STC2002-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado Ponente

STC2002-2018
Radicación n.° 68001-22-13-000-2017-00808-01
(Aprobado en sesión de catorce de febrero de dos mil dieciocho)

Bogotá, D.C., quince (15) de febrero de dos mil dieciocho (2018).

Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo de 22 de noviembre de 2017, proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, dentro de la acción de amparo promovida por Duban Elías Polanco Jiménez contra la Dirección General de la Policía Nacional.

ANTECEDENTES

1. El promotor del amparo reclama la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, al «buen nombre», a la honra y a la igualdad, presuntamente conculcados por la institución convocada, al haber registrado un llamado de atención en su formulario de seguimiento y evaluación.
Exige, entonces, para la protección de las aludidas prerrogativas, que se ordene a la Policía Nacional, solicitar a i) «la oficina de telemática (…) borr[ar] los registros en lo que tiene que ver con la anotación 11/10/2017, inserta en [su] formulario de seguimiento»; ii) «exhortar al accionado, para que en su condición de mando superior se abstenga de tomar algún tipo de retaliaciones en [su] contra por haber reclamado el amparo tutelar (…) [y] seguir plasmando registros, anotaciones, llamados de atención, escritos y demás en el [mentado] formulario (…) bajo el sustento del artículo 27 de la Ley 1015 de 2006» (fl. 11 reverso y 12, cdno. 1).

2. En apoyo de su reparo y en cuanto interesa para la resolución del presente asunto, aduce en síntesis, que «el día 11 de octubre de 2017, en horas de la mañana, y sin fundamento alguno, el señor intendente JOHN EDUART RODRIGUEZ CHACON integrante del grupo de gestión documental del Departamento de Policía del Magdalena Medio», le ordenó, con fundamento en el canon 27 de la Ley 1015 de 2006, que adelantara un trabajo escrito, el cual fue entregado según las instrucciones dispuestas.

Refiere que no contento con lo anterior, dicho oficial procedió a registrar en su formulario de seguimiento y evaluación, un llamado de atención en aplicación de la norma en comento, y por las causales contempladas en los numerales 3º y 13 del artículo 36 de la Ley 1015 de 2006, por medio de la cual se expide el Régimen Disciplinario de la Policía Nacional, en el que también se anotó que tal reporte «no genera antecedente disciplinario; sin embargo se le recuerda que su reincidencia podrá generar las acciones disciplinarias de ley», lo cual, sostiene, constituye una transgresión a sus garantías superiores, pues a más que no se le permitió ejercer su derecho a la defensa, dice, tal amonestación se hizo en contravía del mencionado precepto, en la medida que éste dispone que «[l]os medios preventivos hacen referencia al ejercicio del mando con el fin de orientar el comportamiento de los subalternos a través de llamados de atención verbal, tareas tales como acciones de tipo pedagógico, asistencia a cursos de formación ética, trabajos escritos, como medios disuasivos de aquellas conductas que no trascienden ni afectan la función pública, sin que ello constituya antecedente disciplinario», más no registros en los informes de seguimiento y evaluación de los miembros policiales, razón por la que considera que su reclamo debe ser atendido a través de este mecanismo especial de protección (fls. 1 a 12, Cit.).

RESPUESTA DEL ACCIONADO

El Jefe del Grupo de Asuntos Jurídicos del Departamento de Policía Magdalena Medio, se opuso al éxito del presente resguardo, tras manifestar que de conformidad a lo normado en el artículo 27 de la Ley 1015 de 2006, «en lo que refiere a los medios preventivos, no hacen parte de los criterios que son materia de concertación de gestión al inicio del periodo evaluable, motivo por el cual no afectan en ningún momento el cómputo de la evaluación final parcial del desempeño policial» (fls. 101 a 109, Cit.).

LA SENTENCIA IMPUGNADA

El Juez Constitucional de primera instancia, luego de transcribir cierta jurisprudencia relacionada con la materia, concedió el amparo suplicado, al advertir que
«la medida preventiva en los términos establecidos en el artículo 27 de la Ley 1015 de 2006, no consagra amonestación, llamado de atención escrito ni constancia alguna en el formulario de seguimiento, y en dicho sentido, la medida impuesta y aquí reprochada, se torna excesiva, ilegal e inconstitucional, causando la vulneración del derecho al debido proceso del accionante, a quien sin lugar a dudas se le está aplicando una sanción correctiva asimilable a la “amonestación escrita”, sin adelantarle el trámite disciplinario requerido para ello.

Bajo el anterior derrotero y sin necesidad de impartir mayores pronunciamientos, fuerza a esta Sala el concluir de manera positiva el problema jurídico inicialmente planteado en el sentido de indicar que la accionada vulneró el derecho fundamental al debido proceso del patrullero DUVAN (sic) ELIAS POLANCO JIMENEZ, al realizarle la anotación en su formulario de seguimiento II, por cuanto, la misma, se insiste, no se encuentra consagrada como medida preventiva en el artículo 27 de la Ley 1015 de 2006».

En consecuencia, ordenó a la Policía Nacional por conducto de la oficina Telemática de la Dirección General, que en el término perentorio de 48 horas «realice las gestiones pertinentes para eliminar la actuación registrada el 11 de octubre de 2017 en el formulario de seguimiento del prenombrado accionante (…) quien se desempeña como patrullero en esa institución, contentiva de la constancia o llamado de atención escrito que se le hizo» (fls. 122 a 125 anverso, ejusdem).
LA IMPUGNACIÓN

La presentó la institución tutelada, esgrimiendo, en suma, los mismos planteamientos que expuso al replicar la queja constitucional (fls. 129 a 133 anverso, ibídem).
CONSIDERACIONES

1. Recuerda la Corte que conforme con lo consagrado en el artículo 86 de la Constitución Política, la procedencia de la acción de tutela está condicionada a la circunstancia de que un derecho constitucional fundamental se encuentre vulnerado o amenazado, si el interesado no cuenta con otro medio idóneo de defensa judicial, el cual le será protegido de manera inmediata, a través de esta vía breve y sumaria, y sin que se constituya en un mecanismo sustitutivo o paralelo en relación con los medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tal clase de derechos.

2. Descendiendo al caso concreto, de entrada se advierte con vista en los elementos de juicio obrantes en las diligencias, que habrá de revocarse el fallo constitucional de instancia, pues contrario a lo observado por el a quo constitucional, no aprecia la Sala amenaza o lesión alguna al debido proceso del accionante con el llamado de atención que le fue registrado en el formulario de seguimiento y evaluación, tal y como pasa a verse:

2.1. Como bien lo manifestó la Policía Nacional al contestar la demanda de amparo, dicha anotación «no genera afectación cuantitativa o tasable al momento de la evaluación», lo que se traduce, entonces, en un agravio inexistente, que según el temor del señor Polanco Jiménez, sería eventual, circunstancia que descarta por obvias razones, la intromisión del Juez de tutela en este particular asunto.

2.2. Ahora, si bien el artículo 27 de la Ley 1015 de 20061 mencionó únicamente el «llamado de atención verbal», como uno de los medios preventivos de orientación del comportamiento en ejercicio del mando2, y al final de la observación cuestionada se le advirtió al actor que «su reincidencia podrá generar las acciones disciplinarias de ley» (fl. 1 anverso, cdno. 1), tales realidades no generan per se afectación alguna a las garantías superiores de éste, pues aunque aquélla se hubiere efectuado de manera escrita, ello no la convierte automáticamente en un registro perjudicial para él, situación que igualmente ocurre con dicha insinuación, en la medida que la misma resulta inane por efecto de la citada norma, la cual claramente determina que el llamado de atención no puede «constitu[ir] antecedente disciplinario», y, por ende, tema objeto de evaluación.

3. De este modo, conviene recordar que para la procedencia de la acción de tutela se requiere el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o amenaza a uno o varios derechos fundamentales que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de protección debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o amenaza, carece de sentido hablar de la necesidad de amparo, criterio igualmente sostenido por la jurisprudencia constitucional al señalar que

«es indispensable un mínimo de evidencia fáctica, de suerte que sea razonable pensar en la realización del daño o en el menoscabo material o moral del derecho cuya efectividad se solicita a través de la acción de tutela. Por consiguiente, quien pretende la protección judicial de un derecho fundamental debe demostrar los supuestos fácticos en que se funda su pretensión, como quiera que es razonable sostener que quien conoce la manera exacta como se presentan los hechos y las consecuencias de los mismos, es quien padece el daño o la amenaza de afectación» (C.C. T-864/99, reiterado en T-088/08, criterio citado en STC1242-2017).

4. Finalmente, y para ahondar en razones de la improcedencia de la salvaguarda reclamada, basta decir que aunque en gracia de discusión se soslayara lo anterior, no se atiende en el caso bajo estudio el presupuesto de procedibilidad de la subsidiariedad, pues como el susodicho registro se constituye en un acto administrativo de carácter general e impersonal, las controversias en torno a su legalidad deben discutirse ante la jurisdicción correspondiente, a través de los mecanismos legales para ello dispuestos, donde puede el accionante allegar los elementos demostrativos que aquí aporta y exponer sus argumentos, entre ellos, el de ausencia de recursos, sin que este camino pueda convertirse en una senda paralela a los medios ordinarios de defensa que el ordenamiento jurídico ha consagrado para tal fin, los mismos que podrá ejercer, en el remoto caso de que se cumpla su temor, contra el acto de evaluación.

5. Corolario de lo discurrido en precedencia, como delanteramente se dijo, se impone invalidar la sentencia controvertida, para en su lugar, desestimar la defensa suplicada.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, REVOCA la sentencia impugnada, y en su lugar, NIEGA la protección solicitada.

Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a-quo y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Presidente de Sala

MARGARITA CABELLO BLANCO

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Ausencia Justificada

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
1 “Por medio de la cual se expide el Régimen Disciplinario para la Policía Nacional.”
2 Es decir, no hizo mención del escrito.