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Magistrado ponente
STC2000-2018
Radicación n.° 11001-22-03-000-2017-03100-01
(Aprobado en sesión de catorce de febrero de dos mil dieciocho)
Bogotá, D. C., quince (15) de febrero de dos mil dieciocho (2018)
Decide la Corte la impugnación formulada respecto de la sentencia proferida el 7 de diciembre de 2017, por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la acción de tutela instaurada por Juan Carlos Vélez Muriel contra el Juzgado Veinte Civil del Circuito y la Alcaldía Mayor, ambos de esta capital, así como frente a la Alcaldía Local de Engativá, con ocasión del juicio de pertenencia adelantando por Gonzalo Quiroga Valbuena contra Luis Helmer Vélez Osorio y demás personas indeterminadas.
1. ANTECEDENTES
1. El promotor reclama el amparo de las garantías al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente conculcadas por las autoridades querelladas.
2. De las manifestaciones del reclamante y de la información vertida en el expediente se extraen como bases del reproche, en síntesis, las siguientes:
2.1. Ante el Juzgado Veintinueve Civil del Circuito de Bogotá se ventiló juicio de pertenencia impulsado por Gonzalo Quiroga Valbuena frente a Luis Helmer Vélez Osorio, en relación con el inmueble identificado con la matrícula inmobiliaria número 50C-498007, ubicado en la Calle 72 A N° 81ª-05 de esa ciudad.
2.2. El 22 de agosto de 2008, se dictó sentencia desestimatoria tanto de las pretensiones del allí actor como de aquellas deprecadas por el extremo resistente, quien pidió en reivindicación la restitución del predio.
2.3. El 13 de septiembre de 2010, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de esta capital, desatando la apelación impetrada contra el anterior fallo, lo revocó parcialmente, disponiendo, a favor del contrademandante, la devolución de la heredad.
2.4. Recurrida en casación esa determinación, esta Corte, en providencia adiada el 15 de diciembre de 2014, resolvió no casarla.
2.6. En razón de la mora en la realización de la diligencia, el actor exigió al alcalde de esta capital, a través de derecho de petición, el cumplimiento del mandato judicial. Esa solicitud fue trasladada a la Alcaldía Local de Engativá, y hasta la fecha sigue sin respuesta.
3. La excesiva tardanza en la consumación de la orden impartida por el Tribunal Superior prenombrado, a juicio del petente, comporta una afrenta a sus garantías.
4. Reclama, en concreto, se conmine a la Alcaldía Mayor a adelantar el citado procedimiento, “dentro de los treinta (30) días siguientes al fallo de tutela”; y contestar el requerimiento elevado.
1. Respuesta de los accionados y vinculados
1. La Secretaría de Gobierno de la Alcaldía Local de Engativá expresó que mediante oficio 20176030632771 le comunicó al impulsor que la actuación se efectuaría el 17 de octubre de 2018 (fls. 72-74 y 105-107).
2. Gonzalo Quiroz Valbuena se opuso a las súplicas, y añadió, en lo medular, que en la Fiscalía General de la Nación cursa investigación contra el tutelante y sus familiares; diligencias en las cuales se pidió al juzgador atacado, si a bien lo tenía, suspender el decurso, mientras se resolvía lo pertinente (fls. 119 y ss.).
3. El querellado historió detalladamente el trámite, y relievó la licitud de su gestión (fls. 83 rv. a 85).
4. La Alcaldía Mayor de Bogotá exigió su desvinculación, indicando no ser la competente para adelantar el procedimiento deprecado (fls. 37-40).
5. Los demás guardaron silencio.
2. La sentencia impugnada
Denegó el resguardo, tras constatar que el actor, al no ostentar la calidad de parte dentro del pleito criticado, carecía de legitimación para impetrar el amparo (fls. 154-156).
3. La impugnación
La formuló el promotor, quien además de insistir en los argumentos planteados en el libelo genitor, evidenció que, opuesto a lo deducido por el tribunal, sí tenía interés en las resultas del juicio por cuanto fue reconocido en éste, como sucesor procesal de su fallecido padre Luis Helmer Vélez Osorio, allí demandante –en reconvención- (fls. 166-168).
2. CONSIDERACIONES
1. Contrario a lo definido en primera instancia, para la Sala, conforme a las documentales allegadas en la alzada (fls. 164-168), el accionante sí está legitimado para incoar la presente salvaguarda, pues de ellas se colige fácilmente que en el decurso criticado funge como sucesor procesal de su padre Luis Helmer Vélez Osorio, hoy fallecido.
En consecuencia, pasará la Corte a ocuparse de los argumentos de la censura.
2. Del ruego introductorio (fls. 22-29) y de la impugnación (fls. 166-168) se extrae que el petente reprueba, puntual y específicamente, (i) la gestión del estrado convocado, por la tardanza en materializar la entrega decretada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 13 de septiembre de 2010; y (ii) a la Alcaldía Mayor de esta ciudad, al no contestar el “derecho de petición” por él elevado, y no consumar la citada diligencia.
3. Cuando hay retraso en la resolución de un asunto por parte del funcionario jurisdiccional, entra en juego la garantía de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso efectivo a la administración de justicia, en los términos de los artículos 29, 228 y 229 superiores1.
La mora judicial tiene lugar cuando la actuación del juzgador desconoce los plazos legales y carece de un motivo probado y razonable, evento en el cual se vulneran las prerrogativas acabadas de mencionar.
"(…) [L]a protección del derecho fundamental al debido proceso por mora judicial, se circunscribe a la verificación objetiva de su calificación entre justificada e injustificada, pues si existe alguna de las causales de justificación, tales como la fuerza mayor, el caso fortuito, la culpa del tercero o cualquier otra circunstancia objetiva y razonable que permita establecer que la mora es aceptable, no podrá predicarse la violación del derecho al debido proceso. Se insiste, la protección efectiva del derecho opera cuando la mora judicial es injustificada (…)"2.
4. Las pruebas obrantes en este trámite, en lo atañedero al primero de los motivos del reproche, atrás reseñados, permiten colegir el fracaso de la salvaguarda deprecada pues, al margen de si el retraso imputado al juzgador está o no justificado, lo cierto es que desde el 25 de mayo de 2017, el estrado fustigado (Cfr. fl. 129 cdno. del proceso3), con el fin de evacuar la diligencia, comisionó, con amplias facultades, al juez civil municipal de Bogotá y/o al Alcalde Mayor de esa misma ciudad. El oficio dando cuenta de ello fue retirado por el apoderado del interesado tan sólo el 4 de agosto siguiente (fl. 210, ibídem).
Por tanto, se advierte, la lesión de la garantía constitucional invocada, derivada de la supuesta morosidad de la autoridad mencionada, culminó mucho antes de iniciarse este decurso constitucional.
De lo anterior se deduce que en este momento no hay lugar a impartir una orden al querellado, pues éste adelantó, con fundamento en la ley y en particular en las facultades que le concede el artículo 384 del Código General del Proceso, gestiones tendientes a garantizar la observancia de lo decretado por el tribunal, en el comentando fallo.
5. Distinta suerte corre el segundo móvil de la acusación, relativo a la falta de contestación del derecho de petición elevado por el tutelante ante la Alcaldía Mayor de Bogotá -y trasladado por ésta a la Alcaldía Local de Engativá- (visto a fls. 17-19), a fin que diera cumplimiento a lo encargado por el juez en el despacho comisorio librado con ocasión del mentado proveído de 25 de mayo pasado.
Revisadas las diligencias, se aprecia que dentro de la oportunidad concedida para que la entidad últimamente referida, vale decir, la Alcaldía Local, se pronunciara sobre los hechos de la tutela, si bien manifestó (Cfr. fls. 72-74 y 105-107) que lo requerido por el promotor había sido ya resuelto a través de “oficio” con radicado 20176030632771, no allegó al decurso constitucional elemento de convicción alguno que respaldara lo afirmado.
6. La omisión detectada constituye una afrenta no sólo al derecho de petición sino también al debido proceso y a las “garantías judiciales”, prerrogativas contenidas en los cánones 23 y 29 de la Constitución Política y 25 de la Convención Interamericana de Derechos Humanos5, respectivamente, pues, sin justificación alguna, se está dilatando la solución de un trámite iniciado ante la administración pública por el hoy gestor.
7. En consecuencia, la Corte hará el control constitucional inherente a la acción de tutela y también el de convencionalidad, dimanante del bloque de constitucionalidad, según lo previsto en la Convención Americana de Derechos Humanos6, que obliga a los países suscriptores procurar armonizar el ordenamiento interno al mismo, para evitar cualquier disonancia entre uno y otro. Así se consignó en sus preceptos primero y segundo:
“(…) Artículo 1. Obligación de Respetar los Derechos: 1. Los Estados Partes en esta Convención se comprometen a respetar los derechos y libertades reconocidos en ella y a garantizar su libre y pleno ejercicio a toda persona que esté sujeta a su jurisdicción, sin discriminación alguna por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, opiniones políticas o de cualquier otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social”.
“2. Para los efectos de esta Convención, persona es todo ser humano”.
“Artículo 2. Deber de Adoptar Disposiciones de Derecho Interno. Si el ejercicio de los derechos y libertades mencionados en el artículo 1 no estuviere ya garantizado por disposiciones legislativas o de otro carácter, los Estados Partes se comprometen a adoptar, con arreglo a sus procedimientos constitucionales y a las disposiciones de esta Convención, las medidas legislativas o de otro carácter que fueren necesarias para hacer efectivos tales derechos y libertades (…)”.
De esta manera, las reglas de aquella normatividad deben observarse en asuntos como éste, so pena de incumplir deberes internacionales. Por tanto, es menester tener en consideración las prerrogativas a las “garantías judiciales” y a la “protección judicial”, según las cuales, una persona podrá acudir ante las autoridades jurisdiccionales competentes para obtener la pronta y eficaz resolución de sus litigios.
En el presente caso la accionada no demostró haber respondido, en el término legal, el pedimento elevado por el actor, y aun cuando en esta sede alegó lo contrario, no acompañó pruebas para respaldar su afirmación, vulnerando con ello el derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Nacional.
En consecuencia, contravino los cánones 8.1 y 25 de ese tratado:
“(…) Art. 8. Garantías Judiciales. 1. Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter (…)”.
“(…) Art. 25. Protección Judicial. 1. Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la presente Convención, aun cuando tal violación sea cometida por personas que actúen en ejercicio de sus funciones oficiales”.
“2. Los Estados Partes se comprometen: “a) a garantizar que la autoridad competente prevista por el sistema legal del Estado decidirá sobre los derechos de toda persona que interponga tal recurso; “b) a desarrollar las posibilidades de recurso judicial, y “c) a garantizar el cumplimiento, por las autoridades competentes, de toda decisión en que se haya estimado procedente el recurso (…)” (Subrayas fuera de texto).
El instrumento citado resulta aplicable por virtud del canon 9 de la Constitución Nacional, cuando dice:
“(…) Las relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberanía nacional, en el respeto a la autodeterminación de los pueblos y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional aceptados por Colombia (…)”
Complementariamente, la regla 93 ejúsdem, dispone:
“(…) Los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno”.
“Los derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia (…)”.
Y, del mismo modo, el mandato 27 de la Convención de Viena, sobre el Derecho de los Tratados de 19697, debidamente ratificada por Colombia, según la cual: “(…) Una parte no podrá invocar las disposiciones de su derecho interno como justificación del incumplimiento de un tratado (…)”8.
8. En virtud de lo trasuntado, se modificará el fallo confutado.
3. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: MODIFICAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada, en el entendido de CONCEDER la protección invocada por Juan Carlos Vélez Muriel frente a la Alcaldía Local de Engativá y CONFIRMARLA en lo demás.
En consecuencia, se le ORDENA a la mencionada autoridad que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de este proveído, conteste de fondo la solicitud elevada por el acá gestor el 14 de agosto de 2017, la cual le fue remitida por la Alcaldía Mayor de Bogotá, y entere de ello al accionante.
SEGUNDO: Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Con aclaración de voto
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Con aclaración de voto
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Ausencia justificada
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
STC2000-2018
Radicación nº. 11001-22-03-000-2017-03100-01
ACLARACIÓN DE VOTO
Con el debido respeto, me permito aclarar mi voto en la decisión que ha tomado la Sala en la tutela de la referencia, por cuanto a pesar de acompañar el sentido de la providencia, considero innecesario que en todos los casos, se incluya un párrafo genérico, hablando del control de convencionalidad y del derecho de los tratados, cuando los derechos que se pretende proteger o que en cada caso se protegen o no, nada tienen que ver con el bloque de constitucionalidad que se forma, de acuerdo con el artículo 93 de nuestra Constitución Política, cuando existen derechos humanos protegidos en tratados internacionales celebrados, acogidos o aprobados por Colombia, los cuales prevalecen sobre el derecho interno para efectos de su protección constitucional formando con dicha constitución un todo protegible.
Y mi aclaración en nada se dirige a que se desconozcan esos derechos o que no se utilicen las herramientas superiores y más eficaces para la defensa de los derechos fundamentales. Por el contrario, me preocupa que la introducción de un discurso genérico en todas las sentencias sin aplicación práctica y verificación efectiva, puede tener los efectos contrarios y conducir a la trivialización de una herramienta importante en la protección de los derechos constitucionales, si tenemos en cuenta que no se trata simplemente de enunciar un control de manera lapidaria y automática sino de aplicarlo efectivamente en cada caso donde haga falta su uso, que no es siempre, porque creo que existen muchas solicitudes de amparo que pueden obtener resultados positivos con el mero derecho nuestro, ya sea el legislativo o el constitucional, sin que para nada haga falta hacer uso de los tratados, y otras veces porque no siempre existen tratados que contengan el derecho invocado por el ciudadano demandante de protección.
No es mi interés polemizar sino por el contrario, simplificar la forma de enfrentar en cada caso cada vulneración alegada con el derecho reclamado y si llenamos las providencias de teorías, las hacemos más complejas y menos comprensibles para los ciudadanos que son los destinatarios de ellas y de la didáctica que conllevan. Tampoco niego que en unos casos es necesario teorizar respecto de ciertos hechos o situaciones que se refieren a la protección solicitada, como cuando se requiere invocar los tratados para proteger unos derechos que no aparecen muy diáfanos en nuestra legislación o que han avanzado más en otros países, allí, bienvenida toda la teoría sobre los tratados y sobre la convencionalidad, pero para cada caso particular y adaptada a los hechos, no pegada en todas las tutelas para hacer creer que en todos los casos se necesita hacer el mencionado control, pues considero que se llega a éste cuando existen choques de legislación entre la interna y el respectivo tratado , yendo éste más allá en la protección No de manera general.
Además, porque esa trivialización del bloque de constitucionalidad sin entrar efectivamente a confrontarlo, nos puede llevar a contradicciones, o casos en que se invoca o se incluye en la tutela y efectivamente no se hace el control.
No desconozco el esfuerzo y el interés del ponente por los temas del derecho internacional de los derechos humanos, el cual admiro y comparto, pero si lo limitamos a lo estrictamente necesario nos puede generar mejores frutos en favor de los sujetos especialmente protegidos.
Es cierto que fue la Constitución de 1991 la que ordenó la constitucionalización de los derechos humanos, y que antes de ella no se aplicaban aunque estuvieran inscritos en tratados internacionales aprobados por Colombia, caso de los derechos laborales incluidos en convenciones de la OIT, pero además existían teorías que negaban valor a los tratados por encima de la constitución interna de cada país, pero cada día con mayor intensidad se va superando ese desconocimiento con fundamento en la práctica de su aplicación, pero no basta mencionar de manera automática la teoría sino ejercer la aplicación práctica. Por eso reclamo que no se inserte un párrafo vacío sino que se aplique con toda atención en los casos en que sea necesario con todo el tiempo y el espacio que el tema necesite, para defender los derechos humanos no solo desde el punto de vista de la constitución sino también desde la prevalencia de las normas internacionales que regulan esos derechos.
Lo que trae el párrafo cuya inclusión critico no es falso, pero trivializa el tema. Es cierto que la Constitución de 1991 acogiendo tendencias internacionales del derecho da un tratamiento especial al derecho internacional de los derechos humanos, que fue acogido de manera certera al crear lo que se conoce doctrinariamente como “el bloque de constitucionalidad”, que permitió una incorporación fuerte del derecho internacional de los derechos humanos en la práctica jurídica del constitucionalismo, dando poder vinculante a la teoría internacional de los derechos humanos, y no solo en acciones constitucionales sino en todo el derecho ordinario, pues la constitución es la norma de normas.
Por eso mi aclaración no es una oposición a que se haga control de convencionalidad que veo no solo útil sino necesario, sino a que cuando se incluya su teoría en las providencias sea porque verdaderamente se necesite y efectivamente se haga, y de esa forma no se vuelva una operación automática de inclusión de un tema que se vuelve vanal y sin aplicación práctica en la defensa de los derechos.
Con todo respeto y acatamiento
ALVARO FERNANDO GARCIA RESTREPO
Magistrado
ACLARACIÓN DE VOTO
Radicación n.° 11001-22-03-000-2017-03100-01
Aunque comparto la decisión adoptada por la Honorable Sala, dado el acierto en su motivación, respetuosamente aclaro mi voto con el exclusivo propósito de resaltar que se torna innecesario en el ejercicio jurisdiccional cotidiano, incluir de forma genérica y automática una mención sobre el ejercicio del denominado «control de convencionalidad».
Ciertamente, de conformidad con la propia jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, cuando un Estado ha ratificado un tratado internacional como la Convención Americana, surge, entre otros deberes, el imperativo para sus jueces de examinar ex officio, en sus decisiones, la vigencia material de lo pactado.
De esta manera, el «control de convencionalidad» comporta una actitud de consideración continua que deberá acentuarse y manifestarse expresamente, tan solo en aquellos pronunciamientos donde se advierta comprometido o amenazado «el efecto útil de la Convención»9, lo cual acontecerá en los eventos donde pueda verse «mermado o anulado por la aplicación de leyes contrarias a sus disposiciones, objeto y fin del instrumento internacional o del estándar internacional de protección de los derechos humanos»10; todo lo cual resulta ajeno al presente caso.
En los anteriores términos dejo fundamentada mi aclaración de voto con comedida reiteración de mi respeto por la Honorable Sala de Casación Civil.
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado
1 'CSJ. Sala de Casación Civil. Sentencia del 18 de diciembre de 2012. Exp: 1100 10203000200702088-00.
2 CSJ. Sala de Casación Civil. Fallo de 19 de septiembre de 2008, exp. 01138-00, reiterado el 25 de febrero de 2013, exp. 00003-01 y el 21 de octubre de 2013, exp. 11001-02-03-000-2013-02374-00, entre otros.
3 Visible en medio magnético, adjuntado a folio 100.
4 “Artículo 38. Competencia. La Corte podrá comisionar a las demás autoridades judiciales. Los tribunales superiores y los jueces podrán comisionar a las autoridades judiciales de igual o de inferior categoría.
Podrá comisionarse a las autoridades administrativas que ejerzan funciones jurisdiccionales o administrativas en lo que concierne a esa especialidad.
El comisionado deberá tener competencia en el lugar de la diligencia que se le delegue, pero cuando esta verse sobre inmuebles ubicados en distintas jurisdicciones territoriales podrá comisionarse a cualquiera de las mencionadas autoridades de dichos territorios, la que ejercerá competencia en ellos para tal efecto.
El comisionado que carezca de competencia territorial para la diligencia devolverá inmediatamente el despacho al comitente. La nulidad por falta de competencia territorial del comisionado podrá alegarse hasta el momento de iniciarse la práctica de la diligencia”.
5 “(…) Art. 25. Protección Judicial. 1. Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la presente Convención, aun cuando tal violación sea cometida por personas que actúen en ejercicio de sus funciones oficiales”.
“2. Los Estados Partes se comprometen: “a) a garantizar que la autoridad competente prevista por el sistema legal del Estado decidirá sobre los derechos de toda persona que interponga tal recurso; “b) a desarrollar las posibilidades de recurso judicial, y “c) a garantizar el cumplimiento, por las autoridades competentes, de toda decisión en que se haya estimado procedente el recurso (…)”. Pacto de San José de Costa Rica, firmado el 22 de noviembre de 1969 y aprobado en Colombia por la Ley 16 de 1972.
6 Pacto de San José de Costa Rica, firmado el 22 de noviembre de 1969 y aprobado en Colombia por la Ley 16 de 1972.
7 Suscrita en Viena el 23 de mayo de 1969.
8 Aprobada por Colombia mediante la Ley 32 de 1985.
9 CIDH. Caso Trabajadores Cesados del Congreso (Aguado Alfaro y otros) contra Perú. Sentencia de 24 de noviembre de 2006. Serie C No. 158, párrafo 128.
10 CIDH. Caso Heliodoro Portugal contra Panamá. Sentencia de enero 27 de 2009. Serie c No. 186, párrafo 180.