STC1947-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado ponente

STC1947-2018
Radicación n.° 05001-22-03-000-2017-01370-01
(Aprobado en sesión del catorce de febrero de dos mil dieciocho)

Bogotá D.C., quince (15) de febrero de dos mil dieciocho (2018).

Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín el 17 de enero de 2018, que negó la tutela promovida por Nestor Alonso Cataño Cataño contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bello (Ant); trámite al cual fue vinculada Viviana Patricia Lopera Amaya, demandante en el proceso ejecutivo n° 2014-00246-00.

ANTECEDENTES

1. Obrando en su propio nombre, el solicitante promovió el amparo tras considerar que la autoridad judicial accionada vulneró sus prerrogativas esenciales, específicamente, al debido proceso y derecho de defensa, por cuanto surtió todo el proceso ejecutivo n° 2014-00246-00 en su contra, a pesar de que él, como demandado, no estaba representado a través de apoderado judicial.

Aduce, que al momento en que se inició el referido proceso contaba con la asesoría de un profesional del derecho, pero que su carencia de recursos económicos lo obligó a prescindir de los servicios del togado.

Asegura, que el Juez Segundo Civil del Circuito de Bello debió asignarle un «Abogado Público o de Oficio; o en su defecto notificar[le] que todo el proceso estaba sin Abogado, pero no lo hiso» (sic). Precisa además que no era de su conocimiento que «debía ir al despacho a averiguar cosas».

2. En consecuencia, solicita que «Se anule las sentencias dictadas por el juzgado Segundo Civil del circuito de Bello-Antioquia, fechado el 20 de Junio de 2017; ya que lo elaboro sin que [él] tuviera Abogado, ya que el existente solo duro un mes en el 2016 (…) si existe algún oficio es nulo e inventado, por que a mi hogar nunca llego y vivo a unas cuantas cuadras del juzgado» (sic) (ff. 1 a 33, cd. 1).

RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS

La ejecutante en el mentado asunto, expuso el trámite que se ha surtido en virtud del proceso que adelantó contra el señor Cataño, afirmó que este ha tenido conocimiento sobre el estado del mismo, puesto que en reiteradas ocasiones realizó vigilancia del mismo, interpuso acciones de tutela y quejas disciplinarias.

Aseguró que el accionante nunca manifestó ante el juez de conocimiento su situación de pobreza para que le asignara un abogado de oficio. Finalmente, solicitó que fuera denegada la salvaguarda (ff. 51 a 56, ídem).

FALLO DEL TRIBUNAL

El Tribunal constitucional negó el amparo, indicando que se incumplía el requisito de la subsidiariedad dado que el gestor no recurrió las providencias por medio de las cuales se decidieron aspectos sustantivos del derecho litigioso, y porque los argumentos que expuso en sede de tutela no fueron alegados en el trámite de instancia.

Asimismo determinó que no hubo vulneración de los derechos invocados en cuanto a la falta de defensa técnica, por cuanto la renuncia al acto de apoderamiento, debió estar sujeta a los requisitos o formalidades consagradas en el artículo 76 del Código General del Proceso (ff. 50 a 55, cd. 1).

LA IMPUGNACIÓN

La formuló el promotor sin exponer argumentos adicionales (ff. 59 a 75, ibídem).

1. Corresponde a la Corte establecer si el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bello, vulneró las prerrogativas invocadas por el solicitante al surtir el trámite del proceso ejecutivo n° 2014-00246-00, sin que la parte demandada se encontrara representada por apoderado judicial.

2. La Carta Política en el artículo 86, y el desarrollo jurisprudencial que se ha venido dando desde 1991, han precisado que la tutela solamente tiene cabida para proteger los derechos fundamentales que son objeto de vulneración o amenaza, cuando el interesado carece de otro medio idóneo de defensa judicial y que además la reclamación se realice en un término prudencial y razonable.

3. En lo que al primer requisito se refiere, se precisa que la subsidiariedad surge por haber dejado de emplear los recursos previstos ordinariamente en la ley, lo cual configura incuria, y porque aún existan otros mecanismos de defensa judiciales tendientes a solucionar la afectación a los derechos cuya tutela reclama.

4. Estudiada la queja constitucional se advierte que la pretensión del gestor está encaminada a que se decrete la nulidad de las providencias surtidas en virtud del proceso ejecutivo, y para ello aduce la falta de defensa técnica, pues indica que la ausencia de recursos económicos que le permitieran sufragar el pago de los honorarios de un profesional del derecho, condujo a que estuviera desprovisto de representación judicial, afirmación que no encuentra válida esta Sala, por las razones que pasan a exponerse.

4.1. Pese a que obra en el expediente la aceptación de la renuncia al acto de apoderamiento, resulta necesario precisar que el artículo 76 del Código General del Proceso, establece que la sola renuncia no pone fin al poder, pues para que esta surta los efectos procesales propios de la figura requiere además la debida notificación al poderdante, así bien lo estimó el Tribunal constitucional al indicar en el fallo de primera instancia que para el efecto se debe agotar una doble formalidad, «consistente en: (i) la obvia petición ante el Juzgado de) conocimiento, sin embargo, aun cuando a aquella se le imprima aprobación debe cumplir con un requisito adicional, mismo que es concurrente o copulativo, cual es el caso de la (ii) debida notificación al poderdante mientras esa comunicación no sea llevada a término, la representación continúa en aquél -apoderado renunciante (ff. 51 a 55, ídem).

Entonces, resulta claro que en el particular no operó la terminación plena del mandato, por lo que se entiende que las obligaciones del apoderado judicial seguían vigentes, por lo tanto, el promotor del amparo no puede pretender trasladarle dichas cargas al juez de conocimiento, máxime que no hubo falta de defensa técnica.

5. Asimismo, el incumplimiento al requisito de la subsidiariedad en la modalidad de incuria resulta imperante para despachar desfavorablemente la solicitud, pues está demostrado que el promotor no desplegó los mecanismos ordinarios de defensa judicial para atacar los proveídos que son objeto de la presente queja constitucional, tanto así que su desidia se ve reflejada en el estado actual del proceso, pues el inmueble ya fue rematado y se ordenó la entrega del mismo.
En relación con lo relatado, la jurisprudencia de esta Corporación ha sostenido que:

«(…) el accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el debido proceso» (CSJ STC, 14 ene. 2003, rad. 23023, reiterada entre otras en STC8897-2017, 21 jun. 2017, rad. 00230-01).

Entonces, si el demandante desperdició las herramientas a través de las cuales hubiese podido cuestionar la legalidad de las decisiones adoptadas en el juicio, tal situación confirma la inviabilidad de la acción de tutela en virtud de su carácter residual y subsidiario en los términos del artículo 6º, numeral 1º del Decreto 2591 de 1991, ya que es deber de los interesados agotar todos los mecanismos de defensa antes de ejercerla.

6. Ahora, en gracia de discusión, si el accionante considera que el descuido en el uso de los instrumentos de defensa dentro del citado proceso, derivó de la negligencia del abogado que lo representó, está facultado para denunciar tal situación ante las autoridades disciplinarias respectivas.

Ante eventos como el anterior, esta Corte ha indicado:

«(…) en relación con las afirmaciones efectuadas referentes a una inadecuada defensa técnica, tal situación no conlleva la vulneración de garantías fundamentales, pues, (…) según las pruebas aportadas a la actuación, el convocante estuvo asistido dentro del proceso por un abogado y el hecho de no estar conforme con su actuar, no lo legitima para controvertir las decisiones judiciales o justificar las omisiones por él presentadas (…). No obstante, en caso de considerarse un proceder negligente (…) por parte del profesional del derecho designado, existen vías para denunciar tal situación, a las que puede acudir directamente quien se considere afectado (…) (subrayado en texto)» (CSJ. STC, 22 en. 1999, rad. 05715, reiterado STC4850-2017, 5 ab. rad. 00772-00.

7. En consecuencia, se respaldará la providencia censurada.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.

Comuníquese por el medio más expedito lo resuelto en esta providencia a todos los interesados, y remítase oportunamente la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Presidente de Sala

MARGARITA CABELLO BLANCO

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA