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Magistrado ponente
STC1946-2018
Radicación nº 52001-22-13-000-2017-00307-01
(Aprobado en sesión de catorce de febrero de dos mil dieciocho)
Bogotá, D. C., quince (15) de febrero de dos mil dieciocho (2018).
Decide la Corte la impugnación del fallo proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto el 12 de diciembre de 2017, que negó la tutela interpuesta por Andrea Carolina Guaquez Delgado, Rober Alexander Guaquez Delgado y Maura Rubiela Delgado Melo frente a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional.
ANTECEDENTES
1. Obrando a través de apoderado judicial, los accionantes reclaman la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, seguridad social, mínimo vital, dignidad humana e igualdad, supuestamente vulnerados por la entidad acusada, por cuanto «de manera unilateral y arbitraria ordenó reintegrar y descontar el valor de CIENTO TREINTA Y TRES MILLONES CUATROCIENTOS CUARENTA MIL CIETO OCHENTA Y NUEVE PESOS CON CINCUENTA Y CUATRO CENTAVOS ($133.440.189,54) M.L., sin tener en cuenta el procedimiento administrativo contemplado en el CPACA» (negrilla en texto original).
2. En sustento de la queja indican que quien fuera su padre y compañero permanente, respectivamente, Robert Hernán Guaquez Nupan se desempeñó como agente de la Policía Nacional, y el 27 de mayo de 2003 mientras se encontraba activo en el servicio fue secuestrado por miembros del Ejército de Liberación Nacional, por lo que en cumplimiento del artículo 137 del Decreto 1213 de 1990 la Dirección General de la Policía Nacional través de resolución n° 2147 de 29 de septiembre de 2003, lo «declaró como secuestrado», y dispuso que los beneficiarios continuaran percibiendo el salario que devengaba en un porcentaje igual al 75%.
Señalan, que Maura Rubiela Delgado Melo, inició el trámite de declaratoria de muerte presunta por desaparecimiento, y el Juzgado Cuarto de Familia del Circuito de Pasto mediante sentencia emitida el 19 de septiembre de 2011, la declaró a partir del 27 de mayo de 2005.
Aducen, que con base en lo anterior, la Subdirección General de la Policía Nacional, mediante resolución n°0261 de 14 de febrero de 2013 ordenó a su favor el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, cesantías definitivas, y compensación por muerte, a partir del 28 de mayo de 2005, y a su vez dispuso que la suma equivalente a «($ 124.931.940,44)» debía ser reintegrada al presupuesto, toda vez que correspondía a un pago no debido por parte de la entidad a favor de los accionantes, lo cual constituía un enriquecimiento sin causa.
Indican, que el 26 de marzo de 2014, la entidad accionada declaró a la señora Maura Rubiela Delgado Melo como deudora del tesoro público y la requirió para que cancelara «($ 32.891.763,44)».
Afirman, que el 9 de junio de 2014, promovieron la revocatoria directa de la resolución n° n° 0231 de 14 de febrero de 2013, la cual fue despachada desfavorablemente el 12 de septiembre de 2014, por medio de resolución n° 1455, con fundamento en que nadie puede recibir simultáneamente más de una asignación que provenga del tesoro público.
Resaltan, que «si bien es cierto que no se agotaron los recursos de ley frente a las resoluciones N° 0261 de 2013, y 573 de 2014, se instauró una solicitud de revocatoria directa, la cual fue negada (…) razón por la cual mediante apoderada judicial envi[aron] un derecho de petición (…) en el cual solicitó la suspensión de los descuentos que les habían venido realizando sobre la mesada pensional como beneficiarios», y la devolución de los valores que habían sido descontados del retroactivo pensional y demás prestaciones sociales, petición que fue negada por la entidad acusada, con el argumento de que los actos administrativos se encontraban en firme, lo que permitía la ejecutividad de los mismos.
Aseguran, que «con la expedición de las resoluciones N° 0261 de 2013 y 573 de 2014 se revocó parcial y directamente el contenido de la Resolución N° 2147 del 29 de septiembre de 2003 que había creado una situación de carácter concreto en tanto se reconocía por un lado el secuestro del agente GUAQUEZ NUPAN en ejercicio de sus funciones y por el otro la asignación del 75% de los haberes que le correspondiere al agente secuestrado durante todo el tiempo de secuestro. La citada resolución fue emitida en virtud del artículo 137 del Decreto 1213 de 1990 adicionado por la Ley 1279 de 2009».
