STC2501-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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n.° 11001-22-03-000-2018-00031-01
MARGARITA CABELLO BLANCO
Magistrada ponente

STC2501-2018
Radicación n.° 11001-22-03-000-2018-00031-01
(Aprobado en sesión de veintiuno de febrero de dos mil dieciocho)

Bogotá, D. C., veintitrés (23) de febrero de dos mil dieciocho (2018).

Se decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 29 de enero de 2018, mediante la cual la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá negó la acción de tutela promovida por Sara María Riaño Villamil frente a los Juzgados Primero Civil del Circuito y Sesenta Civil Municipal, ambos de esta ciudad, vinculándose a las partes e intervinientes en el juicio hipotecario n° 2016-01220.

ANTECEDENTES

1. La gestora demandó la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad «debida administración de justicia» y «principio de buena fe», presuntamente vulnerado por las autoridades acusadas.
2. Arguyó, como sustento de su reclamo, en síntesis, que:

2.1. El 7 de diciembre de 2016 la señora Teresa Álvarez de Álvarez le formuló proceso hipotecario, rad. 2016-1220, con el ánimo de «cobrar de mala fe» la suma de $30’000,000,oo más los intereses, cuyo trámite correspondió al Juzgado 60 Civil Municipal

2.2. El a quo «no tuvo en cuenta» las pruebas aportadas y negó «oficiar a la sucursal del Banco Caja Social de Ahorros […] para que este enviara las videograbaciones registradas en las cámaras de seguridad», con la que «mostraría que la parte demandante obraba de mala fe y nunca [le] había entregado dinero», como tampoco que ella manifestó ser «una persona de la tercera edad que padece varias enfermedades degenerativas» y que la ejecutante se aprovechó de esa «situación de indefensión» para hacerle hipotecar la casa, pero «el dinero no se lo dieron ni a [sus] hijos, ni [a ella]».

2.3. Aduce que tampoco se decretó el testimonio del señor Carlos Julio Martínez Riaño, de quien afirmaron, la acompañaba cuando «supuestamente le entregaron el dinero en la sucursal del Banco Caja Social de Patio Bonito», y que el juez dio validez a los argumentos de la ejecutante y no a los suyos «rompiendo, la igualdad del proceso y dejándo[la] sin material probatorio para poder contradecir lo manifestado por la parte demandante», vulnerándole así las prerrogativas invocadas

2.4. Igualmente, que allegó los elemento de persuasión que «probaban el grave estado de [su] salud […] y que [no puede valerse por si sola], pero los jueces de primera y segunda instancia no [las] aceptaron […] aduciendo que esto no era cierto», pero que «fue un vicio del consentimiento que [la] hayan hecho firmar una hipoteca, cuando realmente [s]e encuentr[a] en un estado catastrófico de salud».

3. Pidió, conforme a lo relatado «dej[ar] sin fundamento jurídico las sentencias emitidas por los Juzgados 60 Civil Municipal y 1° Civil del Circuito de Bogotá, toda vez que, estas atentan contra [sus] derechos fundamentales constitucionales […] y los de [su] madre» y, como consecuencia, «realizar las respectivas investigaciones o revisión del expediente del proceso antes mencionado y aplicar las debidas sanciones que le merezcan a los accionados»; y, además, «ofici[ar] a la Fiscalía General de la Nación para que tenga conocimiento dentro del presente asunto y realice las respectivas investigaciones a que hubiere lugar» (ff. 35-44 cuad. 19.

4. Mediante proveído de 18 de enero de 2018 el Tribunal Superior de Bogotá admitió la solicitud de protección (f. 45 ibíd.), y el 29 siguiente negó el amparo (ff. 183-186 ibíd.), el que fue impugnado por la gestora.

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

1. El Juez 60 Civil Municipal censurado informó que en ese despacho se tramita el proceso ejecutivo cuestionado en el que se profirió sentencia el 7 de julio de 2017, cuando no fungía como titular de esa sede judicial; el que fue apelado y confirmado el 15 de septiembre siguiente por el Estrado 1° del Circuito además, que por los mismos hechos el señor Jesús Antonio Martínez Riaño formuló otra acción de tutela que fue despachada desfavorablemente. Agregó que con sujeción al debido proceso se tramitaron todas las etapas procesales y en la decisión se expusieron los argumentos hecho y derecho respectivas, por lo cual solicita se declare la improsperidad de la acción (ff. 51-52 cuad. 1).

2. El Juez Primero Civil del Circuito manifestó atenerse a las actuaciones agotadas en esa instancia en del trámite compulsivo cuestionado «toda vez que fueron proferidas de manera diligente y con apego a los mandatos legales y constitucionales que gobiernan la materia» (f. 120 ibíd).

3. El abogado Lincon Heraldo Peña Blanco, quien dijo actuar en nombre de la ejecutante, sin acreditar esa condición, se opuso a la prosperidad del amparo (ff. 123-126 ibíd.).

LA SENTENCIA IMPUGNADA

Negó el amparo por considerar que «la actuación que dispuso confirmar la sentencia de primera instancia […] no es producto del capricho o la arbitrariedad del operador judicial, como tampoco lo es de una valoración irrazonable de las normas o las pruebas practicadas en el proceso ejecutivo; frente al reproche esgrimido por la accionante en cuanto a la negativa en la práctica de pruebas y la valoración que en su parecer debió darse a cada uno de los elementos de prueba aportados, se observa que el operador judicial realizó un pronunciamiento a cada uno de los reproches alegados y sustentó la determinación de no aceptar la práctica de nuevas pruebas -video e historia clínica-, que no luce apartado de las disposiciones de derecho aplicables al caso, menos aun de manera ostensible; cosa diferente es que la parte vencida no comparta los razonamientos del juzgador, de ahí que en el presente caso, el conflicto suscitado corresponda al hecho que el operador judicial no haya enfilado sus argumentos y accedido a las pretensiones, en el mismo sentido como lo solicitaba la demandada». Además, adujo que «el operador judicial accionado -Juez 1° Civil del -adoptó sus determinaciones con base en las pruebas aportadas, esto es, la escritura pública, extractos bancarios, testimonios y declaraciones de parte, además que expuso las razones por las cuales no resultaba procedente incorporar nuevas pruebas, ello, porque no fueron solicitadas al momento de dar contestación a la demanda y no advertía reunidos los requisitos contemplados en el artículo 327 del C. G. del P.; motivación que resulta del ejercicio legítimo de la autonomía de la función jurisdiccional en cabeza del operador judicial» (ff. 183-186 cuad. 1).

LA IMPUGNACIÓN

La presentó la gestora insistiendo en que «las videograbaciones y, [la] historia clínica, son pruebas que confirman un hecho irrelevante [sic] que pudiera dar un giro al proceso y demostrar que [ella] nunca recibió el dinero que manifiesta la demandante […] que le entregó en la sucursal del Banco Caja Social, ni mucho menos habérselo entregado a alguno de [sus] 2 hijos» por lo que las solicitó al ad quem pero se las negó por extemporáneas, pero que el juzgado ha debido decretarlas de oficio porque «llevarían a la verdad procesal» y, en cambio tuvo en cuenta las de la contraparte rompiendo el derecho a la igualdad . Que el tribunal no tuvo en cuenta que «durante la primera instancia del proceso, la parte demandante manifestó que la persona a quien le habían entregado el dinero fue directamente a [ella] en compañía de [su]s 2 hijos. Luego en la segunda instancia manifestaron que se lo habían entregado a [su]s dos hijos, lo cual deja entre ver que no fueron claros y que el Despacho no tuvo en cuenta esto al momento de [la] decisión». Que no le parece justo que le hayan «viciado el consentimiento al firmar la hipoteca», para recibir un dinero para realizar mejoras en el inmueble que ahora le quieren rematar, pero que jamás se lo entregaron. (ff. 193-195 cuad. 1).

CONSIDERACIONES

1. La reiterada jurisprudencia ha sostenido, en línea de principio, que este amparo no es la senda idónea para censurar decisiones de índole judicial; sólo, excepcionalmente, puede acudirse a esa herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna determinación «con ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que estructure “vía de hecho”», y bajo los supuestos de que el afectado concurra dentro de un término razonable a formular la queja, y de que «no disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo» (ver entre otras, CSJ STC, 3 de mar. 2011, rad. 00329-00).

El concepto de vía de hecho fue fruto de una evolución pretoriana por parte de la Corte Constitucional, en razón de la necesidad de que todo el ordenamiento jurídico debe respetar los derechos fundamentales como base de la noción de «Estado Social de Derecho» y la disposición contemplada en el artículo 4° de la Carta Política. Así hoy, bajo la aceptación de la probabilidad que sentencias judiciales desconozcan prerrogativas esenciales, se admite por excepción la posibilidad de amparar esa afectación siempre y cuando se cumplan los siguientes presupuestos: l. Generales: «a) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal; e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate de sentencia de tutela» y, 2. Especiales: «a) Defecto orgánico; b) Defecto procedimental absoluto; c) Defecto fáctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error inducido; f) Decisión sin motivación; g) Desconocimiento del precedente y h) Violación directa de la constitución» (C-590/2005, reiterada, entre otras, SU-913/2009 y T-125/2012).

2. Estudiada la inconformidad planteada, surge que la censora, al estimar que se obró con desprecio de la legalidad por supuestamente incurrirse en causal específica de procedibilidad por «defecto fáctico», enfila su reproche contra, i) la sentencia de 7 de julio de 2017 proferida por el Juzgado 60 Civil Municipal de Bogotá, que declaró no probadas las excepciones de mérito propuestas y ordenó seguir adelante al ejecución, y ii) el fallo de segundo grado dictado el 15 de septiembre siguiente por el Estrado Primero Civil del Circuito querellado, que desató la alzada frente a la anterior determinación, confirmándola; puesto que en su sentir, omitieron la práctica de las pruebas que conllevarían a demostrar que no le fue entregado el dinero que se le reclama compulsivamente.

3. Del examen de las pruebas arrimadas, observa la Corte, en lo concerniente con la queja constitucional, lo siguiente:

a) Escrito de contestación de la demanda hipotecaria formulada por Teresa Álvarez de Álvarez en contra de Sara María Riaño Villamil, aquí accionante, y formulación de las excepciones denominadas «sanción por información falsa», «se decrete la resolución de la escritura de hipoteca 6264 de fecha octubre 31 del 2.014 otorgada en la notaría 68 del círculo de Bogotá por la suma de $30.000.000,oo», «falta de legitimación de la demandante para demandar el curso de la hipoteca», «cobro de lo no debido», «exceptio non numeratae pecuniae», «vicio en el consentimiento», «exceptio non adipleti», «simulación del crédito», «entrega de títulos [sic] sin la intención de hacerlo negociable» y «enriquecimiento sin causa» (ff. 60-63 cuad. 1.).

b) Acta de la audiencia prevista en el artículo 372 del C. G. P, efectuada el 7 de julio de 2017 por el Juzgado 60 Civil Municipal censurado, en la cual profirió fallo que declaró no probadas las excepciones formuladas y dispuso seguir adelante la ejecución (ff. 73-75 cuad. 1).

c) Grabación de la anterior audiencia (pieza procesal CD «CP_0915144650852.wmv» f. 72 ibíd.).

d) Memorial del extremo recurrente dirigido al Juzgado 1° Civil del Circuito accionado solicitando oficiar al Banco Caja Social «a fin de que aporten a ese despacho video correspondiente el día 31 de octubre de 2014, para determinar a quien entregó el dinero que aquí se cobra»; a Fundasalud IPs y a Clínicos Programas de Atención Integral S.A.S. «a fin de que alleguen] Historial Clínico de la señora Sara María Riaño Villamil»; y auto de 31 de julio posterior que señala que «en cuanto los oficios que reclama la apelante, se le recuerda que este no es el momento adecuado para recaudar pruebas, que bien hubieran podido recaudarse en primera instancia, por vía de lo reglado en el numeral 10° del artículo 78 del C. Gral. del P., menos aún, cuando no se encuentra acreditado ninguna los escenarios que el artículo 327 ejusdem, concibe para el decreto de pruebas en esta instancia» (ff. 96-97 y 108 ib.).

e) Recurso de reposición interpuesto por la ejecutada contra la anterior determinación, y auto de 17 agosto 2017 que resuelve el medio horizontal y ratifica la decisión, y fija fecha para audiencia de sustentación y fallo (ff. 109-110 y 113-114 cuad. 1).

f) Vista pública de la audiencia de «ALEGATOS Y FALLO» efectuada el 15 de septiembre siguiente por el Estrado Primero Civil del Circuito acusado, que desató el recurso de apelación interpuesto contra el fallo del a quo, confirmándolo; y grabación de la anterior audiencia (pieza procesal CD «CP_09151444650852.wmv» f. 117 y 121 ib.).

4. En el caso sub judice, se observa que si bien el reclamo se dirige contra las decisiones proferidas tanto por el Juzgado de primera instancia, como por el ad quem, la Corte únicamente se ocupará de esta última, toda vez que la primera fue apelada y, por consiguiente, reestudiada por su superior funcional, por lo que el análisis debe hacerse es frente a la que resolvió de manera definitiva la temática objeto del debate en esta sede, so pena de convertir el actual instrumento en un mecanismo, paralelo al ya superado.

Así las cosas, analizada la providencia cuestionada, de 15 de septiembre de 2017, mediante la que el Juzgado de Civil del Circuito censurado confirmó el fallo de primer grado, y con la que, iterase, se agotó la jurisdicción dentro del litigio descrito anteriormente, advierte la Sala que no se observa proceder constitutivo del defecto fáctico que la gestora le endilga y que amerite la intervención del «juez constitucional», por cuanto los argumentos allí plasmados, tienen sustento en las particularidades fácticas del caso y un criterio hermenéutico razonable de las normas que regulan este punto, descartando un actuar caprichoso o antojadizo.

En efecto, para emitir su providencia, el despacho acusado, en primer término, destacó que el argumento central del inconformismo con la sentencia de primer grado es que «la demandada señora Sara María Riaño Villamil firmó la escritura pública pero que ella no recibió ninguna suma de dinero y que por lo tanto a ella no se le puede ejecutar, que además […] no autorizó a que esa suma le fuera entregada a otra persona y tampoco autorizó el pago de intereses [ni] ha hecho ningún pago de intereses» y que el «reparo central del recurso» se orienta a insistir en una prueba documental «relacionada con la […] situación mental de la demandada» y que «se oficie al Banco Caja Social donde se llevó acabo [el] supuesto pago que hizo la parte demandada […] para demostrar que […] ni la demandada ni sus hijos estuvieron dentro esas oficinas el día 31 de octubre el año 2014», acotando que al avocar conocimiento la apelante insistió en la práctica de esas pruebas pero el despacho le negó la solicitud, decisión que fue objeto de reposición y, finalmente, fue ratificada para dar paso a la audiencia de sustentación y fallo; y al referirse a los presupuestos procesales, los que halló reunidos, sostuvo que la señora Sara María Riaño Villamil es «persona plenamente capaz pues si bien es cierto aquí se ha manifestado que ella padece Alzheimer, lo cierto es que no aparece una prueba contundente de que haya sido declara interdicta», amén que «se presume la capacidad por ser mayor de edad»

Luego, emprendió el estudio de los reparos, y sostuvo que «la Notaría 68 de Bogotá donde se otorgó la escritura pública [..] el día 31 de octubre año 2014 […] queda en el barrio que Kennedy» y la ejecutante al descorrer el traslado de las excepciones allegó la copia de «unos extractos bancarios de [su] cuenta de ahorros [de la oficina] Ciudad de Cali» la que se ubica en el mismo sector de la Notaría y, en el correspondiente al mes de octubre de 2014 registra «retiro efectivo cuenta o certificación o certificado Patio Bonito oficina de Patio Bonito $29,000,000», es decir en la misma fecha de suscripción de la escritura, -la que la demandada afirmó no haber suscrito, pero no fue tachada de falsa, y su abogado aceptó que si la otorgó-, soporta documentalmente la versión de la ejecutante de que suscribieron el documento público, donde les entregó la suma de $1’000.000,oo para gastos escriturales y se dirigieron en dos taxis al Banco Caja Social donde «ella debita la suma de $29,000,000»; y Jesús Antonio Martínez Riaño dijo que acompañó a su progenitora, la demandada «al Banco Caja Social pero no entra[ron]», que la señora Sara María fue «a esperar que le entregara los $30,000,000», y el apoderado «tácitamente insinúa que es perfectamente posible que la señora Teresa Álvarez de Álvarez le haya entregado esos […] $29.000.000 a una persona distinta de doña Sara María persona que no autorizó doña Sara María persona que no tenía por qué recibir la suma de dinero» y que por eso «tiene todo el mundo en decir yo no recibí esa suma de dinero», pero, considera el juzgador que «si la señora Sara María Riaño Villamil fue hasta el Banco Caja Social así no haya entrado, porque no hay claridad sobre eso, […] ella fue con el propósito de recibir el dinero y si no dijo nada durante […] casi tres años es porque efectivamente nada tenía que decir, porque si algo tenía que haber dicho ya efectivamente ha pasado suficiente tiempo para poder haberlo hecho y no simplemente quedarse o limitarse acá en un proceso a formular las excepciones» y la demanda fue radicada el 1° de diciembre del año 2016, «elementos de juicio que llevan al despacho pues a […] confirmar […] la sentencia de primera instancia que desestimó las excepciones propuestas».

Seguidamente, señaló que hay otros factores a tener en cuenta, y es que «si bien es cierto no hay forma de establecer […] en el proceso […], una serie de consignaciones que recibió en efectivo la demandante […] por las sumas de $750,000 [cada una] la primera […] el 7 de enero del año 2015 […] que se hizo en la Oficina calle 21 Armenia y después aparece otra en el barrio Santa librada, […] de Bogotá, después aparece otra que dice Terminal de Transportes, […], el siguiente mes en una oficina del Restrepo […] Santa fe y así encontramos y efectivamente varias consignaciones por $750,000» de donde se cuestiona que es posible que un tercero haya pagado sin autorización de la demandada, ha de tenerse en cuenta que el testigo Jesús Antonio Martínez al ser interrogado sobre dónde vivía Campo Elías, quien se dice, acompañó a la deudora a recibir el dinero, «dijo en Armenia, y casualmente hay dos consignaciones en Armenia», lo que puede ser casualidad, pero «no es casual que una persona consigne», pues, «usualmente uno lo hace con un compromiso previamente establecido, entonces, […] lo que esas consignaciones […] denotan es que efectivamente si hubo una intención inicial de cumplir, lo que pasa es que algo sucedió y efectivamente dejaron de cumplirle a la señora Teresa Álvarez Álvarez».

