SC876-2018 (2012-00624-01)

2018

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ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

Magistrado  ponente  

SC876-2018  

Radicación  n.°11001-31-03-017-2012-00624-01  

(Aprobado  en sesión de primero de noviembre de dos mil diecisiete)  

  

Bogotá,  D. C., veintitrés (23) de marzo de dos mil dieciocho (2018).  

  

La  Corte decide el recurso extraordinario de casación interpuesto  por la  parte demandante contra la sentencia del Tribunal Superior de Bogotá,  proferida el 19 de febrero de 2016, en el proceso ordinario de la  referencia.  

  

I. EL LITIGIO  

  

A.  Las pretensiones  

  

Herbert  García Tricoche y Sylvia Acevedo de García demandaron a  Orlando Hernández Hernández, Carlota Patricia Páramo  de Hernández, Alejandro Hernández Páramo,  Claudia Patricia Hernández Páramo y Coherpa S.A.S. para  que se declare que incumplieron el «acuerdo  privado de cesión de derechos»  suscrito el 5 de abril de 1994 y se les condene a pagar  $18.552.476.648,23 por lo que les corresponde, así como los  perjuicios por daño emergente y lucro cesante que se  demuestren.  

  

Subsidiariamente,  pidieron que se proclame que los demandados son responsables por los  daños causados «antecedentes,  concomitantes y subsiguientes» al  mencionado pacto. (Folio 539, cuaderno 1 tomo II)  

  

B.  Los hechos  

  

1.  Herbert García Tricoche y Orlando Hernández Hernández  eran socios de Icein Ltda., y cada uno era dueño de la mitad  del capital social.  

  

2. También  eran socios, junto con Sylvia Acevedo de García y Coherpa  Ltda., de Indugravas Ltda., cada uno con el 25% de participación.  

  

3. El 24 de  diciembre de 1993, Herbert García Tricoche y Orlando Hernández  Hernández celebraron un contrato de promesa de compraventa. El  primero se comprometió a cederle al segundo sus cuotas en las  dos sociedades mencionadas.  

  

4. El 5 de abril  de 1994, mediante las escrituras públicas Nos. 905 y 906 de la  Notaría 10 de Bogotá, se protocolizaron las reformas a  los estatutos de Icein e Indugravas, respectivamente.  

  

  

5.  En el primer instrumento se aprobó la cesión de las  cuotas sociales que hizo Herbert García Tricoche a Orlando  Hernández Hernández, Carlota Patricia Páramo de  Hernández, Alejandro Hernández Páramo, Claudia  Patricia Hernández Páramo y Coherpa. En el segundo, se  aprobó la cesión de las cuotas sociales que hicieron  Herbert García Tricoche y Sylvia Acevedo de García a  favor de Coherpa y Orlando Hernández Hernández.  

  

6.  En la misma fecha, los cedentes y cesionarios suscribieron el  documento titulado «ACUERDO  PRIVADO DE CESIÓN DE DERECHOS», en  el que acordaron:  

  

6.1.  El precio por la cesión, más el 50% «del  Good Will por el buen nombre de las sociedades», era  $1.002.224.800,oo. El pago de la mitad dijo entregarse en la misma  fecha; la suma restante, en tres cuotas por $167’204.133,33,  cada una, exigibles los días 5 de octubre de 1994, y 5 de  abril y 5 de septiembre de 1995, las cuales «estarán  representadas en un pagaré que por igual valor e iguales  condiciones suscriben en esta misma fecha…». (Folio  353, cuaderno 1 tomo I)  

  

6.2.  Los cesionarios se comprometieron a garantizar los pagos con una  garantía «bancaria  o hipotecaria».  

  

  

… una  suma equivalente al cinco por ciento (5%) de todos los ingresos netos  que perciban las sociedades ICEIN LIMITADA e INDUGRAVAS LIMITADA, por  concepto de los contratos que se relacionan a continuación, a  más tardar dentro de los cinco (5) días siguientes a la  fecha en que el respectivo pago se verifique por parte de la entidad  contratante, para lo cual les remitirá los comprobantes que  justifiquen el pago.  

  

Los  contratos que relacionaron fueron: i) el número 187/93  suscrito con el Fondo Vial Distrital-Fosop; ii) el número  198/93 suscrito con el Fondo Vial Distrital-Fosop; iii) el número  108/93 suscrito con la Secretaría de Obras Públicas de  Cundinamarca; iv) el número 0818/93 suscrito con el Fondo  Aeronáutico Nacional; v) el número 267/83 suscrito con  el Fondo Vial Nacional; vi) el número 562/84 suscrito con el  Fondo Vial Nacional; vii) el número 385/86 suscrito con el  Fondo Vial Nacional; viii) el suscrito con el Municipio de  Floridablanca para la construcción de intercambiadores sobre  la autopista Bucaramanga-Piedecuesta; y ix) el número 256/93  suscrito con el Área Metropolitana de la citada ciudad. (Folio  355, cuaderno 1, tomo I)  

  

6.4.  En la cláusula «Cuarta»  pactaron:  

  

LOS CEDENTES y  LOS CESIONARIOS responderán solidariamente y por iguales  partes –y se beneficiarán de igual manera- de todos los  activos y pasivos contingentes de las sociedades ICEIN LIMITADA a  INDUGRAVAS LIMITADA, que tuvieren causa u origen antes del 31 de  diciembre de 1993, que expresamente no se hubieren incluido e  identificado en los balances de las sociedades cortados a esa fecha,  especialmente los relacionados con el denominado CONSORCIO  GRANDICON-ICEIN. (Folio 356, cuaderno 1, tomo I)  

7.  Los demandados solo han cumplido parcialmente lo acordado. i)  En relación con las 3 cuotas correspondientes al 50% de la  venta, adeudan $97.119.151; ii)  en relación con el 5% del ingreso por los contratos 187/93,  198/93, 108/93, 267/83, 562/84, 385/86, 256/93 y el celebrado con el  Municipio de Floridablanca adeudan $97’978.922,47; iii)  por  activos contingentes que tuvieron «causa  y origen antes del 31 de diciembre de 1993», las  sumas de $18.056.615.810,15., correspondientes a la concesión  «Sabana  de Occidente (EL VINO)», y  $119.301.413,77 por concepto de conciliaciones, sumas que deben  actualizarse.  

  

C. El trámite  de las instancias  

  

1.  Admitida la demanda, el 22 de febrero de 2013, se dispuso su traslado  a los demandados.  

  

2.  Orlando Hernández Hernández, Carlota Patricia Páramo  de Hernández, Alejandro Hernández Páramo,  Claudia Patricia Hernández Páramo y Coherpa S.A.S. se  opusieron y formularon las excepciones que titularon: «inexistencia  de la obligación o de la partida por valor de $18.056.615.810…  por no ser la misma: a) un activo contingente, b) no tener origen ni  causa antes del 31 de diciembre de 1993 y c) se hace provenir de la  apertura de una licitación que fue declarada desierta»,  «prescripción como medio de extinguir las acciones  judiciales y prescripción extintiva de los derechos a que  alude la demanda», «pago total del valor de la cesión  de cuotas de interés social en las sociedades Icein Ltda. e  Indugravas Ltda., y en sentido contrario, sumas a favor de Icein  Ltda. por concepto de mayores pagos por el pago de lo no debido. La  cesión, contrato doblemente solemne sólo se perfecciona  y puede modificarse con el cumplimiento de las solemnidades; siendo  inoponibles a ella cualesquiera pactos privados entre las mismas  partes», «…existencia de pasivos contingentes a  cargo de los demandantes; pasivos que suspenden el pago de las sumas  recaudadas hasta la determinación de su cuantía final»,  «…haberse pactado los pagos sobre ingresos netos.  Consecuencia de tal calificación para los pagos realizados  bajo tal concepto», «la pretensión principal de la  demanda incoada no arroja la consecuencia de ninguna indemnización  de perjuicios, ni la actualización de condenas, como tampoco,  condena alguna por intereses moratorios y su capitalización»,  «la actuación de la parte demandada se enmarca  estrictamente dentro de los principios de la buena fe contractual. No  así la de la parte demandante», «la compensación  como modo de extinguir obligaciones», «indebida  aplicación que hace la parte demandante de los pagos  recibidos, derivados de las contingencias con causa u origen antes de  diciembre 31 de 1993».  

  

3.  El juzgador de primera instancia, en providencia de 18 de septiembre  de 2014, negó las pretensiones de la demanda y declaró  «improbada  la excepción de prescripción». (Folio  1608, cuaderno 1, tomo IV)  

  

El  acuerdo privado —sostuvo— obligaba a las partes a su  cumplimiento, y sus efectos no habían prescrito al reconocer  los demandados la deuda a favor de los actores. Consideró  necesario «acudir  a la interpretación contractual», en  especial de la cláusula «cuarta»  del  citado documento, y encontró que para la determinación  del monto del 5% que le correspondía a los actores sobre de  las sumas recibidas por Icein e Indugravas, debían tenerse en  cuenta los activos y pasivos «contingentes»,  y  esa liquidación era una «obligación  suspensiva positiva»  que no se cumplió.  Agregó  que el contrato de Concesión Sabana de Occidente no era un  activo contingente.  

  

En relación  con los pagos de las cuotas sociales, advirtió que para el  efecto se firmó un pagaré, con lo que se extinguió  la obligación por ser el título un medio de pago.  

  

Tampoco encontró  demostradas las pretensiones subsidiarias, porque no se probó  la mala fe de los citados.  

  

4.  Las dos partes apelaron.  

  

Los  demandantes reiteraron las razones de su libelo inicial. También  alegaron que el juez cambió el sentido del acuerdo privado;  acogió conceptos jurídicos aportados por su  contraparte; no valoró las confesiones sobre la improcedencia  de descuentos por concepto de pasivos contingentes; tuvo en cuenta un  peritaje que se hizo con base en una contabilidad no exhibida;  descartó información fidedigna e imparcial y acogió  otra que no lo era; adujo equivocadamente que el medio de pago del  50% de las acciones fueron títulos valores, pese a que el  pagaré tan solo se suscribió como garantía, y se  acreditó la mala fe de los demandados. Además, los  ingresos correspondientes a la Concesión Sábana de  Occidente debían tenerse como activos contingentes, porque la  participación de Icein en la misma tuvo origen en una  licitación cuya apertura se produjo el 21 de diciembre de  1993.  

  

Los  demandados manifestaron que el juez omitió condenar en  perjuicios a los demandantes «por  la falta de razonabilidad… en el juramento estimatorio»,  y  desestimó su excepción de prescripción, sin  tener en cuenta el «nuevo  sistema prescriptivo en asuntos societarios».  

  

D. La sentencia  impugnada  

  

El  Tribunal Superior de Bogotá, el 19 de febrero de 2016,  adicionó la sentencia apelada para declarar que la demandante  Silvia Acevedo de García no tenía legitimación  en la causa. En lo demás, la confirmó. (Folio 149,  cuaderno 16)  

  

Consideró  que la mencionada actora carecía de legitimación porque  la persona a quien le dio poder para que suscribiera en su nombre el  «acuerdo  privado de cesión de derechos»  no lo hizo.  

  

La  existencia de tal documento se acreditó. El pago del 50% del  valor pactado para la cesión de derechos se demostró  con la entrega de un pagaré al momento de la firma, ya que las  partes establecieron que el dinero respectivo «estaría  representado»  por ese documento. Además, el tenedor del título no lo  devolvió a su girador.  

  

El  pago del 5% de los ingresos recibidos debía analizarse en  armonía con la «promesa  de celebración del negocio jurídico», del  que se deducía que la finalidad de los contratantes era «ceder  los derechos en un insoslayable principio de solidaridad en los  activos y pasivos» con  causa u origen anterior al 31 de diciembre de 1993, que no fueron  incluidos en los balances. Por tal razón «hasta  tanto no se establezca el valor real de esos componentes no surgirá  el derecho a reclamar suma alguna», porque  antes de ese momento no era posible conocer el monto adeudado.  

  

No  era cierto que los demandados tuviesen que reconocer el «5%  de todos los ingresos netos», porque  tuvieron que tenerse en cuenta los activos y pasivos contingentes,  cuya definición halló en normas internacionales  contables y el Decreto 2649 de 1993.  

  

No  se demostró el incumplimiento del contrato. Los peritajes  aportados por los litigantes no tenían bases sólidas.  El de los actores debido a que el experto hizo cálculos sin  atender los pasivos contingentes, se elaboró con base en la  información que los interesados le entregaron sin tener en  cuenta soportes contables y sin explicar su metodología. El  otro, porque «no  observó los parámetros legales sobre la contabilidad».  

  

La  Concesión Sabana de Occidente —explicó— no  constituía un activo contingente, ya que «se  trata de una circunstancia ulterior al 31 de diciembre de 1993»,  pues  la licitación abierta con tal propósito se declaró  desierta, y la contratación directa posterior tuvo origen en  una invitación realizada en el año 1994.  

  

Tampoco se  acreditó la existencia de conductas contrarias a la buena fe  contractual de los citados, referidas en las pretensiones  subsidiarias.  

  

La  inconformidad de los demandados no podía prosperar, pues no  debía resolverse sobre la prescripción alegada ya que  no se encontraron satisfechos los fundamentos de las pretensiones; y  no se reunieron los requisitos para imponer sanciones por la falta de  razonabilidad del juramento estimatorio.  

II.  LA DEMANDA DE CASACIÓN  

  

Los recurrentes  propusieron un único cargo con sustento en la causal segunda  del artículo 336 del Código General del Proceso.  Alegaron la existencia de errores de hecho y de derecho violatorios  de los artículos 1505, 1546, 1602, 1603, 1613, 1614, 1615,  1617, 1618, 1622, 1627, 1649 y 2186 del Código Civil, y 833,  870 y 884 del Código de Comercio.  

CARGO ÚNICO  

  

1.  El Tribunal declaró que Silvia Acevedo García no tenía  legitimación en la causa, conclusión con la que  desconoció la copia del «acuerdo  privado de cesión de derechos» que  aportó la parte demandada, en donde obra la firma del  apoderado de la actora. También ignoró la confesión  contenida en la contestación al hecho 3.8 de la demanda.  

  

2.  Incurrió en yerros al valorar el «acuerdo  privado de cesión de derechos», y  el contrato de promesa,  en  lo relativo al pago del 5% de todos los ingresos netos percibidos por  Icein e Indugravas por los contratos allí mencionados.  

  

Las  partes no supeditaron la cancelación de esas sumas «a  la liquidación de activos o de pasivos contingentes». La  única condición que establecieron fue el desembolso que  debían hacer las entidades con las que se celebró cada  uno de los acuerdos, luego del cual la entrega de las sumas a los  actores tenía que realizarse dentro de los cinco días  siguientes.  

  

Ignoró  la confesión de los demandados al contestar la demanda y el  acta de consorciados visible a folio 722 del cuaderno 1, tomo III,  suscrita por Grandicon e Icein, que versó sobre algunos de los  vínculos referidos en el acuerdo privado, cuyo «espíritu…  es el mismo que se refleja en dicho acuerdo…», y  que alude al pago de un porcentaje por los contratos que se  repartieron tales entes «sin  sujeción alguna a supuestas condiciones suspensivas» y  «libre  de liquidaciones sobre activos o pasivos». (Foli0  35, cuaderno Corte)  

No  tuvo en cuenta la declaración de la demandada Claudia Patricia  Hernández Páramo que afirmó que el pago del  porcentaje mencionado era «sobre  ingresos netos». Tampoco  observó lo manifestado por los demandados en su contestación,  en donde pretendieron acreditar que entregaron las sumas  correspondientes a tal acuerdo, de lo que hubiese podido deducir que  su obligación no estaba supeditada a una condición  suspensiva. Y desdeñó los documentos que probaron que  Icein recibió montos por los contratos.  

  

El juzgador  desestimó equivocadamente el peritaje aportado por los  actores, porque nada impide que el experto atienda las observaciones  de las partes; pasó por alto que un trabajador de Icein  denunció la pérdida de varios soportes contables de los  vínculos objeto de disputa, y desconoció que los libros  del comerciante solo constituyen un principio de prueba.  

  

3.  El ad  quem negó  el reconocimiento de los créditos pactados en la cláusula  «cuarta»  del  acuerdo privado, conclusión a la que llegó por  «preterición  del acta de consorciados», en  la que se estipularon parte de los activos y pasivos contingentes  mencionados en dicho pacto. No reparó en que en el contrato de  promesa «las  partes previeron los activos y pasivos contingentes que eran objeto  de convenio».  

  

Para  definir los conceptos contenidos en el acuerdo privado de cesión  acudió a «conceptualizaciones  normativas» que  no estaban vigentes para el momento del pacto y prescindió del  entendimiento que las partes le dieron a los mismos, verificado en la  forma en como liquidaron los ingresos, según la demanda y su  contestación.  

  

No  tuvo en cuenta «los  documentos que contienen las resoluciones y demás actos que  concretaron los activos que en su momento las partes habían  tildado de contingentes».  

