STC2505-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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n.° 17001-22-13-000-2017-00847-01
MARGARITA CABELLO BLANCO
Magistrada ponente

STC2505-2018
Radicación n.° 17001-22-13-000-2017-00847-01
(Aprobado en sesión de veintiuno de febrero de dos mil dieciocho)

Bogotá, D. C., veintitrés (23) de febrero de dos mil dieciocho (2018).

Se decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 18 de enero de 2018, mediante la cual la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales negó la acción de tutela promovida por la sociedad Agropecuaria San Antonio en liquidación S.A. frente al Juzgado Primero Civil del Circuito de esa misma ciudad, vinculándose al Estrado Doce Civil Municipal de esa urbe y a las señoras Berta Ortiz de Vélez, Hilda Maria Gutiérrez Henao y Regina Henao de Gutiérrez

ANTECEDENTES

1. La sociedad gestora, a través de apoderado, demandó la protección constitucional de su derecho fundamental al debido proceso, defensa, contradicción, administración de justicia e igualdad, presuntamente vulnerados por la autoridad acusada.
2. Arguyó, como sustento de su reclamo, en extenso escrito, en síntesis, lo siguiente:

2.1. En el año 2015 Berta Ortiz de Vélez les formuló demanda ejecutiva a la sociedad gestora, a Hilda Maria Gutiérrez Henao y a Regina Henao de Gutiérrez, con base en una letra de cambio por valor de $30’000.000,oo que le endosó su cónyuge.

2.2. La parte ejecutada formuló las excepciones denominadas «no haber suscrito la liquidadora de la sociedad Agropecuaria San Antonio S.A. en liquidación el título valor que se cobraba», «alteración del título valor», «pago parcial», «prescripción y caducidad», «fraude procesal» y «cobro de lo no debido».

2.3. El Juzgado 12 Civil Municipal vinculado en audiencia surtida el 29 de noviembre de 2016 desestimó los medios de defensa, pasando por alto todos los elementos demostrativos solicitados por los ejecutados, donde además se presentaron varias irregularidades, tales como que i) en el interrogatorio de parte a las personas naturales convocadas dejó en entredicho su imparcialidad «al colocar a las absolventes en la dicotomía de (1) negar lo que se les preguntó y hacerse merecedoras a sanción por falso testimonio o (2) aceptar como cierto lo preguntado, es decir, confesar por cuenta del juez en beneficio de la parte actora»; no permitirle a la declarante Hilda Maria efectuar aclaraciones, y dirigirse a las interrogadas «en un tono de voz desobligante, altanero y agresivo»; ii) solicitarle el testigo Carlos Arturo Osorno Monsalve pronunciarse sobre situaciones que constituyen secreto profesional; efectuarle las preguntas a Mario Velázquez Quintero Castaño «de manera desobligante y grosera»; no haber leído el expediente antes de la audiencia; dejar en evidencia la parcialidad al resolver los medios de defensa por utilizar la expresión «respuesta del despacho a las excepciones propuestas»; iii) haber pretermitido en su integridad la etapa procesal para «surtir alegatos de conclusión»; y iv) dar por finalizada la audiencia omitiendo correrle traslado de la decisión de instancia a las partes, por lo que fue necesario del reclamo del extremo demandado para interponer el recurso de apelación, el que finalmente fue concedido.

2.4. La pasiva hizo a la determinación los siguientes reparos; i) «en la sentencia se desconoció por parte del A Quo el contenido el artículo 281 del Código General del Proceso, pues durante la audiencia quedó demostrado que la sociedad Agropecuaria San Antonio no tenía obligación alguna para con la actora, pues su representante legal, al suscribir el título valor objeto del recaudo, no actuó como tal sino como persona natural»; ii) «en la sentencia se desconoció que la actora confesó haber alterado el título valor»; y iii) «en la sentencia el señor juez omitió todas las pruebas aportadas por la parte demandada; así mismo, tampoco se decretó la práctica de la prueba grafológica al efecto solicitada».

2.6. La funcionaria ad quem confirmó el fallo impugnado, para lo cual, señaló que la nulidad solicitada se había saneado por cuanto no fue alegada oportunamente, «antes de proferir sentencia que es el término que establece el Código General del Proceso en el artículo 134», pasando por alto que «con la implementación de la oralidad en la jurisdicción civil todas las etapas del proceso de surten de corrido» y la única manera de saber «si se pretermitió o no la etapa para alegar de conclusión es una vez el fallador haya concluido de dictar sentencia, pues siendo este […] un acto procesal del resorte exclusivo de aquel, no les permitió a ninguna de las partes intervenir o interrumpir en ese momento para siquiera pedir la palabra» y «el acto de impugnación es uno sólo y comprende o se compone el reparo concreto a la sentencia hecho ante el a quo», por lo que la petición de invalidez puede presentarse desde que se exponen los reparos en primera instancia hasta cuando se sustenten ante el superior.

