STC132-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Magistrado ponente  

  

STC132-2018  

Radicación  n.º 11001-02-03-000-2017-03537-00  

(Aprobado  en sesión de diecisiete de enero de dos mil dieciocho)  

  

  

Bogotá,  D.C., dieciocho (18) de enero de dos mil dieciocho (2018)  

  

Decídese  la tutela promovida por Gustavo  García frente a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior  del Distrito Judicial Ibagué,  integrada por los magistrados Luis Enrique González Trilleras,  Manuel Antonio Medina Varón y Mabel Montealegre Varón,  con ocasión del juicio de “saneamiento  de pequeña propiedad agraria -prescripción  extraordinaria de dominio-”,  adelantado por el aquí quejoso a Lina Teresa Zapata Ángel.  

  

  

  

  

  

  

1.  ANTECEDENTES  

  

1. El  interesado exige la protección de las garantías al  debido proceso y vivienda digna, presuntamente quebrantadas por la  corporación atacada.  

  

2.  Como fundamento de su reclamo acota, en concreto, que en el asunto  materia del presente ruego, el a  quo  dictó sentencia estimatoria de las pretensiones, determinación  revocada por el tribunal tutelado para en su lugar, negar los  pedimentos del extremo demandante, ahora accionante.  

  

Agrega  que el ad  quem  desacertó al valorar el avalúo del inmueble objeto de  usucapión, lo cual, en criterio del querellante, genera la  nulidad del comentado pleito.  

  

Para  el señor Gustavo García, en el municipio del Líbano,  Tolima, “(…) no  existe un predio urbano, por muy deteriorad[o]  que esté, que cueste la suma irrisoria de $11.007.730.47”.  

  

Afirma  que según “(…) el  artículo 523 del Código de Procedimiento Civil, no es  posible llevar a cabo la pertenencia, ‘pues el [dictamen]  obrante en el proceso es como sino existiera’ e induce a error  al fallador ‘haciéndole ver que el avalúo  aportado es el idóneo cuando en realidad no lo es’  (…) (sic)”.  

  

  

  

1.1.   Respuesta  del accionado  

  

Guardó  silencio.  

  

  

2.  CONSIDERACIONES  

  

1.  Gustavo García critica, específicamente, la sentencia  dictada el 24 de marzo de 2017, por la Sala Civil Familia del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué dentro del  comentado juicio.  

  

2.  Sin embargo, el auxilio no sale avante por haber sido incoado  tardíamente el 14 de diciembre de 2017, esto es, más de  ocho (8) meses después de expedido el objetado proveído,  término que supera el estimado por esta Corporación  como tempestivo para acudir a la actual jurisdicción.  

  

En no  pocas ocasiones, la Corte ha adoctrinado:  

  

“(…)  si  bien la jurisprudencia no ha señalado unánime el  término en el cual debe operar el decaimiento de la petición  de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, sí  resulta diáfano que éste no puede ser tan amplio que  impida la consolidación de las situaciones jurídicas  creadas por la jurisdicción (…),  [por tanto] (…) muy  breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la  determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que  se enfila contra ella, con miras a que éste último no  pierda su razón de ser (…)  en  el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de  inmediatez de la solicitud por cuanto supera  (…)  el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró,  ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el  accionante”1.  

  

Si el  quejoso se demoró para formular esta acción, su  descuido per  sé  es suficiente para descartar la existencia de una conducta irregular  atribuible al juzgador atacado y con repercusión directa en  garantías fundamentales.  

  

3. Ahora, si la  inconformidad de Gustavo García radica en el auto mediante el  cual se denegó la concesión del memorado recurso de  casación, la tutela igual fracasa, por cuanto el aludido señor  no interpuso queja frente a ese proveído,  medio  procedente a voces de lo establecido en el artículo 352 del  Código General del Proceso2,  e idóneo para establecer la viabilidad o no de la referida  herramienta extraordinaria de defensa.  

  

La  negligencia del petente lo conllevó a perder la posibilidad de  que esta Sala se pronunciara sobre el asunto y dilucidara si era  errada o no la tesis del ad  quem.  

  

La  omisión del promotor de la salvaguarda torna inviable esta  excepcional vía, dada su naturaleza eminentemente subsidiaria.  Al  decidir un amparo similar, esta Corporación expresó:  

  

“(…)  [E]n  cuanto hace al recurso de casación denegado por el cuerpo  colegiado accionado, se insinúa, sin esfuerzo, el fracaso de  la presente solicitud, pues el gestor no usó las herramientas  establecidas en el ordenamiento procesal civil y acudió a la  tutela como si ésta pudiera sustituir dichos instrumentos. En  ese orden, debió, en el momento en que se le negó la  concesión del referido mecanismo extraordinario de defensa,  interponer el recurso ordinario que contra esa decisión  procedía –art. 377 [queja] C.P.C.- [hoy  352 CGP],  no obstante, obvió ventilar su inconformidad en el terreno que  le era propicio, descuido que se opone a la naturaleza subsidiaria de  este particular trámite, que no puede ser utilizado con éxito  cuando se ha dispuesto de otro medio idóneo de protección  legal”3.  

  

Cuando  se verifican descuidos como el comentado, esta Sala ha sostenido:  

  

“(…)  [ante la desidia]  de las partes en el empleo de las defensas frente a las decisiones  judiciales, es vedado para el Juez de tutela penetrar en las  cuestiones procedimentales que informan los trámites  respectivos, pues a este amparo, eminentemente subsidiario, sólo  es dable acudir cuando no se ha tenido otra posibilidad “judicial”  de resguardo; además, si las partes dejan de utilizar los  dispositivos de defensa previstos por el orden jurídico, –  como aquí ocurrió -, quedan sujetas a las consecuencias  de las determinaciones que le sean adversas, que serían el  fruto de su propia incuria”4.  

  

El  comportamiento apático del interesado impide reabrir un debate  por vía constitucional frente a aspectos que debieron ser  alegados dentro del litigio civil y respetando las reglas propias del  juicio, por cuanto ello atenta contra el carácter residual del  resguardo. Ha sido criterio de esta Corte:  

  

“(…)  [E]ste  mecanismo, por lo excepcional, amén de su naturaleza  subsidiaria, no deviene como un recurso alterno o suplementario y su  invocación resulta legítima en la medida en que el  afectado no cuente con recursos legales para evitar la vulneración  de la que se duele. Contrario a ello, esto es, si existen tales  medios surge inane la utilización de la tutela; consecuencia  similar emerge cuando el interesado teniendo dichos recursos los ha  menospreciado o no ha hecho uso de ellos, dado que  en tal hipótesis  culmina invocando su propia negligencia o incuria, lo que no es  permitido y menos a través de la acción constitucional  que ocupa la atención de la Sala”5.  

  

4.  Resta señalar, siguiendo los derroteros de la Convención  Americana de Derechos Humanos6  y su jurisprudencia, no se otea vulneración alguna a la  preceptiva de la misma como tampoco del bloque de constitucionalidad,  que ameriten la intervención de esta Corte.  

  

  

“(…)  Las  relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberanía  nacional, en el respeto a la autodeterminación de los pueblos  y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional  aceptados por Colombia  (…)”.  

  

Así como  por la regla 93 ejúsdem,  al estipular:  

  

“(…) Los  tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que  reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación  en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno”.  

  

“Los  derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán  de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos  humanos ratificados por Colombia  (…)”.  

  

Y,  del mismo modo, el mandato 27 de la Convención de Viena, sobre  el Derecho de los Tratados de 19697,   debidamente ratificada por Colombia, según la cual: “(…)  Una  parte no podrá invocar las disposiciones de su derecho interno  como justificación del incumplimiento de un tratado (…)”8.  

  

5.  Corolario de lo narrado, no se accederá a la salvaguarda  deprecada.  

  

  

3. DECISIÓN  

  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

  

  

RESUELVE:  

  

PRIMERO:  NEGAR  la  tutela solicitada por  Gustavo  García frente a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior  del Distrito Judicial Ibagué,  integrada por los magistrados Luis Enrique González Trilleras,  Manuel Antonio Medina Varón y Mabel Montealegre Varón,  con ocasión del juicio de “saneamiento  de pequeña propiedad agraria -prescripción  extraordinaria de dominio-”,  adelantado por el aquí quejoso a Lina Teresa Zapata Ángel.  

  

SEGUNDO:  Notifíquese  lo así decidido, mediante comunicación telegráfica,  a todos los interesados.  

  

TERCERO:  Si  este fallo no fuere impugnado remítase el expediente a la  Corte Constitucional para su eventual revisión.  

  

  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

  

  

  

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

Presidente de Sala  

  

  

  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

  

  

  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Con aclaración  de voto  

  

  

  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

  

  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

Con aclaración  de voto  

  

  

OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  

  

  

  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN CIVIL  

  

STC132-2018  

  

Radicación  número 11001-02-03-000-2017-03537-00  

  

  

ACLARACIÓN DE VOTO  

  

Con el debido respeto, me permito aclarar  mi voto en la decisión que ha tomado la Sala en la tutela de  la referencia, por cuanto a pesar de acompañar el sentido de  la providencia, considero innecesario que en todos los casos, se   incluya un  párrafo genérico, hablando del control de  convencionalidad y del derecho de los tratados, cuando los derechos  que se pretende proteger o que en cada caso se protegen o no, nada  tienen que ver con el bloque de constitucionalidad que se forma, de  acuerdo con el artículo 93 de nuestra  Constitución  Política, cuando existen derechos humanos protegidos en  tratados internacionales celebrados, acogidos o aprobados por  Colombia, los cuales prevalecen sobre el derecho interno para efectos  de su protección constitucional formando con dicha  constitución un todo protegible.  

  

Y mi aclaración en nada se dirige a que se  desconozcan esos derechos o que no se utilicen las herramientas  superiores y más eficaces para la defensa de los derechos  fundamentales. Por el contrario, me preocupa que la introducción  de un discurso genérico en todas las sentencias sin aplicación  práctica y verificación efectiva, puede tener los  efectos contrarios y conducir a la trivialización de una  herramienta importante en la protección de los derechos  constitucionales, si tenemos en cuenta que no se trata simplemente de  enunciar un control de manera lapidaria y automática sino de  aplicarlo efectivamente en cada caso donde haga falta su uso, que no  es siempre, porque creo que existen muchas solicitudes de amparo que  pueden obtener resultados positivos con el mero derecho nuestro, ya  sea el legislativo o el constitucional, sin que para nada haga falta  hacer uso de los tratados, y otras veces porque no siempre existen  tratados que contengan el derecho invocado por el ciudadano  demandante de protección.  

  

No es mi interés  polemizar sino por el contrario, simplificar la forma de enfrentar en  cada caso cada vulneración alegada con el derecho reclamado y  si llenamos las providencias de teorías, las hacemos más  complejas y menos comprensibles para los ciudadanos que son los  destinatarios de ellas y de la didáctica que conllevan.   Tampoco niego que en unos casos es necesario teorizar respecto de  ciertos hechos o situaciones que se refieren a la protección  solicitada, como cuando se requiere invocar los tratados para  proteger unos derechos que  no aparecen muy diáfanos en  nuestra legislación o que han avanzado más en otros  países, allí, bienvenida toda la teoría sobre  los tratados y sobre la convencionalidad, pero para cada caso  particular y adaptada a los hechos, no pegada en todas las tutelas  para hacer creer que en todos los casos se necesita hacer el  mencionado control, pues considero que se llega a éste cuando  existen choques de legislación  entre la interna y el  respectivo tratado  , yendo éste más allá en la  protección No de manera general.  

  

Además, porque esa  trivialización del bloque de constitucionalidad sin entrar  efectivamente a confrontarlo, nos puede llevar a contradicciones, o  casos en que se invoca o se incluye en la tutela y efectivamente no  se hace el control.  

  

No desconozco el esfuerzo y  el interés del ponente por los temas del derecho internacional  de los derechos humanos,  el cual admiro y comparto, pero si lo  limitamos a lo estrictamente necesario nos puede generar mejores  frutos en favor de los sujetos especialmente protegidos.  

  

Es cierto que existen  tendencias a las inclusión de los derechos humanos en las  constituciones y que eso constituye garantía de su eficacia,  pero no necesariamente de su fundamentalidad y de su protección  como derechos naturales, pues la mayoría de las constituciones  advierten que la lista de esos derechos no es taxativa y que pueden  existir muchos otros que alcancen esa categoría y protección  como tales aunque la constitución no los contenga, e incluso  aunque no existan en ningún tratado internacional. Pero eso no  le quita validez a la teoría del bloque de constitucionalidad  y del control de convencionalidad.  Es una herramienta válida  y útil que no se puede desprestigiar usándola mal, o  diciendo que se usa sin hacerlo, solo enunciándola.  

  

Es cierto que  fue la Constitución de 1991 la que ordenó la  constitucionalización de los derechos humanos, y que antes de  ella no se aplicaban aunque estuvieran inscritos en tratados  internacionales aprobados por Colombia, caso de los derechos  laborales incluidos en convenciones de la OIT, pero además  existían teorías que negaban valor a los tratados por  encima de la constitución interna de cada país,  pero  cada día con mayor intensidad se va superando ese  desconocimiento con fundamento en la práctica de su  aplicación, pero no basta mencionar de manera automática  la teoría sino ejercer la aplicación práctica.  Por eso reclamo que no se inserte un párrafo vacío sino  que se aplique con toda atención en los casos en que sea  necesario con todo el tiempo y el espacio que el tema necesite, para  defender los derechos humanos no solo desde el punto de vista de la  constitución sino también desde la prevalencia de las  normas internacionales que regulan esos derechos.  

  

Lo que trae el  párrafo cuya inclusión critico no es falso, pero  trivializa el tema. Es cierto que la Constitución de 1991  acogiendo tendencias internacionales del derecho da un tratamiento  especial al derecho internacional de los derechos humanos, que fue  acogido de manera certera al crear lo que se conoce doctrinariamente  como “el bloque de constitucionalidad”, que permitió  una incorporación fuerte del derecho internacional de los  derechos humanos en la práctica jurídica del  constitucionalismo, dando poder vinculante a la teoría  internacional de los derechos humanos, y no solo en acciones  constitucionales sino en todo el derecho ordinario, pues la  constitución es la norma de normas.  

  

Por eso mi aclaración  no es una oposición a que se haga control de convencionalidad  que veo no solo útil sino necesario, sino a que cuando se  incluya su teoría en las providencias sea porque  verdaderamente se necesite y efectivamente se haga, y de esa forma no  se vuelva una operación automática de inclusión  de un tema que se vuelve vanal y sin aplicación práctica  en la defensa de los derechos.  

  

Con todo respeto y  acatamiento  

  

  

  

ALVARO FERNANDO GARCIA RESTREPO  

Magistrado  

  

ACLARACIÓN  DE VOTO  

  

  

Con mi  acostumbrado respeto hacia los magistrados que suscribieron la  providencia, me permito exponer las razones por las cuales debo  aclarar mi voto en el presente asunto.  

  

En lo que  concierne a la afirmación que se hizo al final del fallo  acerca del control de convencionalidad, considero que esa creación  de la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el marco de un  sistema cuya naturaleza es subsidiaria y complementaria como lo es el  sistema interamericano de protección de derechos humanos, no  tiene aplicación general en todas las controversias en que  estén involucrados derechos fundamentales.  

  

Particularmente,  en los casos en los que las garantías superiores sobre las  cuales versa la queja, se encuentran reconocidas y suficientemente  garantizadas en el derecho interno, no estimo necesario dar  aplicación a la indicada figura, cuya utilidad, en mi  criterio, se restringe a los eventos de ausencia de regulación,  déficit de protección a nivel de las normas nacionales,  o una manifiesta disonancia entre estas y la Convención  Americana sobre Derechos Humanos.  

  

A mi juicio, las  controversias en que no se presente tal desarmonía en la  normatividad protectora, ni falta de garantía constitucional y  legal de los derechos involucrados, como sucede en la acción  de tutela de la referencia, en la cual esas prerrogativas están  consagradas en la Constitución Política y en preceptos  legales que se ocupan específicamente de reconocerlas y  señalar la forma en que pueden hacerse efectivas ofreciéndoles  un adecuado marco jurídico de protección, es inane el  control de convencionalidad al que se alude.  

  

De los señores  Magistrados,  

  

  

  

  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

Magistrado  

  

1          CSJ. STC 2          de agosto de 2007, exp. 2007-00188-01; reiterada, entre otros          pronunciamientos, 16 de mayo de 2013, exp. 00103-01.  

2          Cuando el juez de primera instancia deniegue el recurso          de apelación, el recurrente podrá interponer el de          queja para que el superior lo conceda si fuere procedente. El          mismo recurso procede cuando se deniegue el de casación”          (sublínea fuera de texto).  

3          C.S.J.          Sentencia de 29 de septiembre de 2011, Exp. T          No.11001-02-03-000-2011-02018-00.  

4          CSJ. STC de 26          de enero de 2011, exp. 00027-00; reiterada el 11 de abril de 2012,          exp.: 00616-00.  

5          CSJ. STC de 23 de febrero de 2007, exp. 02068-01.  

6          Pacto          de San José de Costa Rica, firmado el 22 de noviembre de 1969          y aprobado en Colombia por la Ley 16 de 1972.  

7          Suscrita          en Viena el 23 de mayo de 1969.  

8          Aprobada          por Colombia mediante la Ley 32 de 1985.  

      

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