SC840-2018 (2013-00337-01)

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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ARIEL  SALAZAR RAMÍREZ  

Magistrado  Ponente                      

SC840-2018                    

Radicación          n° 11001-31-10-004-2013-00337-01    

(Aprobada  en sesión de        veinticinco de octubre de dos mil diecisiete)                

  

Decide  la Corte el recurso de casación interpuesto por la demandante  contra la sentencia de siete de octubre de dos mil quince proferida  por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Bogotá dentro del proceso ordinario radicado con el número  de la referencia.                

I.ANTECEDENTES  

                              

1. La                  pretensión    

  

Marylú  Beltrán Cadena solicitó declarar la existencia de  «sociedad patrimonial de hecho» con Luís  Abdón Caicedo Martínez desde marzo de 1991 hasta el 28  de diciembre de 2012, fecha en que quedó disuelta, para  proceder a su liquidación.  

                              

2. Los                  hechos    

            

1. Marylú y Luís          Abdón convivieron en unión libre, de forma continua y          pacífica por más de 11 años, pero se separaron          por «diferencia de caracteres» en diciembre de          2012, sin que tuvieran descendencia.  

            

2. En virtud del vínculo          marital se formó una sociedad patrimonial conformada por tres          inmuebles y un automotor.  

            

3. Caicedo Martínez          traspasó dos de los bienes raíces a su hija y un          yerno, con el fin de ocultarlos.  

                              

3. El                  trámite de la primera instancia    

            

1. El          libelo se interpretó como de «existencia          de la unión marital de hecho y disolución de la          sociedad patrimonial de hecho»          en admisorio de 11 de abril de 2013 (fl. 36 cno. 1).  

            

2. Mediante proveídos de 8          de agosto y 4 de octubre de esa anualidad, se tuvo al demandado          notificado por conducta concluyente y sin réplica de su parte          (fls. 121 y 123 cno. 1).  

            

3. La sentencia del Juzgado Cuarto          de Familia de Bogotá declaró que entre Marylú          Beltrán Cadena y Luís Abdón Caicedo Martínez          se conformó unión marital de hecho del 1° de marzo          de 1991 al 20 de diciembre de 2012, pero negó la existencia          de sociedad patrimonial porque el opositor tenía una sociedad          conyugal vigente con antelación sin que estuviera probada su          disolución, ni demostrado que no se hubiera conformado          aquella según las leyes del lugar donde se celebró el          matrimonio (fls. 164 al 176 cno. 1).  

                                                        

                                                        

v. La promotora interpuso                          recurso de casación que le fue concedido (fls. 57 y 202 al                          206 cno. 3).              

                              

4. La                  providencia impugnada    

  

Se  resume en estos términos:  

            

1. El tema de discusión          es sí la existencia y vigencia de sociedad conyugal surgida          en precedente matrimonio celebrado en el extranjero impide el          nacimiento de sociedad patrimonial, en los términos del          literal b) artículo 2° de la Ley 54 de 1991.  

            

2. Se estableció de forma          idónea que Luís Abdón Caicedo Martínez          contrajo matrimonio con Isabel Gutiérrez Vicente el 27 de          octubre de 1968, en Barcelona (España), inscrito en la          Notaría Primera de Bogotá el 14 de mayo de 2013, sin          que esté disuelto, lo que a pesar de no imposibilitar la          unión marital si es óbice para la sociedad patrimonial          al no estar disuelta la sociedad conyugal derivada de aquel, en los          términos del artículo 180 del Código Civil y en          armonía con CC C-395/02, puesto que ninguna relevancia tiene          el domicilio de los cónyuges bastando con que uno de ellos          sea connacional para aplicar la legislación patria.  

            

3. Frente a la anotación          tardía de las nupcias en el registro civil, si bien el          artículo 107 del Decreto 1260 de 1970 preceptúa que          los actos relativos al estado civil surten efectos respecto de          terceros desde la fecha de inscripción, la doctrina ha          diferenciado que por la naturaleza declarativa del matrimonio en          realidad emergen desde la celebración.  

            

4. Por el hecho de que el          matrimonio se hubiera contraído en el exterior no puede          presumirse que los cónyuges estuvieran separados de bienes          como indica el inciso 2° del artículo 180 del Código          Civil, puesto que la norma se aplica a extranjeros que se casan          fuera del país y se domicilian en Colombia, no a los          nacionales colombianos a quienes rige el artículo 19 ibídem          y así lo reconoce la doctrina.  

  

II.LA DEMANDA DE CASACIÓN  

  

Se  plantea un solo ataque por la causal quinta del artículo 368  del Código de Procedimiento Civil.  

  

CARGO  ÚNICO  

  

Acusa  la existencia de la nulidad contemplada en el artículo 140  numeral 6 del estatuto procesal civil, por cuanto la sentencia del  Tribunal fue prematura el proferirse sin correr traslado para alegar  en segunda instancia o permitir sustentar la alzada, ni dejar que se  cumpliera la prueba de oficio decretada, infringiendo lo dispuesto en  los artículos 350 al 362 ejusdem.  

  

CONSIDERACIONES  

            

1. La causal quinta de          casación se materializa con un error de procedimiento al          advertirse una falencia relevante en la tramitación del          debate que encaje en alguno de los expresos motivos de invalidación          establecidos en la ley adjetiva, siempre y cuando no haya sido          superada o convalidada por los directos afectados de ser saneable.  

  

El  numeral 6 del artículo 140 del Código de Procedimiento  Civil señala como uno de esos supuestos «cuando se  omiten los términos u oportunidades para pedir o practicar  pruebas o para formular alegatos de conclusión», que  es precisamente la razón de inconformidad expuesta por la  censora.  

            

2. Los artículos 350 al 362          ejusdem regulan la apelación de providencias en cuanto          a su procedencia, oportunidad y requisitos, adhesión, efectos          en que se surte, competencia del superior y las etapas a agotar          según la naturaleza del proveído atacado.  

  

En  lo que concierne a las sentencias, una vez superado el examen  preliminar y de no advertirse irregularidades o asuntos pendientes  que lo impidan, el primer paso consiste en la admisión del  recurso, lo que habilita a los intervinientes para pedir pruebas, que  de ser procedentes se decretarán y practicarán.  

  

Una  vez en firme el auto admisorio sin que se requieran medios de  convicción o evacuados los que se estimen viables, «se  dará traslado a las partes para alegar por el término  de cinco días a cada una» y dentro del mismo lapso  quien haga uso de él podrá pedir que se programe  audiencia para exponer sus argumentos ante los Magistrados que  conforman la Sala de Decisión, si el fallador de segundo grado  es un Tribunal, según dispone el artículo 360 id,  modificado por el numeral 178 artículo 1° del Decreto 2282  de 1989 y el artículo 16 de la Ley 1395 de 2010.  

  

Quiere  decir que si no se da al impugnador la posibilidad de manifestar en  qué radica su descontento, se le está cercenando  igualmente el derecho a solicitar ser escuchado para insistir en su  posición ante el ad quem en pleno, lo que conlleva una  doble afrenta. Eso sin perder de vista que la esencia de la  sustentación es delimitar la labor del superior al precisar el  opugnador qué le es desfavorable en el pronunciamiento del que  disiente.  

  

Como  se dijo en CSC SC9121-2014 sobre el tema  

  

[s]e  trata, entonces, de dos momentos memorables para alegar de  conclusión, aunque autónomos, complementarios. Uno, el  primero u ordinario, tiene entre otros fines, desde el punto de vista  dispositivo, fijar los límites de la competencia funcional.  Mientras el subsiguiente, exceptivo por lo demás, procura  materializar el principio de inmediación y brindar la  posibilidad a las partes de refutar recíprocamente la  sustentación anterior. En palabras de la Corte: “(…)  la diligencia garantiza a las partes el conocimiento directo por la  totalidad de la Sala de Decisión encargada de resolver la  alzada de sus planteamientos, posibilidad que, además, por el  momento en que se materializa -luego de los alegatos escritos-,  permite a los extremos procesales controvertir los argumentos que su  contrario haya expuesto en estos, lo que pone en evidencia la  distinta naturaleza e independencia de cada una de las oportunidades  aquí referidas, pese a que ambas están dirigidas a que  los intervinientes expongan las razones que sustentan su posición  litigiosa” (Sentencia de 19 de noviembre de 2007, expediente  00676; reiterada en fallo de 19 de diciembre de 2011, expediente  00045). La audiencia, de acuerdo con la doctrina más ardiente  de esta Sala y al plexo normativo vigente, como se observa,  solicitada, se torna trascendente. De ahí que cuando es  procedente no es dable soslayarla. Lo contrario, implicaría  dejar en entredicho los derechos fundamentales de contradicción  y defensa, y con ellos, de igual calado, su correspondiente debido  proceso, pues en general, se pretermitiría una oportunidad  señera para interactuar con la respectiva sala de decisión  y para compartir o controvertir, dentro de los confines de la  apelación, la sentencia opugnada.  

