SC2465-2018 (2011-00242-01)_1

2018

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ARIEL  SALAZAR RAMÍREZ  

Magistrado  Ponente                      

SC2465-2018                    

Radicación          n° 73001-31-03-002-2011-00242-01    

(Aprobada  en sesión de 9 de noviembre de 2017)                

Bogotá  D.C., veintinueve (29) de junio de dos mil dieciocho (2018).  

  

Decide  la Corte el recurso de casación interpuesto por el demandante  contra la sentencia de veintinueve de abril de dos mil catorce  proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Ibagué dentro del proceso ordinario  radicado con el número de la referencia.                

I.ANTECEDENTES  

                              

1. La                  pretensión    

  

Danilo  Alberto Ospina Cortés solicitó que, con citación  y audiencia del Instituto de Traumatología y Cirugía  Plástica “Asotrauma Ltda.”  se  le declarara civil y extracontractualmente responsable de los  perjuicios materiales, morales y de la vida de relación,  causados al demandante con ocasión de los procedimientos  quirúrgicos que se le practicaron después de haber  sufrido un accidente de tránsito, por haber dejado un cuerpo  extraño en su organismo.  

  

Reclamó,  en consecuencia, se le condenara a pagar: (i) $97’837.455,83  por concepto de lucro cesante consolidado; $448’014.491,42 a  título de lucro cesante futuro; (iii) $53’560.000,oo  como perjuicios morales e igual cantidad por daños a la vida  de relación.  

  

B.  Los hechos  

  

1.  El actor nació el 20 de septiembre de 1965, está casado  y tiene una hija menor de edad. De su actividad económica de  odontólogo percibía mensualmente ingresos que ascendían  a $5’600.000.  

  

2.  El 20 de julio de 2006, cuando se transportaba en su motocicleta por  el paraje denominado «Delgaditas» en Fresno,  Tolima, sufrió un accidente que le ocasionó múltiples  fracturas: de costillas, intertrocantérica izquierda,  diafisiaria en fémur izquierdo, de tibia y peroné con  herida abierta, además de laceraciones en tronco, muslo y  pierna izquierda.  

  

3.  El mismo día recibió atención inicial de  urgencia en el Hospital San Vicente de Paul de Fresno (Tolima), en  donde le realizaron lavado de sus heridas e inmovilización de  la pierna, pero como no contaban con «rayos X», lo  remitieron en esa misma fecha a Ibagué.  

  

4.  Ingresó al Hospital Federico Lleras Acosta de Ibagué,  institución en la que al examen físico se le encontró  una herida de aproximadamente 30 centímetros en tercio medio  de miembro inferior izquierdo con fractura ósea, frialdad  distal, llenado capilar lento y herida de 5 centímetros en la  región interna del muslo izquierdo.  

5.  El 21 de julio de 2006 fue sometido a una cirugía en la  que se realizó lavado, desbridamiento de herida quirúrgica,  curetaje óseo de tibia, colocación de tutor externo en  tibia, reducción cerrada de fractura de fémur y  fijación externa de fémur izquierdo, registrándose  en la historia clínica que el 24 de julio siguiente se  encontraron bordes necróticos en la herida al ser valorado por  ortopedia; tenía fijación externa con tutor de tibia y  fémur.  

  

6.  Debido al cierre del convenio entre esa institución y la EPS a  la que estaba afiliado el demandante, se dispuso su traslado al  Instituto de Traumatología y Cirugía Plástica  «Asotrauma Ltda.», al cual ingresó el 24 de julio  con diagnóstico de «Pop fx abierta tibia, Pop fx  fémur, fx múltiples costillas, fx pelvis»,  fecha en la que fue programado para intervención quirúrgica.  

  

7.  En la historia clínica se registró que el 25 de julio  le realizaron «osteosíntesis cuello de fémur,  osteosíntesis diáfisis de fémur, lavado  quirúrgico tibia y peroné» de pierna  izquierda.  

8.  El 27 de julio se llevó a cabo «interconsulta por  cirugía general para optimizar administración de  líquidos venosos», y después se procedió  a una asepsia en la zona comprometida a afrontar con nylon la herida  del muslo; y el 31 de julio se hizo «lavado y desbridamiento  de heridas suturadas en muslo izquierdo posterior a retiro de  prolenes (hilos)», hemostasia y dejándole gasas  furacinadas para cubrirlas.  

  

9.  Por solicitud suya, el demandante fue remitido al Hospital Pablo  Tobón Uribe de la ciudad de Medellín, institución  a la cual ingresó el 1º de agosto de 2006.  

  

10.  El 3 de agosto se le practicó un lavado y desbridamiento  quirúrgico, además de una secuestrectomía en  la tibia, encontrándose una gran lesión de tejidos  blandos, defecto cutáneo de 20 x 15 cms., gran necrosis de  gastrognemio, exposición tendinosa extensa y exposición  ósea de 10 cms. con necrosis de 4 cms.  

  

11.  Del 5 al 16 de agosto se le realizaron lavados, desbridamiento y  curetaje de fémur y de tibia, hallándose pus, necrosis  extensa de facias y de músculo en el primero, encontrando  «exagerado material tipo vicryl flojo».  

  

12.  Para el 8 de agosto se advirtió que «la extremidad  tiene riesgo de amputación».  

  

13.  En el primer cultivo de fémur se encontraron presentes las  bacterias Enterobacter Cloacae y enterococos ssp.; en el segundo, el  germen acrobacter resistente al antibiótico formulado.  

  

14.  En las fechas 19 y 25 de agosto, fue llevado a cirugía  para lavado, desbridamiento de tibia, y ostectomía de tibia y  peroné respectivamente, hallándose necrosis ósea  severa y en el último lavado quirúrgico practicado el  28 de agosto, se advirtió la presencia de «larvas».  

  

15.  Hacia el 30 de agosto presentó una evolución y  respuesta adecuada al tratamiento, lo que motivó que se le  diera de alta y se iniciara plan ambulatorio.  

  

16.  En los días 7 de octubre de 2006 y 14 de mayo de 2007 se  le realizaron intervenciones de reacomodación del tutor  externo, y retiro del material de osteosíntesis, toma de  injerto óseo autólogo y aplicación del mismo en  el fémur.  

  

17.  El 14 de marzo de 2008 se practicó una cirugía en  la que fue retirado el material de osteosíntesis de fémur  y tibia; se realizó curetaje óseo de fémur y se  colocó un tutor externo en tibia optiroom.  

  

18.  En ese mismo procedimiento, el médico tratante encontró  «biopelícula CUERPO EXTRANO (sic) EN FEMUR,  BLUE JEAN», al cual atribuye la inflamación,  secreciones, dolores e infección que retrasaron  considerablemente su recuperación.  

  

  

19.  En el lapso de 18 meses que le tomó  restablecer su salud, dejó de caminar y de jugar fútbol  como lo hacía habitualmente, sufrió cojera, se aisló  de las actividades académicas y disminuyó el ritmo de  su trabajo, situación que afectó sus ingresos  económicos y le dificultó conseguir nuevos trabajos.  

  

20.  El tratamiento le causó  problemas intestinales; además por la pérdida parcial  de movilidad y edema de la pierna izquierda, ha desmejorado su  relación marital, necesita de más personal auxiliar en  sus labores, aumentó de peso, experimenta dolores y evita usar  ropa que deje expuestas sus cicatrices.  

  

21.  Su pérdida de capacidad laboral fue calificada por la  Junta de Calificación de Invalidez de Antioquia en un 36.20%.  

  

22.  Como consecuencia de la falla médica que hizo retrasar su  recuperación física, sufrió los perjuicios  materiales, morales y por daños de su condición de  existencia en la cuantía reclamada.  

                              

C. El                  trámite de la primera instancia              

  

1.  La demanda se admitió el 11 de julio de 2011 en auto que  ordenó notificar a la parte demandada y correrle traslado del  libelo por el término legal (folio 357 cno. 1).  

  

2.  Asotrauma Ltda. se opuso a las pretensiones del demandante y en  relación con los hechos aducidos por éste, sostuvo que  en virtud de que la fractura del fémur era cerrada, no  resultaba necesaria «la búsqueda de elementos  extraños preexistentes por el trauma» y dentro del  material médico quirúrgico utilizado en la única  intervención realizada sobre el área que luego presentó  complicación «no existe la posibilidad de que opere  con BLUE JEAN, como COMPRESAS, O COMO APÓSITOS»  (folio 353).  

  

Además,  en la última institución en la que estuvo hospitalizado  el demandante, se realizaron «curetajes de fémur»,  lo que quiere decir que se intervino el área en la que  posteriormente fue descubierto el cuerpo extraño sin aclararse  la vía de acceso ni su ubicación exacta, y que se  allegó con la demanda sin respetar la debida cadena de  custodia, preservación ni certificación de la prueba,  como tampoco fue sometida a exámenes de patología.  

  

En  los acortamientos, la necrosis del hueso y las múltiples  infecciones -agregó- no puede desconocerse la coexistencia de  factores que pudieron ocasionarlos, dada la severidad del trauma.  

  

Como  excepciones de mérito formuló las de «inexistencia  de responsabilidad e inexistencia de la obligación  indemnizatoria» y «falta del elemento culpa»,  y como previa la de «falta de competencia» (folio  366).  

3.  El juez a-quo denegó las pretensiones de la demanda  con fundamento en que no se hallaban estructurados los elementos  axiológicos de la responsabilidad civil, toda vez que en el  acervo probatorio no existía prueba de la responsabilidad de  la demandada y, por el contrario, se acreditó que los galenos  «no incurrieron en culpa en el diagnóstico, en el  tratamiento o en la intervención quirúrgica»  (folio 464).  

  

Las  secuelas e inconvenientes que se presentaron -añadió-  «corresponden a la evolución propia» del  paciente, de ahí que la apariencia de la herida y los  problemas sanguíneos ocurridos escapaban al control médico  (ibídem).  

  

4.  Inconforme con la decisión adoptada, el demandante la  apeló (folio 467).  

  

D.  La providencia impugnada  

  

En  fallo de 29 de abril de 2014, la Sala Civil – Familia del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Ibagué confirmó lo  resuelto en la primera instancia.  

  

En  sustento de su determinación, indicó que tratándose  de la responsabilidad civil de los médicos por obligaciones de  medio, debe demostrarse la culpa independientemente de que la causa  sea contractual o extracontractual.  

  

Sin  embargo, dentro del proceso no se demostró la culpa de la  parte demandada, por cuanto el hallazgo del cuerpo extraño no  era plena prueba de que fue dejado por el personal médico de  dicha institución en el cuerpo de Danilo Ospina Cortés  durante la cirugía que se le practicó el 31 de julio de  2006, dado que en su historia clínica figuran anotaciones  posteriores a esa fecha del 3, 5, 8, 10, 16, 19, 25 de agosto y 7 de  octubre de 2006; 14 de mayo de 2007 y 14 de marzo de 2008, en las que  consta que en el Hospital Pablo Tobón Uribe le realizaron al  accionante diez procedimientos quirúrgicos y sólo al  final le encontraron el cuerpo extraño en el fémur.  

  

Quiere  decir que en ambas instituciones se llevaron a cabo intervenciones  quirúrgicas, pero en la última en más ocasiones,  por lo que no es dable afirmar categóricamente que el elemento  quedara desde un comienzo, lo que tampoco evidencian los exámenes  de hematología y química sanguínea que se  practicaron.  

  

Además,  la afirmación realizada por la representante legal de  Asotrauma en interrogatorio de parte referente a que el 24 de julio  de 2006 el paciente no presentaba fractura abierta y tenía  aplicado un tutor externo en el fémur, pero no podía  responder si en esa fecha se dejó el cuerpo extraño ya  que no estuvo presente en el acto quirúrgico, no constituye  confesión, ni puede reconocerse valor probatorio a la  comunicación de la Clínica Las Vegas fechada 17 de  junio de 2008 como tampoco a las pruebas allegadas con los alegatos  de conclusión, la primera por carecer de firma y las segundas  por extemporáneas.  

  

  

  

II.   LA DEMANDA DE CASACIÓN  

  

La  acusación se erigió sobre un cargo, fundado en el  numeral 1º del artículo 368 del Código de  Procedimiento Civil.  

  

Se  denunció el fallo por violación indirecta de los  artículos 63, 2341, 2342, 2343, 2347, 2349 y 2356 del Código  Civil que según el censor no fueron aplicados. Lo anterior,  como consecuencia del quebranto de los artículos 174, 187, 210  y 248 del Código de Procedimiento Civil, en relación  con los artículos 2, 13, 29, 228 y 230 de la Constitución  Política, debido a los yerros fácticos que cometió  el sentenciador en la valoración de las pruebas.  

  

En  desarrollo de la censura, el recurrente indicó que las  falencias del Tribunal consistieron en no dar por demostrado,  estándolo, que después de la cirugía por  fractura cerrada practicada en Asotrauma a Danilo Alberto Ospina  Cortes, quedó en proceso de cicatrización, sin éxito,  por el absceso crónico (osteomielitis) que drenó la  piel, sin que fuera intervenido en su muslo y fémur izquierdos  durante los dos años siguientes, ya que las diez cirugías  practicadas en ese lapso fueron en la tibia y peroné  izquierdo, debajo de la rodilla, para resolver una fractura abierta  diferente de la anterior.  

  

Además,  pasó por alto que en la historia clínica aparecen sólo  dos procedimientos en el fémur izquierdo del paciente, el  primero para resolver la fractura cerrada practicado el 31 de julio  de 2006 por Asotrauma y el último el 12 de marzo de 2008 en el  Hospital Pablo Tobón Uribe para abrirle y extraerle el cuerpo  extraño que se había dejado desde esa intervención,  con lo que se determina la mala praxis de la demandada.  

  

Tales  yerros fueron el resultado de alterar el contenido del reporte de  atención médica de 12 de marzo de 2008; los exámenes  de hematología y química sanguínea; toda la  historia clínica; y la declaración de parte de la  representante legal de la demandada cuando respondió con  evasivas y se negó a contestar las preguntas 5, 6 y 7 del  interrogatorio.  

  

Igualmente  no fueron apreciados los hechos 15 a 40 del libelo; la comunicación  de 26 de junio de 2008 firmada por médico ortopedista  traumatólogo; el estudio de pelvis, pierna, fémur y  rodilla izquierda realizado por el Dr. Gabriel Isaza Sánchez;  y el resumen de la historia clínica elaborado por el Dr.  Santiago Muñoz Marín.  

Las  equivocaciones concretas del sentenciador consistieron en que:  

  

Se tergiversó  el contenido de la historia clínica porque como allí  figura, y se constata con el resumen de la misma, fueron dos y no más  las cirugías en el fémur izquierdo, una el 31 de julio  de 2006 y la otra el 12 de marzo de 2008, ya que en el transcurso de  ese tiempo únicamente se hicieron en el Hospital Pablo Tobón  Uribe lavados y desbridamiento. De allí que se confundió  el ad quem cuando dedujo que el fémur es lo mismo que  la tibia y el peroné, estos dos que sí fueron objeto de  varias cirugías.  

  

La certificación  del ortopedista y traumatólogo Dr. León Mora, que no  fue valorada, corrobora que la nota postoperatoria del 14 de marzo de  2008 se refiere a la primera intervención a nivel del fémur  izquierdo en el Hospital Pablo Tobón Uribe, no la segunda ni  la décima.  

  

El reporte de  atención médica de 12 de marzo de 2008 indica un  diagnóstico preoperatorio de osteomielitis de fémur y  postoperatorio de retiro de material de osteosíntesis y tutor  externo en fémur que Asotrauma colocó en la primera  cirugía, cuando se dejó el material extraño, lo  que fue inadvertido.  

  

Erró al  concluir que con los exámenes de hematología y química  sanguínea no se establece la culpa de Asotrauma, puesto que el  hallazgo es un aspecto objetivo y material para cuya demostración  no era ineludible la prueba de sangre.  

  

Cercenó el  interrogatorio de parte de la opositora ya que al preguntársele  asertivamente si se había dejado al demandante un cuerpo  extraño en su cirugía y si se hizo observando los  protocolos requeridos, la representante se negó a responder al  remitirse a la historia clínica, con lo que se configuraba una  confesión ficta o presunta de existencia de culpa.  

Obvió el  estudio del Dr. Gabriel Isaza Sánchez dando cuenta, antes de  la única intervención en el Hospital Pablo Tobón  Uribe, del engrosamiento de la cortical a niveles postquirúrgicos,  encontrando en la proyección lateral del fémur una  angulación a nivel de esa fractura; así como el resumen  de la historia clínica que hizo el médico Santiago  Muñoz Marín, de donde se concluye que el hallazgo del  cuerpo extraño se produjo luego de 18 meses de la cirugía  practicada por Asotrauma.  

  

De  no haberse incurrido en esas deficiencias, la única conclusión  posible era que el cuerpo extraño encontrado en la  intervención del 12 de marzo de 2008 fue dejado desde el 31 de  julio de 2006 por Asotrauma, sin que en ese lapso se practicaran  otras cirugías en la zona comprometida.  

  

CONSIDERACIONES  

  

1.  La acusación formulada por el casacionista involucra  cuestionamientos atinentes a la valoración que el ad quem  realizó de los medios probatorios, de allí que el  análisis de la Sala deba circunscribirse a la forma en que fue  acometida esa labor apreciativa por el sentenciador.  

  

Bajo el anterior  parámetro, no se observa que el Tribunal incurriera en los  yerros que le endilga el recurrente al no dar por establecida la  culpa de la demandada en la ocurrencia del hecho dañoso y en  consecuencia, negar las pretensiones del libelo.  

  

No  existen dudas de que Danilo Alberto Ospina Cortés fue atendido  en Asotrauma, entre el 24 y el 31 de julio de 2006, como parte de un  largo tratamiento originado en un accidente de tránsito  acaecido el día 20 de igual mes y año, donde sufrió  múltiples fracturas y laceraciones. Tampoco está en  discusión que existe un reporte médico de la Clínica  Pablo Tobón Uribe de Medellín sobre que a ese mismo  paciente en un procedimiento quirúrgico llevado a cabo el 14  de marzo de 2008, se le extrajo un cuerpo extraño hallado en  su fémur izquierdo.  

  

Lo  que no aparece establecido es que precisamente la participación  de la demandada en los numerosos procedimientos de que fue objeto el  accionante fuera determinante de la presencia del elemento inorgánico  que le fue sacado del muslo pasados casi 20 meses desde que estuvo  bajo su cuidado.  

  

Ninguna  de las pruebas enunciadas en la censura como desatendidas o  desfiguradas arroja certeza sobre que el personal médico de  Asotrauma situara o dejara en el cuerpo de Danilo Alberto la tela de  jean tardíamente hallada. Mucho menos que a pesar de  percatarse de su aparición o ser notoria su existencia no  procedió a retirarla, en desatención de sus deberes de  prestar un tratamiento idóneo y de calidad al herido.  

  

A  lo sumo lo que acaso podría colegirse de los medios de  convicción enunciados por el inconforme es que el material  fabril quedó incrustado desde el instante mismo de la colisión  y no fue detectado oportunamente en ninguno de los centros  asistenciales donde se atendieron las heridas, sin que se advierta  alguna irregularidad en la atención brindada por la opositora  cuando estas ya habían sido curadas y concentró su  acción en la reducción de las fracturas  preestablecidas.  

  

2.  El reexamen de las pruebas en que se basa la censura y las otras  recaudadas, refuerza la labor valorativa del Tribunal, dejando por  descontada la sustentación del impugnante, si se observa que:  

                                                                                          

1. La historia clínica reporta que                                  Danilo Alberto Ospina Cortés llegó a Urgencias del                                  Hospital San Vicente de Paúl del municipio de Fresno el 20                                  de julio de 2006 a las 16:00, luego de sufrir un accidente                                  automovilístico en el que recibió «trauma                                  a nivel de abdomen, hemitórax posterior izquierdo y a                                  nivel de miembro inferior izquierdo con deformidad evidente»1                                  y con un estado a nivel de extremidades «anormal,                                  herida de 15 cm a nivel de ara (sic) anterior de pierna                                  izquierda con exposición ósea y deformidad con                                  deficiencia vascular y neurológico distal, otra                                  herida a nivel de cara interna tercio inferior de muslo I»2,                                  estableciéndose un diagnóstico de:                                  «Politraumatismo. Fractura abierta de tibia y peroné                                  izquierdo, grado IIB. Trauma cerrado de tórax. Trauma                                  cerrado de abdomen».3                                

  

La  gravedad de las lesiones obligaron a que luego de unas curaciones  básicas y la inmovilización con férula posterior  de la pierna afectada, el accidentado fuera trasladado a una  institución de tercer nivel4,  siendo aceptado por el Hospital Federico Lleras Acosta E.S.E. de  Ibagué, donde ingresó a las 23:20 del mismo día,  reportándose afectaciones a nivel de tórax y miembro  inferior izquierdo, con «lesión profunda/penetrante»,  «fractura» y «contusión a órganos  internos». Según el examen físico inicial en  las extremidades presentó «herida de apróx. 30  cm vertical en tercio medio de miembro inferior izquierdo con fx  ósea» y «en muslo hay herida de 5 cm  apróx en región interna de M inf. Izquierdo».5  

  

El  21 de julio se llevó a cabo un procedimiento en dicha  institución6,  quedando advertencia en el preoperatorio de una «herida  sucia», con hallazgos de «Fx diáfisis  de fémur cerrada, herida 30 cm cara anterolateral de pierna  (…) exposición ósea, contaminación  material agrícola, herida cara medial de rodilla de 14 cm,  defecto óseo de tibia de + 6 x 8 cm»  y nota de intervención practicada de:  

  

2.-  Curetaje óseo tibia.  

3.-  Colocación tutor externo tibia  

4.-  Afrontamiento de herida  

5.-  Reducción cerrada de Fx del fémur  

6.-  Fijación externa fémur izq.  

7.-  Vendaje bultoso  

  

El  anterior registro de informe quirúrgico es prueba de algunos  hechos que tienen importancia en la resolución del asunto por  estar relacionados con la lesión sufrida en el fémur  del muslo izquierdo y el tratamiento inicial de la misma de cara a la  imputación que el demandante hizo frente a la atención  médica suministrada en la institución demandada.  

  

Concretamente  son cuatro los supuestos fácticos que quedaron establecidos  con dicho medio probatorio: i) Que la fractura sufrida se localizó  en la parte diafisiaria, esto es, en la porción central de  dicho hueso7;  ii) Que dicha ruptura fue cerrada, es decir, que no penetró la  piel8;  iii) Que la fractura fue afrontada por el personal médico  mediante una reducción cerrada, lo que significa que no se  practicó intervención quirúrgica en el área  específica o lo que es lo mismo, no hubo apertura de la piel  en la zona del fémur en que se sufrió la fractura tal  como lo indicó en su testimonio el médico Juan Carlos  Ricaurte Sierra, uno de los galenos que atendió al demandante  en el Hospital Federico Lleras Acosta de Ibagué9,  sino que fue ejercida sobre los fragmentos del hueso una fuerza  mecánica llamada tracción con el fin de ajustar el  fémur en la posición correcta10  y iv) Que se realizó una fijación externa sobre ese  hueso, mecanismo que tampoco requiere la apertura de la piel a lo  largo del fémur o en un área amplia, sino que consiste  en la estabilización de la fractura desde la parte externa con  tornillos que son colocados vía percutánea, esto es,  atravesando la piel para que queden por encima y por debajo del foco  de fractura, los cuales se unen a un dispositivo por fuera de la piel  que se puede ajustar para reposicionar el hueso.11  

  

En  ese orden, si la lesión del fémur no provocó  ruptura de la piel y esta no fue abierta en cirugía para  reducir la fractura ni a efectos de instalar el tutor de fijación  externa, debe afirmarse de una vez que es físicamente  imposible que al momento del accidente de tránsito o de la  caída del demandante a tierra se haya producido el ingreso del  cuerpo extraño (tela de blue jean) al interior del muslo.  

  

Lo  anterior fue corroborado por el ortopedista y traumatólogo  Juan Carlos Ricaurte Sierra al manifestar en su testimonio que «en  la fractura del fémur desde el momento del ingreso el paciente  no presentaba heridas en el muslo que comunicaran la fractura del  fémur con el exterior, luego considero que es absolutamente  ilógico que en una fractura cerrada aparezca fragmentos de  tela (blue-jean), si esta no era abierta»12,  afirmación que también fue hecha por el  ortopedista Rember Augusto Molano Camargo de la institución  demandada, quien, además sobre la posibilidad de que se  quedara dentro del cuerpo del señor Danilo Ospina un resto de  tela de mezclilla en la zona del fémur, sostuvo:  «No es posible  como dentro de los actos quirúrgicos no usamos blue-jeans,  pues aquí utilizamos son compresas, porque para quedarse una  compresa no es posible porque es muy grande. Así mismo aclaro  que en el fémur no había herida, en la pierna pudiera  tener un pedazo de blue-jeans, pero en el fémur no es posible  porque no había herida».13  

  

Ahora,  el día 24 de julio de 2006, según el registro de  solicitud de autorizaciones y comprobación de derechos, el  paciente «superó  SOAT el día 21-07-06, pero se llamó al celular del Dr.  Sánchez, auditor médico de Coomeva y se le informa que  se cerró el convenio con esa EPS»,  agregando que «se  llamó a la línea 0180001100779 e informa (..) que es  cotizante activo rango 1 con 42 semanas»,  decidiéndose en la tarde el traslado a Asotrauma.14  

  

La  demandada recibió a Ospina Cortés a las 16:36 del 24 de  julio de 2006, dejando constancia de la falta de remisión y  que no se enviaron radiografías; enfermedad actual «según  epicrisis POP fijación externa fractura tibia abierta III B y  reducción cerrada + fijación externa fémur izq»;  examen físico osteomuscular con «escoriación  + inflamación antebrazo izquierdo. Tutor Externo muslo y  pierna izquierda»;  impresión diagnóstica de «POP  Fx abierta tibia 5827, POP Fx fémur 5728, fracturas costales  múltiples 5224, fractura pelvis»  y como plan terapéutico «1.  Rx pelvis – fémur – tibia – reja costal»  y «2.  Valoración x  ortopedia».15  

  

  

El  día siguiente se realizó el retiro del tutor externo  del fémur y una osteosíntesis tanto en el cuello como  en la diáfisis del fémur, esta última utilizando  una placa de 16 orificios16,  la cual es un procedimiento quirúrgico que permite estabilizar  fragmentos óseos mediante implantes metálicos en  contacto directo con el hueso (fijación interna) respetando  las reglas biológicas y biomecánicas17.  Según el reporte de la descripción quirúrgica,  no se presentaron percances en el curso de la intervención que  denoten alguna complicación relacionada con el hecho dañoso  imputado.18  

  

Si  bien se indicó que fue realizada una incisión lateral  de aproximadamente 7 centímetros a la altura del cuello del  fémur para la instalación de los tornillos de fijación  interna  y una de 30 centímetros en la parte lateral de la  diáfisis de dicho hueso, ninguna relación se establece  entre la práctica de este procedimiento invasivo y el olvido  de la tela tipo «blue jean» que posteriormente se  afirmó hallar en el interior del muslo izquierdo del paciente,  elemento que, además, no corresponde a un insumo quirúrgico  ni a la clase de textil utilizado en la vestimenta o indumentaria del  personal médico y asistencial que ingresa a la sala de  cirugía19,  como el especialista cirujano, el anestesiólogo, el  instrumentador y enfermeras, de ahí que hasta dicho momento de  la atención médica ofrecida al demandante, no existe  ningún hecho del que pudiera derivarse un indicio de  responsabilidad de la demandada por descuido.  

Aunque  Danilo Alberto Ospina Cortés permaneció en las  instalaciones de Asotrauma hasta el 31 de julio de 2006, cuando se  remitió por solicitud suya a un hospital en Medellín  por ser el lugar de su residencia, las notas solo reportan que el día  27 se hizo lavado quirúrgico y una cateterización en la  vena subclavia, para mejorar la administración de  hemoderivados y cristaloides20;  así como lavado y desbridamiento21  del muslo los días 29, 30 y 31 antes de la salida en  remisión22,  todos ellos que transcurrieron sin complicaciones.  

  

Una  vez fue traslado al Hospital Pablo Tobón Uribe en Medellín,  ingresó el 1º de agosto de 2006 a las 13:12 con nota de  evolución de «hace  12 días (20-07-06) politraumatismo en accidente de tránsito  – Fx. costales izquierdas – Fx basicervical cadera  izquierda cerrada (O.S tornillos canulados el 25-07-06) – Fx  cerrada de fémur izquierdo diafisiaria (inicialmente tutor  externo monolateral para control de daño – O.S Placa DCP  ancha 25-07-06) – Fx. abierta GIII B tibia izquierda manejada  con tutor externo monolateral y al parecer 2 lavados y  desbridamientos BAG»,  procediéndose a destapar las heridas en el miembro  inferior izquierdo para hallar  «Herida  quirúrgica de aprox. 30 cms lateral muslo izquierdo, sana sin  signos de infección. Avulsión23  muslo anterior distal aprox. 10 por 10 cmas (sic),  sin secreción purulenta, exposición músculo.  Orificios de pines en  tutor externo sin signos de infección –se evidencia gran  avulsión de tejidos de aprox. 20 x 20 mns  (sic) en región  antero medial de pierna izquierda con exposición muscular y  ósea–se evidencia fragmento óseo necrótico  de aprox. 5-6 cms de tibia – no déficit NV»,  siendo «hospitalizado  para manejo multidisciplinario».24  

  

En  la última institución se reportaron, en contra de lo  afirmado por el recurrente, varios procedimientos quirúrgicos  directamente relacionados con el muslo y la zona distal del fémur  entre el 5 y el 19 de agosto, a saber:  

            

* El 5 de          agosto se realizó un «Lavado y debridamiento (sic)          de tibia Lavado y debridamiento (sic) de fémur»,          en cuya descripción se consignó «BAG retiro          sutura de piel en fémur distal con salida franca de pus de          fémur. Abro toda la herida donde encuentro exagerado material          tipo vycril25          flojo y gran colección de pus distal adyacente a fémur          y placa. OS sin signos de aflojamiento. Se hace lavado exhaustivo y          se deja 2 actisorb profundos afrontando solamente piel»,          quedando como plan «pendiente cultivos de fémur»26          y que concuerda con la anotación de traumatología del          día siguiente donde se hace alusión a una «infección          profunda herida quirúrgica en fémur izqdo»27,          por lo que el 8 de agosto se trazó como plan que «en          caso de no control de la infecc del fémur, requiere también          RMOS y aplicación de tutor ext».28  

            

* El 8 de          agosto figura un diagnóstico preoperatorio de «Fx de          fémur infectada, Fx IIIB de tibia infectada», para          proceder a un «LBG de muslo, LBG de pierna, osteotomía          de tibia resección parcial» con hallazgo de          «necrosis extensa de fascias y de músculo en el          fémur pus escasa, se lava y desbrida tejido no viable, se          hace curetaje óseo del fémur».29  

            

* El 10          de agosto, realizada una incisión por la herida y abordaje          previos, se verificó «MOS fijo en fémur, no          pus, tejidos blandos con necrosis moderada» al hacer el          «curetaje fémur»30,          constatándose en la evolución del 14 de agosto unos          «vendajes sobre fémur y tibia izquierda fétidos»;          el 15 de agosto al descubrir el miembro inferior izquierdo se          encuentra que «la herida en la cara lateral del muslo está          suturada, sin signos inflamatorios y no presenta secreción          (…) la herida en la cara medial y distal del muslo, está          suturada y tiene drenaje de material hemo purulento» y          explicándole al paciente la «posibilidad de retiro          placa de fémur y cambio a otro fijador».31  

            

* El 16          de agosto en el acto de «lavado y desbridamiento»          se encontró «herida en la cara medial de la rodilla          izquierda con salida de material de aspecto purulento» y          «herida en la cara lateral del muslo sin signos de          infección».32  

            

* El 19          de agosto se adelantó el «lavado y desbridamiento          avulsión de rodilla izq (…) Lavado y desbridamiento de          tibia izq»33          y con posterioridad a esa fecha se sigue relacionando en el resumen          de atención médica un diagnóstico constante de          «fx diafisiaria de fémur izq. infectada»34,          con anotación del 5 de septiembre de quedar «pendiente          definir manejo de fractura de cadera y fémur para lo cual se          solicitará RX de control»35          y evaluación el 7 de septiembre en la que se indicó:          «Fx de fémur sin desplazamiento y signos incipientes          de consolidación».36  

  

El  que se trataran en su mayoría de «lavados y  desbridamientos quirúrgicos» no les resta que  tuvieran un carácter invasivo, puesto que conllevaron el  retiro de suturas y la apertura de heridas quirúrgicas en el  muslo izquierdo a la altura de la zona distal del fémur, así  como la extracción de muestras óseas en vista de la  infección encontrada, tanto en dicha área como en la  pierna, quedando por descontado que fueran acciones rutinarias de  enfermería, dado que requirieron de la presencia de un equipo  multidisciplinario consistente en cirujano, ayudante, anestesiólogo  e instrumentador, constatándose su grado de complejidad, como  se ve reflejado en el recuento del 19 de septiembre de 2006, según  el cual Danilo Alberto Ospina:  

  

Ingresa  el 01/08 a esta institución, remitido de Ibagué porque  el 20-07-06 sufrió politraumatismo en accidente de tránsito  presentando Fx. costales izquierdas – Fx.- basicervical cadera  izquierda cerrada (O.S Tornillos canulados el 25 – 07 – 06) – Fx.  cerrada de fémur izquierdo diafísiaria (Inicialmente  tutor externo monolateral para control de daño – O.S. Placa  DCP ancha 25-07-06) – Fx. abierta GIII B tibia izquierda manejada con  tutor externo monolateral y al parecer 2 lavados y desbridamientos  BAG – Recibió antibioticoterapia triconjugada (Cefradina –  Amikacina y P.Cristalina por 11 dias), decidiendo remitir a esta  institución (sic)  pues el paciente reside en esta ciudad.  

  

Al  ingreso encuentran: 1. Herida quirúrgica de aprox. 30 cms  lateral muslo izquierdo, sana, sin signos de infección, 2.  Avulsión muslo anterior distal aprox. 10 por 10 cms, sin  secreción purulenta, expocision  (sic) músculo. 3. Orificios de pines en tutor  externo sin signos de infección, 4. se evidencia gran avulsión  de tejidos de aprox. 20 por 20 cms en región antero medial de  pierna izquierda con expocision  (sic) muscular y ósea, 5. se evidencia fragmento  óseo necrótico de aprox. 5- 6 cms de tibia – no déficit  Nervioso, llenado capilar OK.  

(…)  

El  paciente es llevado a múltiples lavados y desbridamientos  quirúrgicos, solo describo los que se le tomaron cultivos  óseos y en los que se aisló germen.  

  

El  05/08 es llevado a Cx para lavado y desbridamiento quirúrgico  más secuestrectomía en tibia y fémur, toman  cultivos de fémur izq. De los cultivos se aisla E. faecalis  sensible a ampicilina y E. cloacae multiresistente. Por lo que  suspenden unasyn e inician imipenem 500 mg/6 hrs (08/08/06 al  18/09/06).  

  

El  16/08 nuevamente es llevado a Cx por presentar secreción  purulenta por herida de rodilla y tibia izq, le toman cultivo de  tibia y rodilla izq donde se aisla E. cloacae multisensible y A.  xylosoxidans solo sensible a cipro y pip/tazo. Continua igual tto  antibiótico.  

  

El  25/08 nuevamente es llevado a Cx para retiro de MOS de tibia,  curetaje óseo de los pines, lavado y desbridamiento,  ostectomía de tibia y peroné y toman cultivos de médula  ósea y aislan A. xylosoxidans sensible a cipro – pip/tazo y  aztreonam y E. cloacae multisensible. En la Cx observan larvas por lo  que dan dosis única de ivermectina 80 gotas(28/08). Con este  nuevo aislamiento inician cipro 400 mg/8 hrs (29/08 hasta hoy) y  continúan imipenem.  37  

  

Aunque  con posterioridad a esa fecha la atención en el Hospital Pablo  Tobón Uribe se centró en la pierna izquierda y la  fractura en tibia y peroné, eso no quiere decir que dejaran de  lado los demás padecimientos del accionante, ya que el  tratamiento comprendía todas las secuelas derivadas del  accidente de tránsito sufrido, tan es así que el 14 de  mayo de 2007 se realizó un procedimiento de «retiro  material de osteosíntesis-tutor riel curetaje óseo en  fémur, en pines y no unión corrección de  pseudoartrosis + alineación toma de injerto óseo  autólogo hueso ilíaco aplicación de injerto óseo  en fémur osteosíntesis en fémur con sistema LCP.  Toma de cultivos»,  con incisiones múltiples y hallazgo de «no  unión fémur distal»38  y el 31 de octubre de ese mismo año, en cita de valoración  por ortopedia y traumatología, se dejó nota de  evolución de «algo  de contractura de la rodilla, está con mucho dolor en el  muslo, limitación funcional  (…) Rx de fémur  muestran no unión atrófica, posiblemente infectada por  antecedente de supuración, sin falla del material de  Osteosíntesis»39  y trazando como plan el siguiente:  

  

Requiere  cirugía de reconstrucción del Fémur con retiro  de la placa DCP, recanalización del canal medular y toma de  cultivos, regularización del hueso, aplicación de  sistema riel de transporte óseo con osteotomía femoral  proximal para alargamiento de 3cms que tiene de discrepancia, se  alargará y posteriormente en 2da. etapa quirúrgica se  aplicará placa LCP de 4,5 ancha para retiro temprano del tutor  externo (…)  Se realizará adicionalmente  curetaje de la piel distal y aplicación de injerto libre de  piel para cubrir el defecto cutáneo, por ahora lo envío  a la Clínica de heridas para manejo con factores de  crecimiento de piel (…) Solicito la autorización de la  cirugía de reconstrucción de la extremidad de alta  complejidad.  40  

  

Finalmente,  el 14 de marzo de 2008, en descripción operatoria de ortopedia  y traumatología, consta un diagnóstico previo de  «osteomielitis  de fémur y acortamiento femoral. Discrepancia de longitud de  extremidad. Intolerancia material en tibia + osteomielitis. No unión  infectada de fémur. Contractura de rodilla»;  se adelantó un procedimiento de «retiro  material de osteosíntesis fémur y tibia, curetaje óseo  en fémur + cultivos, tutor externo en fémur, rodilla  optiroom, osteotomía femoral baja energía, retiro de  material en tibia sistema LCP tutor externo en tibia optiroom  alargamiento de miembro inferior»,  con múltiples incisiones y el hallazgo de «biopelícula  cuerpo extraño en fémur, bluejean. Acortamiento  femoral».41  

A  pesar de la importancia de dicha intervención, puesto que en  ella se extrajo la tela del «fémur», no  aparece discriminada de tal manera que pudiera establecerse la parte  concreta de dónde fue retirado ese cuerpo extraño, el  cual, además, es de un tamaño que difícilmente  pudo haber pasado desapercibido en los anteriores procedimientos que  requirieron de apertura de vía quirúrgica en la piel  para ingresar a la zona de fractura del fémur (parte  diafisiaria) y a la parte distal de dicho hueso en donde había  una herida de aproximadamente 5 centímetros42,  lo que era trascendente si se tiene en cuenta que se trataba del  hueso más largo del cuerpo y como consecuencia del accidente  quedó comprometido en varias secciones (unión con el  coxis, la diáfisis y la zona distal llegando a la rodilla). Ni  siquiera existe advertencia del tamaño de las incisiones, ni  la zona por donde se hicieron, como para decir que coincidieron con  las que en su momento hizo Asotrauma el 25 de julio de 2006 y que la  porción de mezclilla fue localizada justo allí.  

  

Por  ende, sería aventurado deducir que un material no quirúrgico  y que coincide con el que usaba el demandante en el instante del  accidente de tránsito, donde se ocasionaron múltiples  fracturas y heridas de consideración que llegaron seriamente  contaminadas al primer centro de atención, necesariamente  quedó inserto en el procedimiento de osteosíntesis que  practicó el personal de Asotrauma pasados cinco días  del percance.  

  

De  igual manera, si en gracia de discusión se aceptara que la  tela ya estaba en el cuerpo del paciente cuando arribó a las  instalaciones de la demandada, lo que, como antes se explicó  no es verosímil, dado que atendida la clase de fractura  sufrida en el fémur (cerrada), la forma en que fue afrontada  por los galenos (mediante reducción cerrada) y que la  colocación de tutor externo no requiere de apertura extensa de  la piel sino únicamente de perforación en el lugar en  que es instalado cada tornillo, tendría que admitirse  igualmente que tampoco existe demostración de que la  institución de servicios médicos se percató de  ello, ni puede afirmarse que tal omisión constituyó un  descuido en la atención por tratarse de un suceso de difícil  detección, pues solo transcurridos 20 meses desde la  participación de la opositora se refiere su hallazgo en el  Hospital Pablo Tobón Uribe al realizar la intervención  quirúrgica de cambio de material de osteosíntesis  cuando ni siquiera había sido detectado en las radiografías  de fémur realizadas antes del 14 de marzo de 2008.  

  

A  una conclusión similar llegó el ad quem cuando  señaló que «el haberse encontrado un cuerpo  extraño, blujean, en el fémur del demandante no es  plena prueba que, dicho material fue dejado por la entidad demandada  cuando le realizó la incisión en su pierna izquierda»43,  añadiendo luego del estudio minucioso de la historia clínica  que:  

  

Lo  anterior nos está indicando que, el hospital Pablo Tobón  Uribe después de la intervención practicada por la  entidad demandada al demandante, el 31 de julio de 2006, le realizó  a este último 10 procedimientos quirúrgicos durante 20  meses y solo en el último, le descubrió en el fémur  un cuerpo extraño (…) Lo anotado nos está  demostrando que, no solo la entidad demandada intervino el fémur,  sino también el Hospital Pablo Tobón Uribe, en 10  ocasiones, por tanto, no es dable afirmar categóricamente que,  el cuerpo extraño fue dejado por Asotrauma cuando practicó  la cirugía.44  

  

Aunque  tal como lo indicó el recurrente, se verificó un exceso  en el número de procedimientos quirúrgicos relacionados  con el fémur que el Tribunal atribuyó al Hospital Pablo  Tobón Uribe, toda vez que no fueron 10 sino 7 las ocasiones en  que eso pasó (5, 8, 10, 16  y 19 de agosto de 2006; 14 de mayo  de 2007 y 14 de marzo de 2008), esa imprecisión no constituye  un desacierto garrafal que socave la decisión impugnada, ni  saca a relucir una confusión anatómica del fallador  entre ese hueso y los que conforman la pierna, porque de todas  maneras fueron múltiples las ocasiones en que coincidió  el examen de toda la extremidad inferior izquierda y unas pocas las  que se trató exclusivamente de la fractura en tibia y peroné,  pero que de todas formas se llevaron a cabo dentro de un tratamiento  integral.  

  

Lo  importante del trabajo deductivo del fallador era que, aun asumiendo  que tal como se consignó en la nota operatoria de 14 de marzo  de 2008, efectivamente fue encontrado el material extraño, la  presencia del mismo era difícilmente detectable y que si,  contra toda probabilidad fue alojada en el fémur y  eventualmente pudo provenir de alguna intervención como lo  alegó el demandante, lo que no resulta creíble por  tratarse de un textil que no es componente de algún insumo  operatorio ni de la ropa empleada por los asistentes a una cirugía,  el descuido de dejar la tela pudo acontecer en cualquiera de los  procedimientos invasivos realizados directamente sobre dicho hueso,  como la remoción de tutor externo y cambio por fijación  interna con placa; los curetajes óseos; los desbridamientos y  el reemplazo de material de osteosíntesis que fueron  practicados en Asotrauma y en el Hospital Pablo Tobón Uribe,  sin que exista ninguna posibilidad de adjudicárselo  exclusivamente a la demandada, consideración en la que se  fundó el fallo y que no logró desvirtuar el censor.  

                                                                                          

b). El contenido de la certificación                                  del Médico Ortopedista y Traumatólogo León                                  Mora en el sentido de que «en la nota operatoria del                                  14/03/08 (…) constan los hallazgos encontrados en la                                  primera intervención a nivel de fémur, al retirar                                  una placa y realizar lavado y desbridamiento»45                                  se encuentra desvirtuado por las descripciones quirúrgicas                                  consignadas en la historia clínica de fechas 5, 8, 10 y 16                                  de agosto de 2006 y 14 de mayo de 2007, las cuales demuestran que                                  con anterioridad a la cirugía en que se dijo haber hallado                                  el cuerpo extraño, fue intervenido el paciente para                                  efectos de retiro de tejidos muertos, remoción de suturas                                  sueltas, lavado, curetaje óseo, retiro de material de                                  osteosíntesis e implantación de nuevo dispositivo                                  de fijación consistente en sistema LCP (placa condílea).                                                          

  

Incluso  si la manifestación del citado especialista en ortopedia y  traumatología hacía referencia a que se trató de  la «primera intervención» practicada por  él, puesto que las precedentes fueron dirigidas por otros  profesionales en virtud de que estuvieron como cirujanos los doctores  Arismendi el 05 de agosto; Eduardo González el 08 de agosto;  J.F. Posada el 10 de agosto; e Iván F. Arroyave el 16 de  agosto; de todas maneras la aludida certificación tendría  una inconsistencia frente al reporte de atención médica  donde figura que el Dr. León Mora Herrera fue el cirujano el  14 de mayo de 2007 en el procedimiento de ««retiro  material de osteosíntesis-tutor riel curetaje óseo en  fémur, en pines y no unión corrección de  pseudoartrosis + alineación toma de injerto óseo  autólogo hueso ilíaco aplicación de injerto óseo  en fémur osteosíntesis en fémur con sistema LCP.  Toma de cultivos»46,  contradiciéndolo.  

Tales  ligerezas le restan poder de convicción a la comunicación  expedida por el profesional, que por demás carece de peso  alguno para dar por sentada la culpa de la demandante, cuya falta de  configuración fue el motivo por el cual se denegaron las  pretensiones del demandante.  

                                                                                          

c). El reporte de atención médica                                  con fecha de inicio de episodio 12 de marzo de 2008 obrante a                                  folios 4 y 5 del cuaderno primero, hace parte de la historia                                  clínica que fue analizada en su conjunto por el juzgador y                                  que, en concreto, se refiere a la intervención realizada                                  el día 14 de ese mes y año, respecto de la cual se                                  resaltó que                                                          

  

El  día 14 de marzo de 2008, en el Hospital Tobón Uribe  apareció la nota quirúrgica No. 10, con «diagnostico  preoperatorio: osteomielitis de fémur y acortamiento femoral  discrepancia de extremidad, intolerancia material en tibia más  osteomielitis, no unión infectada de fémur con fractura  de rodilla. Dx postoperatorio: igual procedimiento retiro material de  OS fémur y tibia. Curetaje óseo de fémur más  cultivo tutor externo en fémur, rodilla optiroom osteotomía  femoral baja energía, retiro de alargamiento de Mii. Hallazgos  sin pus, tejidos buenas condiciones, biopelícula cuerpo  extraño en fémur, blue jean acortamiento femoral.  Recuento de gasas completo uso de materiales: riel de transporte óseo  y tutor optiroom rodilla pines recubiertos HA. Complicaciones: no.  Plan hospitalizado con antibióticos rx de control analgesia  curaciones lunes próximo, puedo apoyar fisioterapia.47  

  

Quiere  decir que no solo se tuvo en cuenta dicha prueba, sino que el ad  quem se atuvo a lo que revelaba en el contexto del restante  material del que hacía parte, sin que se observe alguna  tergiversación de su contenido material, ni siquiera vista de  manera aislada.                                                                                                                            

d). El argumento del impugnante en el sentido                                  de que el Tribunal se equivocó al decir que los «exámenes                                  de hematología, y química sanguínea visto a                                  folios 7, 8 y 9 del cuaderno No. 1, no demuestran que al actor se                                  le hubiere dejado un cuerpo extraño en la intervención                                  quirúrgica realizada por Asotrauma»48,                                  porque «el                                  hallazgo es un aspecto objetivo o material, que para su                                  demostración no era ineludible la prueba de sangre»49,                                  antes que refutar, confirma esa aseveración.                                                          

  

Si  los resultados de laboratorio por sí solos no determinaban el  elemento de responsabilidad extrañado, eso quiere decir que  eran irrelevantes para los fines del litigio y en ninguna parte del  fallo se fijaron patrones ausentes en los datos consignados para  concederles valor demostrativo. Si se hizo alusión a ellos fue  en la labor de sopesar unas pruebas allegadas como piezas aisladas y  que nada aportaban al debate.  

                                                                                          

e).- Las respuestas brindadas por la                                  representante legal de Asotrauma al absolver interrogatorio de                                  parte, no pueden tildarse de evasivas y constitutivas de                                  confesión ficta en los términos del artículos                                  198 y 210 del Código de Procedimiento Civil, puesto que se                                  ciñeron al conocimiento que tenía sobre los puntos                                  concretos preguntados y si bien no atestó o negó si                                  «en la                                  intervención quirúrgica practicada al paciente en                                  Asotrauma se le dejó un cuerpo extraño»,                                  expuso en forma clara y convincente las razones por las cuales no                                  podía hacerlo agregando que «no                                  estuve presente en el acto quirúrgico que se le practicó                                  al paciente»50,                                  quedando ese aspecto pendiente de verificar con los restantes                                  medios de convicción.                                                          

  

En  cuanto a la remisión a las anotaciones en la historia clínica  en las preguntas 6 y 7, relacionadas con el cumplimiento de los  protocolos exigidos en la prestación del servicio, no es más  que el respaldo a las manifestaciones no contrarrestadas del personal  a su cargo que intervino directamente en el tratamiento y comprometen  a la persona jurídica, máxime cuando se buscaba repetir  lo que ya estaba escrito al requerírsele si «es  cierto sí o no que Asotrauma dejó una nota quirúrgica  donde manifiesta que luego de la intervención practicada al  demandante y después de una hemostasia se le dejaron gasas»51,  como en efecto aparece en la descripción quirúrgica de  31 de julio de 2006 de que se «revisa  hemostasia y se dejan gasas furacinadas»52,  lo que de todas maneras no tiene la relevancia perseguida ya que  describe una curación sin «complicaciones»  y no el olvido de material quirúrgico en el cuerpo del  paciente.                                                                                                                            

f). El estudio que se dice realizado por                                  Gabriel Isaza Sánchez no fue obviado por el sentenciador;                                  por el contrario, precisamente en la labor de valoración                                  de esa prueba no le halló «valor probatorio                                  alguno, en razón a que no aparece firmado por el                                  remitente»53,                                  lo que salta a plena vista y ni siquiera estaba manuscrito como                                  para atribuírselo al que se anunció como su autor.                                                                                                      

En  todo caso, al no cumplirse los requisitos                                  para tener esa pieza como documento de contenido declarativo                                  emanado de tercero bajo los parámetros de los artículos                                  251 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, ningún                                  mérito demostrativo podía dársele.                                                          

                                                                                          

g). El trabajo elaborado por Santiago Muñoz                                  Marín54,                                  sin que consté por qué, para qué y a                                  solicitud de quién se hizo, no es más que una                                  compilación cronológica de lo que obra en la                                  historia clínica, por lo que al hacerse el análisis                                  de ésta quedaba relevado el ad quem de acudir a un                                  escrito que no le es complementario o explicativo.                                                          

  

El  único aparte conceptual del trabajo es el párrafo final  donde se hace una «correlación clínico  patológica» en estos términos:  

  

El  Señor Danilo Ospina sufrió accidente automovilístico  en día 20 de julio de 2006, a consecuencia de su accidente  tubo (sic) fracturas y  heridas múltiples en todo el miembro inferior izquierdo, fue  intervenido quirúrgicamente en varias ocasiones en diferentes  instituciones de salud (Hospital de Fresno, Hospital Federico Lleras  Acosta de la ciudad de Ibagué (HFLLA), Instituto de  traumatología y cirugía plástica de Ibagué  (ASOTRAUMA) y en el Hospital Pablo Tobon Uribe de Medellín  (HPTU) con lavados y desbridamientos, presentó infecciones,  dolor e inflamación en su muslo y pierna izquierda de difícil  tratamiento; el dia14/03/2008 (18 meses luego de su accidente) le fue  hallado un cuerpo extraño (Blue Jean) en el muslo, tal como lo  describe el cirujano Dr. León Mora en su nota operatoria, este  cuerpo extraño produjo en el cuerpo del Señor Ospina  inflamación, secreciones, dolores e infección que  retrasaron considerablemente su recuperación.  

  

Ese  resumen de lo acontecido desde el 20 de julio de 2006 al 14 de marzo  de 2008, nada novedoso aporta y no hace más que reforzar el  que al paciente le practicaron varias cirugías en cuatro  centros hospitalarios para atender las lesiones derivadas del  accidente de tránsito sufrido por el demandante, así  como la demora de 18 meses a partir de esa fecha en detectarle un  pedazo de tela alojado al interior de su muslo.  

  

3. La labor  desarrollada por el Tribunal al sopesar las pruebas, ahondando en las  que le merecían seriedad, haciendo las salvedades respecto de  las que no cumplían con ese propósito y guardando  silencio sobre las que eran irrelevantes, permanece enhiesta frente a  una simple propuesta especulativa del impugnante que deja sin  elucidar incuestionablemente los motivos que dieron lugar al fallo  desestimatorio.  

  

4. El cargo, por lo  tanto, no prospera.  

  

Conforme al inciso  final del artículo 375 del Código de Procedimiento  Civil, en consonancia con el artículo 19 de la Ley 1395 de  2010, habrá de imponerse al accionante el pago de las costas  procesales en el trámite de la impugnación  extraordinaria, y para la tasación de las agencias en derecho,  se tomará en cuenta la réplica de la opositora.  

  

  

II.DECISIÓN  

  

  

Costas  a cargo del recurrente y a favor de la contradictora. Inclúyase  la suma de $4’000.000 por concepto de agencias en derecho.  

  

En  su oportunidad, devuélvase el expediente a la Corporación  de origen.  

  

Notifíquese  

  

  

  

  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Presidente  de Sala  

  

  

  

  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

  

  

  

  

  

  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

  

  

  

  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

  

  

  

  

ARIEL  SALAZAR RAMÍREZ  

  

  

  

  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

1          Folio 45 cno. 1.  

2          Id.  

3          Folio 46.  

4          Folio 47.  

5          Folio 49.  

6          Folio 67.  

7          NEWMAN          DORLAND, W. A.          Diccionario          enciclopédico ilustrado de medicina.          McGraw-Hill Interamericana de          España, 2005.  

8          Recuperado de Universitat de València.           http://www.uv.es/sfpenlinia/cas/45_fracturas.html.

9          Folio 424, cno. 1.  

10          Recuperado de Biblioteca nacional de medicina de los EE. UU.          https://medlineplus.gov/spanish/ency/patientinstructions/000521.htm.

11          Recuperado de Biblioteca nacional de medicina de los EE. UU.          https://medlineplus.gov/spanish/ency/esp_imagepages/18021.htm.

13          Folio 426.  

14          Folio 82.  

15          Folio 83.  

16          Folios 106 y 107.  

17          MIRALLES, Rodrigo. Centre de Cooperació al Desenvolupament,          URV Solidaria. Universitat Rovira i Virgili (Tarragona), Entorno          Sanitario Cirugía Ortopédica y Traumatología en          zonas de menor desarrollo. Recuperado de          http://www.urv.cat/media/upload/arxius/URV_Solidaria/COT/Contenido/Tema_2/2.5._tecnicas_de_tratamiento_de_las_fracturas.pdf).

18          Folio 88.  

19          De acuerdo con el protocolo de conductas básicas          en bioseguridad adoptado por el Ministerio de Salud en 1997, la ropa          quirúrgica debe ser estéril y de algodón.          https://www.minsalud.gov.co/salud/Documents/observatorio_vih/documentos/prevencion/promocion_prevencion/riesgo_biol%C3%B3gicobioseguridad/b_bioseguridad/BIOSEGURIDAD.pdf.

20          Folios 90 a 94.  

21          Según el Diccionario Académico de la Medicina de          la Asociación Nacional de Medicina de Colombia, el término          desbridamiento significa: (Del latín des, ‘separación’,          ‘hacia afuera’; el francés bride, ‘rienda’; y el latín          -mentum, ‘instrumento’, ‘resultado de’) m. Cirugía plástica.          Remoción quirúrgica de tejidos desvitalizados,          contaminados o infectados. m. Instrumentación quirúrgica.          Proceso de extracción de piel muerta, restos o cuerpos          extraños de una herida. Recuperado de          http://dic.idiomamedico.net/desbridamiento.

22          Folios 95 a 99.  

23          Según el Diccionario Académico de la Medicina de la          Asociación Nacional de Medicina de Colombia, el término          Avulsión significa: Arrancamiento de tejidos u órganos          como piel, fascias y músculos.          (http://dic.idiomamedico.net/avulsión).  

24          Folio 114.  

25          Es un tipo de sutura absorbible, sintética          compuesta por múltiples filamentos entrelazados que se          utiliza para ligadura de tejidos blandos.  

26          Folio 120.  

27          Ibídem.  

28          Folio 124.  

29          Folio 125.  

30          Folio 128.  

31          Folio 131.  

32          Folio 133.  

33          Folio 136.  

34          Folios 137 a 156 y 160 a 166.  

35          Folio 152.  

36          Folio 153.  

37          Folio 167.  

39          Folio 190.  

40          Id.  

41          Folio 4 cno. 1.  

42          La supuesta tela de jean hallada en dicha          cirugía, la cual no fue enviada para examen de laboratorio          según da cuenta la descripción operatoria, se aportó          con la demanda y está contenida en empaque de insumos          odontológicos que obra al folio 233.  

43          Folio 74 cno. 2.  

44          Folio 78 cno. 2.  

45          Folio 3 cno. 1.  

46          Folios 119, 125, 128, 133 y 187, cno. 1.  

47          Folio 78 cno. 2.  

48          Folio 79 cno. 2  

49          Folio 29 cno. 3.  

50          Folio 393 cno. 1.  

51          Id.  

52          Folio 96 cno. 1.  

53          Folio 79 cno. 2.  

54          Folios 11 a 17 cno. 1.  

      

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