara el pago, lo que debió hacer con las consignaciones a órdenes del Juzgado por el valor de los cánones reclamados, conforme lo prevé el inciso 2º del anotado numeral 4º del artículo 384 ídem; y si bien la actora con la réplica de la demanda aportó copia de las consignaciones realizadas mensualmente respecto de la renta, ningún recibo aparecía a nombre de la arrendadora, de acuerdo con lo dispuesto en el precepto referido, a más del hecho de que si la demandante en el libelo inicial adujo que la diligencia de secuestro fue anulada, ello evidenciaba que ese dato no se ocultó al juez, de suerte que la decisión cuestionada no era arbitraria (folios 123 a 129, cuaderno 1).
LA IMPUGNACIÓN
La presentó la actora aduciendo que si no recurrió el auto de 19 de septiembre de 2017 ello se debió a su situación de calamidad doméstica, adicionalmente recordó que a la contestación de la demanda adjuntó todos los recibos de los cánones de arrendamiento pagados a órdenes de la empresa secuestre Grupo Doble AA Jurídicas S.A.S., por lo que mal era ordenar que «volviera a cancelar nuevamente los cánones de arrendamiento a órdenes de la señora Clara Isabel», pues se configuraría un enriquecimiento sin justa causa a favor de la demandante y el correlativo empobrecimiento de la demandada; que el Juzgado 51 Civil del Circuito de Bogotá dio cuenta del pago de la renta mensual (folio 149 a 150, cuaderno 1).
CONSIDERACIONES
1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas y, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.
Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.
2. En el asunto que concita la atención de la Corte, la actora se duele de la sentencia proferida el 30 de octubre de 2017 por el Juzgado 40 Civil Municipal de Bogotá, que declaró terminado el contrato de arrendamiento suscrito entre Clara Isabel Pinzón Gutiérrez y aquélla y, en consecuencia, dispuso la restitución del local comercial ubicado en la carrera 24 nº 5-22 de esta ciudad, porque no examinó los recibos aportados con la réplica de la demanda, que daban cuenta del pago de la renta debida.
La decisión del a-quo constitucional será confirmada en sede de impugnación, por las razones que pasan a exponerse:
a.) El estrado acusado en el fallo cuestionado examinó la causal alegada por la arrendadora para concluir el pacto, cual era la mora en el pago del canon mensual, a cuyo propósito, dijo:
Se trata aquí del ejercicio de la acción tendiente a recuperar para la parte demandante la tenencia del bien dado en arrendamiento por medio del contrato de arrendamiento, alegándose el incumplimiento del canon de arrendamiento acordado…
…Respecto a la causal invocada para impetrar la restitución una vez estudiada y demostrada fundará sin más la acción ejercitada.
Se acusa incumplimiento, por el no pago de los cánones de arrendamiento, el extremo pasivo de la litis, notificada personalmente en legal forma del auto admisorio de la demanda, no será oído lo anterior por cuanto no dio cumplimiento a lo preceptuado en el inciso segundo del numeral 4 del artículo 384 del C.G. del P. esto es acreditando el pago de los cánones adeudados, desvirtuando la entrega solicitada lo que determina la absoluta viabilidad de la causal en examen, pues al ser el incumplimiento un cargo apoyado en un hecho de carácter negativo que exime a quien lo aduce de prueba, queda entonces a la parte demandada la imposición de demostrar el hecho positivo contrario, esto es, el pago oportuno, cuestión que aquí no tuvo ocurrencia, configurándose así la causal suficiente para acceder a las pretensiones del libelo introductorio, con sujeción a lo manifestado y con claro apoyo en lo previsto en el numeral 2° parágrafo segundo y numeral 3o del artículo 384 del Código General del Proceso (sic)).
En ese contexto se advierte que lo decidido por el despacho atacado no se muestra arbitrario o irrazonable, pues se deriva de la interpretación de las disposiciones normativas que regulan el caso particular, así como de la valoración que dio a la situación fáctica y probatoria puesta a su consideración, evidenciándose que al haberse alegado como causa del finiquito del contrato de arrendamiento la falta de pago de la renta mensual, dicha negación indefinida correspondía desvirtuarla a la demandada, lo que no hizo; de donde aunque la Sala pudiera discrepar de la tesis acogida por el estrado judicial, esa divergencia per se, no es motivo para calificar su decisión como configurativa de vía de hecho, porque reiteradamente se ha dicho que «no se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes» (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01; CSJ STC, 27 jun. 2012, rad. 2012-00088-01; y CSJ STC, 12 ago. 2013, rad. 2013-00125-01).
b.) De otra parte, el reproche relativo a la falta de valoración de los recibos anejos a la réplica del libelo resulta intrascendente, en la medida en que la decisión del cognoscente hubiera sido la misma, declarar la terminación del arrendamiento, por cuanto dichos documentos no daban cuenta de que hubieren sido expedidos por la arrendadora, la que en el caso de autos era la inmobiliaria designada como secuestre del local arrendado1, dado que no venían impresos en papelería de dicha auxiliar de la justicia, carecían de sello, del número de nit, así como de la firma de su representante legal; de modo que del simple aporte de los mismos al proceso no resultaba factible colegir que provinieran de la arrendadora, conforme a la previsión establecida en el inciso 2º del numeral 4º del artículo 384 del Código General del Proceso, según la cual, debía allegarse al trámite los «recibos de pago expedidos por el arrendador, correspondientes a los tres (3) últimos periodos, o si fuere el caso los correspondientes de las consignaciones efectuadas de acuerdo con la ley y por los mismos periodos, a favor de aquél».
Sobre la ausencia de trascendencia constitucional de la salvaguarda suplicada dijo la Sala que «…con independencia de las supuestas falencias endilgadas al Tribunal criticado, el hecho cierto es que (…) el reclamo de la accionante carece de trascendencia ius fundamental, porque de cualquier forma estaba condenaba al fracaso la defensa que propuso en el juicio cuestionado (CSJ STC1684-2015).
c.) En adición, resulta necesario poner de presente que la accionante desperdició la oportunidad otorgada por el cognoscente en auto de 19 de septiembre de 2017, puesto que en esa oportunidad bien pudo allegar la certificación extrañada del Juzgado 51 Civil del Circuito de Bogotá, a fin de acreditar que pagó la renta a la auxiliar de la justicia, de modo que la incuria observada en dicha actuación la vinculó a la decisión desfavorable a sus intereses.
3. Baste lo dicho en precedencia para respaldar la determinación de primer grado, que negó la protección constitucional.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma el fallo impugnado.
Comuníquese mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
1 El Grupo Doble A Asesoría Jurídica e Inmobiliaria S.A.S., en diligencia realizada el 8 de septiembre de 2015 fue designado como secuestre del inmueble localizado en la carrera 24 nº 5-22 sur, en el marco del juicio divisorio tramitado ante el Juzgado 51 Civil del Circuito de Bogotá por José Eduardo Mendieta Avendaño y otros contra Clara Isabel Pinzón Gutiérrez -quien es demandante en el juicio de restitución de inmueble arrendado-.
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