  

4. El fallador  desestimó la reclamación correspondiente al pago  derivado de la Concesión Sabana de Occidente por considerar  que no se trataba de un activo contingente de los pactados en el  acuerdo.  

  

Desatendió  que la celebración del contrato de concesión, conforme  se plasmó en el mismo, fue una continuación del proceso  abierto con la licitación en el año 1993.  

  

No  valoró un oficio del Ministerio de Obras Públicas y  Transporte de 28 de junio de 1994, en el que dijo que a la  contratación directa «se  llegó por causa de la declaratoria de desierta de la  licitación», lo  que también se deduce del artículo 24 de la Ley 80 de  1993.  

  

Incurrió  en error de derecho por la violación del artículo 187  del Código de Procedimiento Civil, por no apreciar en conjunto  la certificación expedida por el Gerente de la Concesión  Sabana de Occidente que obra a folio 945 del cuaderno 1, tomo III,  pues no conectó dicha prueba con el contrato de concesión.  Tampoco valoró conjuntamente la Resolución 004877 de  junio de 1994 y el oficio 2013-306-003171-1 y la carta DG 10904 de 22  de julio de 1994, los que apreció de manera  descontextualizada.  

  

CONSIDERACIONES  

  

1.  Al  recurrente en casación le incumbe «demostrar  el error y señalar su trascendencia en el sentido de la  sentencia», según  lo establece el literal a) del numeral 1º del artículo  344 del Código General del Proceso. No basta con que se señale  la existencia de una equivocación por parte del juzgador «sino  que además se hace necesario mostrar su trascendencia, esto  es, según también se tiene definido, poner de “(…)  presente cómo se proyectó en la decisión”1.  (CSJ.  AC. 26 de noviembre de 2014, rad. 2007-00234-01)  

  

Solo  el error manifiesto, evidente y trascedente es susceptible  de apoyar la causal de casación que por esta vía daría  al traste con el pronunciamiento impugnado. Los yerros cuya  incidencia determinante no aparezca demostrada, a pesar de su  concurrencia, no bastan para infirmar la decisión mediante el  recurso extraordinario.  

  

2.  El  casacionista propuso un único cargo en el que atacó  varias de las conclusiones de la sentencia de segunda instancia.  Cuestionó,  en compendió, que se hubiese declarado que Silvia Acevedo de  García carecía de legitimación en la causa por  activa; la negativa a declarar el incumplimiento de los demandados  por el no pago del 5% de lo recibido por los contratos acordados y  del 50% de los «activos  contingentes»;  y la exclusión del contrato Concesión Sabana de  Occidente de este último tipo de activos.  

  

El  cargo no revela los yerros fácticos y jurídicos  alegados, en efecto:  

  

3.1.  El Tribunal negó las pretensiones por considerar que el  incumplimiento de los demandados no fue demostrado. Estimó que  debía interpretarse lo realmente querido por quienes firmaron  el acuerdo privado, y con observancia del contrato de promesa  anterior. Sostuvo, a partir de su estudio, que el pago por parte de  los cesionarios dependía de que se estableciera el valor de  los activos y de los pasivos contingentes, definición que las  partes no realizaron. Al respecto, adujo:  

  

… previamente  debe establecerse el quantum del activo y pasivo contingente, luego  de lo cual se conocerá con precisión el monto que por  dicho rubro pudieren adeudar los demandados, aserto que se sustenta  en el hecho que lo aspirado por las partes no fue cosa distinta que  Cedentes y Cesionarios se hicieran partícipes de los gastos y  concomitantemente de las ganancias provenientes de aquella operación  -artículo 1618 ídem-, así como en el principio  de derecho consagrado en el canon 871 del Estatuto Mercantil, según  el cual los contratos deben celebrarse y ejecutarse de buena fe, por  lo que obligan no sólo a lo pactado expresamente en ellos,  sino a todo lo que corresponda a la naturaleza de los mismos.  

  

Analizó  los peritajes aportados en la demanda y en la contestación, y  estimó que sus bases carecían de firmeza. El que  allegaron los demandantes, porque el perito no sustentó su  estudio en soportes contables o liquidaciones, no analizó la  contabilidad de Icein Ltda., no incluyó «algunas  contingencias, relacionadas con componentes que difieren de los  activos y pasivos»,  se apoyó en «una  información reportada ‘a mano’ por la familia  García», y  realizó una indexación de los montos sin explicar la  metodología, motivo por el que «no  es prueba del incumplimiento contractual que se le endilga a la parte  demandada, razón que conduce a concluir la frustración  de las pretensiones formuladas en este sentido».  El que presentaron los demandados, debido a que no se elaboró  con sujeción a las normas contables, pues se hizo «una  mención sobre activos y pasivos contingentes, sin soporte de  si estos fueron o no verdaderamente incorporados a los balances  financieros de Icein…».  

  

Concluyó,  finalmente, que el incumplimiento no fue probado «…porque,  se insiste una vez más, no están demostrados los  activos y pasivos contingentes de manera certeza (sic) y hasta tanto  ello no ocurra no es dable deducir quién ha incumplido, o, si  efectivamente son los demandantes los que adeudan a los convocados».  (Folio  143, cuaderno 16)  

  

En  su recurso de casación, la parte actora se opuso a los  anteriores razonamientos porque el ad  quem se  equivocó al deducir que el pago del 5% de ingreso  correspondiente a los contratos relacionados en el acuerdo, y del  activo contingente, estaba condicionado a la previa fijación y  liquidación de los activos y pasivos contingentes. En opinión  del recurrente, la entrega de los dineros no dependía de la  determinación anterior de tales sumas. Esos hechos —sostuvo—  fueron confesados por los demandados al contestar su demanda, se  deducen del «acta  de consorciados», y  fueron puestos de presente por Claudia  Patricia Hernández Páramo en el interrogatorio de parte  que absolvió. Agregó que el juzgador desestimó  equivocadamente el peritaje que aportó, ya que es factible que  el experto atienda las observaciones de las partes, además de  que se denunció la pérdida de varios soportes  contables, y desconoció que los libros del comerciante solo  constituyen un principio de prueba.  

