STC16319-2018

2018

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AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente

STC16319-2018
Radicación n° 11001-02-03-000-2018-03794-00
(Aprobado en sesión de doce de diciembre de dos mil dieciocho)

Bogotá, D.C., doce (12) de diciembre de dos mil dieciocho (2018).

Se decide la acción de tutela instaurada por Pedro Ángel Oñate Bogotá contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado 2º Civil del Circuito de esa ciudad, trámite al cual se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso que originó la queja.

ANTECEDENTES

1. El promotor del amparo reclamó protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, que dice vulnerados por las autoridades accionadas.

Solicitó, entonces, dejar sin efecto «las providencias proferidas por el Juzgado Segundo Civil del Circuito… de Bogotá… de 8 de marzo de 2018, y del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá –Sala Civil- de 8 de agosto… de 2018», y en consecuencia, ordenar «se inicie el recuento de un término para la contestación de la demanda, tal como lo establece el inciso [4º] del artículo 118 del C. G. del P.».

2. Son hechos relevantes para la definición del presente asunto, los siguientes:

2.1. Harold Enrique Baquero Oñate promovió demanda de simulación contra Pedro Ángel Oñate Bogotá, cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado 2º Civil del Circuito de Bogotá, que el 6 de febrero de 2017 la admitió «en contra de FIDUCIARIA CENTRAL S.A.», determinación que fue recurrida en reposición.

2.2. El 1º de noviembre siguiente el despacho corrigió el aludido proveído, por lo que precisó que «para todos los efectos el demandado era Pedro Ángel Oñate Bogotá», a quien dio notificado por conducta concluyente, al tiempo que en el numeral 5º dispuso «el levantamiento de la medida cautelar dispuesta en el auto de 23 de marzo de 2017 y en su lugar, de conformidad con el artículo 590, numeral 2 del Código General del Proceso, el demandante deberá prestar caución por valor del 20% de las pretensiones»; decisión recurrida en reposición y en subsidio apelación, únicamente, en lo relativo a las cautelas.

2.3. Sostuvo el quejoso que el 8 de marzo de 2018 el estrado judicial «resolvió el recurso de reposición interpuesto por la apoderada del demandante, y entre otras cosas, resolvió indicar que la parte demandada no contestó de Demanda»; proveído mantenido el 29 de mayo siguiente, y confirmado, en sede de alzada, el 8 de agosto posterior por el Tribunal encausado, al considerar que el término para presentar los medios defensivos no fue interrumpido, pues lo único cuestionado fue la orden de levantamiento de las cautelas, no el término para contestar el libelo inicial.

2.4. Por vía de tutela se duele el accionante, en síntesis, que las autoridades convocadas desconocieron el numeral 4º del artículo 118 del Código General del Proceso, toda vez que el auto que lo dio por notificado por conducta concluyente y le corrió el traslado para contestar la demanda fue recurrido, por lo que a voces de la referida norma, tal periodo estaba suspendido, pues «si bien la actora en su queja de reposición se dirige contra el numeral quinto,… no hay duda… que impugnó todo el auto».

2.5. Agregó que desde la admisión de la demanda «inició una carrera de recursos y, recursos contra providencias que resolvían otros recursos», razón por la que el lapso para presentar la contestación de la misma se interrumpió; que los estrados judiciales incurrieron en un exceso ritual manifiesto al no contabilizar debidamente los términos, pues, reitera, «la parte actora presentó sus recurso contra el auto de 1º de noviembre de forma integral y no como quisieron entenderlo», esto es, únicamente contra el numeral 5º.

3. La Corte admitió el libelo de amparo, ordenó librar las comunicaciones de rigor y pidió rendir los informes a que alude el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991.

LAS RESPUESTA DE LOS CONVOCADOS

1. El Juzgado 2º Civil del Circuito de Bogotá relató las actuaciones surtidas en el juicio fustigado; anotó que la acción de tutela no es una tercer instancia para cuestionar decisiones que se encuentran debidamente fundamentadas.

CONSIDERACIONES

1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.

Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.

2. En este orden de ideas, advierte la Corte que el amparo deprecado está llamado al fracaso, por cuanto en la providencia del 8 de agosto de 2018, que confirmó la que dictó el Juzgado 2º Civil del Circuito de Bogotá el 8 de marzo anterior, el Tribunal enjuiciado explicó los motivos por los cuales los términos para contestar la demanda no fueron suspendidos, respecto de lo que precisó:

…en tratándose del cómputo de términos, resulta oportuno precisar que cuando se interpongan recursos contra una decisión que confiere un término, o del proveído a partir de cuya notificación debe correr un término por ministerio de la ley, el mismo se interrumpirá y volverá a contarse a partir del día siguiente al de la notificación del que resuelva el recurso (artículo 118 -inciso 4º C.G.P.).

De cara al asunto, se advierte que el proveído será confirmado, toda vez que contra la decisión que el a quo profirió el 1º de noviembre de 2017, exactamente, el numeral que tuvo por notificado al demandado por conducta concluyente, no se interpuso medio de impugnación alguno por los extremos procesales, lo que significa que el término que por ministerio de la ley allí comenzó a correr para que el demandado excepcionara o contestara la demanda, no se interrumpió, y en ese orden, resulta improcedente dar aplicación al inciso 4º del artículo 118 del Estatuto Procesal.

Tampoco tiene cabida el argumento del apelante consistente en que por el hecho de que la parte convocante hubiese direccionado los recursos contra el numeral 5º del proveído de 1º de noviembre de 2017, se entendía recurrida en su integridad toda la decisión, porque del memorial contentivo de los medios de impugnación allegado por el actor, se extrae claramente que su inconformidad gravitaba únicamente en que el Juzgado cognoscente se inhibiera de "materializar el levantamiento de la medida cautelar allí determinada", luego, cobró ejecutoria y venció en silencio la oportunidad con que contaba el demandado para ejercitar su derecho de contradicción y defensa.

Así las cosas, se concluye que la decisión controvertida no luce antojadiza, caprichosa o subjetiva, al margen de que se comparta, descartándose la presencia de una vía de hecho, de manera que la queja del peticionario no halla recibo en esta sede excepcional.

Y es que, en rigor, lo que aquí planteó el gestor del resguardo es una diferencia de criterio acerca de la forma en la que el Tribunal valoró la actuación surtida, concluyendo que el término para presentar los medios defensivos venció en silencio, habida cuenta que dicho lapso no fue suspendido tras haber sido recurrido el numeral 5º del auto de 1º de noviembre de 2017, mismo que lo tuvo notificado por conducta concluyente, pues el único reparo se presentó respecto de las medidas cautelares, no sobre tal reconocimiento, de ahí que la interrupción que el actor por esta vía alega nunca se diera.

En este orden de ideas, tales inferencias no pueden ser desaprobadas de plano o calificadas de absurdas o arbitrarias, «máxime si la que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya que con ello desconocerían normas de orden público… y entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente al último para definir el conflicto de intereses» (CSJ STC, 11 ene. 2005, rad. 1451; reiterada en STC7135, 2 jun. 2016, rad. 2016-01050).
Sobre el particular, también se ha dicho de forma reiterada que «no se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes» (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01; STC, 27 jun. 2012, rad. 2012-00088-01; y STC, 12 ago. 2013, rad. 2013-00125-01).

3. Basta lo dicho en precedencia para denegar la protección pedida.
DECISIÓN

Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, deniega el amparo solicitado.

Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no impugnarse.

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

Ausencia justificada
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA