AC1827-2018 (2018-01050-00)

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Magistrado ponente

AC1827-2018
Radicación n.º 11001-02-03-000-2018-01050-00

Bogotá D. C., nueve (9) de mayo de dos mil dieciocho (2018)

Decide la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Civil-Laboral del Circuito de Marinilla y Primero Civil Circuito de Oralidad de Envigado, dentro del proceso verbal de “resolución del contrato” incoado por Carlos Alberto Valencia Ossa frente a Octavio Muñoz Ramírez.

1. ANTECEDENTES

1.1. Petitum. El actor pide decretar la resolución del negocio jurídico de promesa de compraventa celebrado con Octavio Muñoz Ramírez.

1.2. Causa petendi. El demandado Muñoz Ramírez se comprometió a enajenar a favor del petente un inmueble ubicado en el municipio de San Carlos –Antioquia-, libre de gravámenes reales. Insatisfechas las obligaciones asumidas por promitente vendedor, el actor Carlos Alberto Valencia Ossa acudió a la jurisdicción a fin de conseguir la destrucción del vínculo jurídico.

1.3. Fijación de la competencia en el libelo. Le atribuye competencia al Juzgado Civil del Circuito de Envigado, por ser allí el lugar donde se pactó el cumplimiento de los compromisos dimanados del contrato cuya aniquilación persigue, conforme lo establece el numeral 3º del artículo 28 del Código General del Proceso; también por desconocer el sitio del domicilio del demandado.

1.4. En proveído de 22 de enero de 2018, el estrado rechazó la demanda, aduciendo que el promotor determinó como domicilio del extremo resistente el municipio de San Carlos y, por ende, el conocimiento del asunto, atendiendo lo dispuesto en el numeral 1º del canon 28 ibídem, le correspondía a los jueces civiles del circuito de Marinilla, a quienes remitió las diligencias.

1.5. Por auto de 6 de abril de 2018, el Juzgado Civil-Laboral de esta última localidad, receptor del proceso, de igual modo se sustrajo de atenderlo, porque

“Descendiendo al caso de marras, se tiene que si bien es cierto en el escrito inicial se menciona que el señor Octavio Muñoz Ramírez posiblemente reside en el corregimiento el Jordán (sic) del Municipio de San Carlos Antioquia, también se manifiesta de manera clara que “se desconoce el domicilio y lugar de residencia del demandado”, motivo por el cual solicita su emplazamiento y designación de curador ad littem (sic). Aunado ello, al señalarse la competencia, se indica que la misma debe corresponder al domicilio del demandante, informándose que no se conoce el domicilio del demandado”.

“En igual sentido, de la lectura del acápite de notificaciones del libelo gestor, se infiere que el domicilio del demandante es la Cra. 46ª Número 29 sur-15, interior 1909 del Municipio de Envigado”.

Con venero en ello, concluyó:

“Debe señalarse entonces que en el asunto de marras se configura un fuero concurrente o electivo, en donde se presentan varias soluciones al problema de determinación de la competencia por el factor territorial, el cual se resuelve a elección del demandante”.

“Corolario de lo anterior, es claro que al desconocer el accionante la dirección para efectos de notificación judicial del señor Octavio Muñoz, el despacho judicial competente para tramitar el presente asunto es el del domicilio del demandante, motivo por el cual este despacho no comparte la interpretación que a la normativa que realizó (sic) el Juzgado Primero Civil del Circuito de Oralidad de Envigado”.

1.7. Planteó así el conflicto negativo y envió el expediente a esta Corporación para dirimirlo.

2. CONSIDERACIONES

1. Baste observar con detenimiento los antecedentes que originaron la colisión cuya historia se ha dejado reseñada, para concluir, en mérito de ellos, que la declaración de incompetencia efectuada por la oficina judicial remisora del proceso, es decir, por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Envigado, carece por completo de base.

2. Si la demanda fue presentada en dicha localidad, alguna razón le asiste al promotor para el efecto. Ergo, el juez de ese paraje debe eliminar todos los foros que le fueron expresados y, en el caso de no concurrir ninguno en el ámbito de su respectiva circunscripción territorial, la ley lo faculta para declararse incompetente.

En el subjúdice, no indicándose en la promesa de compraventa el sitio donde debía pagarse el precio del contrato futuro, debe seguirse que Envigado no podía señalarse como el lugar en el cual habrían de hallar materialización las obligaciones dimanadas de ese negocio.

3. Pero ante la falta de domicilio del demandado, por desconocerse, también se radicó la competencia por el del extremo actor, y el de éste sí corresponde a la mencionada municipalidad.

Nótese, el numeral 1º del artículo 28 del Código General del Proceso, como también lo estatuía anteriormente el numeral 2º del canon 23 del Código de Procedimiento Civil, prevé la posibilidad de instaurar la demanda ante el estrado del lugar del domicilio del promotor.

Sobre este tópico la Corte ha expresado:

“(…) en el presente asunto se desprende de los autos que el domicilio de las demandadas es desconocido para la parte demandante quien ni siquiera sabe de su existencia, por lo que solicita el respectivo emplazamiento. Luego partiendo de esta circunstancia, debe considerarse entonces como competente para conocer del asunto el juez del domicilio del demandante al cual debe acudirse con fundamento en el numeral 2° del artículo 23 del Código de Procedimiento Civil aplicable al caso por cuanto para efectos procesales el desconocimiento absoluto del lugar del domicilio o residencia de las demandadas debe tenerse como ausencia de esta última en el territorio nacional (…)” (G.J. t, CCLII, pag. 114)1.

4. Desde esta perspectiva, realmente no se comprende cómo el juzgador del circuito de Envigado anduvo declarándose incompetente, si es que en el escrito introductorio se señaló, sin ningún género de dudas, el hecho de ignorarse el domicilio del extremo pasivo.

5. Se asignará entonces, el asunto al mencionado administrador de justicia.
3. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil,

RESUELVE:

Primero: Declarar que el Juzgado Primero Civil del Circuito de Envigado es el competente para conocer del proceso en referencia.

Segundo: Enviar el expediente al citado despacho judicial e informar lo decidido al Juzgado Civil Laboral del Circuito de Marinilla, haciéndole llegar copia de esta providencia. Ofíciese.

Notifíquese

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Magistrado

1 Reiterado en auto de 25 de enero de 2013. Exp. 2012-02111-00.

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