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Radicación n.° 11001-02-03-000-2017-03466-00
Bogotá, D. C., quince (15) de febrero de dos mil dieciocho (2018).
Se decide el conflicto de competencia que surgió entre los Juzgados Promiscuo Municipal de San Vicente del Caguán y el Promiscuo Municipal de Nilo, atinente al conocimiento de la demanda ejecutiva promovida por Nancy Aurora Gómez contra Disney Pérez Tovar.
ANTECEDENTES
1. En el escrito presentado al «Juez Único Promiscuo Municipal de San Vicente del Caguán», del que dan cuenta estas diligencias, la parte actora reclamó de la jurisdicción librar «mandamiento de pago en contra de la demandada y a favor de la señora DISNEY PEREZ TOVAR» por la suma de $ 1.000.000 por concepto de capital contenido en la letra de cambio obrante en folio 2 del cuaderno 1. Así mismo, cancelar los intereses corrientes y de mora mensuales liquidados a la tasa máxima permitida por la ley.
2. El documento incoativo fue asignado al Despacho Promiscuo Municipal de San Vicente del Caguán, su titular, a través de proveído de 23 de mayo de 2017, manifestó que «teniendo en cuenta que la demandada reside en el Municipio o ciudad de Nilo – Cundinamarca, Base Militar, según lo enuncia la parte demandante en el acápite de notificaciones, se determina que el competente para conocer de la presente demanda es el Juez Civil Municipal o Promiscuo Municipal de dicha localidad».
Por lo tanto resolvió rechazar la demanda ejecutiva singular de mínima cuantía (fl. 7 del Cdno 1).
3. Allegado el expediente al Juzgado Promiscuo de Nilo, este, rechazó por falta de competencia la acción emprendida argumentando que «después de analizado el documento (letra de cambio) aportada como base del recaudo ejecutivo, se tiene claramente que el lugar de cumplimiento de la obligación es en San Vicente, por lo que ese Juzgado debió asumir su conocimiento como lo indica la norma en cita y no ordenar su remisión a este Despacho», por lo que decidió devolverlo a la célula judicial anterior (fl. 10 ibídem).
4. Cumplidos los trámites preceptivos, el expediente fue entregado nuevamente al Juzgado Promiscuo Municipal de San Vicente del Caguán que, en resolución de fecha 24 de julio del año pasado, optó por manifestar que no le correspondía asumir este asunto y, entonces, promovió el conflicto competencial que ocupa la atención de la Corte, expresando para ello que «acatando la negativa del operador judicial de Nilo Cundinamarca para avocar conocimiento del proceso, y manteniéndose este despacho en la decisión adoptada, se procederá a remitir el expediente al funcionario que corresponda para que decida quien es competente para tramitar el asunto» (fl. 13 ibídem).
5. Así las cosas, conforme al canon 139 del Código General del Proceso, se entra a desatar el tópico en cuestión con base en las siguientes,
CONSIDERACIONES
1. Habida cuenta que se enfrentan juzgados de distinto distrito judicial, Neiva y Bogotá, corresponde a esta Sala resolver el conflicto negativo suscitado entre ellos, de acuerdo con los artículos 139 ibídem y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de su par 1285 de 2009.
2. De las pautas de competencia territorial consagradas en el artículo 28 del Código General del Proceso, la del numeral primero (1º) constituye la regla general, esto es, que «[e]n los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado. Si son varios los demandados o el demandado tiene varios domicilios, el de cualquiera de ellos a elección del demandante. Cuando el demandado carezca de domicilio en el país, será competente el juez de su residencia. Cuando tampoco tenga residencia en el país o esta se desconozca, será competente el juez del domicilio o de la residencia del demandante» (se resalta).
3. En este orden de ideas, de la revisión efectuada a las actuaciones cumplidas y, particularmente, al libelo introductor, cumple afirmar que toda discusión la zanja el texto mismo de esa partida, conforme a los precisos términos allí trazados, sin que sea menester recabar en adicionales precisiones sobre el particular.
Es decir, vistas en su integralidad dichas manifestaciones, surge que optó el extremo ejecutante, para seleccionar a qué juzgador le incumbe avocar el conocimiento por cuenta de atribuir la competencia del sub examine, por el parámetro que le ofrece el numeral (1°) del artículo 28 ibídem, siendo que ese preciso entendido se evidencia del escrito genitor de la demanda (fls. 3-5 ibídem), donde inequívocamente aluden al «domicilio de la demandada», es decir San Vicente del Caguán.
4. De otra parte, no es cierto como se afirma por el Juzgado Promiscuo Municipal de San Vicente del Caguán que, en el escrito de demanda se haya señalado como residencia de la demandada la ciudad de Nilo-Cundinamarca; todo lo contrario, respecto a esa urbe simplemente se dijo que era el lugar donde la ejecutada podía ser notificada, figuras jurídicas distintas y confundidas por la citada autoridad judicial.
Al respecto, ha explicado la Corporación:
(…) [n]o es factible confundir el domicilio, entendiéndose por tal, en su acepción más amplia, como la residencia acompañada, real o presuntivamente, del ánimo de permanecer en ella, con el sitio donde puede ser notificado el demandado, ‘pues este solamente hace relación al paraje concreto, dentro de su domicilio o fuera de él, donde aquel puede ser hallado con el fin de avisarle de los actos procesales que así lo requieran’ (auto del 6 de julio de 1999), ya que suele acontecer ‘que no obstante que el demandado tenga su domicilio en un determinado lugar, se encuentre de paso (transeúnte), en otro donde puede ser hallado para efectos de enterarlo del auto admisorio de la demanda, sin que por tal razón, pueda decirse que ésta debió formularse en este sitio y no en el de su domicilio, o que éste sufrió alteración alguna’» (CSJ AC 20 de noviembre de 2000, rad. 0057, reiterado recientemente en AC3888-2017, 20 Jun. 2017, rad. 2017-01282-00).
5. Por las razones ante dichas procede, entonces, remitir la presente demanda al Despacho Promiscuo Municipal de San Vicente del Caguán, a quien le corresponde continuar con el conocimiento de la acción emprendida.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil,
RESUELVE
PRIMERO: Declarar que el conocimiento del proceso de la referencia, deberá continuar por cuenta del Juzgado Promiscuo Municipal de San Vicente del Chaguán.
SEGUNDO: Comunicar lo decidido al Despacho Promiscuo Municipal de Nilo, acompañándole copia de este proveído.
TERCERO: Remitir el expediente a la célula judicial referida en el numeral primero de esta decisión.
CUARTO: La Secretaría librará los oficios correspondientes y dejará las constancias del caso.
Notifíquese
MARGARITA CABELLO BLANCO
Magistrada