            

3. Al revisar el impulso dado a la          apelación de Marylú Beltrán Cadena se observa          la procedencia del reclamo, puesto que en este caso se obvió          por el ad quem un paso imprescindible para desatarla.  

  

En  el memorial con el que se interpuso ese medio de contradicción  contra el fallo del a quo indicó la accionante que la  «sustentaré ante el Superior, con la finalidad que se  revoque la decisión en cuanto a los efectos patrimoniales de  la declaración de existencia de la unión marital de  hecho conformada por los extremos en litigio, y en su lugar se  declaren, por las razones y fundamentos que expondré en dicha  sustentación»1.  

  

Una  vez concedida y enviado el expediente al Tribunal se admitió  en auto de 30 de septiembre de 20142  y durante su ejecutoria la apelante solicitó, en uso de la  facultad conferida por el artículo 361 del Código de  Procedimiento Civil, que se consiguiera la legislación sobre  el régimen patrimonial del matrimonio católico en  Barcelona, «con el fin de probar hechos ocurridos después  de transcurrida la oportunidad para pedir pruebas en primera  instancia» y enunciando que su fin era establecer «que  el matrimonio celebrado en el exterior, no tiene su domicilio en  Colombia, y tampoco generó una Sociedad de Gananciales, pues  el régimen patrimonial del matrimonio en Barcelona (Zona  Cataluña), por compilación y descarte de la Legislación  del derecho común Español es de Separación de  Bienes»3.  

  

Aun  cuando se estimó la improcedencia de lo pedido porque «la  legislación no tiene el carácter de prueba, sino que  ante la existencia de tal legislación la misma debe  aplicarse», se impartió la instrucción a la  Secretaría de «incorporar a este asunto la  legislación española referente al régimen  matrimonial de bienes»4,  lo que se intentó acudiendo al auxilio del Ministerio de  Relaciones Exteriores5.  

  

Los  siguientes pronunciamientos del Magistrado Sustanciador se enfocaron  en conseguir ese material por lo que se vio obligado a disponer la  prórroga del término para resolver6,  requerir a la Cancillería sobre el resultado del encargo,  poner en conocimiento las respuestas recibidas y dejar transcurrir un  plazo prudencial hasta que se lograra el cometido7.  

Luego  del fracaso en la obtención de la legislación foránea  y en vista de que «la prórroga del término  para decidir la segunda instancia está próxima a  vencer», se prescindió de ella, agregando que por  demás era innecesaria a la luz de la CC C-395/028.  

  

Posteriormente  ingreso al Despacho del Magistrado Sustanciador el 21 de septiembre  de 2015, de donde sale con la sentencia de 7 de octubre de 2015, sin  que se le permitiera a la apelante exponer los motivos de  discrepancia de la determinación tomada en primer grado y, en  consecuencia, privándola de la eventualidad de una audiencia  donde pudiera reforzar sus puntos de vista.  

  

Quiere  decir que desconociendo el Tribunal el discurso de la recurrente,  pasó a confirmar la sentencia del Juzgado, confiriéndose  la facultad de interpretar el querer de su descontento o como si  fuera suficiente con los argumentos dados al momento de pedir pruebas  en segunda instancia, cuando ese no era su propósito.  

  

Y  si bien tal circunstancia era saneable de haber guardado silencio la  afectada, lo cierto es que lo primero que hizo cuando se enteró  de tal olvido fue interponer el recurso extraordinario de casación  como medio idóneo para salirle al paso, invocando la causal  consagrada para tal fin.  

            

4. Ahora, el éxito de la          acusación no se extiende a «rehacer la actuación          agotando la prueba u orden que dispuso a la secretaría»,          puesto que sobre ese particular quedó en firme el          pronunciamiento que prescindió de incorporar al plenario las          normas extranjeras que en un comienzo se contemplaron como          pertinentes, pero con respaldo en jurisprudencia de la Corte          Constitucional se estimaron superfluas, frente a lo cual fue silente          la opugnadora.  

  

No  correspondió por eso dicha situación a desconocer la  oportunidad para pedir o practicar pruebas, sino a la toma de una  decisión de no tenerlas por relevantes, sin que encaje dentro  del supuesto del motivo 6 de nulidad citado, lo que por demás,  se insiste, fue asentido con la inactividad de la parte.  

  

Vale  recordar lo que se dijo en CSJ SC 6823-2015 donde se planteó  un argumento similar al tenerse por desistida una prueba pericial, en  el sentido de que  

  

(…)  si bien el hecho descrito por el recurrente repercute en que una  prueba finalmente no fuera realizada, ello no significa que se  hubiesen omitido los términos u oportunidades para  practicarlas, que es el supuesto fáctico de la causal sexta  del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil. De  modo que si discrepaba el actor de las consecuencias que el juez  aplicó al hecho de no haber sufragado aquél la parte a  su cargo de los gastos de la pericia, debió en tiempo impugnar  la decisión so pena de que al no hacerlo se entendiese  subsanada cualquier posible irregularidad en que a tal respecto se  hubiere incurrido, según lo prevé el parágrafo  del artículo 140 del mentado estatuto procesal.  

(…)  

Al  punto bien vale recordar que “para que pueda fundarse un  recurso de casación en un error de actividad procesal  consistente en haberse omitido la oportunidad para evacuar  diligencias de prueba oportunamente solicitadas, es imperativo que  tal omisión produzca indefensión en el sentido estricto  que esta palabra tiene en el lenguaje jurídico, luego  evidentemente estará condenado al fracaso dicho recurso, y por  consiguiente tendrá que ser desestimado, si cual aconteció  en este caso según enseguida se verá, denuncia el  casacionista una irregularidad de aquella estirpe pero que al no ser  reclamada en ocasión apropiada durante las instancias porque  estaba legitimado para hacerlo, resultó convalidada por  disponerlo así el numeral 1o. del artículo 156, hoy 144  del estatuto de enjuiciamiento tantas veces mencionado” (Cas.  Civ. de 10 de febrero de 1990, no publicada).  

            

5. Lo expuesto es suficiente para          la prosperidad de la censura, lo que impone casar el fallo impugnado          por estar afectado de nulidad, como se declarara, dando lugar a la          devolución de las actuaciones al Tribunal de origen para lo          de su cargo, obvio, con sujeción a lo discurrido, como así          lo ordena el artículo 375, inciso 3º del Código          de Procedimiento Civil.

6. No habrá lugar a condena          en costas por la prosperidad del recurso.  

  

III.DECISIÓN  

  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la  Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, DECLARA NULA la  sentencia de 7 de octubre de 2015, proferida en el proceso ordinario  antes referenciado por la Sala de Familia del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Bogotá, donde se ordena devolver el  diligenciamiento para que obre de conformidad.  

  

Sin  costas en esta senda extraordinaria.  

  

Notifíquese  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

ARIEL  SALAZAR RAMÍREZ  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

1          Folio 178 cuaderno 1.  

2          Folio 3 cuaderno 3.  

3          Folios 4 y 5 cuaderno 1.  

4          Auto de 8 de octubre de 2014, folios 7 y 8          cuaderno 3.  

5          Auto de 13 de abril de 2015, folio 18 cuaderno 3.  

6          Folio 18 cuaderno 3.  

7          Autos de 13 de abril, 11 y 21 de mayo, 24 de junio, 6 de julio y 10          de agosto de 2005. Folios 19, 22, 26, 34, 36 y 38          cuaderno 3.  

8          Autos de 2 y 14 de septiembre de 2015, folios 42          y 46 cuaderno 3.  

      

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