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Magistrado ponente
STC16801-2018
Radicación n.° 76001-22-03-000-2018-00225-01
(Aprobado en sesión de diecinueve de diciembre de dos mil dieciocho)
Bogotá, D.C., diecinueve (19) de diciembre de dos mil dieciocho (2018).
Se decide la impugnación formulada por Nilsen Peláez Martínez frente al fallo de 31 de octubre de 2018, proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro de la acción de tutela promovida por Carlos Alberto Guzmán Ante contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de esa misma ciudad, trámite al que se vinculó al impugnante como demandado, así como a las demás partes e intervinientes en el proceso en el cual se origina la queja constitucional.
ANTECEDENTES
1. El promotor del amparo reclamó la protección de su derecho fundamental al debido proceso, que dice vulnerado por la autoridad judicial accionada.
Por tanto, solicitó dejar sin efecto lo actuado a partir del 14 de julio de 2017, en el proceso posesorio n.º 2010-00312 instaurado con Roelfi Guzmán Ante contra Nilsen Peláez Martínez, dado que el despacho criticado perdió competencia para continuar con el trámite del asunto en segunda instancia por expirar el término previsto en el artículo 121 del Código General del Proceso.
2. Son hechos relevantes para la definición del presente asunto los siguientes:
2.1. Ante el Juzgado 16 Civil Municipal de Oralidad de Cali, Carlos Alberto y Roelfi Guzmán Ante convocaron a Nilsen Peláez Martínez a proceso posesorio, trámite en el que se dictó sentencia desestimatoria el 15 de noviembre de 2016.
2.2. La parte actora apeló la anterior decisión, recurso recibido en la secretaría del Juzgado 2º Civil del Circuito de esa ciudad el 13 de enero de 2017, siendo admitido el día 17 del mismo mes; y el 31 de marzo siguiente las partes fueron convocadas para realizar la audiencia de sustentación y fallo el siguiente 8 de noviembre, a las 9:00 am.
2.3. En la última data referida a espacio, el estrado acusado resolvió prorrogar el término previsto en el artículo 121 del Código General del Proceso, y ante la inasistencia de la parte convocante recurrente declaró desierta la impugnación vertical.
2.4. El mismo 8 de noviembre los demandantes solicitaron reponer la deserción de la apelación y fijar nueva fecha para la audiencia, remedio rechazado por extemporáneo el día 14 siguiente.
2.5. Los demandantes formularon nulidad de pleno derecho alegando que para el 8 de noviembre de 2017 el ad-quem no era competente para declarar desierta la alzada, en la medida en que este había perdido la atribución por virtud de la expiración del término previsto en el artículo 121 ídem -lo cual había ocurrido el 13 de julio anterior-, sin prorrogarse el término para resolver la instancia, luego, en ese momento ya no era dable prorrogarlo y menos declarar desierta la impugnación.
2.6. El 22 de junio de 2018 el funcionario censurado rechazó la nulidad, determinación reprochada en reposición y, en subsidio, apelación; el 23 de julio posterior el juez querellado no repuso y negó por improcedente el recurso vertical.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cali pidió negar el amparo porque no desconoció las garantías esenciales del quejoso, comoquiera que prorrogó el término para desatar el remedio con apoyo en lo previsto en el artículo 121 del estatuto procesal vigente. Al efecto, precisó que si bien el término inicial para fallar la apelación expiraba el 13 de julio siguiente, el mismo se extendió hasta el 13 de enero de 2018, en aplicación de la prórroga consagrada en el referido precepto, de manera que la declaratoria de desierto del medio de contradicción se produjo dentro de dicho lapso; y dijo que rechazó por improcedente la alzada interpuesta contra la decisión que rechazó la nulidad incoada por el reclamante (folio 28, cuaderno 1).
2. El Juzgado 16 Civil Municipal de la capital vallecaucana hizo un recuento de las actuaciones surtidas en el posesorio n.º 2010-00312-00 e indicó que las garantías superiores del accionante siempre fueron respetadas (folios 29 y 30, cuaderno 1).
3. No se tendrá en cuenta el memorial aportado por quien dijo actuar como apoderado judicial de Nilsen Peláez Martínez, dado que no aportó el poder que lo facultara actuar en este trámite específico (folios 100 a 102, cuaderno 1).
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El a-quo constitucional accedió a la protección rogada, por virtud de lo cual ordenó dejar sin valor y efectos todo lo actuado con posterioridad al 14 de julio de 2017 y, en su lugar, dispuso dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 121 del Código General del Proceso.
Señaló que devino desacertada la decisión del funcionario accionado de prorrogar el término para resolver la apelación de la sentencia de primera instancia, toda vez que para el 8 de noviembre de 2017 ya no era competente para continuar conociendo el proceso, porque dicho plazo había fenecido el 13 de julio anterior sin que se hubiera empleado esa facultad.
Explicó que el funcionario debió emitir la referida extensión antes del vencimiento del lapso para fallar, pues de hacerlo con posterioridad a este, como ocurrió, era obvio que la decisión que se adoptara lo sería sin atribución, por lo que resultó arbitraria la «particular forma de contabilizar el término y obviar que la decisión proferida el 08 de noviembre de 2017 era nula de pleno derecho como lo previó la norma aludida, que según la Corte [Suprema de Justicia] “surte efectos sin necesidad de reconocimiento, de suerte que no puede recobrar fuerza ni siquiera por el paso del tiempo o la inacción de las partes, de allí que se excluya la aplicación del principio de invalidación o saneamiento [STC8849-2018, 11 jul. 2018, rad. 2018-00070-01]» (folios 147 a 154, cuaderno 1).
LA IMPUGNACIÓN
Nilsen Peláez Martínez, demandado en el proceso en que se originó la presente acción tutelar, manifestó su inconformidad con el fallo que viene de reseñarse y pidió revocarlo para, en su lugar, negar la salvaguarda superior. Expresó que la prórroga del término para fallar fue dictada «con anterioridad» a la audiencia de 8 de noviembre de 2017, en la que se declaró desierto el recurso de apelación, por lo que estimó tal determinación fue oportunamente emitida y no operó la nulidad de pleno derecho; dijo que si el quejoso consideraba que se había perdido la competencia debió formular la nulidad con anterioridad al pronunciamiento del proveído cuestionado; recordó que para la prosperidad de la tutela era necesario superar el requisito de procedibilidad; y finalizó anotando que las pretensiones del actor en el posesorio no estaban llamadas a prosperar, comoquiera que estaban fundadas en un proceso de pertenencia que terminó por desistimiento tácito (folios 163 a 165, cuaderno 1).
CONSIDERACIONES
1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.
De allí que, en tratándose de tutela contra decisiones judiciales, en los precisos casos en los cuales el funcionario respectivo incurra en un proceder claramente opuesto a la ley, por arbitrario o antojadizo, puede intervenir el juez de tutela con el fin de restablecer el orden jurídico si el afectado no cuenta con otro medio de protección judicial.
Al respecto, la Corte ha manifestado que,
… el amparo sólo se abre paso si ‘se detecta un error grosero o un yerro superlativo o mayúsculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento positivo; cuando tenga lugar un ostensible e inadmisible resquebrajamiento de la función judicial; en suma, cuando se presenta una vía de hecho, así denominada por contraponerse en forma manifiesta al sistema jurídico, es posible reclamar el amparo del derecho fundamental constitucional vulnerado o amenazado… (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 0183; reiterada STC4269-2015 16 abr. 2015).
Así pues, se ha reconocido que cuando el Juez se aparta de la jurisprudencia, sin aportar argumentos valederos o cuando se presenta un defecto sustantivo en el proveído, entre otros, se estructura la denominada «vía de hecho».
2. En el caso que ocupa la atención de la Sala, de entrada, se advierte que el fallo del a-quo constitucional será confirmado por las siguientes razones:
2.1. El funcionario acusado cometió un desafuero que amerita la injerencia de esta jurisdicción, toda vez que para rechazar la nulidad formulada por el accionante con fundamento en el artículo 121 del Código General del Proceso, respecto de la decisión de 8 de noviembre de 2017 que prorrogó el término para desatar la alzada y seguidamente la declaró desierta, desconoció dicho precepto que dispone, en punto a la segunda instancia, lo siguiente:
…[E]l plazo para resolver la segunda instancia, no podrá ser superior a seis (6) meses, contados a partir de la recepción del expediente en la secretaría del juzgado o tribunal.
Vencido el respectivo término previsto en el inciso anterior sin haberse dictado la providencia correspondiente, el funcionario perderá automáticamente competencia para conocer del proceso, por lo cual, al día siguiente, deberá informarlo a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura y remitir el expediente al juez o magistrado que le sigue en turno, quien asumirá competencia y proferirá la providencia dentro del término máximo de seis (6) meses…
…
Excepcionalmente el juez o magistrado podrá prorrogar por una sola vez el término para resolver la instancia respectiva, hasta por seis (6) meses más, con explicación de la necesidad de hacerlo, mediante auto que no admite recurso.
Será nula de pleno derecho la actuación posterior que realice el juez que haya perdido competencia para emitir la respectiva providencia. (Negrillas ajenas al texto).
