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Magistrado ponente
STC1374-2018
Radicación n.° 11001-02-03-000-2018-00138-00
(Aprobado en sesión de siete de febrero de dos mil dieciocho)
Bogotá, D. C., siete (7) de febrero de dos mil dieciocho (2018).
Decide la Corte la acción de tutela promovida por Luis Alfonso Mazo y Betty Gutiérrez Ochoa, contra la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena; actuación a la que se ordenó vincular a todas las partes e intervinientes en el asunto objeto de la queja constitucional.
I. ANTECEDENTES
A. La pretensión
Los ciudadanos solicitaron el amparo de sus derechos fundamentales al mínimo vital, trabajo, vivienda digna, “libre escogencia de oficio y a la restitución de tierras”, que consideran vulnerados por la autoridad judicial accionada, al no pronunciarse de fondo sobre la solicitud presentada por el Fondo de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas y abandonadas de fecha 28 de julio de 2017; y sobre su petición radicada el 31 de agosto del mismo año.
En consecuencia, pide que se conceda la protección constitucional deprecada y se ordene a la oficina querellada, pronunciarse respecto de los escritos en mención. [Folio 6, c. Corte].
B. Los hechos
1. La Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas –Dirección Territorial de Magdalena Medio, presentó demanda a favor de los aquí accionantes, con el propósito de que se les restituyera materialmente el predio denominado “Parcela 36- El Guamo”, identificado con folio de matrícula N° 196 -19197.
2. El 21 de mayo de 2015, la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal de Cartagena, dictó sentencia en la cual ordenó la restitución jurídica y material reclamada.
3. El 27 de julio de 2017, se reunieron la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas con los beneficiarios de la restitución, a fin de «solicitar su consentimiento libre y voluntario para que el Fondo de la UAEGRTD administre el proyecto productivo de palma implementado en el predio “El Guamo”.»
4. En el acta de la reunión, se consignó que los accionantes no aceptaron la administración del proyecto por parte del Fondo, razón por la cual en escrito de 28 de julio de 2017 -oficio N° URT-GF-01343- la situación se pone en conocimiento del Tribunal para que decida lo pertinente.
5. Por su parte, los promotores del amparo radicaron el 31 de agosto de esa misma anualidad, «solicitud de pronunciamiento sobre la administración directa del proyecto productivo de palma del predio parcela 36- el guamo.»
6. Los peticionarios acuden a la acción de tutela por estimar que la agencia judicial encausada, vulnera sus garantías superiores al no ofrecer una respuesta de fondo a la solicitud presentada por el Fondo de la Unidad de Restitución de Tierras, así como a su pedimento, pese a que fueron radicados desde el 27 de julio y el 31 de agosto de 2017, respectivamente.
C. El trámite de la instancia
1. El 25 de enero de 2018 se admitió la acción de tutela y se ordenó el traslado a los interesados para que ejercieran sus derechos de contradicción y defensa. [Folio 65, c. Corte]
2. Dentro de la oportunidad concedida, la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Cartagena, contó que en principio, el proceso se encontraba acumulado con el número de radicado 2012-00220-00, pero posteriormente, se decretó la ruptura procesal, razón por la cual, lo concerniente al predio “El Guamo”, se radicó con el N° 2012-00240-00.
Explicó que por lo anterior, la solicitud aludida, equivocadamente se insertó en el número de radicación inicial; sin embargo, al conocer del trámite constitucional se procedió a imprimir los correctivos del caso y a decidir sobre lo peticionado.
A su turno, el Juzgado Promiscuo Municipal de San Alberto –Cesar y el Alcalde de ese municipio, Pedro Rafael Guevara Chogo; pidieron ser desvinculados de la acción de tutela, tras manifestar que no han realizado ninguna actuación en el proceso referido.
Por su parte, los Jefes de la Oficina Jurídica de la Agencia Nacional de Hidrocarburos y la Agencia Nacional de Tierras, formularon la falta de legitimación en la causa por pasiva, pues las entidades no tienen injerencia en las decisiones o en el trámite procesal desplegado por la autoridad judicial.
En el mismo sentido, el Director Territorial Cesar del Instituto Geográfico Agustín Codazzi, tras relievar su función como establecimiento público de orden nacional, se mostró ajeno a los hechos descritos.
II. CONSIDERACIONES
1. Como en múltiples ocasiones lo ha indicado la Corte, la acción de tutela es una herramienta con la que se busca la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas ante la acción u omisión de las autoridades públicas o aún de los particulares en los casos establecidos por la ley. Por su carácter excepcional, se exige que su ejercicio sea oportuno y que el afectado no cuente con otro medio de defensa judicial para procurar la salvaguarda de sus derechos.
2. Sin embargo, puede suceder que dentro del trámite constitucional cese la vulneración o la amenaza acusada en el escrito de tutela, respecto de lo cual se ha entendido que si la acción se instituyó como mecanismo dirigido a garantizar la efectividad de los derechos fundamentales de los ciudadanos, en caso de prosperar, el amparo se debe traducir en una orden encaminada a la protección actual y cierta de aquellas garantías, la cual se concreta en una conducta positiva; en la cesación de los hechos causantes de la perturbación o amenaza; o por vía de imponer la abstención de actos transgresores.
Luego, si desaparecen los supuestos de hecho aducidos en la queja, bien porque cesó la conducta violatoria, dejó de tener vigencia o aplicación el acto que vulneró el derecho, o se realizó la actividad cuya omisión constituía desconocimiento del mismo, se pierde el motivo del amparo, de ahí que no tendría objeto impartir alguna orden, porque aquella caería en el vacío. Ante este panorama, el juzgador no puede más que declarar la carencia de objeto de la actuación constitucional1.
3. En el caso sub examine se observa que la queja expuesta en el escrito tutelar radicaba en que la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, no había procedido a resolver sobre el informe que rindió la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, de la reunión efectuada el 27 de julio de 2017, en la que los aquí tutelantes, no aceptaron la administración del proyecto productivo llevado a cabo en el predio materia de restitución; así como tampoco, se pronunció acerca de la solicitud presentada por los actores el 31 de agosto del año pasado, tendiente a que la Colegiatura, se pronunciara sobre la administración directa; en ese sentido, centraron su pretensión a que cesara la mora y se resolviera lo pertinente.
Sin embargo, de acuerdo con la respuesta ofrecida por la autoridad encausada en el transcurso del trámite de la solicitud de amparo, – el 29 de enero del año que corre- informó que mediante providencia de fecha 26 de enero anterior, resolvió sobre los dos memoriales que se duelen los quejosos tal y como obra en folios 91 y 92 de esta encuadernación, circunstancia que torna improcedente la solicitud de amparo que se analiza.
Y es que, si bien, al momento de interponer la acción de tutela, el operador judicial no se había pronunciado en relación a la administración del proyecto de cultivo existente sobre el predio “El Guamo”, lo cierto es que en este punto de las diligencias, aquella actuación mentada ya fue puesta en conocimiento de los peticionarios –oficio N° 0664 de la misma fecha-, por lo que sin mayores consideraciones, el requerimiento que exteriorizaron los gestores de la súplica, fue atendido por el Tribunal encartado.
Lo anterior significa que el hecho que originó la petición de amparo y en el cual se sustentó la queja, se encuentra superado, y en esa medida, carecería de objeto una orden de protección en el sentido reclamado en la demanda de tutela, pues antes de resolverse el asunto en esta sede constitucional, el juez de la causa emitió el pronunciamiento de fondo que echaban de menos los censores.
4. Las anteriores consideraciones son suficientes para concluir que la protección reclamada en esta excepcional vía debe denegarse por hecho superado.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA el amparo constitucional invocado.
Comuníquese lo aquí resuelto a las partes por el medio más expedito; y, en su oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnado el fallo.
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
1 Sobre el hecho superado, véase sentencia de la Corte de 13 de abril de 2010, exp. 00135-01, reiterada en sentencias de 24 de octubre de 2011, exp. 00305-01 y 1º de agosto de 2012, exp. No. 00497-01.