2.7. Adujo que la jueza Ad Quem no acogió la defensa de falta de legitimación de la sociedad por considerar que Hilda María Gutiérrez Henao «había suscrito el mentado Titulo valor como liquidadora de aquella y no en nombre propio», por ser «la representante legal de la sociedad demandada» y por aparecer sobre su firma el sello de la persona jurídica, y dado que la señora Regina «no negó que ella hubiera sido quien colocó el sello en la letra de cambio», sin advertir que no era la representante legal de dicha empresa, por lo que no podía comprometer su responsabilidad, dado que «precisamente Regina Henao de Gutiérrez “colocó el sello sobre la letra de cambio” sólo por darle gusto a su prestamista, pues tenía la plena conciencia de que, por no ser ella la representante legal de la empresa, con colocar el sello de esta sobre la letra de cambio no estaba comprometiendo la responsabilidad de la misma», por lo que se configuró en contra de la funcionaria «la conducta punible del prevaricato por omisión y su consecuente obligada falta disciplinaria».

2.8. Agregó que la funcionaria judicial se pronunció frente a al reparo de «confesión de la demandada de haber adulterado el título valor» cuando «lo que debió haber hecho fue declarar desierto tal reparo por no haber sido sustentado ante ella»; además, no fundó la decisión en las pruebas allegadas al proceso por la parte ejecutada ni mencionó cuáles eran las normas sustantivas y procesales que dieron sustento a la determinación; tampoco se pronunció frente a la violación al debido proceso, por no haber sido objeto de reparo concreto al momento de interponer la alzada.

3. Pidió, conforme lo relatado, dejar sin efecto la sentencia de segunda instancia dictada el 13 de junio de 2017, y ordenar en su lugar, que la funcionaria ad quem la dicte de nuevo respetando el debido proceso «con sujeción al principio procesal de la congruencia, esto es, […]en consonancia no sólo con los hechos y pretensiones de la demanda, sino también y ante todo con los hechos en los que legal y oportunamente demostrados fundó sus excepciones la parte ejecutada»; «valorando las pruebas en conjunto bajo la reglas de la sana crítica, pero con mención del mérito queda a cada una de ellas»; «con sujeción a la dogmática jurídica de la teoría general de la prueba y, por ende, respetando las normas orientadas por ella en lo referido a la prohibición de dividir la confesión y la declaración de terceros»: y, «consignando todas las normas, preceptos, disposiciones legales y jurídicas, lo mismo que los principios procesales, la doctrina y la jurisprudencia en que se apoya para negar o no la prosperidad todas y cada una de las excepciones formuladas por la parte ejecutada» (ff. 8-45 cuad. 1).

4. Mediante proveído de 14 de diciembre de 2017 el Tribunal Superior de Manizales admitió la solicitud de protección (f. 47 cuad. 1), y el 18 de enero siguiente negó el amparo (ff. 66-70 ibíd.), el que fue impugnado por el apoderado de la gestora.

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

1. La Jueza de Circuito querellada manifestó que conoció el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada dentro del proceso ejecutivo singular adelantado por Berta Ortiz de Valencia contra la sociedad Agropecuaria San Antonio S.A. en Liquidación, Regina Henao de Gutiérrez e Hilda Maria Gutiérrez Henao y que el 13 de junio de 2017 profirió la correspondiente decisión confirmando la sentencia primera instancia (f. 51 ib.).

2. El operador de justicia municipal vinculado sostuvo que «actúo con estricto cumplimiento al principio de buena fe, debido proceso y demás derechos fundamentales, en todos los trámites realizados por el despacho, donde se aplicó la normativa sobre la materia» y agregó que la jurisprudencia constitucional ha señalado que la acción de tutela no puede tenerse como una instancia más dentro de los procesos (f. 53 ib.).

3. La señora Berta Ortiz de Vélez, ejecutante en el juicio criticado se opuso a la prosperidad de la acción en síntesis por considerar que en el título valor base de la ejecución también se obligó la persona jurídica aquí accionante y que la decisión cuestionada si se fundó en la valoración de las pruebas aportadas (ff. 57-64 ib.).

LA SENTENCIA IMPUGNADA

Negó el amparo por considerar que no se cumplió con el presupuesto de la inmediatez, amén que no excusó la tardanza en el ejercicio de la acción constitucional.

Seguidamente, señaló que de tenerse por superado dicho presupuesto, los demás generales y especiales tampoco se hallan configurados, porque frente a la queja de que el a quo pretermitió íntegramente la oportunidad para alegar de conclusión, y que no decretó la prueba grafológica solicitada que resultaba de importancia para demostrar los hechos constitutivos de las excepciones, «era preciso que la apoderada judicial de las demandadas en el proceso ejecutivo en referencia, hubiera alegado la causal de nulidad que se estructuraba al momento en que anunció el señor Juez entrar a proferir sentencia pretermitiendo la etapa de alegatos de conclusión, oportunidad en que debió intervenir la profesional para evitarlo, empero guardó silencio, lo que permitió que dicha causal de nulidad quedara saneada; más grave aún, al momento de enunciar los reparos frente a la decisión opugnada, ninguno de ellos hacía alusión a dicha situación, de donde se entiende que la convalidó» y, además, «contra el auto que negó la prueba grafológica al título valor objeto de recaudo, dictado en audiencia del 29 de noviembre de 2016, la parte afectada no interpuso recurso alguno».

Las demás irregularidades, adujo, «son solo percepciones del apoderado de las actoras que las hace, que además de no causar el mismo cometido en este juez plural, carecen de relevancia constitucional», porque «[e]n cuanto al supuesto yerro por dar por terminada la audiencia sin permitir la intervención de la apoderada de las demandadas, debe decirse conforme lo apreciado en el video que lo ocurrido fue que el funcionario judicial luego de señalar que la decisión quedaba notificada en estrados esperó algunos segundos y como las partes no hicieron manifestación alguna procedió a cerrar la diligencia, hecho que además no tuvo trascendencia pues finalmente y antes de apagar el sistema de grabación procedió a escuchar los reparos que hizo la recurrente y a conceder la alzada», y frente a «la supuesta violación al secreto profesional, donde se hubiera exhortado por el juez al testigo que adujo ser el contador de las demandadas, a que respondiera las preguntas que se le formularan, en modo alguno equivale a transgredir ese campo, que como bien lo dice el apoderado de las actoras, era de su fuero interno, de lo que se trataba es de que en un proceso judicial en el que rendía declaración testimonial bajo juramento, dijera la verdad sobre los hechos de su conocimiento que interesaban al proceso»; y los últimos señalamientos «ser notorio que el juez no había leído “para nada” el expediente» y «haber éste enunciado que iba a dar respuesta a las excepciones y no que iba a resolver» en modo alguno ameritan pronunciamiento adicional al ya hecho, amén que no le asiste razón al apoderado de que «tales vicios debieron ser analizados por la falladora al desatar la alzada por cuanto no tuvo la oportunidad de ser alegadas por la abogada que representaba a las demandadas por no poder interrumpir al señor juez, pues lo que claramente se denota es que simplemente guardó silencio y ni siquiera al formular el recurso incluyó tales yerros como reparos, no pudiendo ya referirse a ellos en la sustentación ante la ad-quem»; y, en lo que concierne al «decreto y valoración de las demás pruebas aportadas y solicitadas por la parte demandada, contrario a lo manifestado por el apoderado de las tutelantes, el funcionario de primer grado vinculado a esta acción, si las decretó y practicó (minuto 51 en adelante); igualmente fueron por él valoradas, fincando en ellas su decisión, luego tampoco frente a esta situación se abre paso la tutela».

Y en relación con la vulneración atribuida a la sentencia de segundo grado, sostuvo que «no siendo la acción de amparo una tercera instancia en el proceso al que se contrae el libelo tuitivo, no es el acierto o desacierto de las decisiones judiciales reprochadas el objeto de análisis, pues a ello hay lugar sólo de tener competencia funcional; lo que se revisa es si resultan abiertamente transgresoras del derecho fundamental al debido proceso que comporta el derecho de defensa, pues sólo es en tales casos donde resulta necesario dejar sin efectos la decisión para que se rehaga con plena garantía de los mismos. De allí que no se espere de este juez plural darle mérito probatorio a las pruebas recaudadas en dicho juicio o definir si había o no lugar a declarar probadas las excepciones de mérito propuestas por la parte ejecutada, pues ello es asunto que compete sólo al juez natural del proceso», pero que, además, revisados los videos de las audiencias de la primera y segunda instancia «observa la Sala que no le asiste razón al abogado de la actora en sus afirmaciones y descalificaciones que hace del profesionalismo de los jueces accionados. Véase que tanto el a quo como la ad quem, sustentaron debidamente sus decisiones; resolvieron lo que debían resolver y se sujetaron al procedimiento establecido legalmente para ello, sin que sea permitido al Juez de tutela inmiscuirse en el trámite del proceso ejecutivo, pues en el decurso procesal no se configuró una verdadera transgresión de derechos fundamentales», pues, la funcionaria ad quem «fue bastante explícita en resolver lo correspondiente y le aclaró al apoderado de las demandadas que lo hacía en sujeción a su competencia derivada de la norma correspondiente, esto es, el artículo 328 del C.G.P. Revisados los videos de observa que su disertación y decisión giró en torno a los motivos de reparos expresamente formulados por la señora apoderada recurrente».

Finalmente, en lo referente a «la vulneración que predica respecto del derecho a la igualdad y que sustenta en haber tenido el juez de primer grado un trato diferencial y negativo con las demandadas al momento de formular los interrogatorios de parte, pues mientras que a la demandante le hizo preguntas abiertas, a las demandadas les hizo preguntas asertivas, colocándolas "en la dicotomía de (i) negar lo que se les preguntó y hacerse merecedoras a sanción por falso testimonio o (2) aceptar como cierto lo preguntado, es decir, confesar por cuenta del juez en beneficio de la parte actora", y que considera, pone en entredicho su imparcialidad y es constitutivo de un "injustificado maltrato" a una indefensa mujer de la tercera edad, debe decirse que no se advierte comportamiento diferencial y degradante a las partes; tales circunstancia no se observan al revisar el respectivo video; no percibe la Colegiatura maltrato o trato discriminatorio hacia alguna de las absolventes; de allí se colige que se procedió a indagar exhaustivamente sobre el litigio a las partes como lo prevé la ley, sin que la apoderada de las demandadas hiciera algún reparo al respecto», acotando que es posible que «la exótica forma de preguntar y de requerir a las partes para que respondan no sea la más ortodoxa, pero ese actuar no deviene constitutivo de vulneración del derecho a la igualdad u otras garantías» (ff. 66-70 cuad. 1).

LA IMPUGNACIÓN

La presentó el apoderado de la sociedad gestora aduciendo que la tutela contra fallos judiciales «no está sujeta a ningún término legal de caducidad» y que la Corte Suprema de Justicia lo estableció en seis (6) meses, siendo que el Tribunal a quo «durante el último año […] ha fallado favorablemente esta clase de acciones interpuestas pasados doce meses o más». Que en cuanto a la valoración de las pruebas que dice efectuaron los jueces querellados no expresó en el fallo el momento en que se realizó dicho laborío. Que se dijo que la quejosa no impugnó «el auto que decretaba la práctica de las pruebas», cuando, la queja de la tutela se presenta por «la no valoración de los medios de prueba decretados y practicados», y que no se está pidiendo que «en sede constitucional se valoren las pruebas decretadas y practicadas en la justicia ordinaria, sino que se ordene al A Quo y/o al Ad Quem dentro del respectivo proceso ejecutivo que, de acuerdo con las reglas de la sana critica, valoren las pruebas decretadas y practicadas en el mismo» (ff. 30-31 cuad. 1).

CONSIDERACIONES

1. La reiterada jurisprudencia ha sostenido, en línea de principio, que este amparo no es la senda idónea para censurar decisiones de índole judicial; sólo, excepcionalmente, puede acudirse a esa herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna determinación «con ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que estructure “vía de hecho”», y bajo los supuestos de que el afectado concurra dentro de un término razonable a formular la queja, y de que «no disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo» (ver entre otras, CSJ STC, 3 de mar. 2011, rad. 00329-00).

El concepto de vía de hecho fue fruto de una evolución pretoriana por parte de la Corte Constitucional, en razón de la necesidad de que todo el ordenamiento jurídico debe respetar los derechos fundamentales como base de la noción de «Estado Social de Derecho» y la disposición contemplada en el artículo 4° de la Carta Política. Así hoy, bajo la aceptación de la probabilidad que sentencias judiciales desconozcan prerrogativas esenciales, se admite por excepción la posibilidad de amparar esa afectación siempre y cuando se cumplan los siguientes presupuestos: l. Generales: «a) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal; e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate de sentencia de tutela» y, 2. Especiales: «a) Defecto orgánico; b) Defecto procedimental absoluto; c) Defecto fáctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error inducido; f) Decisión sin motivación; g) Desconocimiento del precedente y h) Violación directa de la constitución» (C-590/2005, reiterada, entre otras, SU-913/2009 y T-125/2012).

2. Estudiada la inconformidad planteada, surge que la censora, al estimar que se obró con desprecio de la legalidad por supuestamente incurrirse en causal específica de procedibilidad por «defecto fáctico», enfila su reproche contra, i) la sentencia de 29 de noviembre de 2016 que declaró no probadas las excepciones formuladas y ordenó seguir adelante la ejecución, y ii) el fallo de segundo grado de 13 de junio de 2017, que desató la alzada frente a la anterior determinación, confirmándola; puesto que, en su sentir, en la primera instancia se incurrió en irregularidades que afectaron el debido proceso y, además, la decisión omitió la valoración de las pruebas aportadas; y la funcionaria de segundo grado tuvo por saneada la nulidad de la sentencia de primer grado sin tener en cuenta que podía alegarla aún en la audiencia de alegatos y fallo y profirió la resolución desatando la alzada sin tener en cuenta las pruebas aportadas por la parte ejecutada y sin señalar las fuentes normativas en que basó la decisión.

3. Del examen de las pruebas arrimadas, observa la Corte, en lo concerniente con la queja constitucional, lo siguiente:

a) Acta de la audiencia prevista en los artículos 372 y 373 del C., General del Proceso efectuada el 29 de noviembre de 2016 por el Juzgado 12 Civil Municipal de Manizales dentro del proceso ejecutivo adelantado por Bertha Ortiz Vélez contra Agropecuaria San Antonio S.A. en Liquidación, Regina Henao de Gutiérrez e Hilda María Gutiérrez Henao, en la que el despacho declaró no probadas las excepciones formuladas por el extremo demandado y dispuso seguir adelante la ejecución (ff. 55-56 cuad. 1).

b) Grabación de las sesiones de audiencia surtidas en primera instancia «1.AUDIENCIA.mpg», «2.AUDIENCIA.mpg» y «3.AUDIENCIA.mpg», (cd. f. 56A ibíd.).

c) Vista pública de la «AUDIENCIA PÚBLICA ART. 327 C.G.P.» efectuada el 13 de junio de 2017 por el Estrado Primero Civil del Circuito querellado, que desató el recurso de apelación interpuesto contra el fallo del a quo confirmándolo (f. 52 ibíd.)

d) Medio magnético que contiene la copia de lo actuado en segunda instancia «4.AUDIENCIA.mpg» y «5.AUDIENCIA.mpg», (f. 52A ib.).

4. En el caso sub judice, se observa que si bien el reclamo se dirige contra las decisiones proferidas por el Juzgado de primera instancia y por el de segundo grado, la Corte únicamente se ocupará de esta última, toda vez que la primera fue apelada y, por consiguiente, reestudiada por su superior funcional, por lo que el análisis debe hacerse es frente a la que resolvió de manera definitiva la temática objeto del debate en esta sede, so pena de convertir el actual instrumento en un mecanismo, paralelo al ya superado.

Así las cosas, escuchado el audio de la disposición cuestionada, de 13 de junio de 2017, mediante la cual el Estrado Primero Civil del Circuito querellado confirmó el fallo de primer grado, y con la que, iterase, se agotó la jurisdicción dentro del litigio descrito anteriormente, advierte la Sala que no se observa proceder constitutivo del defecto fáctico que la gestora le endilga y que amerite la intervención del «juez constitucional», por cuanto los argumentos allí plasmados, tienen sustento en las particularidades fácticas del caso y un criterio hermenéutico razonable de las normas que regulan este punto, descartando un actuar caprichoso o antojadizo.

En efecto, para emitir su providencia, el despacho acusado, en primer término, destacó que «la apoderada de la parte demandada al momento de formular los reparos contra la sentencia impugnada reprocha la decisión proferida en relación con tres aspectos puntuales», que la primera crítica «alude a que el a quo no tuvo en cuenta el contenido del artículo 281 del C. G. del P. al resolver sobre las excepciones y que la sociedad demandada no suscribió ni se constituyó en deudora por lo cual, a su juicio, se debió dar por probada de manera oficiosa la falta de legitimación en la causa por pasiva. Asimismo indicó que omitió valorar todas las pruebas presentadas por la parte demandada con respecto a Agropecuaria San Antonio S.A. en liquidación»; que indicó como segunda queja «que el señor juez desestimó las excepciones y la confesión de la demandante de haber adulterado el título» y por último, «se duele de que el señor juez haya omitido de decretar una de las pruebas que era la grafología», haciendo énfasis en que conforme lo establece el artículo 328 del C. G. del P., «el juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio en los casos previstos por la ley» y que las nulidades procesales «deberán alegarse durante la audiencia».

Seguidamente, resolvió la petición de nulidad invocada por la parte apelante en relación con la actuación surtida en primera instancia, al haberse omitido la oportunidad para alegar de conclusión, para lo cual sostuvo que «al verificar el medio magnético contentivo de la audiencia de primera instancia así como el acta de audiencia obrante a folio 145 del expediente se logra establecer que le asiste razón al apoderado de la parte demandada es decir que efectivamente no fue agotada la etapa de alegaciones dentro de la audiencia que puso fin al presente proceso en primera instancia», pero que «como la causal alegada se trata de la fundada en la omisión de la etapa de alegaciones consider[ó] que esta es una causal de nulidad saneable» porque el parágrafo del artículo 136 del C. G. del P. «indica expresamente cuáles son las tres causales que no pueden ser saneadas y dentro de estas no se encuentra la fundada en la omisión de la etapa de alegaciones por tanto esta causal se considera como saneable y en el presente asunto la parte afectada no la alegó oportunamente es decir no la alegó antes de proferir sentencia que es el término que establece el C. G. del P. en el artículo 134 tal cual lo acabamos de leer de la jurisprudencia en cita por tanto en el presente asunto la irregularidad anotada por el apoderado de la parte demandada se tendrá por subsanada».

A continuación, se refirió a las pruebas «sobre las cuales se edificó el proceso pues siendo la principal de ellas la letra de cambio título valor obrante a folio siete del expediente en el cual aparece la fecha de creación la fecha de vencimiento donde hay una de las controversias planteadas en las excepciones por tener entre paréntesis el número 200 y en la firma de aceptación de la letra de cambio que sin lugar a dudas se trata de las dos señoras demandadas Regina Henao de Gutiérrez y la señora Hilda Gutiérrez Henao y en la cual está puesto el sello correspondiente a la persona jurídica que también fue demandada en el asunto»; que «la otra prueba fundamental que edifica el presente proceso son los interrogatorios de parte» aduciendo que la señora Regina Henao de Gutiérrez «en su declaración manifestó que ella suscribió la letra de cambio por $30’000,000 que se pretende cobrar en este proceso, a la pregunta si la letra de cambio también fue firmada por […] Hilda Maria Gutiérrez, indicó, sí, ella me respaldó ella firmó, Mario me dijo que […] le pusiera el sello pero no le consulté a ella. Asimismo, manifestó que el sello que aparecen el título valor es el mismo que […] se usaba en el círculo ordinario de los negocios desarrollados por la agropecuaria»; que la demandada Hilda Maria Gutiérrez Henao «al ser interrogada por el a quo en el siguiente sentido indique […] usted suscribió el título valor por $30’000,000 que ahora se pretende con la demanda como persona natural o como liquidadora de la sociedad, respondió, yo si lo firmé y respaldé a mi mamá en esa deuda, igualmente indicó que el sello que aparece en el título aportado a la demanda es el sello de la sociedad»; y que la demandante Berta Ortiz de Vélez al ser interrogada «cuál era la transacción que Agropecuaria realizó con su esposo el respaldo que Hilda le dio al firmar la letra involucró a Agropecuaria, estuvo presente en la negociación efectuada?, [respondió] no le consta […] la transacción entre agropecuaria y su esposo me consta desde que vi la letra y el sello impuesto a la misma», seguido el interrogatorio, «cuando vio la letra estaba diligenciada o con espacios en blanco? cuando vi la letra estaba sin fecha debido a que fue un negocio de confianza entre las dos señoras y mi esposo; puede asegurar que la letra fue aceptada por las demandadas a título personal?, la verdad como lo vi en su momento siempre la letra estuvo respaldada por Agropecuaria; cómo tiene certeza de lo que indica?, por el sello; quién llenó la letra de cambio? las fechas vacías fueron llenadas por mí en el momento en que Regina dijo mi esposo que no le iba pagar; si conoció la letra en 2009 con base en qué llenó los espacios vacíos?, con base en lo que hablamos con mi esposo y lo que habían acordado ellos, la letra tenía su fecha de vencimiento a mí me dijeron cómo llenar la letra; usted llenó el año de fecha de vencimiento en las fechas?, si los llené; aparece el año 200 en la letra, usted enmendó la letra?, en el momento del diligenciamiento no sabía cómo se llenaba la letra, no […] taché la fecha pero la puse entre paréntesis; en qué momento quedó de pagar la señora Regina el dinero? esa parte no la conozco ni mi esposo me lo explicó; puede asegurar que llenó la fecha de vencimiento de acuerdo a su consideración?, no, lo hice de acuerdo a lo que mi esposo acordó con ellas; por qué la fecha de vencimiento de la letra de cambio tiene fecha de vencimiento 2013 si fue diligenciada en 2011?, la verdad no tengo clara las fechas mi esposo y otra persona me indicaron como diligenciar la letra y todo se hizo con base en la buena fe».

Luego, entró a pronunciarse sobre los reparos concretos formulados por la parte impugnante, aduciendo que el primero «tiene que ver con… la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva en relación con… Agropecuaria San Antonio S.A. en liquidación» y que al momento de presentar los reparos concretos a la sentencia la apoderada indicó que «la sociedad demandada no suscribió ni se constituyó en deudora por lo cual de oficio el juez de primera instancia debió dar por probado de manera oficiosa la falta de legitimación en la causa por pasiva y e igualmente indicó que en la sentencia se omitió valorar todas las pruebas presentadas por la parte demandada con respecto a Agropecuaria San Antonio S.A. en Liquidación» y que en relación con este punto en la sustentación «el apoderado… indicó que en ninguna parte el título dice que Hilda Maria actúa como representante legal de la persona jurídica y un simple sello no es suficiente para identificar a la persona jurídica», pero que en relación con la firma del representante legal, conforme al artículo 641 del C. de Co., «si de sociedad se trata el representante se reputa autorizado por el solo hecho de su nombramiento para suscribir títulos valores a nombre de su representada», y que se dedujo que «la señora Hilda Maria estaba suscribiendo el título valor aceptándolo a nombre de agropecuaria San Antonio S.A. y no a nombre propio […] pues lo primero es que efectivamente la señora Hilda Maria es la representante legal de la sociedad demandada y lo segundo es que sobre su firma aparece el sello de la persona jurídica, […] sobre estas dos circunstancias se edificó el hecho de que […] para esos efectos estaba actuando a nombre de la sociedad; por otro lado fue determinante para edificar esa vinculación el hecho de que […], las dos demandada son conscientes de que el sello que aparece impuesto en la letra de cambio es el que corresponde al sello ordinario utilizado en los negocios de […] Agropecuaria San Antonio S.A. y que por otro lado fueron enfáticas en decir que ese sello era administrado directamente por ellas, de hecho la señora Regina no negó el que ella hubiera sido quien colocó el sello en la letra de cambio, no se entiende que el sello haya sido o impuesto sin la conciencia de que lo que se estaba comprometiendo era a la persona jurídica como soporte de esa obligación»; además aludió a las facultades del representante legal de la demandada, conforme a lo establecido el certificado de existencia y representación legal allegado, destacando que «la señora Hilda Maria tenía dentro de sus atribuciones la capacidad de obligar a la persona jurídica que representaba y podía hacerlo hasta la suma de 200 salarios mínimos legales mensuales vigentes, solamente cuando la obligación pasara dicho límite requería autorización de la junta directiva, lo que no se da en el presente caso, por tanto, al haber firmado la representante legal de Agropecuaria San Antonio en Liquidación y haber quedado plasmado el sello de dicha entidad en el título valor, la entidad anónima se obligó con la parte ejecutante ya que no comparte el despacho la sustentación hecha por el apoderado de las demandadas en el sentido de que el sello no representa nada dentro del título valor, lo cierto es que el sello antepuesto sumado a las declaraciones de las demandadas y las que indican que el mismo hace parte del sello que ponen ordinariamente en el trámite de sus negocios da cuenta de que la firma impuesta por la señora Hilda Maria lo se hizo en calidad de representante legal de la persona jurídica demandada; por tanto, no encuentra el despacho que se haya configurado en el asunto la excepción de falta de legitimación en la… causa por pasiva que es fundamento de casi todas sus alegaciones y el mayor punto de inconformidad al momento de presentar los reparos concretos contra la sentencia».

Continuó el análisis de los reparos, aduciendo que «al momento de presentar el recurso la apoderada de las… demandadas [indicó] que el… juez a quo no tuvo en cuenta las pruebas que obraban en favor de la sociedad demandada», pero que «al analizar el material probatorio recaudado lo que se encuentra es que todo conduce a indicar precisamente lo contrario», y que, «en relación con […] el otro reparo que dice que en la confesión de la demandante de haber adulterado el título, así se refirió el apoderada momento de presentar el recurso que según entiendo se puede derivar del hecho de que se trató de un título valor firmado en blanco, cierto y lo que se deriva de eso además el hecho de que tenga entre paréntesis el número 200 de donde debía ir el año», pero que conforme a los artículos 622 y 625 del C. de Co. «los títulos incompletos o incoados es decir los que no han sido completamente llenados exige que haya autorizaciones o directrices del suscriptor para el diligenciamiento, hecho que debe suceder antes de presentar el título para el ejercicio que en el incorpora, la facultad de completarlo es otorgada por la misma ley al tenedor legítimo pero debe ejecutarse de acuerdo con las instrucciones lo que impone la suscripción del documento que así las contenga. Orientados con la anterior normativa acogiéndola para este asunto tenemos que de una parte la obligación surge inicialmente de la firma impuesta y la emisión del título con espacios en blanco el mismo que para su presentación debe completarse tal como se dieron las instrucciones de manera que si el acreedor las transgrede en cualquiera de las indicaciones puede el demandado proponer sus medios de defensa pero ante todo tiene la carga de probar que dio o que no dio instrucciones al acreedor para llenarlo como se hizo, advirtiendo también que esas condiciones pueden quedar plasmadas en un escrito como la llamada carta instrucciones o bien pueden ser verbales», y tras citar jurisprudencia de esta Corporación y de la Corte Constitucional, destacó que «es el hecho de que las aquí demandadas firman la letra de cambio con espacios en blanco y en su creación tal como lo dijeron eran conscientes del préstamo en dinero que les hacía el señor Mario Vélez Jaramillo y aunque en el transcurso del proceso demostraron que el título valor fue firmado en blanco, tal como se dijo en la jurisprudencia incita, no sólo les incumbía probar el hecho de que fue firmado en blanco sino de que fue llenado sin atender las instrucciones dadas al momento de su firma, prueba que brilla por su ausencia ya que dentro de las pruebas recaudadas en el asunto no hay ninguna encaminada a demostrar que el título fue llenado sin atender las directrices que se hayan dado al momento de celebrar el negocio causal que dio origen a la suscripción del título valor».

A la par, sostuvo, frente a la adulteración del título «de manera puntual el número 200 que está plasmado en el título valor y que está encerrado entre paréntesis donde debería ir el año», que conforme a jurisprudencia del Tribunal de Bogotá, que señala que «la adulteración de un documento se presenta cuando entre otros eventos en el mismo se incorporan textos que escapan a la voluntad de las partes y que alteran lo pactado por las mismas», en el sub judice «no se da adulteración del título de ninguna manera ya que lo que se vio es que donde debería ir el año se encerró entre paréntesis el número 200 que efectivamente no […] corresponde pues a un año, el año o 2013 fue puesto sin que haya lugar a ningún tachón, a ninguna enmendadura que dé lugar a la configuración de esa excepción».

Igualmente, adujo que «el apoderado de la parte demandada se refirió de manera reiterativa a violaciones al debido proceso en el trámite del proceso pues las cuales […] no fueron objeto de reparo al momento interponer el recurso» y que , por tanto, no se refería a ellos», y concluyó que « la letra de cambió presentaba para el cobro satisface los requisitos mercantiles para tener tal condición y se puede hacer valer por la vía ejecutiva de conformidad con el artículo 422 del C. G. del P.».

Al abrigo de dichos argumentos y otros de similar perfil adoptó la providencia objeto de inconformidad, ratificando la determinación impugnada.

5. Bajo esa perspectiva, emerge diáfana la inviabilidad de la protección extraordinaria exigida, en la medida en que, vuelve a decirse, no están demostradas las abiertas y evidentes circunstancias estructurantes del yerro judicial que pudieran abrir las puertas del éxito a la pretensión tutelar, en tanto que, de la transcripción antes vista, con independencia de que la Corte la prohíje por cuanto este no es el escenario idóneo para lo propio, dimana que la exposición de los motivos decisorios al efecto manifestados se guarecen en tópicos que regulan el preciso tema abordado en el litigio planteado.