Del contenido literal de la disposición transcrita, se concluye, de un lado, que el legislador instituyó una causal de pérdida de competencia, fundada en el trascurso del tiempo para decidir de fondo, es decir, que se le otorga al juzgador un plazo razonable para resolver la instancia so pena de que el asunto deba ser asumido por un nuevo funcionario judicial.
Por otra parte, observa la Corporación que el hito inicial para el cómputo del término de seis meses previsto para resolver la segunda instancia comienza a correr objetivamente a partir del recibo del expediente en la secretaría del despacho o corporación judicial.
Luego, el entendimiento que acoge la Corte alude a que el anotado plazo para desatar la segunda instancia corre de forma objetiva, salvo interrupción o suspensión del litigio; no obstante lo cual, dicha norma prevé una excepción a la regla general del plazo estipulado para definir la instancia respectiva, que consiste en que por una sola vez el juez o magistrado podrá prorrogar el término hasta por seis meses más, para lo cual debe explicar las razones por las cuales es necesario diferir el lapso legal para decidir.
La prórroga debe disponerse antes de que fenezca el término legal, por cuanto el entendimiento objetivo que esta Corporación ha dado del artículo 121 del Código General del Proceso1 implica que la consecuencia de la extinción de tal plazo sin definirse la instancia es la pérdida automática de la competencia y, por contera, la nulidad de pleno derecho de las actuaciones posteriores.
De ahí que era improcedente la ampliación del término realizada por el funcionario acusado el 8 de noviembre de 2017, comoquiera que el 14 de julio de esa calenda perdió por el mismo hecho la atribución sobre el caso, en tanto el día anterior -13 de julio- culminó el plazo legal para resolver la instancia sin que esto ocurriera ni lo extendiera.
Así las cosas, se equivocó el funcionario accionado al extender el plazo después de pasados los seis meses que tenía para desatar la alzada, lo que desembocó en la trasgresión del debido proceso del gestor del amparo, toda vez que, al tenor del artículo 13 del Código General del Proceso, las normas procesales son de orden público y, por consiguiente, de obligatorio cumplimiento y en ningún caso podían ser derogadas, modificadas o sustituidas por los funcionarios o particulares, menos aun cuando éstas reglamentan uno de los factores de competencia que contempla el estatuto procesal vigente.
En tal virtud, al haberse recibido el expediente en la secretaría del juzgado cuestionado el 13 de enero de 2017, la actuación adelantada con posterioridad al 13 de julio de esa anualidad, sin que se hubiese resuelto la segunda instancia, era «nula de pleno derecho», sin importar la alegación tardía de esa invalidez.
2.2. En adición, se reitera lo expresado por la Sala en un caso análogo al de ahora, en el que dijo:
…[A] pesar de que el parágrafo del artículo 136 ibídem, consagra como insaneables únicamente los vicios provenientes de ir en contra de providencias del superior, revivir un proceso legalmente concluido o pretermitir íntegramente la respectiva instancia; la interpretación que en esta ocasión acoge la Sala no desdice tal previsión legal, comoquiera que el empleo de la nulidad de pleno derecho, propia del derecho sustancial, traduce un vicio invalidatorio de orden procesal con entidad superior a las anomalías que otrora preveía este ordenamiento, de donde los cánones 121 y 136 citados, guardan armonía.
Por ende, a tal evento es inaplicable el inciso final del precepto 138 ejusdem, por cuanto reñiría con la interpretación finalística y literal que prohíja la Corte, pues emplearlo sería tanto como afirmar que a pesar de estar viciada de pleno derecho la actuación del juzgador a quien le culminó el plazo plasmado en el artículo 121, se convalidará lo decidido, ya que esto equivaldría a restar efectos al vicio que opera sin más.
Cabe añadir que la estipulación de plazos perentorios para la resolución de los litigios, deriva de la necesidad de dar cumplimiento a los diferentes tratados internacionales que ha suscrito Colombia, entre ellos el Pacto de Derechos Civiles y Políticos del 16 de diciembre de 1966, ratificado con la ley 74 de 1968, que en su artículo 9° (numeral 3°), dispone que «[t]oda persona detenida o presa a causa de una infracción penal será llevada sin demora ante un juez u otro funcionario autorizado por la ley para ejercer funciones judiciales, y tendrá derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable o a ser puesta en libertad», mandato que por su relevancia no sólo debe restringirse a materia penal, sino también a asuntos de naturaleza civil (STC8849-2018, 11 jul. 2018, rad. 2018-00070-01).
3. Así las cosas, se impone confirmar el fallo impugnado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, confirma la sentencia impugnada.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Aclaración de voto
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Salvamento de voto
Ausencia justificada
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
STC 16801-2018
Radicación número 76001-22-03-000-2018-00225-01
ACLARACIÓN DE VOTO
En la tutela que promovió el señor CARLOS ALBERTO GUZMÁN contra EL JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE CALI, se dictó sentencia concediendo la protección invocada, decisión que fue recurrida por una de las intervinientes en el proceso en que se aduce la vulneración, y la Sala Civil de la Corte definió en providencia del día 19 de diciembre de 2018, en la cual se CONFIRMÓ lo decidido por el Tribunal Superior de Cali que ordenó al Juzgado accionado aplicar el artículo 121 del Código General del Proceso y en consecuencia dejar sin efecto todo lo actuado a partir del día 14 de junio de 2017 en los términos y forma indicados en esa sentencia.
Aduce el actor que en un proceso posesorio adelantado por él contra la impugnante Nilsen Peláez Martínez, se ha demorado la decisión más del término señalado en el artículo 121 del CGP para que se pierda competencia, por lo que ordena dar aplicación a esa norma en el término indicado.
Debo advertir que comparto la decisión de la sala en cuanto afirma que la intención del Código General del Proceso es la celeridad y que la justicia sea pronta y cumplida, y en tal sentido es obligatorio el cumplimiento de los términos procesales, en particular los establecidos en el artículo 121 de dicha normatividad, así como también que si no se fallan los procesos en los mencionados términos lo procedente es que sea nula toda actuación posterior a los vencimientos, como clara y expresamente lo señala el canon, lo que no comparto es la motivación expuesta por los Magistrados que consideran dicho término como plenamente objetivo y la nulidad que se establece para las actuaciones posteriores al vencimiento de dicho plazo como totalmente insubsanable. Incluso considero que muchas veces el término debe contarse de manera diferente o desde distinta época, como cuando se presenta la muerte del juez o cuando se traslada y al despacho llega un nuevo funcionario al cual no se le pueden contar los términos del anterior.
De la misma manera, el verdadero entendimiento de la terminología usada para calificar la nulidad que se aplica para las actuaciones posteriores es inadecuado en la providencia, pues considero que al usar la expresión “de pleno derecho” la ley de ninguna manera quiso hablar de insubsanabilidad sino de una nulidad diferente a las ya mencionadas en el código y de otra manera diferente de entender esa nulidad sin la posibilidad de anteponer excusas por parte del juez, salvo para efectos de oponerse a alguna posible sanción cuando la mora no sea por culpa de su parte. Tampoco se podrá considerarse que se refiere a que la nulidad no requiera declaración judicial como algunos lo propugnan porque resultaría un imposible lógico dentro del proceso que las nulidades aparecieran y se dieran sin que el director del proceso tuviera actuación concreta frente a ellas. Tampoco a que los términos sean objetivos puros, pues es claro que hay ocasiones en que deben suspenderse por orden de la ley o por imposibilidad absoluta de contarse, advirtiendo que a lo imposible nadie está obligado y que hay ocasiones en que la inactividad e incluso la inoportuna intervención de ellas en el proceso, es la culpable del vencimiento de los términos. Por eso como dicen los que conforman la mayoría de la sala afirmando que los términos son objetivos y que se cuentan para el proceso y no para el juez.
En tal sentido, dejando en claro que soy partidario de la eficacia y celeridad de los procesos y que de ninguna manera puede dejarse de cumplir los términos que ordena la ley, considero que debe adelantarse una mejor sustentación teórica para el caso, advirtiendo que tampoco comparto la otra posición que pregona la subsanación de los actos por el hecho de haber cumplido sus fines, pues ella es útil para un caso particular pero desestimula el cumplimiento en general. Por eso debe analizarse cada caso en concreto para dar la mejor interpretación posible.
Es cierto que nada se gana para el caso cuando se anula un acto para que vuelva a dictarse el mismo con posterioridad, pero si el juez es consciente de que una vez vencido el término ya no puede actuar, no puede animarse a proferir esos actos cuando ya no tiene competencia porque de todas formas su actuar a nada conduciría y solo causaría confusión y estorbo en el proceso, estando seguro que ningún juez querría eso.
Por tal motivo, aunque apoyo la decisión de la sala, considero que es necesario llegar a acuerdos que unifiquen la valoración e interpretación de la ley para mejor entendimiento de los funcionarios y de las partes en búsqueda de un fin común que es la mejor y más cumplida justicia.
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
MAGISTRADO
SALVAMENTO DE VOTO
STC16801-2018
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Con pleno respeto por los integrantes de la Sala que conformaron mayoría para la adopción de la sentencia proferida en el asunto de la referencia, procedo a exponer las razones de mi comedido aunque total disenso.
En el presente caso, mayoritariamente se confirmó lo resuelto por el tribunal constitucional en primera instancia que estimó procedente el amparo contra la providencia que no acogió la solicitud de pérdida de competencia por superarse el plazo previsto en el artículo 121 del Código General del Proceso para resolver la apelación de la sentencia y, en su lugar, dejó sin efecto todo lo actuado a partir del 14 de julio de 2017.
La Sala expuso dentro de su argumentación que «al
haberse recibido el expediente en la secretaría del juzgado cuestionado el 13 de enero de 2017, la actuación adelantada con posterioridad al 13 de julio de esa anualidad, sin que se hubiese resuelto la segunda instancia, es "nula de pleno derecho", sin importar la alegación tardía
de esa invalidez» (f. 8 v.), con lo que se le dio un carácter insaneable, aspecto del cual me aparto, con base en la siguiente argumentación.
Del carácter saneable de la nulidad invocada.
1. En reiteración y desarrollo de las consideraciones que con ponencia del suscrito, la Sala mayoritariamente hizo suyas en la sentencia STC21350-2017, 14 dic., rad. 2017-02836-00, es preciso reconocer la contundencia del inciso 6° del artículo 121 del Código General del Proceso en
señalar: «Será nula de pleno derecho la actuación posterior que realice el juez que haya perdido competencia para emitir la respectiva providencia.».
De esta forma, el legislador dio continuidad a la política procesal inicialmente vertida en el canon 9° de la Ley 1395 de 2010 -modificatorio del precepto 124 del Código de Procedimiento Civil-, reiterando el establecimiento de un referente preciso para la duración de las instancias ante cuya superación acaece la pérdida automática de la competencia.
Sumado a ello, la versión más reciente y actualmente vigente de la regla, fue reforzada en el Código General del Proceso con el establecimiento de un efecto invalidante que opera de pleno derecho respecto de la actuación posterior a la cesación de la aptitud legal.
Así las cosas, conviene recalcar que al margen del debate que podría suscitarse en punto de la completa configuración de un auténtico factor temporal de atribución de la función jurisdiccional, resulta indiscutible la vigencia de una preceptiva cuyo alcance prescribe la terminación de la aptitud del funcionario cognoscente por la superación de los términos respectivos, que se insiste, en el panorama vigente encuentra como sanción una particular ineficacia que aunque desarticulada del régimen de nulidades de la codificación procesal, resulta expresa y aplicable.
2. No obstante, con prescindencia de lo anterior, lo cierto es que dada la falta de norma en contrario, la naturaleza del vicio y la necesidad de vincular el evento invalidante especial con los lineamientos generales del Capítulo de nulidades procesales, en todo caso la irregularidad derivada de la superación del término de duración de la instancia sería saneable, o cuando menos, no puede tildarse de arbitrario un criterio en tal sentido.
Sobre el particular corresponde precisar que aunque la disposición en cita refiere que la nulidad que afecta «la
actuación posterior que realice el juez que haya perdido competencia para emitir la respectiva providencia», opera de pleno derecho, ello no supone que la misma se torne insubsanable.
Ciertamente, la expresión de pleno derecho, en este contexto y acorde con el significado jurídico de los vocablos, tan sólo supondría, en principio, que los efectos de la nulidad se producirían automáticamente, sin necesidad de
reconocimiento o decreto judicial, esto es, por el simple ministerio de la Ley (ope legis), pero no necesariamente la calidad de insaneable del vicio procesal.
En este orden, la previsión daría cuenta, a lo sumo, de una discutible', diferenciada y excepcional regla en punto de la necesidad del decreto judicial de la nulidad procesal (principio de declaración judicial), la cual no constituye por sí sola incompatibilidad alguna con los demás principios que informan la materia en el ámbito procesal civil, a saber: taxatividad, trascendencia, protección, legitimación y convalidación.
Por lo anterior, nada obsta para que en la hipótesis de transgresión de los términos de duración de la instancia, deban estudiarse los condicionamientos de alegación del vicio, y muy especialmente, los eventos de saneamiento contemplados actualmente en el canon 136 ejusdem.
Al respecto, es determinante señalar que los únicos criterios de competencia que resultan improrrogables son el subjetivo y funcional2, los cuales no se corresponden con el supuesto de pérdida de la competencia por vencimiento de los términos de resolución de la instancia, pues tal hipótesis no supone reproche por ausencia de la aptitud legal que debe establecerse desde dichos factores
1 En tanto que en los ámbitos sustantivo y procesal, la nulidad sólo se concibe mediante su reconocimiento por vía de pronunciamiento judicial, tal cual se extrae de los artículos 1742, 1746 y 1748, entre otros, del Código Civil y las preceptivas del capítulo de nulidades procesales del Código General del Proceso (cánones 132 a 138), en especial el inciso último del artículo 138 ibídem.
2 Artículo 16 del Código General del Proceso, acorde con el cual se han previsto pautas diferenciadas para el caso de su desatención en el canon 138.
privilegiados, sino al contrario, una secuela encaminada a finiquitar la atribución que venía regularmente dada, como mecanismo de coerción y sanción para que el funcionario dotado de la potestad, cumpla oportunamente con su deber de decisión.
De igual manera, las únicas causales de anulabilidad insubsanables -sin desconocer el especial tratamiento de la falta de competencia funcional y subjetiva- son las detalladas en el parágrafo del artículo 136, es decir: «Las nulidades por proceder contra providencia ejecutoriada del superior,
revivir un proceso legalmente concluido o pretermitir íntegramente la respectiva instancia», ninguna de las cuales se aviene al evento de la pérdida de competencia por vencimiento del término de duración de la instancia.
Por tal razón, se insiste, tienen plena aplicación los condicionamientos de alegación del vicio (legitimación, no haber dado lugar al vicio, oportuna alegación y no convalidación expresa o tácita -art. 135), así como muy especialmente los eventos de saneamiento contemplados actualmente en el canon 136 ejusdem, acordes con los anteriores presupuestos.
De esta forma, la deficiencia podrá ser saneada y por lo mismo, conservada la validez de la actuación, dada la inoportuna alegación o convalidación, y muy puntualmente,
«Cuando a pesar del vicio el acto procesal cumplió su finalidad y no se violó el derecho de defensa».
3. Conviene destacar que en esta clase de hipótesis, no puede pasarse por alto el criterio hermenéutico de
prevalencia del derecho sustancial consagrado en el artículo
228 de la Constitución Política, replicado en el canon 11 del
Código General del Proceso, conforme al cual «el objeto de los procedimientos es la efectividad de los derechos reconocidos por la ley sustancial».
En relación con lo anterior esta Corporación ha ilustrado:
«(…) el derecho procesal es medio y no fin, [y] ( ..) la finalidad de los procedimientos es la efectividad de los derechos sustanciales ( ..). Al interpretar la ley procesal, el juez deberá tener en cuenta que el objeto y el fin de los procedimientos es la efectividad de los derechos reconocidos por la ley sustancial (..)".
"(…) [11a relación de medio a .fin es ostensible, lo que hace ver que la rigurosidad con la que actuaron los jueces de instancia, desconoció] principios generales del derecho procesal, los cuales deben estar para cumplir la garantía constitucional del debido proceso, a cuyo respecto se ha referido esta Sala en pretéritas oportunidades como cuando dijo: 'No en vano el legislador ha previsto que 'las dudas que surjan de la interpretación de las normas del presente Código, deberán aclararse mediante la aplicación de los principios generales del derecho procesal, de manera que se cumpla la garantía constitucional del debido proceso, se respete el derecho de defensa y se mantenga la igualdad de las partes" (art. 4°, C. de P. C.)» (SC 27 abr. 2006, 2006-00480-01; reiterada recientemente en STC8971-2017, 22 jun. 2017, rad. 2017-01237-01).
En la misma línea, la Corte Constitucional ha condensado su precedente sobre la materia en los siguientes términos:
«38. Del anterior recuento la Corte concluye que el principio de prevalencia del derecho sustancial sobre las formas refiere a que (i) la norma adjetiva debe buscar la garantía del derecho sustancial y, por ende, no se puede convertir en una barrera de efectividad de éste; (ii) la regulación procesal debe propender por la realización de los derechos sustanciales al suministrar una vía para la solución de controversias sobre los mismos; y, (iii) el derecho adjetivo al cumplir una función instrumental que no es un fin en sí mismo, debe ceñirse y estar al servicio del derecho sustancial el cual se debe privilegiar para proteger las garantías fundamentales.» (C-193/ 16).
4. Así las cosas, no pareciera viable calificar de arbitraria, caprichosa y desprovista de fundamento jurídico, una postura que en supuestos como los relacionados con el desbordamiento del término establecido en el artículo 121 del Código General del Proceso, reclame por la permanencia de los efectos de una actuación consumada, máxime cuando las causas de la extensión en los términos puedan obedecer a una tolerancia de las partes (tácita o explícita) o aún más, al cumplimiento de otro deber de similar o mayor valía, cual es obtener la debida práctica de una prueba para la definición de la litis.
Se acota que en estos eventos, las actuaciones perfeccionadas con posterioridad al término de duración de la instancia, en especial la decisión definitiva, y sin que medie alegación oportuna del vicio saneable, no es en principio razonable retrotraerlas por la aplicación de una pauta que justamente busca la obtención de la decisión de mérito, pues los fines prácticos de la administración judicial ya estarían satisfechos.
