Asistente Jurídico Inteligente
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Magistrado ponente
STC2744-2018
Radicación n.° 11001-02-03-000-2018-00449-00
(Aprobado en sesión de veintiocho de febrero de dos mil dieciocho)
Bogotá, D.C., veintiocho (28) de febrero de dos mil dieciocho (2018).-
Decide la Corte la acción de tutela interpuesta por Astrid Maritza Mateus Cubides contra la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, el Juzgado Trece de Familia de Bogotá y la Juez Coordinadora del Centro de Servicios Judiciales para los Juzgados Penales para Adolescentes de la misma ciudad, trámite del cual fueron enterados la Unidad de Administración de la Carrera Judicial de la aludida Corporación, el Consejo Seccional de la Judicatura de la citada capital, la Oficina de Bienestar, Seguridad y Salud en el Trabajo de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Cali, el Juzgado Catorce de Familia de la misma ciudad, la EPS Sanitas S.A., la IPS Ocumed Medicina Ocupacional S.A.S., y, la señora Luz Heidy Barreiro Rodríguez.
ANTECEDENTES
1. La gestora del amparo reclama la protección constitucional de sus derechos fundamentales al trabajo en condiciones dignas, a la «salud en conexidad con la vida», al debido proceso administrativo y a la igualdad, presuntamente conculcados por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, al no haberse pronunciado acerca de la solicitud que radicó ante sus dependencias el 27 de noviembre de 2017; y, el Juzgado Trece de Familia de Bogotá y la Juez Coordinadora del Centro de Servicios Judiciales para los Juzgados Penales para Adolescentes de la misma ciudad, al negarle el traslado que les solicitó para ejercer en propiedad el cargo de «Asistente Social Grado 1» en dichos Despachos.
Exige entonces, para la protección de sus prerrogativas, que se ordene a las mentadas autoridades judiciales, «prof[erir] acto administrativo accediendo al traslado [mencionado]», o en caso de no accederse a lo anterior, ordenar a la citada Corporación, «reubicar[la] o trasladar[la] a cualquiera de las vacantes definitivas optadas para traslado (…), o a cualquiera otra que sea cercana a las ciudades de Tunja y Bogotá» (fls. 174 y 175).
2. En apoyo de su reparo y en cuanto interesa para la resolución del presente asunto, aduce en lo esencial, que aunque obtuvo concepto favorable para el traslado laboral referido con antelación por parte de la Unidad de Carrera Judicial de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, el titular del citado Despacho judicial mediante resolución No. 022 del 20 de noviembre de 2017 le negó el mismo, con fundamento, dice, en argumentos ajenos a lo previsto en el Acuerdo PSAA10-6837 de 2010, modificado por el Acuerdo PSAA15-10344 de 2015, acto administrativo que recurrió sin suerte a través del recurso de reposición, pues dicho funcionario en decisión del 4 diciembre siguiente mantuvo su postura, solicitud que igualmente elevó sin éxito ante la juez coordinadora acusada, en tanto que ésta tampoco accedió a lo instado.
Asevera que lo anterior lo comunicó tanto al Consejo Seccional de la Judicatura de dicha urbe como a la referida Corporación, a quienes les solicitó su intervención mediante escritos de fecha 27 de noviembre de 2017; sin embargo, afirma, únicamente la primera autoridad atendió su petición «mediante oficio CSJBT017-9081 del cual fu[e] notificada el 5 de diciembre [de ese mismo año]», en el que le indicó que «no est[aba] legitimada para intervenir en el trámite administrativo de la negativa de [su] traslado», pues la segunda hasta el momento «no ha dado respuesta a lo solicitado», razón por la que considera que le fueron quebrantadas las garantías superiores invocadas, máxime cuando el traslado suplicado está sustentado en su deteriorado estado de salud, producto del acoso laboral al que ha sido sometida en el Juzgado Catorce de Familia de Cali donde actualmente labora, hecho por el cual le han diagnosticado «TRASTORNO MIXTO DE ANSIEDAD Y DEPRESIÓN, PROBLEMAS DE TENSIÓN FÍSICA O MENTAL RELACIONADOS CON EL TRABAJO, EPISODIO DEPRESIVO MODERADO», al punto que su médico tratante recomendó que fuera reubicada, de ahí que, asegura, se hace urgente y necesaria la intervención a su favor del juez de tutela (fls. 143 a 175, Cit.).
