STC1948-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado Ponente

STC1948-2018
Radicación n° 66001-22-13-000-2017-01317-01
(Aprobado en sesión del catorce de febrero de dos mil dieciocho)

Bogotá, D.C., quince (15) de febrero de dos mil dieciocho (2018).

Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira el 17 de enero de 2018, dentro de la acción de tutela promovida por el Abel Mauricio Arias Cortés contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de esa ciudad, trámite al cual fueron vinculados el Juzgado Octavo Civil Municipal de esa capital y las partes en el juicio ordinario nº 2014-00346.

ANTECEDENTES

1. Actuando por intermedio de apoderado judicial, el solicitante reclama la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial convocada, al resolver desestimar en segunda instancia las pretensiones dentro del pleito antes referido.

2. En síntesis, expuso que instauró demanda contra Yolanda Vázquez para que se declarara la resolución de un contrato de compraventa, porque pese a que la promitente vendedora se obligó a «responder por el saneamiento de la venta (…) concurrió a la notaría, pero solo para hacer presencia, pues no se (sic) estaba en condiciones de perfeccionar la promesa», mientras que de su parte, la apoderada general que lo representaría como comprador «no pudo llegar a la hora indicada».

Señaló que el juzgador de primera instancia, tras una «amplia, razonada y fundada argumentación jurídica», declaró la resolución del contrato y ordenó la restitución del dinero cancelado, pero, como consecuencia de la apelación incoada por su contraparte, mediante fallo del 9 de junio de 2017, el accionado revocó la anterior resolución y negó lo pretendido, incurriendo en «defectos factico, orgánico, decisión sin motivación y violación de precedentes».

3. Pretende que se ordene al acusado «dejar sin efectos la sentencia de segunda instancia proferida el 09 de junio de 2017», y en su lugar «dicte una nueva que consulte los parámetros legales, jurisprudenciales, doctrinales y constitucionales (…)» (fls. 2 a 7, cd. 1).

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS

No hubo pronunciamiento de parte del funcionario accionado ni de los vinculados a este trámite tutelar.
LA SENTENCIA IMPUGNADA

LA IMPUGNACIÓN

La presentó la mandataria judicial del demandante para reiterar los argumentos de su queja constitucional, refutando que el Tribunal no puede dejar «en el limbo» lo relacionado con el perjuicio que causa «haber entregado la suma de $30´000.000», sin recibir contraprestación (fls. 55 a 58, ibídem).

CONSIDERACIONES

1. Acorde a los criterios jurisprudenciales de esta Corporación, se ha dicho y reiterado, en línea de principio, que la acción de tutela no procede contra las providencias o actuaciones judiciales, toda vez que al juez constitucional, en aras a mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Política, no le es dable inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las decisiones allí proferidas como tampoco para disponer que lo haga de cierta manera.

Por regla de excepción a lo expresado se tienen aquellos casos en donde el funcionario ha incurrido en un proceder arbitrario y claramente opuesto a la ley, o ante la ausencia de otro medio efectivo de protección, eventos que luego de un ponderado estudio tornarían imperiosa la concurrencia del juez del resguardo con el fin de restablecer el orden jurídico.

2. Bajo tales premisas, correspondiendo determinar si el querellado, fungiendo como juzgador ad quem dentro del proceso ordinario de resolución de contrato n° 2014-00346, vulneró las prerrogativas fundamentales del accionante, principalmente las derivadas del debido proceso, al revocar la sentencia estimatoria de pretensiones proferida por el Juzgado Octavo Civil Municipal de Cali el 19 de octubre de 2015, la Corte respaldará la negación del amparo porque no advierte defecto específico de procedibilidad capaz de quebrantar la decisión cuestionada.

En efecto, revisado el reclamo constitucional y con observancia en las piezas procesales allegadas, en especial el fallo dictado por el acusado el 9 de junio de 2017 (fls. 23 a 26, ibíd.), no se vislumbra que pueda dar como resultado la manifestación de un subjetivo criterio que conlleve desviación del orden jurídico, sino que obedece a un criterio jurídicamente razonable, por lo siguiente:

De acuerdo a la decisión censurada y al contenido del recurso de apelación, el problema jurídico comprendía determinar si «el incumplimiento recíproco de las partes conducía a la confrontación de las culpas» tendiente a «establecer si hay compensación de las mismas» o a descartar la resolución del contrato deprecada, y que «la prosperidad de la acción resolutoria exige que se verifique: i) la existencia de un contrato válido celebrado entre las partes, ii) Que el demandante hubiese cumplido con sus cargas o se hubiese allanado a cumplirlas y iii) Que la contraparte hubiese desatendido las prestaciones -correlativas a su cargo», y que «en todo caso, el incumplimiento deberá aparecer como carente de justificación y tender entidad y trascendencia suficientes para conducir a la resolución».

Para resolver el anterior planteamiento, partió del supuesto de hecho probado y por ende carente de controversia en el juicio, según el cual «la parte demandante dejó de asistir en la fecha y hora señaladas para otorgar la escritura de compraventa», para seguidamente aseverar que «tratándose de un contrato preparatorio la obligación específica que de él surge para las partes es la concurrir a la celebración eficaz del contrato prometido. Así, la no comparecencia en los términos acordados tiene entidad y trascendencia suficientes para impedir la materialización del acuerdo».

Ahondando en tal afirmación, dijo que «el incumplimiento de las prestaciones a cargo del contratante que invoca la acción resolutoria es condición imprescindible para el éxito de su emprendimiento, así lo ha establecido la jurisprudencia y la doctrina», para lo cual citó aparte de un precedente de esta Corporación que alude a la condición resolutoria contemplada en el artículo 1546 del Código Civil, y que como la concurrencia de la demandada, según la certificación notarial, «no fue idónea» ya que «no traía consigo el certificado de tradición ni el paz y salvo fiscal del inmueble y que el mismo permanecía embargado por decreto judicial», ambos contratantes incumplieron lo pactado.

3. Según lo que acaba de verse, la motivación y la conclusión adoptada por la autoridad accionada, no configura una vía de hecho susceptible de enmendarse por esta excepcional vía, en tanto realizó una valoración normativa y probatoria que la llevó a la determinación reprochada, la cual no puede verse como caprichosa o arbitraria sino que obedece a un criterio razonable, frente a la cual no procede la intervención del juez constitucional.
Al respecto es necesario reiterar que mientras las determinaciones cuestionadas en un proceso no revelen arbitrariedad o desmesura, no es posible conceder la tutela, en la medida en que:

«este mecanismo no está previsto para desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción y competencias previstas en el ordenamiento jurídico a través del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el promotor de este amparo» (CSJ STC, 15 feb. 2011, rad. 01404-01, reiterada entre otras en STC10869-2017, 25 jul. 2017, rad. 01406-01).

En similar sentido la Corte ha venido reiterando que «sólo es factible fundar una acción de tutela, cuando se observa en el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jurídico ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoración probatoria por fuera de las reglas básicas de realización, práctica y apreciación, las cuales se reflejan en la correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo, ha dicho esta Corte, debe ser de tal entidad que debe ser ostensible, flagrante, manifiesto y el mismo debe poseer una incidencia directa en la decisión» (CSJ. STC. 24. jun. 2004, rad. 00142-01, reiterada entre otras en STC123-2018, 18 ene. 2018, rad. 00859-01).

Así mismo, esta Sala ha enfatizado en que en circunstancias como la acá descrita, no hay lugar a la intervención de esta particular justicia, reservada para casos de evidente desafuero judicial, ya que, de un lado, «el juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticos del juzgador, o de las partes, resultan ser los más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia» (CSJ STC, 7 mar. 2008, rad. 00514-01, reiterada en STC14142-2016, 5 oct. 2016, rad. 02667-00); y, de otro, «la adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural» (CSJ STC, 28 mar. 2012, rad. 00022-01, citada en STC2770-2017, 2 mar. 2017, rad. 00122-01, entre otras).

En este orden, como la decisión que se censura no comprende defecto alguno de procedibilidad de la protección deprecada, y en tales condiciones, la salvaguarda no tiene vocación de prosperidad, ya que la actuación de la autoridad accionada no desencadena en amenaza o vulneración a la garantía esencial invocada.

4. Por último, sobre la posibilidad de conceder la tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, la Corte no encuentra que se hubieran configurado las mínimas exigencias que hagan posible el auxilio en tales condiciones, pues para tal evento se requiere que el daño «revista cierta gravedad e inminencia más allá de lo puramente eventual, y que sólo pueda evitarse con medidas urgentes e impostergables propias de la tutela» (CSJ STC 1º sep. 2011, exp. 2011-00194-01, reiterada, entre otras, en STC11415-2017, 3 ago. 2017, rad. 00294-01), elementos que en este evento no se vislumbran y por tanto no hay lugar a pronunciamiento adicional.

Corolario de las precisiones dadas en precedencia, se impone confirmar el fallo de primer grado mediante la cual se denegó el resguardo implorado.
DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.

Comuníquese lo resuelto a las partes y al a-quo por un medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Presidente de Sala

MARGARITA CABELLO BLANCO

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA