STC2500-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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n.° 11001-22-03-000-2017-02976-01
MARGARITA CABELLO BLANCO
Magistrada ponente

STC2500-2018
Radicación n.° 11001-22-03-000-2017-02976-01
Aprobado en sesión de veintiuno de febrero de dos mil dieciocho)

Bogotá, D. C., veintitrés (23) de febrero de dos mil dieciocho (2018).

Se decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 29 de noviembre de 2017, mediante la cual la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá negó la acción de tutela promovida por Ana Beatriz Sánchez Moreno frente al Juzgado Treinta Civil del Circuito de esa misma ciudad, vinculándose a los despachos 42 y 50 Civiles Municipales de esa urbe y las partes e intervinientes en el proceso n°. 2009-01060 objeto de cuestionamiento.

ANTECEDENTES

1. La gestora, actuando a través de apoderado, demandó la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad acusada.
2. Arguyó, como sustento de su reclamo, en síntesis, lo siguiente:

2.1. Formuló demanda en contra de la empresa Transportes Panamericanos S.A. en su condición afiliadora del vehículo de placas SFQ 384, a fin de que se declarara civilmente responsable de los perjuicios ocasionados como consecuencia del accidente de tránsito ocurrido el 1 de noviembre de 2001 entre dicho rodante y el automotor de placas SQJ 939, en el que también se lesionó a su menor hijo, admitida por la Célula Judicial 50 Civil Municipal el 28 de julio de 2009.

2.2. Agotadas las etapas procesales respectivas, el Juzgado 42 Civil Municipal profirió sentencia el 22 de marzo de 2017, que declaró siglo entre responsable al extremo demandado, pero «omitió proferir la condena en sumas concretas y plazo para el pago de la misma», y ordenó que «el pago lo debía hacer SEGUROS CÓNDOR S.A.», por lo que solicitó adición o modificación, pero el despacho no accedió, interpuso recurso de apelación contra el numeral cuarto para que «se ADICIONARA O COMPLEMENTARA LA SENTENCIA fijando el monto que título de CONDENA debía pagar como indemnización la demandada». Su contraparte también impugnó la decisión.

2.4. En el estrado ad quem se admitió el recurso y se fijó como fecha para sustentación el 15 de septiembre de esa anualidad, sin embargo, «la SUSTENTACIÓN DEL RECURSO obraba para dicha fecha aún en el JUZGADO 42 CIVIL MUNICIPAL DE BOGOTA» la que no se tuvo en cuenta porque el juzgado «no la agregó al expediente antes de enviar el proceso a reparto», en la audiencia la funcionaria judicial declaró desierto el medio impugnación por cuanto la parte interesada no compareció a presentar sus argumentos, en la que escuchó los alegatos de la contraparte y dispuso dictar el fallo por escrito.

2.5. El 28 de septiembre siguiente puso en conocimiento de dicha juzgadora la situación presentada en el Juzgado 42 Civil Municipal; pero a pesar de ello el despacho no tuvo en cuenta los alegatos que presentó en primera instancia y profirió la decisión revocando el fallo impugnado y le negó las pretensiones.

2.6. Se queja que «la norma no exige en ninguna parte del CGP el mismo debe sustentarse en audiencia» por lo que la determinación le vulnera las prerrogativas invocadas y le causa un perjuicio irremediable al no haber escuchado la sustentación que presentó ante el a quo, y pese a haberse enterado de la irregularidad, no la subsanó devolviendo el expediente para que se agregara «el recurso de apelación interpuesto y sustentado por la demandante», por lo que se configure defecto fáctico «al no valorar las pruebas aportadas por la actora al expediente, donde se establecía con certeza que si existía el recurso de apelación debidamente sustentado, al igual que obran en el plenario todas las pruebas que demuestran la existencia de los elementos que configuraban la responsabilidad civil extracontractual». Además, «SIN ACEPTAR que el monto de los daños no estaba claramente probado como lo dijo, mal podía entrar a denegar las pretensiones de la demanda, cuando el mismo JUZGADO 30 CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTA D.C, al igual que el a quo reconoció tanto la existencia del DAÑO, como la responsabilidad civil extracontractual en la modalidad de DIRECTA en cabeza de la parte demandada, el nexo causal entre esta y el conductor causante del daño».

2.7. Igualmente, que «la sentencia proferida es contraria a las pruebas del proceso, como lo es el informe de accidente de tránsito No. 2001-008920 del 01 de noviembre del 2001., donde se establece plenamente que el conductor dependiente del vehículo de PLACAS SFQ 384 vinculado a la demandada TRANSPORTES PANAMERICANOS S. A. CARLOS CASTELBLANCO fue el causante de los perjuicios reclamados y que por ello fue declarado contraventor de las normas de tránsito y condenado a pagar los daños en cuantía de $ 10.217.027, […]que no fue Objetada» no siendo de recibo «que fue condenado fue el conductor y no la empresa» y que no puede tenerse como prueba de los daños porque «transportes panamericanos no estuvo participante en la práctica de la misma», porque lo reclamado en el proceso «son los perjuicios que ese actuar del conductor del automotor afiliado a TRANSPORTES PANAMERICANOS causo a la sra BEATRIZ SANCHEZ al desobedecer reglamentos, por ello en nada incide que la demandada haya estado o no en dicho proceso contravencional».

3. La gestora no formuló petición concreta, pero en el desarrollo de la misma invocó que se disponga que se dicte nuevamente sentencia de segunda instancia teniendo en cuenta la «sustentación» que presentó ante el juez inferior (ff. 79-107 cuad. 1).

4. Por auto de 16 de noviembre de 2017 el Tribunal Superior de Bogotá admitió la solicitud de protección (f. 109 ibíd.), y el 29 siguiente negó el amparo (ff. 130-135 cuad. 1), el que fue impugnado por la gestora.

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS

1. La Jueza Civil del Circuito Censurada manifestó que conoció en segunda instancia el proceso verbal cuestionado, donde en proveído de 2 de mayo de 2017 se convocó para el día 15 de septiembre siguiente a las partes y a sus apoderados con el fin de concurrir personalmente a la audiencia de sustentación y fallo prevista en el artículo 327 del Código General del Proceso y celebrada esta, en cumplimiento a lo allí dispuesto, el día 17 de octubre de 2017 se profirió sentencia de segundo grado por escrito.

Agregó que «las decisiones adoptadas en es[a] instancia se encuentran en armonía con las disposiciones procesales que ha establecido el legislador sobre la materia y en consecuencia, en forma alguna se han vulnerado los derechos invocados por el gestor del amparo», por tanto, solicitó denegar la salvaguarda (ff. 119-120 cuad. 1).

2. El Operador de Justicia 50 Civil Municipal informó que el dossier del juicio criticado fue enviado al Estrado 40 Civil Municipal de Descongestión el 22 de mayo de 2013(f. 123 ibíd.).

3. La Jueza 42 Civil Municipal vinculada señaló que en ese despacho cursó la demanda ordinaria, promovida por la quejosa en contra de la sociedad Transportes Panamericanos S.A. en la que el 22 de marzo de 2017 profirió sentencia, la cual fue apelada por ambas partes; agregó que es cierto que «por error involuntario de la secretaria de ese entonces, no desanotó la actuación del envío del expediente al Juzgado Civil del Circuito (reparto), en el sistema siglo XXI», pero que «tal como se ha decantado mediante la jurisprudencia, el sistema siglo XXI, que sirve de apoyo a las actuaciones judiciales, se ha entendido como una ayuda tecnológica, más no puede suplir los trámites propios de cada una de las partes, razón por la que, era del deber de las partes, estar al tanto de los tramites del informativo»; y que no ha vulnerado los derechos fundamentales de la accionante por cuanto las decisiones «han sido proferidas conforme a las normas procesales y sustanciales que gobiernan ésta clase de demandas» (ff. 126-128 cuad. 1).

LA SENTENCIA IMPUGNADA

Negó el amparo por considerar que «la actuación desplegada por el juez querellado, en el sentido de declarar desierto el recurso de apelación que contra la sentencia de primera instancia interpuso la accionante, no constituye un pronunciamiento caprichoso o arbitrario, sino que, por el contrario, se encuentra debidamente soportada en la normatividad que rige el asunto, si se tiene en cuenta que el inciso 2° del numeral 3° del artículo 322 del Código General del Proceso exige que "cuando se apele una sentencia, el apelante, al momento de interponer el recurso en la audiencia, si hubiere sido proferida en ella, o dentro de los tres (3) días siguientes a su finalización o a la notificación de la que hubiere sido dictada por fuera de audiencia, deberá precisar, de manera breve, los reparos concretos que le hace a la decisión, sobre los cuales versará la sustentación que hará ante el superior", de lo que se infiere que su comparecencia a la audiencia resulta obligatoria».

A la par, adujo que «el argumento que se refiere a que la demandante no conoció sobre el trámite que se le impartió al litigio en segunda instancia debido a que no se registró la remisión del expediente a los juzgados del circuito en el sistema de la rama judicial, no tiene la virtualidad suficiente para justificar la intervención del juez constitucional, pues aunado a que todas las actuaciones fueron debidamente notificadas, el Sistema Judicial Siglo XXI, si bien es una herramienta de comunicación, no constituye un medio de notificación ni lo suple, razón por la que corresponde a las partes acudir a los despachos y revisar directamente los asuntos, máxime cuando, como en este caso, la apelante conocía que el proceso se remitiría al Juzgado 30 Civil del Circuito de Bogotá» (ff. 130-135 cuad. 1).

LA IMPUGNACIÓN

La presentó la apoderada de la gestora aduciendo que el sub lite se encuentra configurado un requisito de procedibilidad de la acción, pues se incurrió en «defecto procedimental absoluto», porque el despacho de circuito accionado «a sabiendas de la omisión en el actuar del ad quo en lo atinente a no haber desanotado el proceso en el sistema del envió del expediente y ubicación real del mismo, mantuvo en error a la demandante» situación que le puso en conocimiento, pero este «procedió con la actuación y más aún desatendió la obligación de corregir las irregularidades, decretar pruebas, y dar respuesta a las solicitudes, aunado a que no se pronunció frente a lo ocurrido con la sustentación del recurso por la parte actora, pues la respuesta dada no reúne los requisitos de lo que se pretendía con dicha solicitud, más aun cuando en la decisión nada dijo al respecto de la irregularidad denunciada ante el ente judicial hoy accionado».

Agregó que «es clara la importancia de tener conocimiento de las actuaciones que realiza el juzgado y de las anotaciones que se realizan por el secretario en el sistema, ya que de haber hecho la respectiva anotación el Juzgado 42 Civil Municipal del envió del expediente al superior […] habría concurrido a la audiencia» y reitera que su dependiente en varias oportunidades «se acercó al despacho en aras de que se le brindara información del porque no se había dado tramite al recurso de apelación y los funcionarios le informaban que el proceso lo estaban buscando porque tal vez por error lo habían enviado al archivo, desconociendo ellos mismos la ubicación del proceso, tanto así que le solicitaron revisar las carpetas de envió de los procesos a reparto para segunda instancia» y que ante la insistencia «la secretaria del despacho emitió una certificación de fecha 20 de septiembre de 2017 informando que el proceso había sido enviado desde el mes de abril a la oficina de reparto y que el envío del proceso no fue descargado en el sistema SIGLO XXI», cuando ya se encontraba en curso la alzada ante el superior y «en el mismo ya se había llevado a cabo la audiencia de que trata el art 327 del C.G.P, con lo cual claramente se evidencia que el error cometido por la secretaria o persona que debía hacer el registro del envió del proceso en el sistema perjudicó a la hoy accionante, por cuanto no se tuvo conocimiento de la fecha de la audiencia en la que el Juzgado 30 civil del circuito declaro desierto el recurso de apelación […], coartando con ello el derecho de contradicción y legítima defensa que le asiste» (ff. 140-142 cuad. 1).

CONSIDERACIONES

1. La reiterada jurisprudencia ha sostenido, en línea de principio, que este amparo no es la senda idónea para censurar decisiones de índole judicial; sólo, excepcionalmente, puede acudirse a esa herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna determinación «con ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que estructure “vía de hecho”», y bajo los supuestos de que el afectado concurra dentro de un término razonable a formular la queja, y de que «no disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo» (ver entre otras, CSJ STC, 3 de mar. 2011, rad. 00329-00).

El concepto de vía de hecho fue fruto de una evolución pretoriana por parte de la Corte Constitucional, en razón de la necesidad de que todo el ordenamiento jurídico debe respetar los derechos fundamentales como base de la noción de «Estado Social de Derecho» y la disposición contemplada en el artículo 4° de la Carta Política. Así hoy, bajo la aceptación de la probabilidad que sentencias judiciales desconozcan prerrogativas esenciales, se admite por excepción la posibilidad de amparar esa afectación siempre y cuando se cumplan los siguientes presupuestos: l. Generales: «a) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal; e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate de sentencia de tutela» y, 2. Especiales: «a) Defecto orgánico; b) Defecto procedimental absoluto; c) Defecto fáctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error inducido; f) Decisión sin motivación; g) Desconocimiento del precedente y h) Violación directa de la constitución» (C-590/2005, reiterada, entre otras, SU-913/2009 y T-125/2012).

2. Estudiada la inconformidad planteada, surge que la censora, al estimar que se obró con desprecio de la legalidad por supuestamente incurrirse en causal específica de procedibilidad por «procedimental», enfila su reproche, contra i) el auto emitido en audiencia del 15 de septiembre de 2017 por el juzgado de circuito censurado, que declaró desierto el recurso de apelación que interpuso contra la sentencia de primer grado; y ii) el fallo de segundo grado que revocó la decisión del inferior y le negó las pretensiones; puesto que, en su sentir, desconoció que el medio de impugnación vertical que interpuso había sido sustentado en primera instancia.

3. Del examen de las pruebas arrimadas, observa la Corte, en lo concerniente con la queja constitucional, lo siguiente:

a) demanda ordinaria de responsabilidad civil contractual adelantada por Ana Beatriz Sánchez Moreno en contra de transportes panamericanos S.A. (ff. 8 cuad. 1).

b) Acta dela audiencia del artículo 372 del C. G. P. efectuada el 22 de marzo de 2017 por el Juzgado 42 Civil Municipal, en la que profirió sentencia que, entre otros, declaró a «la sociedad demandada TRANSPORTES PANAMERICANOS S.A., civilmente responsable por los perjuicios materiales que por concepto emergente ocasionadas a la demanda ANA BEATRIZ SÁNCHEZ MORENO, con ocasión del accidente tránsito ocurrido el día 01 de noviembre de 2001 al altura la Avenida Ciudad de Quito número 65-51 de esta ciudad» y condenó a «SEGUROS CÓNDOR S.S., a pagar a favor de la demandante […] La suma de $10,217,027 por los perjuicios materiales que por concepto de daño emergente fueron ocasionados, suma de dinero que deberá ser indexada según el índice de precios al consumidor desde el 01 de noviembre de 2001 hasta el día de su pago», la cual fue apelada por ambos extremos; y medio audiovisual de la misma «CP_0322102924923.wmv» (ff. 63-64 y 78 ibíd.).

c) Vista pública de la audiencia prevista en el canon 327 ibíd., efectuada el 15 septiembre 2017 por el Juzgado 30 Civil del Circuito querellado, en la que «Se declaró desierto el recurso de apelación de la parte demandante, comoquiera que no se hizo presente para sustentar los argumentos»; y grabación de la misma «CP_0915150724899.wmv» (ff. 38 y 78 ib.).

d) Resolución de segundo grado dictada el 17 de octubre de 2017 que dispuso «REVOCAR la sentencia apelada, proferida el 22 de marzo de 2017 por el Juzgado 42 Civil Municipal De Bogotá»; «DECLARAR probada la excepción denominada “cobro de lo no debido e incremento de los perjuicios”» y, en consecuencia, negó las pretensiones de la demanda (ff. 38-56 cuad. 1.).