A la par, adujo que en el alegato también el recurrente cuestiona dos cosas, una «que no se le permitió aportar la historia clínica […] de la demandada […] donde [el apoderado] resalta algunos aspectos que sugieren que esta persona puede estar padeciendo Alzheimer» y al aportar esos documentos en segunda instancia, uno de Fundasalud, «pide que se oficie a esa entidad» y, destaca, «aquí dice enfermedades Alzheimer y varios aquí dice episodio psicótico con Alzheimer, etc.» y resalta el aportante que son diagnósticos de «27 de mayo del año 2014 o sea […] antes de la firma de la hipoteca, tratando como de insinuar que efectivamente esa persona padece Alzheimer», frente a lo que acota el fallador que «una persona puede padecer Alzheimer pero no necesariamente estar digamos interdicta, o sea, puede estar en una fase inicial» y que «el notario autorizó la escritura pública y dentro de sus deberes estaba verificar que esta persona estuviere sana mentalmente y algún tipo de observación tuvo que haber hecho el notario para sus efectos», pero que, sin embargo, esos documentos «estaban en poder de la señora Sara María Riaño Villamil o de sus hijos desde el año 2014», por lo que «tenían que haberse aportado con la formulación de las excepciones», y que pareciera que la parte «tuvo la firme intención de allegar esos documentos a través del testigo», y si bien es cierto que la ley lo permite «en forma excepcional», en todo caso «tiene que haber una razón lógica para que el testigo aporte esos documentos, porque no puede ser que a través del testigo se subsanen las deficiencias probatorias»; puede aportarlos «pero siempre y cuando esos documentos guarden relación con lo que se le está preguntando y con lo que él está contestando, de lo contrario no», pero además, no era ese el momento de aportar pruebas, y, por esa razón, afirmó, no se le permitió, porque «las reglas para pedir práctica de pruebas en esa instancia son excepcionales y es únicamente cuando han dejado de practicarse, es decir, la prueba se solicitó oportunamente, la prueba se decretó y efectivamente se dejó de practicar sin culpa imputable a la parte que pide las pruebas en segunda instancia y eso no fue lo que sucedió acá»; y en cuanto al vídeo que fue denominado como «prueba sobreviniente», debía aportarse por la parte, porque, conforme a los artículos 78 y 173 del C. G. del P., al juez le está vedado «ordenar la práctica de las prueba que directamente o por medio del derecho de petición hubiera podido conseguir la parte que las solicite, salvo cuando la petición no hubiese sido atendida, lo que deberá acreditarse sumariamente», sin que se hubiera portado constancia de haber solicitado al Banco Caja Social «copia de esos vídeos», solamente que en fase posterior a «la oportunidad para pedir pruebas vino a solicitar que se decretara esa prueba», por lo que las solicitud es «absolutamente extemporánea»; pero al margen de que los vídeos puedan existir, el hecho de que no haya recibido la plata pues genera muchas dudas porque pasaron más de dos años sin que la deudora hubiere formulado un proceso, una denuncia, un requerimiento inclusive a la prestamista por la no entrega el dinero, por lo que «ese silencio de dos años largos por parte de doña Sara María Riaño Villamil pues es una forma tácita de decir que efectivamente sí recibió el dinero y tan lo recibió directamente, o a través de sus hijos, o con autorización de ella a su sobrino, a este señor Campo Elías que es su sobrino, pues efectivamente ella debió haber hecho algo si no fuera así, pero ese silencio lo que hace es corroborar que efectivamente ella nada tuvo que reclamar durante dos años», en cambio la señora Teresa «al ver que efectivamente dejaron de pagarle los intereses […], diligentemente instauró este proceso judicial con base en esa escritura pública de hipoteca»; por lo que «la conducta doña Teresa es coherente, en cambio la señora Sara María no es coherente».

Al abrigo de dichos argumentos y otros de similar perfil adoptó la providencia objeto de inconformidad, ratificando la determinación impugnada.

5. Bajo esa perspectiva, emerge diáfana la inviabilidad de la protección extraordinaria exigida, en la medida en que, vuelve a decirse, no están demostradas las abiertas y evidentes circunstancias estructurantes del yerro judicial que pudieran abrir las puertas del éxito a la pretensión tutelar, en tanto que, de la transcripción antes vista, con independencia de que la Corte la prohíje por cuanto este no es el escenario idóneo para lo propio, dimana que la exposición de los motivos decisorios al efecto manifestados se guarecen en tópicos que regulan el preciso tema abordado en el litigio planteado.

Esto es, que en primer lugar, el funcionario de circuito tuvo en cuenta que el inconformismo contra la sentencia apelada derivada del argumento de la demandada de haber suscrito la escritura de hipoteca pero no haber recibido el dinero; y que el reparo motivo de la alzada se funda en que no se decretó una prueba documental, en caminad a establecer el estado de salud mental accionada de la ejecutada ni se atendió la solicitud de oficio al Banco Caja Social, lugar donde supuestamente se entregó el dinero, para remitieran el video respectivo de esa data a efecto de demostrar que ni ella ni sus hijos estuvieron al interior de dicha entidad el 31 de octubre de 2014; y frente a los concretos reparos, consideró que la manifestación de le ejecutante de que suscribieron la escritura de hipoteca en la Notaría, en la que le entregó a la contraparte $1’000.000,oo para gastos notariales, y que luego se trasladaron al Banco Social, en dos taxis, yendo la deudora acompañada de dos hijos, lugar en el que les hizo entrega de la cantidad de $29’000.000,oo, se encuentra soportada en el sub judice, pues el testigo Jesús Antonio Martínez manifestó que acompañó a su madre a la referida entidad bancaria a recibir el dinero pero que no entraron, que la ejecutada fue a recibir dicho capital y que no se lo entregaron, pero destaca el juzgado que transcurrieron casi tres años sin que la esta o sus hijos hubieran efectuado alguna reclamación judicial o extrajudicial por la no entrega y sólo esperó a la formulación de excepciones en el proceso compulsivo; pero que además, se acredito que la acreedora recibió una serie de consignaciones por la cantidad de $750,000,oo cada una, suma que equivale a la tasa mensual de interés fija en el empréstito, y que el testigo Jesús Antonio Martínez al ser interrogado donde vivía Campo Elías, quien se dice también acompañó al aquí accionante a la entidad financiera, señaló que habitaba en Armenia y, dos de los señalados depósitos se efectuaron en esa ciudad, lo que denota que si hubo una intención inicial de cumplir, pero que por alguna razón luego dejaron efectuar los pagos acordados en favor de la señora Teresa Álvarez. Y en relación con los documentos aportados en la segunda instancia que señalen que la señora Sara María padece Alzheimer, ese hecho no significa, per se que el enfermo sea interdicto, lo que no se pude concluir porque no se allegó medio de prueba en tal sentido, pero que, además, el Notario autorizó la escritura pública y dentro de sus funciones estaba verificar que esa persona estuviera sana mentalmente y que, si bien se intentó arrimar tales documentos a través de un testigo en la audiencia que no quedó grabada por problemas eléctricos, esta se repitió sin que en ella se hubieren adosado, pero, en todo caso, no es que se trate de una nueva oportunidad para pedir o allegar pruebas, porque para que el declarante pueda presentar documentos deberá hacerlo respecto de aquellos que se relacionen con lo que se le está preguntando; pero que además, esas pruebas estaban en manos de la parte demandada desde el año 2014 por lo que han debido aportarse al momento de la formulación de las excepciones; y en relación con el vídeo, no se acreditó que hubiere sido solicitado a la entidad bancaria por la parte interesada, pues solamente en el evento de que esta negare su expedición resultaba procedente la orden judicial para que fuera adosado al trámite, puesto que la nueva codificación procesal civil en impide ordenar la práctica de pruebas que directamente o por medio del derecho de petición hubiere podido conseguir la parte que las solicite, salvo que la petición no hubiese sido atendida, lo que deberá acreditarse sumariamente, por lo que la solicitud era extemporánea, siendo esa la razón de haberse negado; pero que el margen de tales pruebas lo cierto es que la deudora dejó transcurrir casi tres años desde el momento en que suscribió el escritura de hipoteca sin que hubiese efectuado ningún tipo reclamación por la no entrega el dinero, lo que lleva a la conclusión, resultando incoherente la conducta de negar que recibió el dinero; hermenéutica respetable que se basó cardinalmente en lo dispuesto en los artículos 78, 164, 167, 173, 176 y 327 del C. G. 1503 y concordantes del C. C., la que desde luego no puede ser alterada por esta vía, todo lo cual no merece reproche desde la óptica ius fundamental para que deba proceder la inaplazable intervención del juez de amparo.