3. Una vez asumido el trámite, producto de la nulidad decretada mediante proveído del 14 de febrero hogaño, en el cual se mantuvo la orden constitucional impartida en el fallo invalidado (fls. 819 a 821), el día 21 de febrero siguiente se admitió nuevamente la acción de tutela y se ordenó el traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho a la defensa (fl. 838).
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
a. El Juzgado Trece de Familia de Bogotá a través de su secretaría, se limitó a remitir copia del trámite y de las decisiones adoptadas por ese Despacho acerca de la solicitud de traslado que le formuló la accionante (fl. 249); luego, la titular de ese Despacho informó, que en acatamiento al mandato constitucional que se conservó no obstante la nulidad decretada, profirió la resolución No. 022 del 19 de febrero de los corrientes, negando el traslado rogado por la accionante (fl. 865).
b. La Directora de la Unidad De Administración de la Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, se opuso al éxito del resguardo implorado, con sustento en que no es la autoridad competente para atender lo pretendido por la actora, pues únicamente le corresponde emitir concepto favorable o desfavorable frente a las solicitudes de traslado dentro de la Rama Judicial, motivo por el cual debe ser desvinculada del presente trámite constitucional, más aún cuando atendió la petición elevada por ésta el 27 de noviembre de 2017 «mediante el Oficio PCSJO17-2965 del 28 de noviembre [siguiente]» (fls. 257 a 259).
c. La Juez Coordinadora del Centro de Servicios Judiciales para los Juzgados Penales para Adolescentes de esta capital, luego de compendiar las actuaciones que se surtieron con ocasión de la solicitud de traslado presentada por la tutelante ante esa dependencia, así como las razones que se tuvieron para negarle la misma, pidió desestimar lo pretendido por ésta, con sustento en que la decisión de no acceder a lo pedido obedeció a «las condiciones menos favorables con las que cuentan el cumplimiento de funciones en el seguimiento a las sanciones impuestas a los adolescentes del Distrito Judicial de Bogotá y la carga laboral a la que se vería abocada» (fls. 283 a 287).
d. La representante legal de la EPS Sanitas S.A., luego de hacer un recuento de las atenciones en salud que le ha brindado a la tutelante, solicitó desvincular a dicha entidad de la presente actuación, por cuanto que no tiene injerencia alguna en lo pretendido por ésta, «pues no está dentro de sus funciones y competencias legales, realizar determinaciones respecto a esos temas» (fl. 510).
e. Tanto la Directora Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Cali, como la Presidenta del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, aunque en escritos separados, también reprocharon su vinculación a estas diligencias, tras coincidir en señalar que esas entidades no tiene responsabilidad alguna frente al traslado rogado por la accionante (fl. 512 y 611).
f. La vinculada Luz Heidy Barreiro Rodríguez, instó denegar el auxilio invocado, tras manifestar que «las decisiones de no aceptar el traslado/nombramiento de la accionante (…) en el Juzgado 13 de Familia del Circuito de Bogotá, se encuentran debidamente motivadas (…) bajo el amparo de la sentencia C-295 de 2002 (…) y de las Leyes 270 de 1996 771 de 2002», sumado a que, de concederse aquel, dice, se le estaría vulnerando su derecho fundamental a la estabilidad laboral reforzada, ya que el pasado 22 de noviembre fue diagnosticada con «esclerosis múltiple», por lo que en estos momentos «no cuent[a] con ninguna persona que [la] pueda apoyar económicamente para el mantenimiento de [su] salud, y en especial del cuidado de [su] enfermedad, (…) toda vez que [s]e divorc[ió] en el año 2016 (…), y por el contrario debe atender las necesidades de [su] progenitora (…) quien actualmente cuenta con 82 años» (fls. 707 a 713).
g. Al momento de registrar el proyecto de fallo, no se habían efectuado más pronunciamientos por parte de los involucrados en la presente queja constitucional.
CONSIDERACIONES
1. En abundantes decisiones esta Corporación ha sostenido, con fundamento en la norma superior que la creó, que la procedencia de la acción de tutela está condicionada a la circunstancia de que un derecho constitucional fundamental se encuentre vulnerado o amenazado de violación, si el interesado no cuenta con otro medio idóneo de defensa judicial, el cual le será protegido de manera inmediata, a través de esta vía breve y sumaria, y sin que se constituya en un mecanismo sustitutivo o paralelo en relación con los medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tal clase de derechos.
2. Ahora, aunque por regla general este mecanismo de amparo constitucional no procede para cuestionar actos administrativos, de manera excepcional la jurisprudencia constitucional ha aceptado que se acuda a éste cuando se pretende dejar sin efectos decisiones administrativas que presuntamente lesionan derechos de carrera, como puede ocurrir en el presente caso con el derecho al traslado de un servidor judicial por razones de salud, ya que se ha estimado que «la acción de tutela proporciona una solución más integral, máxime cuando está en entredicho el derecho a la salud de quien acude a ella, por lo que se constituye en el mecanismo idóneo y eficaz para dar una protección inmediata y definitiva» (C.C. T-159/17)1.
3. En el sub judice, revisados los medios de convicción obrantes en las presentes diligencias, de entrada se advierte que la protección constitucional rogada por la señora Astrid Maritza Mateus Cubides, resulta procedente, pues se aprecia que tanto la Juez Trece de Familia de Bogotá con la resolución No. 022 del 20 de noviembre de 2017, confirmada en decisión de fecha 4 de diciembre siguiente (fls. 12 a 16 y 26 a 32), como la Juez Coordinadora del Centro de Servicios Judiciales para los Juzgados Penales para Adolescentes de la misma ciudad con las resoluciones No. 537 y 599 del 21 de noviembre y 15 de diciembre de esa misma anualidad (fls. 585, 586 y 594 a 597), por medio de las cuales se negó el traslado que solicitó la accionante -por motivos de salud- para ejercer en propiedad el cargo de «Asistente Social Grado 1» en dichas dependencias, quebrantaron las garantías superiores de ésta, en la medida que la decisión que finalmente adoptaron luce arbitraria frente a la normatividad que regula el tema y la jurisprudencia que se ha emitido al respecto, como pasa a verse.
3.1. El artículo 134 de la Ley 270 de 19962, modificado por el artículo 1º de la Ley 771 de 2002, dispone que «[s]e produce traslado cuando se provee un cargo con un funcionario o empleado que ocupa en propiedad otro de funciones afines, de la misma categoría y para el cual se exijan los mismos requisitos, aunque tengan distinta sede territorial. Nunca podrá haber traslados entre las dos Salas de los Consejos Seccionales de la Judicatura», canon que estableció entre los eventos en los cuales procede, «[c]uando el interesado lo solicite por razones de salud o seguridad debidamente comprobadas, que le hagan imposible continuar en el cargo o por estas mismas razones se encuentre afectado o afectada su cónyuge, compañera o compañero permanente, descendiente o ascendiente en primer grado de consanguinidad o único civil, siempre que ello no implique condiciones menos favorables para el funcionario y medie su consentimiento expreso» (Num. 1º) (resalto de la Sala).
3.2. En armonía con lo anterior, el Acuerdo PSAA10-6837 del 17 de marzo de 20103 proferido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, hoy suplido por el Acuerdo PCSJA17-10754 del 18 de septiembre de 20174, regula en el capítulo II el traslado por razones de salud, al disponer en su artículo 7º que «[l]os servidores judiciales en carrera, tienen derecho a ser traslados por razones de salud, debidamente comprobadas, a otro despacho judicial, cuando las mismas le hagan imposible continuar en el cargo o por éstas se encuentre afectado o afectada su cónyuge, compañero o compañera permanente, descendiente o ascendiente en primer grado de consanguinidad o único civil», para cuyo fin debe seguirse el siguiente procedimiento:
«Término y Competencia para la solicitud de traslado: Los servidores judiciales en carrera, deberán presentar por escrito, las correspondientes solicitudes de traslado como servidor de carrera, salud y razones del servicio, dentro de los primeros cinco (5) días hábiles de cada mes, de acuerdo con las publicaciones de vacantes definitivas que efectúe la Unidad de Administración de la Carrera Judicial o las Salas Administrativas de los Consejos Seccionales según corresponda, a través de la página web de la Rama Judicial www.ramajudicial.gov.co.
Las solicitudes de traslados recíprocos y de seguridad, podrán presentarse en cualquier momento siempre que se alleguen todos los requisitos exigidos.
Las solicitudes de traslado presentadas por Magistrados de Tribunal y Consejo Seccional con excepción de las de seguridad, deberán dirigirse y presentarse en la Unidad de Administración de la Carrera Judicial para el respectivo trámite y concepto ante la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura.
Cuando se trate de servidores judiciales cuyas sedes estén adscritas a un mismo Consejo Seccional de la Judicatura, la solicitud de traslado como servidor de carrera, de salud y recíprocos deberá allegarse en el mismo término referido en párrafos anteriores, ante la Sala Administrativa Seccional, para el correspondiente concepto.
Tratándose de solicitudes de traslado para los cargos de empleados, deberá observarse para la emisión de concepto favorable de traslado, la especialidad y jurisdicción a la cual se vinculó en propiedad» (Art. 17, ídem).
3.3. Por su parte, en relación al concepto que las autoridades competentes deben emitir para este tipo de traslado, el artículo 9º de la reseñada disposición prescribe:
«Concepto. Para efectos de emitir concepto sobre las peticiones de traslado por razones de salud, las Salas Administrativas de los Consejos Superior y Seccionales tendrán en cuenta entre otros aspectos los siguientes:
a) El diagnóstico médico sobre las condiciones de salud que se invocan, expedido en los términos señalados en el artículo octavo de este Acuerdo, en el cual se recomiende expresamente el traslado por la imposibilidad de continuar desempeñando el cargo del cual es titular. Cuando se trate de la enfermedad del cónyuge, compañero o compañera permanente, descendiente o ascendiente en primer grado de consanguinidad o único civil, el dictamen médico debe contener recomendación clara y expresa que permita concluir a la Administración, sobre la necesidad del traslado.
b) Acreditación del parentesco: Cuando se trate de enfermedad del cónyuge, compañero o compañera permanente, descendiente o ascendiente en primer grado de consanguinidad o único civil.
c) En el evento que la sede escogida no atienda la recomendación médica, la Unidad de Carrera le ofrecerá las vacantes existentes al momento, a efectos de obtener el consentimiento expreso del servidor» (Destaca la Corte).
Ahora, frente a este tópico, cabe resaltar, que la Corte Constitucional ha sido enfática en señalar, que «[e]l concepto favorable emitido no es vinculante pues la decisión final sobre quién ocupará el cargo vacante compete al ente nominador. Sin embargo, sin el aludido concepto, la hoja de vida del funcionario que solicita el traslado no podrá ser valorada por el ente nominador» (C.C. T-159/17)5.
3.4. De otro lado, en lo que toca con la responsabilidad de los encargados de resolver la susodicha solicitud, esto es, los nominadores, el canon 23º de la citada obra precisa lo siguiente:
«Deberes de las autoridades nominadoras. En todos los casos las autoridades nominadoras deberán informar a la Sala Administrativa del Consejo Superior – Unidad de Administración de Carrera Judicial o Seccional de la Judicatura y a la Dirección Ejecutiva o Seccional según corresponda, de manera inmediata según la normatividad vigente, sobre la decisión del traslado o listas de elegibles según corresponda, para que se realicen las anotaciones respectivas y se ejerza el adecuado control de movimiento de personal.
Con el informe, el nominador deberá allegar copia del acto administrativo mediante el cual se resuelve la solicitud de traslado, e indicará la fecha de nombramiento y posesión de los servidores judiciales sujetos del traslado, a efectos de elaborar la actualización del Registro Nacional de Escalafón.
El nominador deberá tener en cuenta la evaluación de los factores objetivos de antigüedad, la evaluación de servicios y los resultados obtenidos en los concursos públicos para el acceso a la Rama Judicial, al momento de evaluar las solicitudes de traslados de los servidores de carrera» (énfasis ajeno al texto).
Efectivamente, respecto de esto último, se ha indicado por parte de la Guardiana de la Carta Política, que «para proveer las vacantes de carrera judicial, incluso en el evento de la solicitud de un traslado, deben ser considerados y evaluados factores objetivos que permitan la elección» (C.C. T-947/12)6, como lo son, para el que se haya motivado por factores de salud, los anteriormente enunciados.
3.5. En el caso que suscita la atención de la Corte, se advierte que la tutelante el 4 de septiembre de 2017, esto es, en vigencia del Acuerdo PSAA10-6837 del 17 de marzo de 20107, elevó solicitud de traslado por razones de salud ante la Unidad de Administración de la Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, para ocupar el cargo de «Asistente Social Grado 1» que se encuentra en vacancia definitiva en el Juzgado Trece de Familia de Bogotá y en el Centro de Servicios Judiciales para los Juzgados Penales para Adolescentes de la misma ciudad, entidad que emitió concepto favorable los días 29 de septiembre y 11 de octubre siguiente, previo estudio de los requisitos antes expuestos, con destino a las citadas dependencias, respectivamente (fls. 3 a 6 y 7 a 10).
3.6. Una vez las aludidas autoridades les fue remitida la referida solicitud, profirieron las resoluciones que por esta vía se debaten, las cuales sustentaron, en su orden, bajo los motivos que se compendian a continuación:
(i) Resolución No. 022 del 20 de noviembre de 2017: El diagnóstico médico aportado por la interesada fue emitido por un médico general y no un especialista; éste no proviene de la EPS a la cual se encuentra afiliada, y en él no se indica que aquélla se halle imposibilitada para ejercer el cargo que ostenta en propiedad en el Juzgado Catorce de Familia de Cali; aunque no se duda de las capacidades de la petente, Luz Heidy Barreiro Rodríguez, quien actualmente ocupa en provisionalidad el puesto al que ésta aspira, a más de ser psicóloga, también es abogada, por lo que ha cumplido las tareas asignadas en forma pronta y eficiente, no obstante algunas de ellas no sean las que correspondan al puesto de trabajo; y, la carga laboral en el distrito judicial de Bogotá es más grande que la de la referida ciudad (fls. 12 a 16).
(ii) Resolución de fecha 4 de diciembre de 2017: Se reitera la omisión antes expresada respecto del aludido dictamen médico y la valoración de las capacidades de la accionante y de la provisional, así como lo de la carga laboral, añadiendo que la supuesta situación de acoso laboral que ha producido las patologías que padece la promotora debe ser puesto en conocimiento del Comité de Convivencia Laboral de la Rama Judicial, así como de la ARL donde ésta esté afiliada, para que pueda mejorar tanto el ambiente laboral donde trabaja como su estado de salud; y, que el concepto favorable pronunciado por la Unidad de Administración de la Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura “no es vinculante” conforme a la sentencia C-295 de 2002 (fls. 26 a 32).
(iii) Resolución No. 537 del 21 de noviembre de 2017: No están debidamente comprobadas las patologías invocadas por la peticionaria, ya que ésta no fue atendida por un psiquiatra; y, de acuerdo a la providencia atrás citada, el traslado por razones de salud no puede ser más gravoso para el solicitante, como puede ocurrir en el presente caso, dado que la carga laboral del Centro de Servicios Judiciales para los Juzgados Penales para Adolescentes de esta capital es mayor y más dispendiosa que la de un juzgado de familia (fls. 585 y 586).
(iv) Resolución No. 599 del 15 de diciembre de 2017: Se tuvo por cumplidos los requisitos para desempeñar el cargo por parte de la accionante, pero se negó el traslado según lo dicho con antelación.
3.7. Al contrastarse la regulación y la jurisprudencia referida líneas atrás con las precedentes reflexiones, claramente se advierte que las aludidas autoridades judiciales actuaron al margen de ellas, pues aunque, como se anotó, el concepto que emite la Unidad de Administración de la Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura no vincula ni obliga al nominador a aceptar el traslado, lo cierto es que éstas no tienen la facultad para avalar o cuestionar la idoneidad de los diagnósticos emitidos por los médicos tratantes del solicitante, menos aún dicho concepto, toda vez que esta potestad le viene dada, para el caso, a dicha Unidad, evaluación en la que se debe observar, únicamente, si aquéllos fueron expedidos en los términos señalados en el artículo 8º del memorado acuerdo8, y en el cual se recomiende expresamente el traslado por la imposibilidad de continuar desempeñando el cargo del cual es titular, circunstancias que encuentran atendidas en el sub judice, si en cuenta se tiene que las patologías invocadas por la peticionaria como sustento del traslado que depreca, esto es, «TRASTORNO MIXTO DE ANSIEDAD Y DEPRESIÓN, PROBLEMAS DE TENSIÓN FÍSICA O MENTAL RELACIONADOS CON EL TRABAJO, EPISODIO DEPRESIVO MODERADO»9, fueron diagnosticas por su médico tratante adscrito a la EPS Sanitas S.A. donde está afiliada, quien recomendó que fuera reubicada en otra dependencia para mejorar su condición de salud, dado que el ambiente laboral que existe en el Despacho donde labora, por aquello del acoso laboral al que dice ha sido sometida10, le ha producido las mismas, certificaciones que fueron expedidas con casi tres (3) meses de anticipación a la fecha en que la aquí interesada radicó la solicitud de traslado (fls. 33 a 79), todo lo cual, en últimas, también haría que se tuviese por atendida una de las exigencias prevista en el numeral 1º del artículo 134 de la Ley 270 de 1996, atinente a que las razones de salud que le hagan imposible continuar en el cargo a la peticionaria, estén debidamente comprobadas.
3.8. Por otra parte, los jueces nominadores omitieron cumplir el deber previsto en el inciso final del artículo 23 de la plurimencionada normatividad, cual es el de evaluar los factores objetivos de antigüedad, la evaluación de servicios y los resultados obtenidos en los concursos públicos para el acceso a la Rama Judicial de la petente, valoración que para el caso sí es de su exclusiva incumbencia11, tarea en la cual, valga aclarar, no está permitido hacer balances entre el servidor judicial en carrera y la persona que ocupa en provisionalidad el cargo solicitado en traslado12, como erradamente lo hizo la autoridad de familia acusada en sus decisiones, al dejar entrever, a su juicio, que esta última está mejor capacitada para cumplir las tareas asignadas, y por ende, le es más útil a su Despacho, en tanto que, como lo ha sostenido la jurisprudencia constitucional, las calidades personales y profesionales de la persona que esté nombrada en ese carácter no puede ser oponible a quien ha solicitado traslado estando en carrera, cumpliendo los requisitos para ello13.
3.10. Así mismo, la Sala aprecia que las funcionarias judiciales censuradas tampoco realizaron una adecuada ponderación acerca de que el traslado suplicado no implique condiciones menos favorables a la interesada, exigencia también prevista en el numeral 1º del artículo 134 de la Ley 270 de 1996, en tanto que partieron del supuesto que la causa de las patologías que ésta padece es la carga laboral que tiene en el Juzgado Catorce de Familia de Cali, cuando está determinado por los galenos que la han venido tratando, que lo es el ambiente laboral que la rodea, producto del supuesto acoso laboral que le dispensa la juez titular de esa oficina, equivocación que las llevó a comparar el cúmulo de trabajo que hay en dicha ciudad y esta capital, concluyendo que por ser mayor la de esta última, el traslado sería nocivo para la salud de la peticionaria, siendo que debieron analizar, bajo tal premisa, si el cambio de sede ayudaría o no a mejorar su estado clínico, lo que no hicieron.
4. Bajo el escenario descrito, entonces, se observa que con las demarcadas resoluciones las autoridades jurisdiccionales convocadas transgredieron el derecho fundamental al debido proceso de la accionante, dado que, se reitera, actuaron al margen del ordenamiento y de la jurisprudencia aplicable al asunto, al exponer razones subjetivas sobre aspectos ajenos a la temática en discusión, sin hacer mención de los factores objetivos reseñados en líneas precedentes, como era su obligación, lo cual evidencia, por simple lógica, la vulneración alegada por la promotora del amparo, lo que justifica la intervención del Juez de tutela en aras de restablecer la garantía superior conculcada.
5. Por último, basta decir, en lo que toca a la queja enrostrada contra la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, que la misma no tiene vocación de prosperidad, pues la petición que la accionante elevó ante dicha entidad el 27 de noviembre de 2017 (fl. 140), fue atendida por ésta mediante oficio PCSJO17-2965 del 28 de noviembre siguiente (fl. 256), el cual fue remitido tanto a la dirección como al correo electrónico que suministró la interesada, en el que le manifestó, de conformidad a la normatividad atrás referida y a la jurisprudencia del Consejo de Estado, que no podía impartir órdenes en ningún sentido a las funcionarias judiciales accionadas, toda vez que no tiene injerencia alguna en las decisiones que éstas adopten “respecto de su personal a cargo”, respuesta que está acorde con lo explicado en la presente providencia.
6. Por todo lo expuesto, se acogerá la protección constitucional rogada, pero en relación a las instancias judiciales convocadas.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONCEDE el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada, pero únicamente frente a las autoridades jurisdiccionales accionadas. En consecuencia se dispone:
PRIMERO: DEJAR sin valor ni efecto las resoluciones No. 022 del 20 de noviembre de 2017, confirmada en decisión de fecha 4 de diciembre siguiente, expedidas por la Juez Trece de Familia de Bogotá, así como las resoluciones No. 537 y 599 del 21 de noviembre y 15 de diciembre de esa misma anualidad, proferidas por la Juez Coordinadora del Centro de Servicios Judiciales para los Juzgados Penales para Adolescentes de la misma ciudad.
SEGUNDO: ORDENAR a la Juez Trece de Familia de Bogotá y a la Juez Coordinadora del Centro de Servicios Judiciales para los Juzgados Penales para Adolescentes de la misma ciudad, que dentro de los trece (13) días siguientes a la notificación del presente fallo, procedan, atendiendo los criterios objetivos fijados en el Acuerdo PSAA10-6837 de 2010, a emitir una nueva decisión frente a la solicitud de traslado elevada por la accionante, teniendo en cuenta las precedentes reflexiones, advirtiéndose que de resultar ambas determinaciones favorables, será la interesada quien opte por uno de los dos cargos.
TERCERO: NEGAR la protección suplicada respecto de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura.
CUARTO: COMUNÍQUESE telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, envíese el expediente de la tutela a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo, en caso de no ser impugnado este fallo.
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Ausencia Justificada
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
1 Ver en el mismo sentido T-947/12 y T-396/15.
2 “Estatutaria de la Administración de Justicia”.
3 “Por el cual se reglamentan los traslados de los servidores judiciales”.
4 “Por el cual se compilan los reglamentos de traslados de los servidores judiciales y se dictan otras disposiciones en la materia”.
5 Ver en este sentido también, C.C. C-295/02.
6 Ver también, C.C. T-488/04.
7 Normatividad por la cual se debe regir su trámite hasta su culminación.
8 “Requisitos: Los dictámenes médicos que reflejan las condiciones de salud (diagnóstico médico y recomendaciones de traslado), deberán ser expedidos por la Entidad Promotora de Salud (EPS – IPS) o Administradora de Riesgos Profesionales (A.R.P) a la cual se encuentre afiliado el servidor. // Cuando se trate de su cónyuge, compañero o compañera permanente, descendiente o ascendiente en primer grado de consanguinidad o único civil, según corresponda, también se aceptará el dictamen médico que provenga del Sistema de Seguridad Social en Salud. // Los dictámenes médicos no deberán tener fecha de expedición superior a tres (3) meses. Igualmente, si el diagnóstico proviene de un médico particular éste deberá ser refrendado, por la EPS o por la Administradora de Riesgos Profesionales de la Rama Judicial cuando se trate de una enfermedad profesional del servidor.”
9 Las cuales vienen siendo tratadas.
10 Cuya queja está en trámite ante las autoridades competentes.
11 Lo anterior por cuanto que entratándose de solicitudes de traslados recíprocos, el inciso final del artículo 10º del Acuerdo PSAA10-6837 de 2010, prevé que “[p]ara efectos del concepto de traslado, la Sala Administrativa tendrá en cuenta entre otros factores, la antigüedad y la evaluación de servicios”, lo cual quedó en el Acuerdo PCSJA17-10754 de 2017, únicamente, respecto de “la última evaluación de servicios en firme respecto del cargo y despacho desde el cual solicita el traslado”.
12 Esa situación ésta autorizada en el caso que el cargo haya sido ofertado y algún o varios elegibles hayan optado por esa sede, lo cual no ha ocurrido en este asunto, así como para los eventos en que el traslado sea peticionado bajo los supuestos de los numerales 2º y 3º del artículo 134 de la Ley 270 de 1996.
13 Ver entre otras, C.C. T-159/12 y T-183/13, así como en CSJ STP16140-2017.
14 Ver en este sentido, C.C. SU-446/11 y T-159/12.