Sostienen, que la entidad accionada desconoció lo reglamentado en la Ley 1437 de 2011, en cuanto a la revocatoria de los actos administrativos de carácter particular, pues «pasó por alto el procedimiento debido en tanto no se contó con el consentimiento de los beneficiarios del aludido acto administrativo y por el contrario se procedió a su revocatoria sin la observancia de la ley».
3. Pretenden en consecuencia, lo siguiente:
«TUTELAR los derechos fundamentales de los señores MAURA RUBIELA DELGADO MELO, ANDREA CAROLINA GUAQUEZ DELGADO Y ROBERT ALEXANDER GUAQUEZ DELGADO al debido proceso (Art. 29 CP.), seguridad social (Art.48 CP.), mínimo vital (Art.53 CP.), dignidad humana e igualdad (Art. 13 CP.). ORDENAR a la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional que se declare LA EXTINCION de la obligación dinerada impuesta a la suscrita MAURA RUBIELA DELGADO MELO, ANDREA CAROLINA GUAQUEZ DELGADO Y ROBERT ALEXANDER GUAQUEZ DELGADO por valor de TREINTA Y DOS MILLONES OCHOCIENTOS NOVENTA Y UN MIL SETECIENTOS TREINTA Y SEIS PESOS CON CUARENTA Y CUATRO CENTAVOS ($32.891.736,44) M.L. más los intereses que se hayan podido causar hasta la fecha, quedando a paz y salvo por todo concepto. ORDENAR a la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional, se abstenga de continuar con el proceso de cobro coactivo No. 223/17 o cualquier otro tipo de acción administrativa o judicial para ejecutar el cobro de la obligación mencionada en el numeral segundo. Por consiguiente, ORDENAR a la Nación-Policía Nacional la suspensión definitiva de los descuentos que de manera arbitraria y sin el consentimiento de los suscritos accionantes se han venido realizando sobre la pensión de sobrevivientes de la cual los señores MAURA RUBIELA DELGADO MELO, ANDREA CAROLINA GUAQUEZ DELGADO Y ROBERT ALEXANDER GUAQUEZ DELGADO son beneficiaros, en razón a la muerte del señor ROBERT HERNAN GUAQUEZ NUPAN y por tal razón se continúe con el pago de la misma sin realizar ningún tipo de descuento. ORDENAR a la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional REINTEGRAR a favor de los suscritos MAURA RUBIELA DELGADO MELO, ANDREA CAROLINA GUAQUEZ DELGADO Y ROBERT ALEXANDER GUAQUEZ DELGADO, identificados en su orden con las cédulas de ciudadanía Nos. 59.829.257, 1.085.331.691 y 1.085.344.021 expedidas en Pasto (N) las siguientes sumas de dinero: OCHO MILLONES QUINIENTOS CINCO MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y NUEVE PESOS CON DIEZ CENTAVOS ($8.505.249,10) M.L.: Por concepto del descuento realizado sobre las cesantías definitivas frente a las cuales tenemos derecho, en calidad de beneficiarios del causante ROBERT GUAQUEZ NUPAN, suma de dinero que fue descontada por el valor de salarios devengados con anterioridad a la fecha de la sentencia del Juzgado Cuarto de Familia del Circuito de Pasto, es decir, durante el tiempo en el cual estuvo en cautiverio, teniendo en cuenta que como ya se ha expresado, dichas sumas de dinero fueron recibidas de buena fe. NOVENTA Y DOS MILLONES CUARENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS CUATRO PESOS CON CINCUENTA Y SEIS CENTAVOS ($92.043.204,56)M.L: Por concepto del descuento realizado sobre el retroactivo pensional del cual somos beneficiarios, en calidad de compañera permanente e hijos del causante ROBERT GUAQUEZ NUPAN y beneficiarios de la pensión de sobrevivientes por su fallecimiento, conceptos que fueron recibidos de buena fe y con la esperanza de que el señor GUAQUEZ NUPAN se encontraba con vida durante el cautiverio. TREINTA Y DOS MILLONES OCHOCIENTOS NOVENTA Y UN MIL SETECIENTOS TREINTA Y SEIS PESOS CON CUARENTA Y CUATRO CENTAVOS ($32.891.730,44) M.L: Por concepto de los descuentos de la mesada pensional que se han venido realizando en calidad de beneficiarios del causante ROBERT GUAQUEZ NUPAN, suma de dinero que como ya se ha manifestado, fue recibida de buena fe al igual que todos los conceptos que fueron reconocidos en su momento» (ff. 1 a 25, cd. 1).
RESPUESTA DEL ACCIONADO
Hasta el momento de someterse a discusión el presente proyecto no se había recibido ningún informe.
FALLO DEL TRIBUNAL
Negó la protección indicando que se incumplía el requisito de la subsidiariedad porque «conforme a los hechos narrados por los actores en la acción de tutela, resulta claro, que son beneficiarios de una pensión de sobrevivientes, la cual fue disminuida por unos cobros que la Policía Nacional está realizando, su defensa se puede ejercer a través de otros medios establecidos por las leyes vigentes» (ff. 96 a 100, cd. 1).
IMPUGNACIÓN
La presentó la parte actora reiterando los argumentos expuestos en la solicitud de amparo (ff. 105 a 118, ib.).
CONSIDERACIONES
1. Corresponde a la Corte establecer si la Subdirección General de Policía Nacional vulneró las prerrogativas invocadas por cuanto «ordenó reintegrar y descontar el valor de CIENTO TREINTA Y TRES MILLONES CUATROCIENTOS CUARENTA MIL CIETO OCHENTA Y NUEVE PESOS CON CINCUENTA Y CUATRO CENTAVOS ($133.440.189,54) M.L., sin tener en cuenta el procedimiento administrativo contemplado en el CPACA» (f. 6, íb.).
2. Esta Sala ha sostenido en línea de principio que las controversias que se susciten en cuanto a la legalidad de los actos administrativos deberán debatirse a través de los mecanismos de defensa judicial dispuestos para ello ante la jurisdicción correspondiente.
3. La Carta Política en el artículo 86, y el desarrollo jurisprudencial que se ha venido dando desde 1991, han precisado que la tutela solamente tiene cabida para proteger los derechos fundamentales que son objeto de vulneración o amenaza, cuando el interesado carece de otro medio idóneo de defensa judicial y que además la reclamación se realice en un término prudencial y razonable.
Pese a lo relatado, lo que finalmente pretenden los promotores es que por esta excepcional senda se dejen sin efecto las resoluciones n° 0261 de 2013 y 573 de 2014, expedidas por la Subdirección General de la Policía Nacional, actos administrativos de carácter particular que no fueron reprochados debidamente por los interesados, desperdiciando las vías judiciales pertinentes para exhibir sus inconformidades, como lo acredita el hecho de que el Tribunal Administrativo de Nariño mediante providencia de 9 de septiembre de 2016 rechazó la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, por cuanto no habían sido corregidos los defectos señalados en el auto inadmisorio de 28 de abril de 2016 (ff. 81 y 82, ídem).
En casos de similar naturaleza esta Corporación ha sostenido que: «(…) en línea de generalísimo principio, las controversias en torno a la legalidad de los actos administrativos, indistintamente de cuál sea su naturaleza, deben discutirse ante la jurisdicción correspondiente, a través de los mecanismos legales para ello dispuestos, donde los disconformes pueden allegar los elementos demostrativos que estimen del caso y explicar ampliamente los argumentos que aquí esbozan, sin que este camino pueda convertirse en senda paralela a la normativamente reglada. (CSJ. STC5278 4 may. 2015).
Entonces, la indebida utilización de los medios regulares de control judicial, o la extemporaneidad en la formulación de los mismos torna inviable la acción de tutela en virtud de su carácter residual y subsidiario en los términos del artículo 6º, numeral 1º del Decreto 2591 de 1991, ya que es deber de los interesados agotar todos los mecanismos de defensa antes de ejercerla.
Sobre el particular esta Sala ha sido enfática al expresar que:
«(…) el accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el debido proceso» (CSJ STC, 14 ene. 2003, rad. 23023, reiterada en STC17487-2016, 1º dic. 2016, rad. 00607-01, y STC18375-2016, 15 dic. 2016, rad. 00623-01).
4. Finalmente, frente a la posibilidad de la protección como mecanismo transitorio, bajo la concepción de un perjuicio irremediable con características graves, inminentes, y urgentes cabe precisar que la pasividad del accionante para recurrir en oportunidad y debida forma la determinación aludida, refleja un comportamiento incurioso e injustificado donde la tutela «no podría hacerse valer ni siquiera como mecanismo transitorio de protección, pues tal modalidad procesal se encuentra subordinada al ejercicio de un medio judicial ordinario en cuyo trámite se resuelva definitivamente acerca de la vulneración iusfundamental y a la diligencia del actor para hacer uso oportuno del mismo» (CC T-480/11), ello no constituye entidad suficiente para facultar la intervención a través de este mecanismo constitucional.
5. En consecuencia, por las razones expuestas se respaldará la providencia censurada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese lo aquí resuelto a las partes y al a-quo por el medio más expedito y oportunamente remítanse las presentes diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
(Hoja de firmas correspondiente al fallo de tutela de radicado nº 52001-22-13-000-2017-00307-01)