SC2468-2018 (2008-00227-01)

2018

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

        

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

Magistrado  ponente  

  

SC2468-2018  

Radicación  n.°44650-31-89-001-2008-00227-01  

  

Bogotá, D.  C., veintinueve (29) de junio de dos mil dieciocho (2018).  

  

La Corte decide el  recurso extraordinario de casación interpuesto por la  parte demandante contra la sentencia del Tribunal Superior de  Riohacha, proferida el 20 de noviembre de 2013, en el proceso  ordinario de la referencia.  

  

I. EL LITIGIO  

  

A. Las  pretensiones  

  

Carlos Salvador  Gómez Carrillo demandó a Bartolomé Parodi Medina  para que se declare resuelto el contrato de promesa de compraventa de  un inmueble, que celebraron el 28 de septiembre de 2001, porque el  citado lo incumplió «respecto  del pago del saldo del precio».  

  

Solicitó,  en consecuencia, que se le ordene pagar los perjuicios que le causó  por el incumplimiento, restituir el bien materia de la promesa, los  frutos que recibió mientras el mismo estuvo en su poder, y  $ 24’500.000  «a  título de arras confirmatorias» (folio  12, cuaderno 1).  

  

B.  Los hechos  

  

1.  El 28 de septiembre de 2001, Vicente Parodi Medina, que actuó  en representación de Carlos Salvador Gómez Carrillo,  suscribió un contrato de promesa de compraventa en el que se  comprometió a vender a Bartolomé Parodi Medina el  inmueble identificado con el folio de matrícula inmobiliaria  número 214-0001849 de la Oficina de Registro de Instrumentos  Públicos de San Juan del Cesar.  

  

2.  Las partes acordaron como precio $ 60’000.000,  y establecieron que se pagaría así: a)  $ 24’500.000,  que el promitente comprador declaró recibidos, y b)  $ 35’000.000,  

  

… que el  promitente vendedor, por intermedio de su apoderado, declara recibida  a su entera satisfacción en dinero efectivo de manos del  promitente comprador, y que la deja en poder de éste, para que  en su oportunidad pague al BANCO GANADERO DE FONSECA, y/o FINAGRO, el  crédito que con garantía hipotecaria y por igual  cantidad de dinero, tiene contraída a favor del citado Banco  y/o FINAGRO mediante escritura pública No. 41 de fecha 8 de  febrero de 1.990 de la Notaría Única de Fonseca…  (folio 4, cuaderno 1).  

  

3.  El promitente comprador se obligó «con  imputación al precio de la venta», a  pagar al Banco Ganadero o a Finagro los $ 35’000.000  aludidos en el punto anterior, más intereses, «en  los términos y condiciones estipulados en la citada escritura  41», y  por ende, a sustituir al promitente vendedor «en  todas sus obligaciones que en la mencionada escritura contrajo,  respecto del antedicho crédito» (folio  4, cuaderno 1).  

  

4.  Señalaron que la escritura pública de compraventa:  

  

… será  otorgada por el promitente vendedor al promitente comprador, en el  plazo de diez (10) días contados a partir del día en  que el promitente comprador subrogue o cancele la deuda a que se ha  hecho referencia, es decir, el último día de dicho  plazo, a las diez de la mañana (10 a.m.) en la Notaría  Única de Fonseca, o antes si así lo acuerdan los  contratantes, o en una fecha posterior a la señalada para el  otorgamiento de la correspondiente escritura de compraventa si en  igual forma lo acuerdan los contratantes.  

  

5.  En la misma fecha de la promesa se hizo entrega del predio. Dejaron  constancia de que «se  halla arrendado, y que en consecuencia, el promitente comprador  percibirá para sí el valor del arrendamiento»  (folio  5, cuaderno 1).  

  

6.  Las partes acordaron como «arras  confirmatorias» $ 24’500.000,  que se entregaron por la primera cuota.  

  

7.  A pesar de haber vencido «el  plazo estipulado en la escritura pública número 41…  para cancelar la obligación hipotecaria…», y  transcurrido más de siete años, el demandado no ha  pagado la segunda cuota, por lo que incumplió con su parte.  Por tal hecho, no se ha otorgado la escritura pública de  compraventa, pues la misma debía firmarse diez días  después de tal pago (folio 15, cuaderno 1).  

  

  

1. Admitida la  demanda, el 11 de noviembre de 2008, se dispuso su traslado al  demandado (folio 21).  

  

2. Bartolomé  Parodi Medina se opuso a las pretensiones y formuló las  excepciones que llamó «ineficaz  derecho invocado por el demandante y falta de interés derivado  del contrato», «cumplimiento por subrogación»  y  «el comprador… se allanó a cumplir». Alegó  que no era cierto que «se  determinó plazo para cancelar la obligación y mucho  menos que haya vencido»,  pues el contrato futuro «lo  sometieron a una condición potestativa» del  acreedor hipotecario, consistente en subrogar la obligación;  no ha incumplido, desistido, ni se ha retractado; el único  interés económico del actor era el correspondiente a la  primera cuota, la que sí recibió; el Banco Ganadero  inició una acción ejecutiva hipotecaria, que terminó  el 10 de mayo de 2004, y a partir de tal momento dicho banco «nada  tiene que reclamar», y  «desde  el momento en que se desembargue el bien comprado, nace para el  vendedor… la obligación de otorgar la escritura…»;  intentó pagarle al banco «sin  que hasta la fecha la entidad financiera receptora del crédito  tenga a bien aceptar el pago» (folio  34, cuaderno 1).  

  

3. El juzgador de  primera instancia, en providencia de 25 de abril de 2013, declaró  resuelto el contrato de promesa de compraventa por el incumplimiento  del demandado, porque no pagó el precio. En consecuencia, le  ordenó a dicha parte restituir el inmueble junto con los  frutos civiles percibidos, y lo condenó al pagar los  «perjuicios  causados por su incumplimiento… los cuales serán  asumidos con las arras confirmatorias…» (folio  170, cuaderno 1).  

  

4. El demandado  apeló.  

  

D. La sentencia  impugnada  

  

El Tribunal  Superior de Riohacha, el 20 de septiembre de 2013, revocó la  sentencia y negó las pretensiones.  

  

Consideró  que la promesa de compraventa reunía los requisitos del  artículo 89 de la Ley 153 de 1887, y tal temática no  fue objeto de discusión en el proceso.  

  

La obligación  de entrega del bien fue satisfecha por la parte demandante «mientras  que la de pagar el precio fue cumplida por el promitente comprador  según expresa la cláusula tercera del contrato  preparatorio». No  obstante lo anterior, el demandado no cumplió la obligación  previa de «subrogarse  en las deudas».  

  

Tal falta de  subrogación, sin embargo, no implicó una falta en sus  deberes contractuales, ya que «el  clausulado no señaló plazo para su cumplimiento»,  es  decir, «no  existe día determinado o plazo determinable para el  cumplimiento de la obligación de subrogarse…»,  razón  por la que no le asiste derecho al promitente vendedor para exigir la  resolución por incumplimiento (folio 45, cuaderno 3).  

  

II. LA DEMANDA  DE CASACIÓN  

  

CARGO  ÚNICO  

  

  

La  citada norma exige que la promesa de compraventa cumpla los  requisitos allí establecidos. El Tribunal, sin embargo,  interpretó indebidamente dicha disposición, pues pese a  que advirtió que en el contrato preparatorio las partes no  señalaron la fecha del negocio prometido «terminó  otorgándole una consecuencia a esa falencia de la promesa de  compraventa, completamente distinta y contraria a sus efectos,  desconociendo también la ley sustancial civil, concretamente  el artículo 1741 sustantivo civil…», pues  no declaró oficiosamente la nulidad absoluta, ni ordenó  las restituciones mutuas.  

  

  

  

  

CONSIDERACIONES  

  

1. El recurrente  acusó al Tribunal de infringir directamente el artículo  1611 del Código Civil, porque pese a que advirtió que  en la promesa de compraventa que celebró con su contraparte no  se señaló una fecha determinada para el negocio  prometido, y, por ende, no reunió los requisitos que consagra  tal disposición, no declaró de manera oficiosa su  nulidad absoluta conforme lo ordena el artículo 1741 de la  misma codificación.  

  

Cuando se alega la  violación directa de la ley sustancial, tal y como sucede en  este caso, la labor del censor debe realizarse «necesaria  y exclusivamente en torno a los textos legales sustanciales que  considere no aplicados, o aplicados indebidamente, o erróneamente  interpretados; pero en todo caso con absoluta prescindencia de  cualquier consideración que implique discrepancia con el  juicio que el sentenciador haya hecho en relación con las  pruebas» (CSJ.  SC. Mar. 20 de 1973. G.J. CXLVI).  

  

El casacionista  atendió dicha exigencia, pues en su acusación no  discrepó de la valoración que el Tribunal hizo de las  pruebas, en específico, de la promesa de compraventa objeto  del proceso, respecto de la cual adujo: «la  obligación previa para la solemnización del contrato  definitivo no tiene plazo para el cumplimiento según el  acuerdo preparatorio», y  en el mismo sentido indicó que «no  existe día determinado o plazo determinable para el  cumplimiento de la obligación de subrogarse»,  carga de la que dependía la fecha para el otorgamiento de la  escritura pública en que se celebraría el contrato  prometido.  

  

El censor no  contradijo tales apreciaciones sobre el contrato, y solo fundó  su discrepancia en el entendimiento que el ad  quem le  dio a los artículos 1611 y 1741 del Código Civil,  porque, en contraposición a lo que ordenan, no declaró  la nulidad absoluta de tal vínculo.  

  

En ese orden, el  cargo atendió las exigencias formales.  

  

2. La promesa de  contrato no produce obligaciones para quienes la celebran a no ser  que reúna los requisitos concurrentes que establece el  artículo 1611 del Código Civil, subrogado por el  artículo 89 de la Ley 153 de 1887.  

  

Las solemnidades  previstas en esa norma son de las denominadas ad  substantiam actus, por  lo que la validez del acto depende de su confluencia. La promesa es,  por lo tanto, un contrato solemne, que para que produzca efectos debe  cumplir con tales formalidades, según lo ordena el artículo  1500 del Código Civil. Tales solemnidades, impuestas por  intereses de orden público, no pueden ser derogadas ni por las  partes ni por el juez.  

  

La consecuencia de  la ausencia de uno o más de tales requisitos es la nulidad  absoluta del acto, pues así lo dispone el artículo 1741  del Código Civil, que en su inciso primero establece: «la  nulidad producida por un objeto o causa ilícita, y la nulidad  producida por la omisión de algún requisito o  formalidad que las leyes prescriben para el valor de ciertos actos o  contratos en consideración a la naturaleza de ellos, y no a la  calidad o estado de las personas que los ejecutan o acuerdan, son  nulidades absolutas…».  

  

Los requisitos que  deben concurrir para que el contrato de promesa produzca efectos,  son, según la disposición citada como infringida por el  recurrente, los siguientes: 1) que conste por escrito; 2) que el  contrato a que la promesa se refiere no sea de aquellos que las leyes  declaran ineficaces por no concurrir los requisitos que establece el  artículo 1502 del Código Civil; 3) que contenga un  plazo o condición que fije la época en que ha de  celebrarse el contrato; y 4) que se determine de tal suerte el  contrato, que para perfeccionarlo sólo falte la tradición  de la cosa o las formalidades legales.  

  

El tercero de  tales requisitos, es decir, el que ordena que la promesa: «…contenga  un plazo o condición que fije la época en que ha de  celebrarse el contrato», impone  a los contratantes señalar con precisión la época  en la que ha de perfeccionarse el acuerdo de voluntades prometido, lo  que tiene que hacerse mediante la fijación de un plazo o una  condición que no deje en incertidumbre aquél momento  futuro, ni a las partes ligadas de manera indefinida.  

  

En efecto, ello se  desprende del significado del vocablo «época»  que  se utiliza en dicha disposición, al respecto del cual la Corte  ha tenido la oportunidad de precisar:  

El Código  emplea la palabra época en dos sentidos. En la mayoría  de las veces (Arts. 92, 400, 799, 1551 y 1882) la usa en su acepción  tecnológica de instante o momento, esto es, de un breve  espacio de tiempo que sirve de punto de referencia para calcular o  medir la duración del mismo tiempo. En otras ocasiones (Arts.  97, 108 y 215) la toma en el significado ordinario o de intervalo,  período o espacio de tiempo. El expresado ordinal 3º del  Art. 89 de la Ley 153 de 1887 la emplea en la primera de las  acepciones anotadas, o sea como sinónima de instante o  momento. De manera que en dicho precepto la expresión ‘fijar  la época’ equivale a señalar o determinar el  momento preciso y cierto en que ha de celebrarse la convención  prometida. No se opone, sin embargo, a la índole provisional  del contrato de promesa entender el vocablo época en el  sentido vulgar de espacio más o menos prolongado de tiempo,  como un día, una semana, un mes o un año, para admitir  la fijación de un periodo de esta clase como época de  la celebración del contrato, con tal que se lo designe y  delimite en forma precisa y que no quede incertidumbre alguna sobre  el cuándo de esa celebración. (CSJ.  SC. Jun. 1º de 1965. GJ CXI, CXII-135).  

  

En el contrato de  promesa, entonces, los contratantes deben señalar sin  excepción la época determinada en que se celebrará  el vínculo prometido, mediante el pacto de una condición  o plazo que así lo dispongan.  

  

Si no establecen  una época para tal efecto y, por el contrario, dejan  indeterminado tal momento futuro, es decir, no delimitan el período  o lapso preciso en que debe perfeccionarse el contrato prometido,  desatienden el requisito del numeral 3.º del artículo  1611, al que se ha hecho mención.  

Se deduce de lo  anterior, que la condición o plazo de que trata la norma deben  ser, necesariamente, «determinados»,  y su indeterminación, por contrapartida, impide que la promesa  surta efectos.  

  

Sobre lo expuesto,  la Sala ha precisado lo que sigue:  

  

La referida  fijación de época puede hacerse mediante la designación  de un plazo o de una condición… Según el art. 1551  del C. Civil por plazo se entiende ‘la época que se fija  para el cumplimiento de una obligación’, es decir, el  momento futuro en que ha de ejecutarse una obligación. El  plazo es, pues, un acontecimiento futuro y cierto. Cierto en el  sentido de que siempre habrá de suceder. El plazo se divide en  legal, convencional y judicial, suspensivo y resolutorio, determinado  o indeterminado. El convencional puede ser a su vez expreso o tácito.  El citado Art. 1551 explica lo que es el plazo suspensivo. Plazo  resolutorio o extintivo es la época que se fija para que cese  el cumplimiento de una obligación. Plazo determinado es el que  necesariamente ha de llegar y se sabe cuándo, e indeterminado  aquel que también ha de suceder, pero no se sabe cuándo,  en qué fecha ni época, como el día de la muerte  de una persona.  

  

La condición  es un suceso futuro e incierto, esto es, que puede suceder o no  (C.C., 1128 y 1530). Entre las varias clases de condiciones importa  recordar aquí la suspensiva y la resolutoria, la determinada y  la indeterminada. Suspensiva es la que suspende la adquisición  de un derecho, y resolutoria aquella cuyo cumplimiento produce la  extinción de un derecho. Condición determinada es  aquella que, sin perder sus caracteres de futura e incierta, ofrece  la particularidad de que, si llega a realizarse, por anticipado se  sabe cuándo o en qué época ha de suceder.  Indeterminada es la condición que se halla estrictamente  sometida a la incertidumbre, esto es, que no se sabe si sucederá  o no, ni cuándo.  

  

Si de acuerdo  con el ordinal 3º del Art. 89 de la Ley 153, citada, la promesa  de contrato debe fijar la época precisa en que ha de  celebrarse la convención prometida, bien  se comprende que para cumplir tal requisito no puede hacer uso de un  plazo o de una condición de carácter indeterminado,  porque ni el uno ni la otra sirven para señalar esa época.  La propia naturaleza del plazo y de la condición  indeterminados los hace inadecuados para fijar la época en que  debe concretarse el contrato prometido. De consiguiente, siendo el  requisito de la fijación de la época de la esencia del  contrato de promesa, esta convención será inválida  o carente de eficacia jurídica cuando le falte ese requisito  bien por no contenerlo en realidad o por hallarse él  subordinado a un plazo o a una condición indeterminados.  (Resalta  la Sala. CSJ. SC. Jun. 1º de 1965. GJ CXI, CXII-135).  

  

Si los  contratantes no fijan la época del contrato prometido,  mediante una condición o plazo determinados, la secuela de tal  desatención no es otra que la nulidad absoluta del acto o  contrato, pues tal falta lesiona los intereses del orden público1.  