La  acusación mencionada, aun cuando precisó el error de  hecho, no señaló la trascendencia del mismo en la  decisión, ni confrontó la totalidad de los fundamentos  en los que se apoyó el juzgador. Esta  Sala tiene dicho que:  

  

…el  recurso de casación debe contar con la fundamentación  adecuada para lograr los propósitos que en concreto le son  inherentes y, por disponerlo así la ley, es a la propia parte  recurrente a la que le toca demostrar el cabal cumplimiento de este  requisito, lo que supone, además de la concurrencia de un  gravamen a ella ocasionado por la providencia en cuestión,  acreditar que tal perjuicio se produjo por efecto de alguno de los  motivos específicos que la ley expresa, no por otros, y que  entre el vicio denunciado en la censura y aquella providencia se da  una precisa relación de causalidad, teniendo en cuenta que,  cual lo ha reiterado con ahínco la doctrina científica,  si la declaración del vicio de contenido o de forma sometido a  la consideración del Tribunal de Casación no tiene  injerencia esencial en la resolución jurisdiccional y ésta  pudiera apoyarse en premisas no censuradas eficazmente, el recurso  interpuesto carecerá entonces de la necesaria consistencia  infirmatoria y tendrá que ser desechado.  

  

…  

  

…para  cumplir con la exigencia de suficiente sustentación de la que  se viene hablando, el recurrente tiene que atacar idóneamente  todos los elementos que fundan el proveimiento, explicando con vista  en este último y no en otro distinto, en  qué ha consistido la infracción a la ley que se le  atribuye, cuál su influencia en lo dispositivo y cómo  este aspecto debe variar en orden al restablecimiento de la  normatividad sustancial vulnerada,  lo que impone entre otras cosas de no menor importancia por cierto,  que la crítica a las conclusiones decisorias de la sentencia  sea completa. (Se  subraya) (CCXVI,  290, 291)  

  

El  juzgador, aunque desestimó las aspiraciones de los demandantes  porque debía establecerse con precisión el quantum  del  activo y del pasivo contingente y antes no existía «el  derecho a reclamar suma alguna»  —conclusión atacada en el cargo—, también  denegó la prosperidad del petitum  fundado  en la ausencia de prueba del incumplimiento, y la inconsistencia de  los peritajes aportados para acreditarlo.  

  

En  efecto, consideró que los cedentes asumieron cargas  verificadas en el parágrafo primero de la cláusula  segunda del contrato de promesa, y en la cláusula cuarta del  acuerdo privado de cesión de derechos, de los que extrajo que  entre los contratantes existía «un  insoslayable principio de solidaridad en los activos y pasivos,  definiéndose desde un comienzo que tales eventualidades serían  asumidas mancomunadamente», y  que dijeron «responder  in-solidum por ‘partes iguales’ de los pasivos  contingentes que gravaban a Icein Ltda., e Indugravas Ltda.», y  porque, no obstante lo anterior, no se había establecido el  valor de esos conceptos, para así conocer «con  precisión el monto que por dicho rubro pudieren adeudar los  demandados…». (Folio  129, cuaderno 16)  

  

Esta  última conclusión la respaldó con su análisis  de los peritajes aportados, que, debido a los defectos que anotó,  no permitían establecer —reiterase—  el «incumplimiento  contractual que se le endilga a la parte demandada, razón que  conduce a concluir la frustración de las pretensiones  formuladas en este sentido». (Folio  135, cuaderno 16)  

  

Es  decir, la negativa a las pretensiones no solo se sustentó en  la falta de una liquidación previa de las obligaciones, sino  también, en la ausencia de prueba de los montos adeudados, su  indeterminación en el proceso, y poca idoneidad de los  peritajes para acreditarlos, debido a las falencias que encontró,  y, en consecuencia, en la ausencia de prueba del incumplimiento.  

  

Por  lo tanto, como el recurrente no atacó la anterior conclusión,  consistente en la ausencia de prueba del incumplimiento contractual  por no haberse establecido las obligaciones de cada parte, se  concluye que aun de probarse el yerro alegado la acusación  carecería de trascendencia, pues al mantenerse en pie uno de  sus pilares, la sentencia se mantendría incólume.  

  

Además,  aunque los demandantes atacaron la valoración que hizo el  Tribunal del peritaje elaborado por Eduardo de Jesús Fajardo  Rodríguez, no demostraron el error de hecho en su apreciación.  

  

Al  respecto, tan solo se dijo que «no  le resta eficacia probatoria a una experticia el hecho que el perito  atienda las observaciones de las partes», por  permitirlo así la ley; que se denunció la pérdida  «de  varias carpetas que contenían los soportes contables de los  contratos» de  la sociedad Icein, y que «los  libros sólo constituyen un principio de prueba a favor del  comerciante que necesariamente debe ser completado con otras pruebas  legales».  

  

No  obstante, en tal crítica no se denunció un yerro  manifiesto en la valoración del Tribunal, pues lo que se  expuso fue la opinión  divergente del recurrente en relación con las consideraciones  de aquél, esto es, su visión alternativa del modo en  que pudo valorarse dicha prueba, aun cuando tal motivo de casación  solo se estructura:  

  

… cuando  el juicio probatorio del sentenciador es arbitrario o cuando la única  ponderación y conclusión que tolera y acepta la  apreciación de las pruebas sea la sustitutiva que proclama el  recurrente’, ya que si la inferencia a la que hubiera llegado,  ‘(…) luego de examinar críticamente el acervo  probatorio se halla dentro del terreno de la lógica y lo  razonable, en oposición a la que del mismo estudio extrae y  propone el censor en el cargo, no se genera el yerro de facto con las  características de evidente y manifiesto, por cuanto en dicha  situación no hay absoluta certeza del desatino cometido…  (CSJ.  SC. Mar. 11 de 1999, citado en AC. Feb. 29 de 2012)  

  

No  se explicó la razón por la que fue  errada la conclusión en punto de la falta de solidez de dicha  prueba, que el Tribunal sustentó en el hecho de que el experto  no explicó su metodología, la circunstancia de haber  soportado su criterio «principalmente  en documentos entregados por la familia García», entre  ellos «unos  cuadros elaborados a mano, en los cuales relacionaban los valores que  ingresaron a la firma Icein…», o  el hecho de no haber consultado la contabilidad de dicha firma.  

  

El  motivo por el que la  denuncia de la pérdida de «varias  carpetas» de  la contabilidad de la mencionada sociedad, o que la prueba se hubiese  elaborado con base en la información «reportada  ‘a mano’ por la familia García» le  otorgaban plena credibilidad a los resultados obtenidos por el  perito, y la equivocación manifiesta del juzgador por no  razonar en tal sentido, no fue puesta de presente en el cargo.  

  

Debe  recordarse que el  fallador goza de plena autonomía en la apreciación  probatoria sin que ella llegue a comportar arbitrariedad alguna, de  manera que sólo el error manifiesto, evidente y trascendente,  el que brota a simple vista y se impone a la mente como protuberante,  y sin necesidad de acudir a dispendiosas elucubraciones, es  susceptible de apoyar la causal de casación que por esta vía  daría al traste con el pronunciamiento impugnado. No puede  confundirse el error de hecho con la simple inconformidad del  recurrente respecto de la libre apreciación que se efectúa  de los elementos de persuasión que obran en el proceso.  

  

  

3.2.  Por las mismas razones, se concluye que la trascendencia de la  acusación concerniente a la declaratoria de falta de  legitimación en la causa por activa de Silvia Acevedo de  García no fue demostrada. En efecto, no se evidencia cómo,  aun de comprobarse que el Tribunal erró al concluir que dicha  demandante carecía de legitimación, la decisión  hubiese sido diferente, es decir, que en lugar de denegar las  pretensiones la determinación hubiese sido estimatoria. Lo  anterior teniendo en cuenta que, como atrás se precisó,  no se desvirtuó la presunción de legalidad y acierto de  la providencia en punto de una de las bases de la misma, como lo fue  la falta de prueba del incumplimiento.  

3.3.  Situación análoga ocurre con la acusación  formulada contra la argumentación del ad  quem, que  consideró que la Concesión Sabana de Occidente —  El Vino «no  corresponde a un activo contingente».  

  

Respecto  a tal temática, tampoco se demostró el yerro alegado.  

  

En  efecto, el Tribunal consideró que el citado contrato se  encontraba por fuera de los activos contingentes pactados en la  cláusula cuarta del acuerdo privado de cesión, por  tratarse de «una  circunstancia ulterior al 31 de diciembre de 1993».  

  

Sustentó  tal conclusión en la Resolución 18827 de 21 de  diciembre de 1993 del Ministerio de Obras Públicas y  Transporte, mediante la que se dio apertura a la licitación;  en la Resolución 004877 de 27 de junio de 1994 del Instituto  Nacional de Vías, en la que declaró desierta la  misma; en el oficio 2013-306-003171-1 de 6 de marzo de 2013 de la  Agencia Nacional de Infraestructura, en el que informó que el  contrato en mención se adjudicó mediante «contratación  directa», mediante  proceso cuya apertura se produjo el 28 de junio de 1994, y la  aceptación de la oferta se dio el 22 de julio siguiente, de lo  que dedujo que:  

  

… independientemente  que se hubiera tratado de una contratación directa cuya pauta  indefectiblemente la marcó el pliego  de condiciones y sus adendas de la licitación pública  094 de 1993, lo cierto es que corresponde a una nueva invitación  como claramente se otea de la documental referida, al margen que haya  tenido el mismo objeto y términos de referencia, pues como es  obvio y conocido por la jurisprudencia patria, no podían ser  modificadas.  

  

Contra  dicha valoración, el casacionista alegó que existieron  errores de hecho y de derecho. En punto de los yerros fácticos,  sostuvo que según el contrato de concesión, el mismo  «era  la continuación del proceso abierto con la licitación  094-93»;  y que el juzgador no tuvo en cuenta el oficio expedido por el  Ministerio de Obras Públicas el 28 de junio de 1994, según  el cual «a  la contratación directa se llegó por causa de la  declaratoria de desierta de la Licitación 094 de 1993».  

  

La Sala reitera  que la sentencia viene revestida de la presunción de legalidad  y acierto, razón por la que:  

  

… la  disímil apreciación que de la prueba haga el censor a  través del aludido recurso no es suficiente por sí  misma para aniquilar o anonadar la providencia impugnada, ni siquiera  en el eventual caso en que la Corporación pueda separarse del  estudio que haya hecho el juzgador para admitir como más  razonable la conclusión objeto de ataque. (sent.  cas. civ. de 14 de agosto de 1995, Exp. No. 4040)  

  

El  demandante no demostró el yerro manifiesto del juzgador en la  apreciación de las pruebas, pues lo que hizo fue oponer a su  valoración su propia opinión, según la cual,  como el proceso de licitación inició en el año  1993, la contratación directa que la administración  hizo luego de que dicha licitación se declarara desierta,  al año siguiente, fue parte del mismo proceso y, por lo tanto,  hizo parte de los denominados por los litigantes «activos  contingentes».  

  

No  obstante, no tuvo en cuenta que tales circunstancias fueron atendidas  íntegramente por el fallador, que consideró que aun  cuando dicho proceso tuvo su raíz en la Resolución  18827 de 21 de diciembre de 1993 del Ministerio de Obras Públicas  y Transporte, la contratación directa llevada a cabo meses  después tuvo como origen una nueva invitación, mediante  proceso cuya apertura se produjo el 28 de junio de 1994, según  lo que informó la Agencia Nacional de Infraestructura.  

  

El  recurrente no explicó cuál fue el error de valoración  que produjo tal conclusión. La  razón por la que el ad  quem debió  deducir de allí, indefectiblemente, la consecuencia expresada  en el cargo, no fue expuesta en modo alguno.  

  

Pese  a la mención que hizo de tales elementos, y de su opinión  sobre los mismos, dicha parte no explicó el yerro manifiesto  ni su trascendencia, pues simplemente opuso a la valoración  del Tribunal —sobre la que recae la presunción de  acierto— su propio estudio y conclusiones alternativas, sin que  las mismas se adviertan como las únicas admisibles  

  

Cualquier  razonamiento dirigido a que se vuelva a examinar la situación  fáctica, por mostrar el casacionista una simple discordancia  frente a la evaluación crítica del fallador, resulta  estéril si no se deja al descubierto la magnitud y  trascendencia del desacierto que se produjo al apreciar las pruebas.  

  

El  impugnante apenas expuso cuál debía ser en su sentir el  mérito de los elementos demostrativos a los que hizo  referencia, sin poner de presente la evidencia de la equivocación,  de tal modo que amén de que no fueran requeridos mayores  estudios para establecer que se estructuró, la conclusión  presentada por la censura necesariamente se erigía en la única  posible  para solucionar el litigio, y frente a ella la tesis expuesta por el  juzgador resultaba contraevidente e insostenible.  

  

En  relación con el error de derecho, no se explicó la  forma en que el Tribunal violó el artículo 187 del  Código Civil, por no haber valorado en conjunto las pruebas.  Si bien, sostuvo que no conectó el contrato de concesión  con la certificación visible a folio 945 del cuaderno 1, tomo  III (en la que la gerente de la Concesión mencionó que  la licitación 094-93 se declaró desierta); la  Resolución 004877 de junio de 1994 (en la que en Instituto  Nacional de Vías, hizo dicha declaración); el oficio  2013-306-003171-1  de la Agencia Nacional del Infraestructura (en el que se informó  que la apertura al proceso se dio el 28 de junio de 1994 y el 22 de  julio siguiente aceptó la propuesta de Icein y otros); y la  carta DG 10904 de 22 de julio de 1994 (en la que se aceptó  dicha propuesta), lo cierto es que no confrontó en tal ataque  con las consideraciones del juzgador, que en modo alguno puso en duda  que el proceso licitatorio se inició en el año 1993.  

Por  el contrario, el ad  quem  dio por probada tal circunstancia, pero, no obstante, concluyó  que aunque el contrato de concesión tuvo como pauta el citado  trámite, en últimas la contratación directa fue  consecuencia de una invitación que se realizó  posteriormente.  

  

El  recurrente no señaló los  puntos de conexión o enlace entre los medios demostrativos  mencionados, con fundamento en los cuales se pudiera inferir de  manera inequívoca una conclusión diversa, ni se  demostró que su estudio fue aislado. En últimas, el  reclamo se centró en la inconformidad en torno a las  conclusiones que extrajo el juzgador de cada una de las evidencias,  de las que discrepó, sin siquiera realizar «el  trabajo de concatenaciones, contradicciones, exclusiones y  conclusiones»2  propias de la demostración de este yerro.  

  

4.  Para el supuesto de que el cargo estuviera bien formulado, la  Sala observa que la decisión del Tribunal se ajustó a  la ley y tuvo como sustento las pruebas recaudadas.  

  

Consideró  que el incumplimiento del «Acuerdo  Privado de Cesión de Derechos» no  fue demostrado. Respaldó tal conclusión en el contenido  literal del citado documento, conforme al cual los actores,  además de recibir el 5% de los contratos que allí  relacionaron y la mitad de los «activos  contingentes»,  asumieron, junto con los demandados, la mitad de las obligaciones que  llamaron «pasivos  contingentes»  con causa y origen anteriores al 31 de diciembre de 1993, hechos que  fueron pacíficos en el proceso.  

  

Como  los demandantes debían asumir tales obligaciones, era  necesario determinar las sumas que las partes se adeudaban entre sí,  pues solo con tal certeza era posible establecer si existía, o  no, una deuda a su favor. Tal evidencia no se allegó, razón  por la que desestimó el petitum.  

  

La  parte actora reconoció en su demanda que recibió pagos,  que adujo fueron parciales, pero, no obstante, no relacionó el  quantum  de  los pasivos contingentes a su cargo. Los demandados alegaron que  pagaron las sumas debidas, y que tuvieron en cuenta los pasivos que  su contendiente no mencionó. Alegaron, incluso, que le debían  dinero por tal concepto.  

  

No  obstante lo anterior, ningún medio de prueba permitió  establecer que, atendiendo el mencionado cruce de obligaciones, las  demandadas hubiesen incumplido lo acordado y adeudaran algo a los  actores.  

  

Los  dos peritajes traídos al proceso no sirvieron para probar  tales hechos, pues su elaboración careció de todo  rigor. En efecto, los mismos expertos afirmaron que no  consultaron la contabilidad de Icein Ltda. El perito que elaboró  el trabajo presentado por la parte recurrente, manifestó que  sus cálculos tuvieron como fuente la información que  los propios demandados le entregaron y que elaboraron «a  mano». Además,  que no tuvo en cuenta los pasivos contingentes, pese a que los mismos  debieron atenderse, por haber sido asumidos por ambos extremos.  