6. Lo señalado impone deducir, que lo pretendido por la peticionario del amparo, es anteponer su propio criterio al del funcionario censurado, y atacar, por esta vía, las disposiciones que las desfavorecieron, el que por sí solo no basta para habilitar la intervención del juez de tutela, finalidad que resulta ajena a la de la acción de amparo, mecanismo que, dada su naturaleza excepcional, no fue creado para erigirse como una instancia más dentro de los juicios.

Lo anterior, porque está claro que, en ejercicio de sus atribuciones legales, el administrador de justicia tiene entera libertad para aplicar al asunto sus razonamientos de orden jurídico, sin incurrir, desde luego, en desviación ostensible del ordenamiento legal al interpretar las normas que regulan la temática de la discusión procesal, supuesto que no se advierte configurado en el caso, por lo que le está vedado al juez del amparo interferir en la labor acometida bajo los principios de autonomía e independencia que demarcan la función judicial.

Al respecto, la Sala ha señalado:

(…) que al sentenciador de tutela le está vedado reexaminar si el juzgador acusado realizó la más convincente o adecuada de las interpretaciones, pues tal tarea está por fuera de sus facultades, ya que “…independientemente de que se comparta o no la hermenéutica del juzgador ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho”. (CSJ STC, 20 sep. 2012, rad. 2012-00245-01)

Asimismo, esta Corporación ha sostenido que:

[E]l juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticos del juzgador, o de las partes, resultan ser los más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia» y, que «la adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural» (CSJ STC 7 mar. 2008, rad. 00514-01, reiterada, entre otros, en STC9884-2015 30 jul. 2015 rad. 01562-00).

7. Sea del caso destacar que, el juez constitucional sólo interviene en la «esfera probatoria», cuando el «error en el juicio valorativo» sea ostensible, flagrante, manifiesto y con incidencia directa en la decisión, lo cual no ocurrió en el caso que nos ocupa y, es que en «materia de pruebas» esta Corporación ha reiterado que:

[E]l campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor, es en cuanto a la valoración de las pruebas. Ello por cuanto el administrador de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la manera más certera, el material probatorio que obra dentro de un proceso, inspirándose en los principios científicos de la sana crítica; por lo tanto, a juicio de la Corte, la regla general de que la figura de la vía de hecho solamente puede tener una aplicación en situaciones extremas debe ser manejada con un criterio restrictivo (…) de forma que sólo es factible fundar una acción de tutela, cuando se observa en el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jurídico ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoración probatoria por fuera de las reglas básicas de realización, práctica y apreciación, las cuales se reflejan en la correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo, ha dicho esta Corte, debe ser de tal entidad que debe ser ostensible, flagrante, manifiesto y el mismo debe poseer una incidencia directa en la decisión"» (CSJ STC, 5 jul. 2012, rad. 01339-00, reiterado, entre otros, el 7 oct. 2015, rad. 2336-00 y STC4937-2016 21 abr. 2016 rad. 2016-00057-01).

8. De conformidad con lo discurrido, se ratificará el fallo objeto de opugnación.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.

Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para eventual revisión.

Notifíquese

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Presidente de Sala

MARGARITA CABELLO BLANCO

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

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