4. De la valoración de las anteriores probanzas, bien temprano colige la Corte que la concesión de la salvaguarda tutelar deprecada en el particular asunto deviene inane, por las razones que a continuación se exponen:

4.1. No puede olvidarse que la posibilidad de controvertir decisiones judiciales a través de la acción de tutela es de alcance excepcional y restringido, pues conforme quedó visto, únicamente resulta procedente en aquellos eventos en los que pueda establecerse una actuación del juzgador, manifiestamente contraria al orden jurídico o al precedente judicial aplicable, y violatoria de derechos fundamentales, en especial, de las prerrogativas al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, habida cuenta que la acción supralegal no está concebida como una instancia adicional para suplir los errores en que hayan podido incurrir los sujetos en la defensa de sus derechos o su negligencia en ese mismo propósito.

Consecuente con ello de manera imperativa se ha indicado su improcedencia cuando para la protección del derecho reclamado existan medios ordinarios a los cuales pueda acudir el afectado, es así como esta Corte en relación con la subsidiariedad ha indicado que:

«(…) la justicia constitucional no es remedio de última hora para buscar el rescate de oportunidades defensivas dilapidadas, ya que la tutela es eminentemente subsidiaria, esto es, procedente cuando no se tiene o no se ha tenido otra posibilidad judicial de resguardo, y como se ha reiterado por la jurisprudencia, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que sería el fruto de su propia incuria» (CSJ STC, rad. 2007-00379-01, reiterada, entre otros, STC5371-2015, 5 may, 2015 rad. 00003-02).

En ese orden el juez del amparo deberá,

«[D]eterminar si no hay un medio alternativo de defensa judicial, en cuyo caso debe establecer si existió o no la violación del derecho y proceder en consecuencia a ampararlo o a desestimar la pretensión; si existe el medio alternativo de defensa judicial, debe juzgar si éste resulta o no idóneo y eficaz para la protección del derecho. Si acontece lo primero, la tutela es improcedente como instrumento definitivo de protección, pero el juez debe examinar si ella es viable como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Ante la segunda hipótesis, debe acceder a la tutela impetrada en forma definitiva si encuentra acreditada la violación del derecho» (C. Const. Sent. T-871 4 nov. 1999).

4.2. En el presente asunto la señora Ana Beatriz Sánchez Moreno no atendió el requisito general de procedencia de la subsidiariedad exigido para el éxito de la protección impetrada, teniendo en cuenta que, contra el auto de 15 de septiembre de 2017 que le declaró desierta la alzada, no interpuso el recurso de reposición (art. 318 del C. G. del P.), con lo cual desdeñó el medio ordinario que el legislador ha previsto para la defensa de los derechos que ahora aduce vulnerados, pues, desperdició así la oportunidad de exponerle al Estrado querellado las razones de su inconformidad aquí planteadas y reclamarle en pro de sus intereses y no lo hizo, por el contrario, dejó fenecer el tiempo procesal para que le fuera revisado su descontento.

4.2.1. Ahora bien, no resulta de recibo para la Sala la excusa desplegada por la tutelista de que, en el sistema de gestión judicial, no se consignó la información pertinente al envío del expediente al superior para surtir la alzada y que, por tanto, no se enteró de la programación de la audiencia de alegatos y fallo, puesto que el sistema de información de la Rama Judicial no suple los diversos procedimientos tendientes a enterar a las partes de las distintas actuaciones judiciales, tal como lo ha puntualizado esta Corporación frente a situaciones similares, en cuanto «…no exonera a los sujetos procesales de examinar físicamente el expediente en el que tienen interés (…)» (CSJ Sent. 3 feb. 2012, rad.. 2011-01734-01).

Lo anterior porque

[E]l sistema de gestión constituye una herramienta que facilita a la administración de justicia el cumplimiento efectivo de sus cometidos, en particular, otorgar publicidad a las actuaciones judiciales, a la vez que permite a los ciudadanos el acceso a la administración de justicia. Sin embargo, la información que se da conocer en los computadores de los juzgados son ‘meros actos de comunicación procesal’ y no medios de notificación, por lo mismo los apoderados no quedan exonerados de la vigilancia necesaria sobre los expedientes, más si se tiene cuenta que los datos allí contenidos apenas dan cuenta de la historia y evolución general de los procesos cuyo seguimiento interesa a las partes y no necesariamente informan de su contenido integral. En suma, no hay error en la información, y tomada como mera indicación, debió provocar la consulta del usuario quien en la omisión resulta ser presa de su propio error.