  

Las  cifras resultantes, por lo tanto, fueron el fruto de la apreciación  de datos inciertos o imprecisos, de los que no existe certeza alguna  de fiabilidad. Las conclusiones de tales trabajos no fueron la  consecuencia de la aplicación del propio discernimiento  de los expertos  sobre  bases objetivas y verificables, y, por ello, la decisión no  podía sustentarse en los mismos.  

  

Además,  aunque en la demanda se hizo el juramento estimatorio, tal acto no  relevaba a los actores de acreditar la existencia del perjuicio. La  prueba del incumplimiento y del menoscabo derivado del mismo era  necesaria para la estimación de las pretensiones. Incluso, el  parágrafo del artículo 206 del Código General  del Proceso establece una sanción al litigante «…en  los eventos en que se nieguen las pretensiones por falta de  demostración de los perjuicios…»,  ello con el condicionamiento establecido por la Corte Constitucional  en la sentencia C-157 de 20133.  

En  tal orden, y ante la falta de demostración del incumplimiento  imputado a la parte demandada por los conceptos aludidos, debía  negarse el petitum,  tal  y como lo hizo el Tribunal.  

  

De  otra parte, en lo que tiene que ver con las sumas correspondientes a  la denominada «Concesión  Sabana de Occidente S.A.»,  se allegaron los oficios 2013-306-003171-1 (folio 953, cuaderno 1,  tomo III) y 2013-704-003032-1 (folio 959, cuaderno 1, tomo III),  ambos de la Agencia Nacional de Infraestructura.  

  

La  citada autoridad informó que la apertura de la licitación  pública para dicho proyecto, de referencia 094 de 1993, fue el  21 de diciembre de 1993, y la misma se declaró desierta  mediante la «Resolución  No. 004877 de 27 de junio de 1994».  

  

También  indicó que en virtud del Decreto 855 de 1994 —año  siguiente al estipulado por las partes como corte para la causación  de los activos y pasivos contingentes—, el Invias, mediante  oficio OC-9557 de 28 de junio de 1994, «invitó  a MARIO HUERTAS, CONCAY, ICEIN LTDA., ESTUDIOS TÉCNICOS S.A.,  AGUILAR CONSTRUCCIONES Y CIA. LTDA., PAVIMENTOS COLOMBIA LTDA. Y  CORFIGAN S.A. a presentar oferta dentro del proceso de contratación  directa».  

Y  luego, dicho ente, mediante oficio DG-10904 de 22 de julio de 1994  «aceptó  la propuesta hecha por MARIO HUERTAS, CONCAY, ICEIN LTDA., ESTUDIOS  TÉCNICOS S.A., AGUILAR CONSTRUCCIONES Y CIA. LTDA., PAVIMENTOS  COLOMBIA LTDA. Y CORFIGAN S.A., presentada para el Proyecto Santa Fe  de Bogotá — El Vino, dentro del proceso de contratación  directa».  

  

De  tales documentos se puede establecer, tal y como lo hizo el ad  quem, que  la invitación para la contratación directa se produjo  en una fecha posterior al 31 de diciembre de 1993, hito temporal  fijado por las partes en el contrato de cesión para el  reconocimiento de los «activos  contingentes».  

  

Tal  invitación, y posterior presentación de la propuesta,  fueron la «causa  u origen» del  contrato No. 447 de 1994, pues la propuesta presentada en virtud de  la licitación abierta el 21 de diciembre de 1993, y que es  origen del reclamo por parte del recurrente, fue desestimada por no  reunir los requisitos exigidos en el pliego de condiciones.  

  

La  eventual expectativa que el cedente podía tener en el marco de  la licitación pública No. 094 de 1993, culminó  cuando la misma fue declarada desierta mediante un acto  administrativo cuya firmeza no fue cuestionada en el trámite.  

  

Es  decir, el contrato del que los actores persiguen beneficios, tal y  como se deduce de los documentos citados, se concretó gracias  a una invitación, presentación de una propuesta y  posterior aceptación de la misma, posteriores al 31 de  diciembre de 1993, y, en consecuencia, no hizo parte de acuerdo  supuestamente incumplido.  

  

Entonces,  la sentencia, confrontada con las evidencias y las posiciones  asumidas por las partes a lo largo del trámite, respetó  la ley y las garantías de los litigantes, y sus conclusiones  no lucen desacertadas al  punto de causar un quebranto a sus prerrogativas superiores, por lo  que se mantendrá incólume.  

  

5. Se condenará  en costas a la parte recurrente, en aplicación del inciso  final del artículo 349 del Código General del Proceso.  

  

IV. DECISIÓN  

  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil,  

  

RESUELVE:  

  

Por  lo anteriormente expuesto, la Sala de Casación Civil de la  Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, NO  CASA  la sentencia del Tribunal Superior de Bogotá, proferida el 19  de febrero de 2016,  dentro del asunto referenciado.  

  

Se  condena en costas del recurso extraordinario al impugnante.  Liquídense por Secretaría, incluyendo la suma de  $4.000.000,oo, como agencias en derecho a favor del no recurrente, en  atención a que formuló oposición en esta sede.  

  

Notifíquese.  

  

  

  

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

(Presidente de la  Sala)  

  

  

  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

  

  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

  

  

  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

  

  

  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

  

  

  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

  

1          Vid. Auto de 18 de noviembre de 2009, expediente 00035.  

2          CSJ. AC. sep. 11 de 2015, rad. 2010-00267.  

3          Según dicha Corporación, la norma es exequible: «bajo          el entendido de que tal sanción -por falta de demostración          de los perjuicios-, no procede cuando la causa de la misma sea          imputable a hechos          o motivos ajenos a la voluntad de la parte, ocurridos a pesar de que          su obrar haya sido diligente y esmerado».  

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