  

Por lo tanto,  acorde con el artículo 1741 ya citado, y 1742 de la misma  codificación, tal nulidad absoluta «puede  y debe» ser  declarada de oficio por el juzgador «aún  sin petición de parte», siempre  y cuando concurran los requisitos señalados por la ley. Estos,  como se ha señalado de forma invariable, se compendian así:  

  

… el  poder excepcional que al juez le otorga el artículo 2º de  la Ley 50 de 1936 para declarar de oficio la nulidad absoluta no es  irrestricto o ilimitado, sino que por el contrario está  condicionado por la concurrencia de tres circunstancias: 1ª que  la nulidad aparezca de manifiesto en el acto o contrato, es decir,  que a la vez que el instrumento pruebe la celebración del acto  o contrato contenga, muestre o ponga de bulto por sí solo los  elementos que configuran el vicio determinante de la nulidad  absoluta; 2ª que el acto o contrato haya sido invocado en el  litigio como fuente de derechos u obligaciones para las partes; y 3ª  que al pleito concurran, en calidad de partes, las personas que  intervinieron en la celebración de aquél o sus  causahabientes, en guarda del principio general que enseña que  la declaratoria de nulidad de un acto o contrato en su totalidad no  puede pronunciarse sino con audiencia de todos los que lo celebraron.  (CSJ.  SC. Abr. 5 de 1946. G.J. LX-357, reiterada en SC Jul. 14 de 2014,  Rad. 2006-00076-01).  

  

3. En este caso,  fue invocado como fuente de obligaciones entre las partes el contrato  de promesa de compraventa de un bien inmueble, que celebraron los  aquí intervinientes, Carlos Salvador Gómez Carrillo,  como promitente vendedor, y Bartolomé Parodi Medina, como  promitente comprador, el 28 de septiembre de 2001, cuya existencia y  contenido fueron temas pacíficos del proceso.  

  

En relación  con el momento en que debía celebrarse el contrato prometido,  los contratantes estipularon, en la cláusula «SÉPTIMA»  de  la promesa, que la escritura pública correspondiente sería  otorgada:  

  

… en el  plazo de diez (10) días contados a partir del día en  que el promitente comprador subrogue o cancele la deuda a que se ha  hecho referencia, es decir, el último día de dicho  plazo, a las diez de la mañana (10 a.m.) en la Notaría  Única de Fonseca, o antes si así lo acuerdan los  contratantes, o en una fecha posterior a la señalada para el  otorgamiento de la correspondiente escritura de compraventa si en  igual forma lo acuerdan los contratantes.  

Acordaron, por lo  tanto, que el instrumento público en el que se protocolizaría  la compraventa prometida tan solo se otorgaría diez días  después de que el promitente comprador pagara las acreencias  allí especificadas al Banco Ganadero o a Finagro, a no ser que  mediara un acuerdo distinto.  

  

El anterior pacto,  según su literalidad, no contiene una estipulación de  un plazo o condición determinados en el que se hubiese fijado  la época del contrato prometido.  

  

Las partes dejaron  al arbitrio del promitente comprador definir el momento en el que se  empezaría a contar el lapso de diez días para otorgar  la escritura de compraventa. Tal momento futuro sólo ocurriría  si el deudor pagaba o se subrogaba, lo que podía suceder solo  por su voluntad.  

  

Según tal  condición, las partes ignoraban cuándo sucedería  el hecho futuro del que pendía el otorgamiento de la  escritura. El demandado podía escoger a su capricho el día  en que pagaría la deuda que el promitente vendedor tenía  con las entidades aludidas.  

Y bien podía  suceder, incluso, que el citado resolviera no pagar la obligación,  ni su acreedor cobrársela, caso en el que nunca llegaría  el momento futuro a partir del cual se contarían los diez días  subsiguientes para otorgar la escritura pública del contrato  prometido; o lo que ocurre en este caso, en el que el promitente  comprador aún no ha cancelado, con el pretexto de que las  acreedoras no le han recibido el pago, situación que bien  podría mantenerse indefinidamente, lo que hace incierto el  momento de otorgamiento de la escritura pública de venta.  

  

Los contratantes,  por lo tanto, establecieron una condición de carácter  meramente potestativo, y, por ende, indeterminado.  

  

Lo anterior  constituye un factor de incertidumbre, y ello contraviene la expresa  disposición del numeral 3.º del artículo 1611 del  Código Civil, que ordena que la promesa contenga, «un  plazo o condición que fije la época en que ha de  celebrarse el contrato». Por  tal  motivo,  la promesa que acá fue objeto de discusión no podía  producir obligación alguna.  