En esa relación funcional entre información que arroja el sistema y el contenido material de la providencia, debe operar el deber de vigilancia como complemento de la actividad judicial, pues no basta la lectura que se hace en el sistema de gestión, sino que es necesaria la consulta del expediente. Ello abonado al hecho de que no es loable ingresar a la base de datos el contenido integral de las providencias… (CSJ STC de 3 de mar. de 2009, rad. 2009-00277-00, reiterada, entre otras, en STC12655-2014 18 sep. 2014 rad. 2014-01223-00).

4.2.2. Pero, además, cabe destacar que en desarrollo del deber de diligencia las partes y apoderados están obligados a estar pendientes de las gestiones jurisdiccionales que se surten en el trámite de los procesos de los que son partes y/o intervinientes, a través de mecanismos tales como la revisión de los estados, la presentación de memoriales de impulso procesal, la consulta del expediente, sin que la falta de cuidado al respecto pueda invocarse válidamente para habilitar la intervención del juez constitucional a efecto de revivir los términos u oportunidades acaecidas.

Así las cosas, de haber obrado la gestora o su apoderada con «diligencia y cuidado» en el control del juicio a su cargo, no hubieran pasado por alto que al momento de la concesión del recurso vertical la funcionaria a quo dispuso el envío del expediente, concretamente «al juzgado 30 Civil del Circuito de esta ciudad a fin de que resuelva el recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia, por cuanto este despacho judicial ya tuvo conocimiento de la presente actuación en recurso de apelación también contra la sentencia anticipada proferida con anterioridad» (hora 12:37:23 a 12:37:51 de la audiencia); por lo que para las partes era claro ante qué estrado judicial debía surtirse la alzada, por lo que no hay lugar a mitigarse la desatención con tal excusa.

Sobre el punto, la jurisprudencia ha sostenido que, se impone «ciertamente un mínimo deber de diligencia en el sentido de estar al tanto del estado de la actuación, sin que las consecuencias de tal omisión puedan sortearse acudiendo a la tutela» (CSJ 2 feb. 2012, rad. 00114-00, reiterado en STC1480-20141, 20 feb. 2014).

4.3. Significa esto, que la accionante pretende obtener por esta vía lo que no procuró siquiera conseguir a través del recurso ordinario previsto por el legislador, que por demás resultaba idóneo para la salvaguarda de sus derechos, sin que este camino pueda convertirse en un medio para revivir las oportunidades clausuradas, cuestión que cercenaría los principios nodales que edifican este mecanismo constitucional, puesto que si a través de ese instrumento de defensa era perfectamente viable lograr la satisfacción de las garantías reclamadas, la omisión de su interposición impide que pueda acudir a este trámite para suplir su incuria. En tales condiciones, mal podría el «Juez Constitucional» auscultar la actuación de la autoridad acusada, cuando lo cierto es que la interesada no procedió de manera acertada y eficaz, quedando sujeta, entonces, a las consecuencias de las determinaciones que le fueron adversas, observándose así el fruto de su propia incuria.

Sobre el referido medio de impugnación, respecto del auto que declara desierto el recurso de apelación, ha reiterado la Sala, que:

(…) ha de acotarse que el solicitante no interpuso el recurso ordinario de reposición contra el auto que declaró desierta la alzada, no obstante que, gozó de la oportunidad procesal para hacerlo. (…). Por supuesto que el auto del 27 de mayo de 2009, aunque proferido en segunda instancia por el Tribunal, al cual el quejoso le hace las críticas por defecto procedimental absoluto, era susceptible de ser cuestionado a través del referido medio de defensa judicial (…).

(…) El hecho de no haberse utilizado por el accionante el mentado recurso ordinario de defensa (…), mecanismo judicial previsto para conjurar la vía de hecho que reclama en la providencia referida, torna en improcedente el amparo constitucional propuesto (…). (CSJ. STC 10 ago. 2011, rad. 2011-01612-00; reiterado en STC17405-2016 30 nov. 2016).

5. Al margen de lo anterior, cumple señalar que la determinación del ad quem censurado de declarar desierta la apelación presentada por la tutelante por no haber acudido a sustentar el recurso, obedece a una interpretación razonable de las normas aplicables al caso.
5.1. En efecto, escuchado el audio de la audiencia pública efectuada el día el 15 de septiembre de 2017, se observa que la falladora procedió a verificar la asistencia de los sujetos procesales, constando que a la misma concurrió únicamente el apoderado judicial de la empresa demandada, y destacó que «respecto de la sentencia dictada en este proceso, ambas partes presentaron apelación, la parte demandante en su momento en primera instancia formuló los reparos concretos, sin embargo aunque aportó un escrito que manifiesta que es la sustentación de la apelación, no es cierto es que por virtud del artículo 322 del código general del proceso, la sustentación se debe realizar ante el juez de segunda instancia y comoquiera que no se encuentra presente se declara desierto el recurso por ella presentado». (15:08:23 a 15:08:53).

5.2. En cuanto a la sanción de declaratoria de «desierto del recurso» de alzada, el Código General del Proceso en el artículo 322, numeral 3°, establece que:

«Cuando se apele una sentencia, el apelante, al momento de interponer el recurso en la audiencia, si hubiere sido proferida en ella, o dentro de los tres (3) días siguientes a su finalización o a la notificación de la que hubiere sido dictada por fuera de audiencia, deberá precisar, de manera breve, los reparos concretos que le hace a la decisión, sobre los cuales versará la sustentación que hará ante el superior.

Para la sustentación del recurso será suficiente que el recurrente exprese las razones de su inconformidad con la providencia apelada.

Si el apelante de un auto no sustenta el recurso en debida forma y de manera oportuna, el juez de primera instancia lo declarará desierto. La misma decisión adoptará cuando no se precisen los reparos a la sentencia apelada, en la forma prevista en este numeral. El juez de segunda instancia declarara desierto el recurso de apelación contra una sentencia que no hubiere sido sustentado» (Subrayado fuera del texto).

De la norma transcrita se colige, que en efecto, el legislador previó como sanción la declaratoria de «desierto» del recurso vertical formulado contra una sentencia cuando: i) «no se precisen los reparos a la sentencia apelada» sobre los cuales «versará la sustentación que hará ante el superior» y ii) cuando no se efectúe la sustentación del medio de impugnación ante el superior [reliévase].

5.3. Luego entonces, destaca la Sala que las consideraciones expuestas por la falladora en la providencia motivo de inconformidad en modo alguno lucen caprichosas o antojadizas, pues, se fundaron en un criterio hermenéutico razonable de las normas que regulan esta materia (art. 42, 43, 76 y 322 numeral 3° del C. G. del P.) las que desde luego no puede ser alteradas por esta vía, por lo que emerge diáfana la inviabilidad de la protección extraordinaria exigida, en la medida en que no están demostradas las abiertas y evidentes circunstancias estructurantes del yerro judicial que pudieran abrir las puertas del éxito a la pretensión tutelar.

6. Adicionalmente, cabe señalar que la gestora no probó circunstancias que evidencien un daño tal que amerite la inaplazable intervención del juez de tutela, pues lo cierto es que no allegó elemento de juicio alguno para demostrarlo, sin que sea suficiente para ello la mera manifestación de su existencia, por tanto, la custodia no es procedente, ni siquiera como mecanismo transitorio.

Sobre el tema, la jurisprudencia de la Sala ha dicho que,
[N]o se han demostrado las circunstancias necesarias para conceder la tutela como mecanismo transitorio, por cuanto que sin la presencia de los supuestos del perjuicio irremediable que la doctrina constitucional reclama para su prosperidad, lo alegado tampoco cumple con las características de gravedad, inminencia y apremio de la intervención del Juez Constitucional (CSJ STC 11 may. 2010, rad. 00249-01 reiterada en STC 14 ago. 2014, Rad. 01223-01).

7. De conformidad con lo discurrido, se ratificará el fallo objeto de opugnación.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.

Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para eventual revisión.

Notifíquese

Presidente de Sala

MARGARITA CABELLO BLANCO

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

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