Así, sin duda, cumplido un acto sin violación del derecho de defensa, es más grande el favor que se le presta a los derechos de los justiciables, avalando actuaciones que aunque retardadas, tiendan o definan la contienda, antes que superponer una invalidación que justamente busca la obtención del fallo de fondo en el grado de conocimiento respectivo.
Por todo lo anterior, la hipótesis de invalidación no puede ser analizada al margen de la doctrina que aboga por la conservación de los actos procesales y reclama por la sanción cuando las partes la aleguen en su debida oportunidad, o se advierta un supuesto de insalvable transgresión del derecho fundamental al debido proceso.
Esta Corte ha tenido la oportunidad de recabar en la relevancia de los mentados axiomas al momento de decidir en materia de nulidades procesales y considerar su naturaleza restringida, residual y necesariamente fundada, para estructurar criterio orientador conforme al cual «La regla, pues, es la eficacia y prevalencia del procedimiento; la excepción, en cambio, la posibilidad de su invalidación». En sustento de lo anterior se ilustró:
«Nada es más nocivo que declarar una nulidad procesal, cuando no existe la inequívoca certidumbre de la presencia real de un vicio que, por sus connotaciones, impide definitiva e irremediablemente que la litis siga su curso, con las secuelas negativas que ello acarrea. Actitudes como ésta, taladran el oficio judicial y comprometen la eticidad del director del proceso, a la par que oscurecen su laborío, en el que siempre debe imperar la búsqueda señera de la justicia, en concreto, la efectividad de los derechos, la cual no puede quedar
en letra muerta, por un exacerbado formalismo, cliteralismo' o `procesalismo, refractarios a los tiempos que corren, signados por el respeto de los derechos ciudadanos, entre ellos, el aquilatado `debido proceso'. Anular por anular, o hacerlo sin un acerado y potísimo fundamento, es pues una deleznable práctica que, de plano, vulnera los postulados del moderno derecho procesal, por lo que requiere actuar siempre con mesura y extrema prudencia el juzgador, como quiera que su rol, por excelencia, es el de administrar justicia, con todo lo loable y noble que ello implica, y no convertirse en una especie de
enterrador de las causas sometidas a su enjuiciamiento» (CSJ
SC, 5 jul. 2007, rad 1989-09134-01).
5. De otra parte, la invalidación enunciada, es precisamente la antítesis de la eficacia del proceso y la resolución de la litis, a la cual debe acudirse como último remedio para superar graves e insuperables trasgresiones al debido proceso y no para extender aún más en el tiempo la materialización del derecho de los asociados a una pronta y cumplida administración de justicia.
En este panorama, no pareciera procedente, so pretexto del derecho a obtener una decisión de fondo en un término razonable, aniquilar la actuación que ya se verificó sin afrenta al debido proceso y con anuencia de la partes, en razón de su no alegación oportuna, quienes sin perjuicio del interés de toda la comunidad en el desenvolvimiento de la serie, son los directos afectados con la definición respectiva.
Por lo anterior y sin perjuicio del cumplimiento que indefectiblemente debe procurarse al término de duración de la instancia, es claro que la justificada extensión del plazo, tolerada por los intervinientes, impide refutar la
aptitud legal del juez que ha decidido dar continuidad al conocimiento del asunto en orden a la definición de la litis.
Un entendimiento contrario sitúa en vilo la garantía de acceso ante los jueces, en lo concerniente a la eficacia de la tutela jurisdiccional, máxime cuando la cláusula legal pertinente no brinda seguridad alguna sobre la expedita y plenaria resolución de la controversia, en tanto no prevé sanción o remedio para el desbordamiento temporal en que puede incurrir «el juez o magistrado que le sigue en turno», supuesto para nada distante de la realidad y evidenciable con notas mayúsculas cuando la causa de la prolongación no es exclusiva de la gestión de un despacho en concreto, sino común a los demás de su misma categoría, especialidad y territorialidad.
6. El compromiso del Estado en materia de las garantías relacionadas no puede entenderse allanado exclusivamente con medidas como la condensada en el estudiado artículo 121 del Código General del Proceso, y menos con la interpretación que hoy defiende mayoritariamente la Sala, pues sumada a la absoluta y necesaria disposición en el desempeño de las labores que se espera de un funcionario investido de jurisdicción, conforme al precedente jurisprudencial, se exige la satisfacción de un mínimo conjunto de condiciones que no son de su competencia directa, y en gran medida, recaen sobre los poderes legislativo, ejecutivo y en la administración judicial, a saber:
«El derecho a la administración de justicia ha sido definido por la jurisprudencia constitucional como la posibilidad reconocida a todas las personas residentes en Colombia de poder acudir en condiciones de igualdad ante los jueces y tribunales de justicia, para propugnar por la integridad del orden jurídico y por la debida protección o el restablecimiento de sus derechos e intereses legítimos, con estricta sujeción a los procedimientos previamente establecidos y con plena observancia de las garantías sustanciales y procedimentales previstas en las leyes. [36]
Aquella prerrogativa de la que gozan las personas, naturales o jurídicas, de exigir justicia, impone a las autoridades públicas, como titulares del poder coercitivo del Estado y garantes de todos los derechos ciudadanos, distintas obligaciones para que dicho servicio público y derecho sea real y efectivo.
En general, las obligaciones que los estados tienen respecto de sus habitantes pueden dividirse en tres categorías, a saber: las obligaciones de respetar, de proteger y de realizar los derechos humanos. Con base en esta clasificación, a continuación se determinará el contenido del derecho fundamental a la administración de justicia.
En segundo lugar, la obligación de proteger requiere que el Estado adopte medidas para impedir que terceros interfieran u obstaculicen el acceso a la administración de justicia del titular del derecho.
En tercer lugar, la obligación de realizar implica el deber del Estado de (i) facilitar las condiciones para el disfrute del derecho y, (ii) hacer efectivo el goce del derecho.
Facilitar el derecho a la administración de justicia conlleva la adopción de normas y medidas que garanticen que todas las personas, sin distinción, tengan la posibilidad de ser parte en un proceso y de utilizar los instrumentos que la normativa
proporciona para formular sus pretensiones.
En cumplimiento del deber de regular, la Ley 270 de 1996 establece que, dentro de los principios que informan la administración de justicia, se encuentran el acceso a la justicia (artículo 2°), la celeridad (artículo 4°), la eficiencia (artículo 7°) y el respeto de los derechos (artículo 9°), los cuales se constituyen en mandatos que deben ser observados por quienes administran justicia en cada caso particular.
También se facilita la administración de justicia cuando se adoptan normas que garanticen (i) la existencia de procedimientos adecuados, idóneos y efectivos para la definición de las pretensiones y excepciones debatidas; (ii) que los procesos se desarrollen en un término razonable, sin dilaciones injustificadas y con observancia de las garantías propias del debido proceso; y (iii) que las decisiones que se adopten protejan los derechos conforme a la Constitución y demás normativa vigente.
Asimismo, el deber de tomar medidas implica la obligación de remover los obstáculos económicos para acceder a la justicia, crear la infraestructura necesaria para administrarla y asegurar la asequibilidad de los servicios del sistema de justicia a aquellos grupos de población en condiciones de vulnerabilidad.
Por otra parte, hacer efectivo el derecho a la administración de justicia conlleva garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva, que comprende: (i) la posibilidad de los ciudadanos de acudir y plantear un problema ante las autoridades judiciales, (ii) que éste sea resuelto y, (iii) que se cumpla de manera efectiva lo ordenado por el operador jurídico y se restablezcan los derechos lesionados.» (CC. T-443/ 13).
Acorde con lo anterior, la consagración de una causal insaneable de nulidad por el vencimiento de los términos de duración de la instancia que pudiera llegar a concebir el legislador en su amplio ámbito de configuración, exigiría que la normativa, además de congruente con la taxatividad de la causal y los fenómenos de prórroga y subsanación, brindara satisfacción a los condicionamientos
constitucionales y estatutarios de estar aparejada o acompañada de mecanismos que garanticen el establecimiento -igualmente forzoso y dotado de consecuencias- de cargas razonables para cada despacho judicial3
De lo contrario, la aplicación de la figura con el entendimiento mayoritariamente adoptado, esto es, favorable a la existencia de una causal de anulación insaneable, supondría retrotraer la eficacia de la actuación consumada, cuando lo pretendido es justamente su realización; hermenéutica que así vista, deriva en irrazonable y desprovista de efecto positivo en las garantías de los justiciables.
En los anteriores términos, dejo fundamentado el salvamento de voto, con reiteración de mi irrestricto respeto por los demás integrantes de la Sala de Casacón Civil.
LUIS ALONSO RICO PUERTA
MAGISTRADO
3 Conviene reseñar que en el Plano reglamentario se ha edificado el concepto de «CAPACIDAD MÁXIMA DE RESPUESTA», el cual tiene incidencia exclusiva en los parámetros de la calificación de servicios, más no repercusión procesal directa y automática frente a la carga de un despacho judicial en particular (Acuerdos PSAA16-10618 y PCSJA18-10883 del Consejo Superior de la Judicatura).
1 CSJ, STC8849-2018, 11 jul. 2018, rad. 2018-00070-01.