Esto es, que en primer lugar, la funcionaria querellada adujo que su competencia en relación con el recurso de apelación se limitaba a los reparos concretos formulados a la sentencia de primer grado por la parte inconforme, destacando que el primer reproche cuestionó que el a quo no tuvo en cuenta el artículo 281 del C. G. del P., fundado en que la sociedad demandada no suscribió el título valor ni se constituyó en deudora, por lo que se debió declarar la falta de legitimación, pero que no se valoraron las pruebas aportadas por dicho extremo; que el segundo motivo de disenso se refirió a que el juez desestimó la confesión de la acreedora de haber adulterado la letra de cambio; y que la tercera crítica obedeció a que el fallador omitió el decreto de una prueba grafológica. Luego, ante la petición de nulidad de la sentencia de primer grado planteada en la audiencia de sustentación, por haberse omitido la oportunidad para presentar alegatos de conclusión, consideró que dicha casual no se contempla en el Estatuto Procesal Civil como insaneable y comoquiera que no se formuló oportunamente, esto es, en la misma audiencia, se saneó. A continuación y, de cara a la valoración probatoria que en conjunto efectuó de los medios demostrativos aportados y practicados, concluyó que la señora Hilda María Gutiérrez Henao, suscriptora del título base de la ejecución comprometió la responsabilidad de la sociedad demandada, aquí accionante, dado que como su representante legal estaba facultada por la ley para suscribir títulos valores a su nombre y en el instrumento negociable además de su firma impuso el sello de la persona jurídica que ordinariamente utiliza en el trámite de sus negocios, el que era administrado por las deudoras , amén que, por el monto del crédito no requería autorización legal de la junta directiva, conforme a los estatutos. Asimismo, tuvo en cuenta frente a la supuesta confesión de la demandante de «haber adulterado el título», por haber sido quien completó los espacios dejados en blanco, que era de la carga de la prueba de la demandada no solo el demostrar que el título «fue firmado en blanco» sino también que fue llenado sin atender las instrucciones dadas al momento de su firma, pero que ninguno de los elementos de persuasión se encaminó a acreditar que el documento fue llenado sin atender las directrices que se hayan dado al momento de celebrar el negocio casual que dio origen a la suscripción del cartular. Igualmente, que el hecho que se hubiera encerrado el año «200» entre paréntesis, ha de verse que tal cifra no corresponde efectivamente a una fecha, máxime que el «2013» que figura como año de vencimiento, fue impuesto sin lugar a tachón, o enmendadura. De otra parte, destacó que si bien el apoderado de la ejecutada se refirió de manera reiterada a violaciones al debido proceso ocurridas en el trámite de la primera instancia, por no haber sido estas inconformidades motivo de reparo al momento de interponer la alzada, no había lugar a pronunciarse al respecto; hermenéutica respetable que se basó cardinalmente en lo dispuesto en los artículos 133, 134, 135, 136, 164, 167, 176, 322, 328 y 422 del C. G. del P., 622, 625, 641 y concordantes del C. de Co., y en jurisprudencia de esta Corporación relativa al tema, la que desde luego no puede ser alterada por esta vía, todo lo cual no merece reproche desde la óptica ius fundamental para que deba proceder la inaplazable intervención del juez de amparo.

6. Lo señalado impone deducir, que lo pretendido por la peticionaria del amparo, es anteponer su propio criterio al de la funcionaria censurada, y atacar, por esta vía, las disposiciones que las desfavorecieron, el que por sí solo no basta para habilitar la intervención del juez de tutela, finalidad que resulta ajena a la de la acción de amparo, mecanismo que, dada su naturaleza excepcional, no fue creado para erigirse como una instancia más dentro de los juicios.

Lo anterior, porque está claro que, en ejercicio de sus atribuciones legales, el administrador de justicia tiene entera libertad para aplicar al asunto sus razonamientos de orden jurídico, sin incurrir, desde luego, en desviación ostensible del ordenamiento legal al interpretar las normas que regulan la temática de la discusión procesal, supuesto que no se advierte configurado en el caso, por lo que le está vedado al juez del amparo interferir en la labor acometida bajo los principios de autonomía e independencia que demarcan la función judicial.

Al respecto, la Sala ha señalado:

(…) que al sentenciador de tutela le está vedado reexaminar si el juzgador acusado realizó la más convincente o adecuada de las interpretaciones, pues tal tarea está por fuera de sus facultades, ya que “…independientemente de que se comparta o no la hermenéutica del juzgador ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho”. (CSJ STC, 20 sep. 2012, rad. 2012-00245-01)

Asimismo, esta Corporación ha sostenido que:

[E]l juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticos del juzgador, o de las partes, resultan ser los más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia» y, que «la adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural» (CSJ STC 7 mar. 2008, rad. 00514-01, reiterada, entre otros, en STC9884-2015 30 jul. 2015 rad. 01562-00).

7. Sea del caso destacar que, el juez constitucional sólo interviene en la «esfera probatoria», cuando el «error en el juicio valorativo» sea ostensible, flagrante, manifiesto y con incidencia directa en la decisión, lo cual no ocurrió en el caso que nos ocupa y, es que en «materia de pruebas» esta Corporación ha reiterado que:

[E]l campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor, es en cuanto a la valoración de las pruebas. Ello por cuanto el administrador de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la manera más certera, el material probatorio que obra dentro de un proceso, inspirándose en los principios científicos de la sana crítica; por lo tanto, a juicio de la Corte, la regla general de que la figura de la vía de hecho solamente puede tener una aplicación en situaciones extremas debe ser manejada con un criterio restrictivo (…) de forma que sólo es factible fundar una acción de tutela, cuando se observa en el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jurídico ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoración probatoria por fuera de las reglas básicas de realización, práctica y apreciación, las cuales se reflejan en la correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo, ha dicho esta Corte, debe ser de tal entidad que debe ser ostensible, flagrante, manifiesto y el mismo debe poseer una incidencia directa en la decisión"» (CSJ STC, 5 jul. 2012, rad. 01339-00, reiterado, entre otros, el 7 oct. 2015, rad. 2336-00 y STC4937-2016 21 abr. 2016 rad. 2016-00057-01).

8. De conformidad con lo discurrido, se ratificará el fallo objeto de opugnación.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.

Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para eventual revisión.

Notifíquese

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Presidente de Sala

MARGARITA CABELLO BLANCO

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

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