  

No desvirtúa  la aludida conclusión el hecho de que en la cláusula  «CUARTA»  del  contrato de promesa las partes hubiesen estipulado que  el promitente comprador pagaría:  

  

… al  acreedor BANCO GANADERO y/o FINAGRO, la expresa cantidad de  $ 35.500.000,oo  más los respectivos intereses, si fuere el caso, en los  términos y condiciones estipulados en la citada escritura 41,  y por lo tanto, sustituye el promitente vendedor y deudor señor  CARLOS SALVADOR GÓMEZ CARRILLO en todas sus obligaciones que  en la mencionada escritura contrajo, respecto del antedicho crédito  (folio  4, cuaderno 1).  

  

En efecto, la  mención que hicieron a los términos y condiciones de la  «escritura  pública No. 41 de fecha 8 de febrero de 1.990 de la Notaría  Única de Fonseca», no  despoja a la condición aludida de su carácter de  indeterminado, pues el hecho futuro e incierto del que se hizo pender  la celebración del contrato prometido fue el pago y la  subrogación consecuente, y nada distinto a ello, sin poderse  saber el  momento o lapso en que ello sucedería.  

  

Cuestión  distinta sería si las partes, en la promesa, hubiesen ligado  la celebración del contrato prometido a un hecho que en caso  de suceder, se sabe cuándo, o a un plazo que se sabe cuándo  ha de llegar.  

  

Existiría  una época determinada si el inicio del conteo de los diez días  a los que aludieron en la cláusula «SÉPTIMA»  tuviese  como punto de partida, verbigracia, la fecha del vencimiento de una  obligación, pues en tal caso aquél momento futuro  estaría determinado, y no dependería tan solo de la  voluntad de una de las partes. Pero ello no fue lo que ocurrió  en este caso, en el que la firma de la escritura se sometió al  arbitrio del promitente comprador, consistente, se repite, en su  voluntad de pago y subrogación futura, pues la estipulación  fue clara en tal sentido: el citado instrumento se otorgaría  «… en  el plazo de diez (10) días contados a partir del día en  que el promitente comprador subrogue o cancele la deuda a que se ha  hecho referencia…», y  no antes ni después, o ante la verificación de algún  otro evento.  

  

Debe atenderse, en  todo caso, que en la escritura pública 41 solo se estipuló  la constitución de una hipoteca abierta por parte de Maribeth  Gómez de Parodi, antigua propietaria del predio, a favor del  Banco Ganadero, cuyo propósito fue garantizar al banco «todas  las obligaciones, de cualquier naturaleza junto con todos sus  accesorios, que por cualquier concepto haya contraído y  llegare a contraer LA HIPOTECANTE…», pero  sin ninguna especificación relativa a una época futura  determinada.  

  

Al carecer la  promesa de uno de los requisitos mencionados, entonces, no produjo  «obligación  alguna», según  lo establece el legislador.  

  

4. El anterior  hecho fue advertido por el ad  quem en  su sentencia, en la que consideró que «la  obligación previa para la solemnización del contrato  definitivo no tiene plazo para el cumplimiento según el  acuerdo preparatorio», y  que «no  existe día determinado o plazo determinable para el  cumplimiento de la obligación de subrogarse».  

  

No obstante, de  forma contradictoria, sostuvo que «se  constata el cumplimiento de los requisitos consagrados en el canon 89  de la Ley 153 de 1887, respecto de la promesa de compraventa…  aspecto que además, no fue confrontado por estos…»,  y  por tal motivo negó las pretensiones, porque el demandado no  incumplió.  

  

Tal conclusión,  según el estudio anterior, fue producto de una equivocada  interpretación de la ley, que como  tiene dicho la doctrina, «se  verifica en todos aquellos casos en que el juez, aun reconociendo la  existencia y la validez de la norma apropiada al caso, yerra al  interpretarla (‘falsa interpretación de la ley’)»  (P. CALAMANDREI. La casación civil, t. II. p. 290).  

  

Lo anterior  porque, pese a que observó que la promesa no reunía los  requisitos del artículo 1611 del Código Civil, no tuvo  en cuenta que la misma norma indica que en tal caso el contrato «no  produce obligación alguna», y  que la consecuencia de tal defecto es su nulidad absoluta, según  lo señala el artículo 1741 ejusdem,  también  citado por el recurrente.  

  

La declaración  de la nulidad absoluta, además, debía hacerse  oficiosamente, porque así lo ordena el artículo 1742 de  la misma codificación, y toda vez que la misma aparece de  manifiesto en la promesa; dicho contrato fue invocado en el litigio  como fuente de derechos y obligaciones para las partes; y al proceso  concurrieron, en calidad de parte, quienes en él  intervinieron.  

  

Debe precisarse  que aunque los fundamentos del cargo, relativos a la nulidad absoluta  del contrato de promesa, no fueron expuestos en las instancias, tal  circunstancia no impide su estudio en casación, pues es un  tema que involucra el orden público y, según lo ha  señalado la Corte, «los  argumentos de puro derecho y los medios de orden público…  nunca serán materia nueva en casación…».  

Además, por  el mismo motivo, su declaratoria se impone incluso sin petición  de parte, conforme lo ordena el artículo 1742 del Código  Civil. Al respecto, la Sala ha considerado:  

  

Ciertamente el  tema de la posible nulidad absoluta del contrato de promesa de  compraventa no fue planteado en la demanda inicial ni debatido en  forma alguna en las instancias. Solamente en casación ha sido  propuesto con la tesis de que los jueces de mérito han debido  decretarla, no obstante no haber sido deprecada, puesto que  tratándose de una nulidad absoluta ‘puede y debe ser  declarada por el juez, aun sin petición de parte, cuando  aparezca de manifiesto en el acto o contrato’, según  voces del artículo 2º de la Ley 50 de 1936, que subrogó  el 1742 del Código Civil.  

  

Sea lo primero  precisar que en materia de leyes imperativas, es decir, aquellas que  no son susceptibles de ser derogadas por convenios particulares  (artículo 16 del Código Civil), no puede ni debe  sostenerse que su aplicación solicitada únicamente en  el recurso de casación sea un punto nuevo. Ni puede, so  pretexto de su novedad, abstenerse la Corte de estudiar el punto al  desatar la casación, pues las leyes imperativas gravitan sobre  los hechos sometidos a decisión judicial en forma inexorable y  en la medida en que realmente éstos se subsuman en aquéllas,  es obligación de los falladores de instancia aplicarlas,  siendo ostensible su violación si se dejaron de aplicar, la  cual es deducible en casación dentro de la causal primera. Lo  relacionado con la nulidad absoluta de un negocio jurídico es  regido por leyes imperativas. Por tanto el punto es de recibo en  casación, así sea novedoso en el proceso. Es más,  si la nulidad aparece manifiesta la Corte puede declararla de oficio.  (SC.  G.J. tomo CLXV No. 2406, pág. 170 a 179)  

  

5. Por  lo expuesto en forma precedente, el cargo prospera.  

  

Sin embargo, en  atención a que se hace necesario determinar el valor de los  frutos que pudo recibir el promitente comprador desde el día  de la promesa (28 de septiembre de 2001) y hasta la fecha de esta  sentencia, con fundamento en los artículos 179 y 180 del  Código de Procedimiento Civil se dispondrá la  complementación del dictamen visible a folios 121 a 128 del  cuaderno 3, como se resolverá en la parte dispositiva de este  fallo.  

  

III. DECISIÓN  

  

En  mérito de lo  expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley, CASA  la sentencia de 20 de noviembre de 2013, proferida por el Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Riohacha dentro del proceso  referenciado, y actuando en sede de segunda instancia, al tenor de  los artículos 179 y 180 del Código de Procedimiento  Civil, le  ordena al auxiliar de la justicia, autor del dictamen pericial  visible a folios 121 a 128 del cuaderno tercero, que con la  fundamentación técnica correspondiente complemente  dicho trabajo y señale el  valor de los frutos que pudo recibir el promitente comprador por el  inmueble objeto de la promesa desde el día de dicho contrato  (28 de septiembre de 2001) y hasta la fecha de esta sentencia.  

  

Se concede al  perito el término de veinte (20) días para cumplir con  lo encomendado. Por secretaría, líbrense las  comunicaciones correspondientes, y gestiónese el recaudo de la  probanza sin necesidad de pronunciamiento previo al respecto.  

  

Notifíquese.  

  

  

  

  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

(Presidente de la  Sala)  

  

  

  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

(En comisión  de servicios)  

  

  

  

  

  

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

  

  

  

  

  

  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

  

  

  

OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  

  

  

  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

  

  

  

  

  

  

  

  

  

  

  

  

  

  

  

  

  

  

  

1          Cas., 29 mayo 1983, VIII, 300; 8 octubre 1913,          XIII, 290; 19 agosto 1935, XLII, 372; 15 de febrero de 1940, XLIX,          71; 28 de agosto 1945, LIX, 424).  

23      

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *