SC5689-2018 (2005-00058-01)

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado  Ponente  

  

Radicación  nº 54001-31-10-002-2005-00058-01  

(Aprobada  en Sala de siete de marzo de dos mil dieciocho)  

  

Bogotá,  D.C., once (11) de enero de dos mil diecinueve (2019).  

  

  

Decídense  los recursos de casación interpuestos por Nubia Martínez  y la Fundación El Niño Huerfanito frente a la sentencia  de 19 de febrero de 2013, proferida por la Sala Civil – Familia del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, en el  proceso ordinario de filiación extramatrimonial promovido por  la primera recurrente contra María Consuelo Lindarte Lara como  heredera determinada de Hugo Armando Lindarte Rodríguez y los  herederos indeterminados de éste, trámite al cual  compareció Mario Vásquez Rodríguez en condición  de heredero universal testamentario del causante, quien a su vez fue  sustituido procesalmente por la segunda impugnante.  

  

ANTECEDENTES                                                                                  

1.-                          Al tenor de la demanda y su escrito subsanatorio, Nubia Martínez                          pidió declarar que es hija extramatrimonial de Hugo Armando                          Lindarte Rodríguez, que posee vocación hereditaria                          por lo cual tiene derecho a intervenir en el juicio sucesoral de                          éste, y que se ordene la inscripción de la sentencia                          en los registros correspondientes (folios 2 a 7 y 12, cuaderno 1).                                                          

2.-  Sustentó sus aspiraciones en los hechos que se compendian así:  

  

2.1.  Desde el mes de enero de 1956 y por espacio de 8 años, Hugo  Armando Lindarte Rodríguez sostuvo una relación  sentimental extramatrimonial con Delia Martínez, fruto de la  cual nació Nubia Martínez.  

  

2.2.  Él informal y permanentemente reconoció a dicha  descendiente ante el entorno social, al punto que María  Consuelo Lindarte de Lara -primogénita del padre- le dio el  trato de hermana media.  

  

2.3.  Hugo Armando falleció el 12 de enero de 2003, sin que tuviera  sociedad conyugal y se desconoce si dejó voluntad  testamentaria.  

  

3.-  Una vez notificada del auto admisorio, María Consuelo Lindarte  de Lara se opuso a las pretensiones y formuló las excepciones  de «ausencia de  efectos patrimoniales de la pretendida filiación  extramatrimonial»  y «falta de  legitimación en la causa por pasiva de la demandada»  (folios 69 a 73, ib.)  

  

La  curadora ad litem  designada a los herederos indeterminados del presunto padre manifestó  estarse a lo que se pruebe en autos (folios 63 a 64).  

  

Al  trámite compareció Mario Vásquez Rodríguez  (folios 22 a 23, ejusdem),  quien fue reconocido como accionado en condición de heredero  universal testamentario del presunto padre, sin que oportunamente  replicara la demanda.  

  

4.-  Agotado el rito pertinente, el Juzgado Segundo de Familia de Cúcuta  accedió a la pretensión de filiación, por lo que  declaró que Nubia Martínez es hija extramatrimonial de  Hugo Armando Lindarte Rodríguez; ordenó la inscripción  de tal determinación; y dispuso que surte efectos  patrimoniales respecto de Mario Vásquez Rodríguez pero  no en relación con María Consuelo Lindarte de Lara  (folios 275 a 287, cuaderno 1).  

  

5.-  Apelada ésta decisión por la demandante y por  la  Fundación El Niño Huerfanito, quien compareció  en  esta etapa como sucesora procesal de Mario Vásquez Rodríguez  tras su fallecimiento, el ad-quem  la confirmó íntegramente.    

  

  

  

LA  SENTENCIA DEL TRIBUNAL  

  

Tras  aducir que en el juicio concurren los presupuestos procesales y  recordar el ordenamiento jurídico que rige la filiación,  el Tribunal señaló que no es de recibo la alegación  de la demandante según la cual María Consuelo Lindarte  de Lara carece de legitimación por pasiva porque fue  desheredada por su padre, postura en que también se basa la  excepción perentoria propuesta por ésta última,  pues lo cierto es que sí tiene interés en el litigio  debido a que su desheredamiento no afecta la condición de  hija; además la jurisprudencia ha establecido que cuando ha  fallecido el presunto padre no sólo son legítimos  contradictores los descendientes inmediatos de éste sino  también todo el que tenga un interés serio.  

  

Agregó  el juzgador ad-quem  que valoradas las pruebas en conjunto no cabe duda de que Hugo  Armando Lindarte Rodríguez es el padre de la reclamante, pues  así lo demostraron las declaraciones rendidas en el proceso y  el examen de ADN, que arrojó un índice de probabilidad  acumulada de paternidad del 99.999461953%.  

  

De  otro lado, respecto de los efectos patrimoniales que a favor de la  promotora estableció el a-quo,  aspecto sobre el que versa la apelación elevada por la  Fundación El Niño Huerfanito, anotó que la  demanda fue radicada dentro del lapso de dos años consagrado  en el artículo 7º de la ley 45 de 1936 modificado por el  canon 10º de la ley 75 de 1968 y que Mario Vásquez  Rodríguez compareció al proceso antes de vencerse el  plazo previsto en el artículo 90 del Código de  Procedimiento Civil; lo que no aconteció en relación  con Nubia Martínez, al ser vinculada con posterioridad.  

  

Por  ende, concluyó, no erró el juzgador de primera  instancia al decidir que la filiación extramatrimonial  reconocida surte efectos patrimoniales respecto de Mario Vásquez  Rodríguez, pero no en lo que atañe a María  Consuelo Lindarte de Lara.  

  

Finalmente  consideró inviable la petición de la demandante  tendiente a que declarara que los aludidos efectos patrimoniales se  extienden a cualquier persona, toda vez que, conforme al ordenamiento  jurídico, sólo cobijan a quienes se hayan hecho parte  en el proceso.    

LAS  DEMANDAS DE CASACIÓN  

  

La  demandante y la Fundación El Niño Huerfanito incoaron  recurso extraordinario de casación, los que sustentaron con  sendas demandas, de la primera la Sala admitió los dos  iniciales reproches (folios 7 a 30, cuaderno de la Corte) y de la  segunda ambos cargos (folios 34 a 45, ib).  

  

Como  quiera que el embate final propuesto por la entidad citada se funda  en la causal 5ª del artículo 368 del Código de  Procedimiento Civil, el estudio de la Corte allí se iniciará,  por ser el orden lógico en la medida en que es de rigor  despachar primero los embates que imputan al Tribunal errores in  procedendo.  

  

DEMANDA  DE LA FUNDACIÓN EL NIÑO HUERFANITO  

  

CARGO  SEGUNDO  

  

Con  base en la causal quinta de casación prevista en el artículo  368 del Código de Procedimiento Civil, la recurrente alega que  en el rito se incurrió en el motivo 9º de nulidad  consagrado en el artículo 140 de la obra citada.  

  

  

Tal  proceder, añadió la recurrente, vulneró los  derechos a la defensa y al debido proceso de tal enjuiciado, porque  requería que él previamente conociera del contenido del  auto admisorio y así lo manifestara por escrito, lo que se  incumplió.  

  

  

  

CONSIDERACIONES  

  

1.-  Cuestión de primer orden es precisar que a pesar de entrar en  vigencia de manera íntegra el Código General del  Proceso desde el 1º de enero de 2016, al sub  lite no resulta  aplicable por consagrar, en el numeral 5º de su artículo  625, que los recursos interpuestos, entre otras actuaciones, deben  surtirse empleando «las  leyes vigentes cuando se interpusieron».  

  

Y  como el que ahora ocupa la atención de la Sala fue iniciado  bajo el imperio del Código de Procedimiento Civil, será  este ordenamiento el que siga rigiéndolo, por el principio de  la ultractividad de la vigencia de la ley en el tiempo.  

  

2.-  El motivo quinto  de casación al que acude la impugnante comprende,  necesariamente, la configuración de alguna de las causales de  nulidad previstas de manera taxativa en el Código de  Procedimiento Civil y bajo la condición de que no se haya  convalidado, expresa o tácitamente.  

  

En  criterio de la Corte, sólo la falencia que genera un grave  traumatismo para el pleito por su importancia, expresa consagración  legal y ausencia de corrección, justifica que se ordene la  repetición de una o varias etapas que se encuentran superadas.  

  

Sobre  esta temática la  Sala ha indicado:  

  

[L]a  procedencia de la causal 5ª de casación, por haberse  incurrido en alguno de los vicios invalidantes consagrados en el  artículo 140 del C. de P.C., supone las siguientes  condiciones: ‘a) que las irregularidades aducidas como  constitutivas de nulidad general existan realmente; b) que además  de corresponder a realidades procesales comprobables, esas  irregularidades estén contempladas taxativamente dentro de las  causales de nulidad adjetiva que enumera el referido artículo  140; y por último, c) que concurriendo los dos presupuestos  anteriores y si son saneables, respecto de las nulidades así  en principio caracterizadas no aparezca que fueron convalidadas por  el asentimiento expreso o tácito de la persona legitimada para  hacerlas valer’.  (CSJ  SC de 5 dic. 2008, rad. 1999-02197-01, reiterada en SC de 20 ago.  2013, rad. 2003-00716-01).  

  

3.-  Con base en tales premisas, concluye la Sala que el cargo no sale  airoso, como pasa verse:  

  

3.1.  En primer lugar, porque el vicio alegado no ocurrió, si se  tiene en cuenta que para entender notificado por conducta concluyente  a uno de los citados al pleito no sólo es necesario que  manifieste por escrito tener conocimiento del proveído  respectivo, pues existen otros eventos que también dan lugar a  proceder en ese sentido.  

  

En  efecto, el artículo 330 del Código de Procedimiento  Civil vigente para la época en que Mario Vásquez  Rodríguez compareció al proceso, directamente en su  condición de profesional del derecho, preveía así  mismo que se debe tener por notificada por conducta concluyente a la  persona convocada al pleito que retire el expediente, que otorgue  poder a un abogado para que la represente judicialmente y a quien  pida la nulidad de lo actuado por indebida notificación si a  esto se accede.  

En  el sub lite,  aun cuando el impugnante no radicó escrito en el que  manifestara conocer del auto admisorio de la demanda, sí  allegó solicitud acreditando su condición de abogado  inscrito y deprecando se habilitara su intervención en  condición de heredero universal testamentario de Hugo Armando  Lindarte Rodríguez.  

  

Es  decir, cumplió las exigencias de la penúltima  eventualidad prevista en el artículo 330 de la compilación  legal en cita, porque solicitar que se le faculte para intervenir en  nombre propio por ser profesional del derecho, equivale a conferir  poder a un abogado.  

  

De  allí que no evidencie falencia alguna el proveído de 3  de febrero de 2009, con el cual se tuvo por notificado por conducta  concluyente a Mario Vásquez Rodríguez, por ende, el  proceso tampoco esté viciado de nulidad.  

  

3.2.          En adición, la tercera y última de las exigencias para  que sea de recibo el embate está insatisfecha, porque en el  caso de autos el vicio -de haber existido- fue saneado, en razón  a que con posterioridad Mario Vásquez Rodríguez actuó  en el proceso, sin pedir la anulación del rito.  

  

Efectivamente,  él otorgó poder especial a otra profesional del derecho  para que lo representara, quien allegó excusa para justificar  su inasistencia a la audiencia de que trata el artículo 101  del C. de P.C., programada para el 10 de noviembre de 2009 (folios  122 a 127, cuaderno 1); dicha gestora judicial acudió a la  continuación de la aludida audiencia el 20 de enero de 2010  (folios 161 a 164); solicitó el reconocimiento de la Fundación  El Niño Huerfanito como sucesora procesal de Mario Vásquez  (folios 248 a 259); presentó alegatos de conclusión  (folios 272 a 274); apeló la sentencia de primera instancia  (folios 289 a 290 y 297); y sustentó ésta censura  (folios 25 a 27, cuaderno 6) sin que en ninguna de dichas actuaciones  adujera la nulidad que ahora invoca.  

  

Esto  traduce que la parte afectada tácitamente invalidó la  supuesta anomalía procesal, porque no la puso en conocimiento  de sus juzgadores en la primera oportunidad que tuvo, sino que calló  a la espera de que fuera tramitado el juicio, fallado y decidido el  recurso de apelación que interpuso contra la sentencia de  primer grado, que a la postre perdió.  

  

Así  las cosas, de haber ocurrido el vicio alegado -lo cual ya se  descartó-, no debe ser declarado porque fue saneado  tácitamente, máxime cuando la indebida notificación  es susceptible de convalidación al tenor del parágrafo  del canon 136 de la obra en cita, según el cual las únicas  nulidades insaneables son «proceder  contra providencia ejecutoriada del superior, revivir un proceso  legalmente concluido o pretermitir íntegramente la respectiva  instancia».  

  

Ciertamente,  en relación con el saneamiento de los vicios de nulidad  invocados por vía extraordinaria, esta Sala expuso:  

  

La  quinta causal del recurso extraordinario de casación indica  que la sentencia del ad-quem podrá casarse cuando, a lo largo  de la litis, se hubiere incurrido en alguno de los motivos de nulidad  consagrados en el artículo 152 del Código de  Procedimiento Civil, -hoy 140 conforme a lo dispuesto por el artículo  1o. del Decreto-Ley 2282 de 1989-, siempre que no se hubiere saneado.  De manera que, si la irregularidad invocada como constitutiva de  nulidad no existe, o si el hecho no se encuentra consagrado como tal,  o si estándolo se produjo el saneamiento de la nulidad en  cuestión, ya en forma expresa, ora tácitamente, o,  incluso, si ese defecto procedimental no afecta a quien lo alega  -cuando se trata de determinadas causales-, la consecuencia  ineludible de ello será el fracaso del cargo que hubiere sido  formulado con la invocación de la aludida causal de casación.  En otras palabras, según lo establecido por la jurisprudencia  de la Corporación, no resulta admisible como causal de  casación “la  nulidad convalidada expresa o tácitamente, o la que no afecta  a la parte que la propone, o la constituida por hechos que,  pudiéndose proponer como excepciones previas, no lo fueron”.  (CSJ SC 19 may. 1999, rad.  5130, reiterada SC 27 feb. 2001, rad. 5839).  

  

4.-  En tal orden de ideas, la acusación no es próspera  porque aun cuando el vicio hubiera ocurrido, él fue saneado  por el afectado.  

  

CARGO  PRIMERO  

  

Aduce  la violación directa por aplicación indebida del  artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, al haber  sido empleado para darle efectos patrimoniales a la declaración  de filiación extramatrimonial reconocida en la sentencia; no  obstante que el precepto que regula tal materia es, únicamente,  el inciso final del artículo 10º de la ley 75 de 1968, el  cual exige la notificación al demandado de la reclamación  judicial dentro del término de dos años, contado a  partir del deceso del presunto padre.  

  

Además,  recordó la impugnante que ésta última norma  regula la caducidad de los efectos patrimoniales de la filiación  pero no de la filiación misma, por ser aquel un reconocimiento  consecuencial al estado civil reclamado. De allí que no exista  plazo para deprecar el estado filial.  

  

En  suma, es inviable interpretar armónicamente los dos preceptos  aludidos, porque implicaría adicionarle el lapso de un año  al plazo previsto en la norma sustancial contenida en el inciso final  del artículo 10 de la ley 75 de 1968, lo cual evidenciaría  la alteración del término de caducidad anotado.  

  

CONSIDERACIONES  

1.-  La  transgresión del ordenamiento sustancial por vía  directa  ocurre  cuando el juzgador incurre en falsos  juicios, bien sea porque no tuvo en cuenta los  preceptos  legales que  gobernaban el caso,  aplicó unos  completamente  ajenos o, a pesar de  haber acertado en su selección, les dio  un alcance que no tienen.  

  

Como  en reiteradas oportunidades lo ha advertido la Corte:  

  

‘…Corresponde,  por ende, a una causal de pleno derecho, encaminada a develar una  lesión producida durante el proceso intelectivo que realiza el  fallador, por acción u omisión, en la labor de  escogencia y exégesis de la regulación que considera  aplicable, con un resultado ajeno al querer del legislador (…)  En tal sentido ha precisado la Corte que la ‘violación  directa de las normas sustanciales, que como motivo de casación  contempla la causal primera del artículo 368 ibídem,  acontece cuando el sentenciador, al margen de toda cuestión  probatoria, deja de aplicar al caso controvertido la disposición  sustancial a que debía someterse y, consecuentemente, hace  actuar las que resultan extrañas al litigio, o cuando habiendo  acertado en la disposición rectora del asunto, yerra en la  interpretación que de ella hace…’ (SC,  17 de nov. 2005, rad. 7567, reiterada SC, 15 de nov. 2012, rad.  2008-00322).  

  

2.-  Pues bien, la conculcación del ordenamiento sustancial  denunciada es inexistente, puesto que, como ya ha tenido oportunidad  de precisarlo la Corte (SC de 4 jul. 2002, rad. nº. 6364), es  necesario interpretar sistemáticamente el inciso final del  artículo 10 de la ley 75 de 1968, con el canon 90 del Código  de Procedimiento Civil, hoy 94 del Código General del Proceso.  

  

Efectivamente,  el inciso final del artículo 10 de la ley 75 de 1968, canon a  través del cual fue modificado el artículo 7º de  la Ley 45 de 1936, regula que «(l)a  sentencia que declare la paternidad en los casos que contemplan los  dos incisos precedentes, no producirá efectos patrimoniales  sino a favor o en contra de quienes hayan sido parte en el juicio, y  únicamente cuando la demanda se notifique dentro de los dos  años siguientes a la defunción.»  (Resaltado ajeno al texto).  

  

Es  decir que consagra el término de caducidad de la acción  de marras, en cuanto refiere a sus efectos patrimoniales.  

  

Por  su parte, el artículo 90 del Código de Procedimiento  Civil, vigente para la época de los hechos, regulaba, para lo  que al caso toca, la forma en la cual se torna inoperante la  caducidad, al prever en su inciso inicial que  «(l)a  presentación de la demanda interrumpe el término para  la prescripción e impide que se produzca la caducidad, siempre  que el auto admisorio de aquélla, o el de mandamiento  ejecutivo, en su caso, se notifique al demandado dentro del término  de un (1) año contado a partir del día siguiente a la  notificación al demandante de tales providencias, por estado o  personalmente. Pasado este término, los mencionados efectos  sólo se producirán con la notificación al  demandado.»  

  

Entonces,  ambos mandatos legales prevén dos aspectos diversos pero  ligados con una misma temática, como es el término de  caducidad de los efectos patrimoniales de la declaratoria de  filiación y cuando la caducidad es inoperante, en su orden.  

  

Por  lo tanto, forzoso es su empleo conjunto, como lo realizó el  juzgador de última instancia, sin que aplicar el artículo  90 del C. de P.C. genere la modificación del lapso de 2 años  regulado en el artículo 10º de la ley 75 de 1968, como se  alegó en el cargo bajo estudio.  

  

Esta  hermenéutica ha sido prohijada por la Corte, a partir de la  sentencia 116 de 4 de julio de 2002, rad. n.º 6364, al señalar:  

  

No es exacto  entonces afirmar, como criterio interpretativo del artículo 90  del C. de P.C., que esta norma consagra un término de  caducidad y, por tanto, que él sea diferente al previsto en el  artículo 10 de la Ley 75 de 1968, por cuanto un examen  detenido sobre el particular permite concluir que el propósito  del legislador de 1989 no fue el de modificar los diferentes lapsos  de prescripción y/o de caducidad que las leyes sustanciales  tuvieren fijados para las diferentes materias que regulan, sino el de  constituir un límite temporal dentro del cual debe efectuarse  la notificación de la demanda al demandado, para que la  presentación de ella interrumpa civilmente la prescripción  o impida que opere la caducidad. Por ende, no resulta válido  aseverar que, frente a los efectos patrimoniales derivados del  reconocimiento de hijo extramatrimonial, la caducidad de que trata el  artículo 10º de la Ley 75 de 1968 es especial y, por  ende, excluye la general del artículo 90 del C. de P. C., que  no puede ser tenida en cuenta.  

  

Así, el  artículo 90 del C. de P.C. no es tampoco una norma ajena y sin  ninguna relación con el artículo 10 de la Ley 75 de  1968, porque si bien es verdad, como lo argumenta la sentencia de la  cual se aparta ahora la Sala, que la caducidad contemplada en el  último de esos preceptos no está referida directamente  a la acción ni a la pretensión de filiación  extramatrimonial, también lo es que ella sí depende  evidentemente y está determinada por la oportunidad con que se  lleve al proceso judicial aquella pretensión antecedente, lo  cual significa que los efectos patrimoniales de la misma no quedan  sueltos sino, por el contrario, atados a la oportunidad de la acción  de la que depende. De esta manera la previsión del artículo  10º de la Ley 75 de 1968 constituye pues la regla general,  consistente en que la declaración de filiación  extramatrimonial carece de alcances patrimoniales si la  correspondiente demanda se notifica al demandado después de  los dos años siguientes al deceso del progenitor; y que el  artículo 90 del C. de P.C. se erige como su única  excepción, en tanto que la oportuna presentación de la  demanda, esto es, la realizada dentro del mencionado término,  impide la caducidad si el auto admisorio se entera al demandado en  las condiciones que la misma norma estatuye, independientemente, como  luego se precisará, que la notificación se surta o no  dentro de esos dos años.  

(…)  

Nada  se opone, pues, a que una y otra disposición (artículo  90 del C. de P.C. y artículo 10 de la Ley 75 de 1968) se  apliquen de manera conjunta y armónica, por cuanto la primera,  sin prescindir del término previsto en la segunda, regula sólo  la forma y oportunidad como la demanda, presentada dentro de ese  lapso, se ha de notificar al demandado, lo que traduce afirmar que,  tratándose de los efectos patrimoniales derivados del  reconocimiento de hijo extramatrimonial, la única caducidad  existente es la establecida en el artículo 10 de la Ley 75 de  1968 y que si bien el término de la misma puede llegar a  suspenderse con la presentación de la demanda, eso sólo  sucede si la notificación de ésta al demandado se  produce dentro de los 120 día a que alude el primero de esos  preceptos, pues de lo contrario corre sin obstáculo y se  configura la caducidad, que impide el reconocimiento de los efectos  patrimoniales a la filiación a que se acceda.  (Reiterada en SC de 31 oct. 2003, rad. 7933; SC 16 dic. 2004, rad.  7837; SC de 23 feb. 2006, rad. 1998-00013; SC de 10 oct. 2006, rad.  2001-21438; SC-170 de 30 nov. 2006, rad. 2001-0024; SC de 9 jul.  2008, rad. 2002-00017; SC de 21 ene. 2009, rad. 1992-00115; SC de 26  ago. 2011, rad. 1992-01525; y SC5755 de 9 may. 2014, rad.  1990-00659-01).  

  

3.-  Total, el cargo bajo estudio es infundado porque no sucedió la  conculcación del ordenamiento sustancial denunciada; máxime  cuando la recurrente no expuso argumento distinto a los que  pretéritamente la Corte ha estudiado, que pudiera habilitar  una visión diversa.    

  

CARGO  PRIMERO  

  

Al  amparo de la causal 1ª del artículo 368 del Código  de Procedimiento Civil, aduce la transgresión, por vía  directa, del artículo 403 del Código Civil debido a su  errada aplicación, así como de los cánones 404 y  1265 de la misma obra por omitirlos junto con la jurisprudencia  relativa a los derechos patrimoniales producto de la declaratoria de  filiación extramatrimonial.  

  

Para  tal efecto expuso la inconforme que fueron puntos pacíficos en  la litis el deceso de Hugo Armando Lindarte Rodríguez,  ocurrido el 13 de febrero de 2003, así como que María  Consuelo Lindarte de Lara carecía de la condición de  heredera del referido causante porque éste la desheredó  según su voluntad testamentaria, que a su vez contiene copia  de la decisión judicial adoptada en el mismo sentido.  

  

Por  ende, la norma aplicable al sub  judice no era el  artículo 403 del Código Civil sino el canon 404, ya que  aquel regula que para declarar la filiación la relación  procesal debe trabarse entre padre e hijo, en cuyo caso la sentencia  surte efectos erga  omnes según  la jurisprudencia de esta Corte; al paso que el último  precepto prevé que fallecido el presunto padre deben ser  convocados al juicio los demás descendientes como «simples  representantes, de quien es el auténtico contradictor de la  filiación»,  eventualidad en la cual la decisión surte efectos de cosa  juzgada únicamente en relación con quienes  intervinieron.  

  

A  pesar de lo anterior, el Tribunal tuvo a María Consuelo  Lindarte de Lara como legítima contradictoria de la  accionante, no obstante que, incluso, carece de la condición  de heredera, por lo que no podía ser «sujeto  de la sentencia respecto de los derechos patrimoniales que han de  corresponderle a la filiada Nubia Martínez»  (sic).  

  

«De  tal suerte que el aparte de la sentencia referido a los efectos  patrimoniales de la demandante Nubia Martínez, con carácter  limitado frente a María Consuelo Lindarte de Lara, en su  condición de hija no obstante el desheredamiento de que fuera  objeto; constituye total frontal y determinante agresión  contra el contenido del artículo 404 del Código Civil  como ya quedó expuesto.»  

  

«De  haberse aplicado la norma pertinente a la filiación demandada  frente al padre fallecido, es decir el artículo 404 del Código  Civil, la situación de la inicial demandada María  Consuelo Lindarte de Lara, no podía ser otra que la de  desplazarla del pronunciamiento de la sentencia y sin reconocimiento  de derecho alguno frente a la demandante, (…) Situación  que conduce al reconocimiento de los derechos patrimoniales de Nubia  Martínez, en condición de hija de Hugo Armando Lindarte  Rodríguez, sin limitación alguna ante quien es ajena al  derecho herencial por virtud del formal desheredamiento…»  (Sic).  

  

CONSIDERACIONES  

  

1.-  El  numeral 2º del artículo 344 de la obra citada consagra  que el escrito con que se promueve la casación debe contener  «[l]a  formulación, por separado, de los cargos contra la sentencia  recurrida, con la exposición de los fundamentos de cada  acusación, en forma clara, precisa y completa y con sujeción  a las siguientes reglas:  (…) Cuando se invoque la infracción de normas de  derecho sustancial, será suficiente señalar cualquiera  disposición de esa naturaleza …»  

  

Y  es que este recurso, por su particularidad extraordinaria, impone al  censor el respeto de unas reglas técnicas orientadas a  facilitar la comprensión de los argumentos con que pretende  rebatir los sustentos del proveído atacado; por aplicación  del principio dispositivo, en cuya virtud esta Corporación no  puede subsanar las deficiencias observadas en la demanda de casación.  

Así  lo tiene advertido la Sala al exigir que «[s]in  distinción de la razón invocada, deben proponerse las  censuras mediante un relato hilvanado y claro, de tal manera que de  su lectura emane el sentido de la inconformidad, sin que exista  cabida para especulaciones o deficiencias que lo hagan incomprensible  y deriven en deserción, máxime cuando no es labor de la  Corte suplir las falencias en que incurran los litigantes al  plantearlos»  (CSJ AC, 16 ago. 2012,  rad. 2009-00466, reiterado CSJ AC, 12 jul. 2013, rad. 2006-00622-01).  

  

No  podría ser de otra forma, pues el recurso se encuentra en  manos del recurrente, quien establece los motivos y las razones que  pueden dar lugar a la casación, sin que el órgano de  conocimiento pueda sustituir al legitimado para su interposición,  ya que de lo contrario asumiría el rol de un juez de instancia  y suplantaría al censor1.  

  

2.-  En el caso bajo estudio observa la Sala que el embate primigenio de  la demandante debe ser desestimado, por cuanto luce  confuso y desenfocado en  la medida en que es de rigor para quien acude a este mecanismo de  defensa orientar acertadamente sus críticas, lo que implica  que debe atacar las razones, sean jurídicas o fácticas,  de la sentencia cuestionada.  

  

De  allí que si para tales efectos son aducidas consideraciones  ajenas a tal decisión, por una incorrecta o incompleta  asunción de lo realmente plasmado en ella, la recriminación  no deba ser admitida, por no estar dirigida hacia los pilares de la  providencia del ad-quem.  

  

Sobre  el tema esta Corporación ha establecido lo siguiente:  

  

(…)  ‘la Corte ha señalado que ‘[d]e manera, pues, que  en esas condiciones el reproche resulta desenfocado, en la medida en  que no guarda una estricta y adecuada consonancia con lo esencial de  la motivación que se pretende descalificar’ (…) o  que ‘resulta desenfocado, pues deja de lado la razón  toral de la que se valió el ad quem para negar las  pretensiones (…) Ignorado fue, entonces, el núcleo  argumentativo del fallo impugnado, haciendo del cargo una embestida  carente de precisión, pues apenas comprende algunas de las  periferias del asunto, lo cual anticipa su ineficacia para propiciar  el pronunciamiento de la Corte.’  CSJ AC 23 nov. 2012, rad. 1100131030282006-00061-01).  

  

De  tal falencia padece el cargo bajo estudio, porque el Tribunal no basó  su decisión en el artículo 403 del Código Civil,  sino en el precepto siguiente de ese mismo ordenamiento.  

  

Si  bien es cierto esa Colegiatura judicial señaló que  «(a)l tenor de  los parámetros del artículo 403 del Código  Civil, los legítimos contradictores para esta clase de negocio  son el padre y el hijo»;  no menos real es que a continuación precisó que, «(s)in  embargo, cuando ha fallecido el padre, el hijo puede ejercer la  acción de filiación frente a las personas que considere  indispensables para vincular al proceso.»  

  

  

Tampoco  se muestra acorde con el fallo la aseveración del cargo según  la cual para María Consuelo Lindarte no debió hacerse  «reconocimiento  de derecho alguno frente a la demandante»  desde el punto de vista patrimonial; porque una lectura juiciosa de  esa determinación deja al descubierto que tal proclamación  es inexistente.  

  

Nótese  para tal efecto que el juzgador ad-quem  estudió, al tenor del 10º de la ley 75 de 1968 que  modificó el precepto 7º de la ley 45 de 1936, si la  vinculación de María Consuelo Lindarte fue oportuna,  esto es, dentro del lapso de 2 años regulado en el inciso  final del primero de los mandatos legales citados, en concordancia  con el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil; y  coligió su extemporaneidad.  

  

Así  las cosas, las afirmaciones de índole sustancial de las cuales  parte el cargo bajo estudio realmente no están contenidas en  la decisión criticada, porque ésta sentencia no se  fincó en el artículo 403 del Código Civil y  porque a la convocada María Consuelo Lindarte de Lara ningún  derecho  le fue reconocido, menos de tipo patrimonial.  

  

Consecuentemente,  se  concluye que el primero de los agravios bajo estudio de la reclamante  fue confuso y desenfocado, por estar dirigido a enjuiciar  consideraciones inexistentes del fallo del Tribunal.  

  

3.-  Para ahondar en razones  e interpretando la Sala que el cargo se dirige a cuestionar la  legitimación por pasiva que el fallo de segunda instancia dio  por establecida, en lo que refiere a María Consuelo Lindarte  de Lara, la Corte destaca que, en tal hipótesis, el embate  carece de trascendencia.  

  

En  efecto, partiendo de la base de que Nubia Martínez fue  reconocida como hija biológica extramatrimonial de Hugo  Armando Lindarte Rodríguez,  así como que ésta filiación sólo surtiría  efectos patrimoniales en relación con el convocado Mario  Vásquez Rodríguez, de entrada se extracta que resulta  vano el argumento de la recurrente que tiende a poner de presente la  falta de legitimación por pasiva de su propia convocada.  

  

Por supuesto que si los efectos patrimoniales de la filiación  no cobijan a la hermana media por vía paterna de la promotora,  cae en el vacío censurar la conclusión del Tribunal  según la cual María Consuelo sí tenía  legitimación por pasiva, porque ninguna relevancia tuvo desde  el aspecto patrimonial, en que se funda el cargo en casación;  a más de que, de haberlo tenido sería la enjuiciada y  no la demandante la interesada en atacar decisión de tal  tenor.  

  

4.-  En suma, el embate  inicial de la demanda de casación de la accionante no es de  recibo.  

  

CARGO  SEGUNDO  

  

Invocando,  de nuevo, la primera causal de casación consagrada en el  artículo 368 del Código de Procedimiento Civil, se  aduce la conculcación directa por indebida aplicación  de la parte final del inciso 4º del artículo 10º de  la ley 75 de 1968 que modificó el precepto 7º de la ley  45 de 1936, al ser contraria a los artículos 4º, 5º  y 13 de la Constitución Política.  

  

Se  finca la impugnación extraordinaria en que la expresión  «y únicamente  cuando la demanda se notifique dentro de los dos años  siguientes a la defunción»,  del inciso final del artículo 10º de la ley 75 de 1968  que modificó el precepto 7º de la ley 45 de 1936, prevé  el lapso de dos años a efectos de que los hijos  extramatrimoniales reclamen efectos patrimoniales consecuentes a la  declaratoria de filiación, so pena de que caduque su  pretensión.  

  

Sin  embargo, los hijos legítimos así como los  extramatrimoniales que sí fueron reconocidos voluntariamente  no cuentan con esa limitación temporal, lo que evidencia un  trato discriminatorio.  

  

Esta  diferencia conculca la Carta Política, como quiera que su  artículo 4º impone al juez dar prevalencia a una  disposición de índole constitucional sobre aquellas con  carácter legal; porque su canon 5º reconoce la primacía  de los derechos inalienables de la familia; a más de que el  precepto 13 constitucional regula el derecho fundamental a la  igualdad para todas las personas.  

  

Tal  imposición, añadió la recurrente, se muestra  injusta porque agrava la situación del descendiente  extramatrimonial no reconocido, quien no sólo tiene que acudir  ante la administración de justicia para solicitar el  reconocimiento de su filiación, sino que para tal gestión  cuenta con un plazo corto; al paso que los demás descendientes  que ocasionalmente vean vulnerado su derecho a la herencia cuentan  con el lapso prescriptivo general de 10 años -que antes era de  20- regulado en el ordenamiento jurídico para la acción  de petición de herencia.  

  

Se  trata, aseveró el cargo, de la diferenciación odiosa  que de antaño existe en nuestro ordenamiento respecto de los  hijos habidos del matrimonio y los que no lo son, la que ha venido  superándose con la expedición de las leyes 45 de 1936 y  29 de 1982; trato discriminador que puede ser superado a través  de la excepción de inconstitucionalidad.  

  

Por  último, señaló el embate que el uso del precepto  citado, contrario a los mandatos superiores, tuvo relevancia en la  resolución del presente litigio habida cuenta que por él  no fueron reconocidos los efectos patrimoniales buscados por la  demandante.  

  

CONSIDERACIONES  

  

1º.-  El cargo debe ser desestimado en la medida en que censura de igual  tenor fue expuesta, a través de una acción de  constitucionalidad, contra el  inciso 4º del artículo 10º de la ley 75 de 1968 que  modificó el precepto 7º de la ley 45 de 1936, existiendo,  por contera, pronunciamiento de la autoridad judicial guardiana de la  Carta Política.  

  

Efectivamente,  la Sala Plena de la H.  Corte Suprema de Justicia, con fundamento en la prórroga de  competencia que le otorgó el artículo 24 transitorio de  la Constitución Política de 1991, respecto de las  acciones de constitucionalidad instauradas antes del 1º de junio  de dicho año, mediante Sentencia nº. C-122 de 3 de  octubre de 1991 examinó el aludido precepto, encontrándolo  exequible, tras considerar:  

  

a) Conviene en  primer término fijar el alcance del artículo 10 de la  Ley 75 de 1968, cuya última parte se cuestiona desde el punto  de vista de su constitucionalidad. De especial importancia la primera  parte, tanto social como jurídicamente, se limita a legalizar  la posibilidad de que la acción de investigación de la  paternidad natural se pueda adelantar, fallecido el presunto padre,  contra los herederos y su cónyuge, lo cual ya había  sido reconocido de larga data por la jurisprudencia de la Sala de  Casación Civil de la Corte. El segundo  inciso, este sí  totalmente nuevo consagra la posibilidad igualmente avanzada de que  muerto el hijo, la acción mencionada pueda ser intentada por  sus descendientes legítimos y por sus ascendientes.  

  

Ahora bien la  parte impugnada por el libelista determina que la sentencia  declarativa de la paternidad en los casos anteriores solamente  producirá efectos patrimoniales ‘cuando la demanda se  notifique dentro de los dos años siguientes a la defunción’.  Se establece por lo tanto en ese caso, según la jurisprudencia  dominante, una causal de caducidad de los efectos patrimoniales de la  acción mentada de investigación de la paternidad  natural, y que la Corte, conteste con el funcionario que lleva la voz  de la sociedad en el presente caso, considera ajustada a la  Constitución;  

  

b) Resulta  indispensable subrayar el hecho de que la caducidad solamente abarca  los aspectos patrimoniales de la acción, lo que significa que  los aspectos extrapatrimoniales atinentes al estado civil, en  atención entre otras cosas a su interés social,  solamente caducan y prescriben en los casos taxativamente señalados  por la ley.  

  

Se establece  por lo tanto la caducidad únicamente para aquellos aspectos de  naturaleza eminentemente privada o de interés individual, en  circunstancias tales en que, la persona tiene la opción  durante un tiempo ciertamente largo, de ejercitar o no, la acción  de investigación de la paternidad natural. El individuo tiene  por lo tanto todo el derecho a abandonar la acción, sin que  luego pueda alegar en su favor dicho abandono.  

(…)  

  

Examinada la  disposición acusada a la luz de las nuevas normas de la Carta  de 1991, esta Corporación encuentra que ella está  conforme a sus prescripciones, y por tanto se declarará su  exequibilidad.  

  

En efecto, no  obstante que en la Carta de 1991 aparece consagrado ahora como  principio de orden constitucional el de la igualdad de derechos y  deberes entre los hijos habidos en el matrimonio o fuera de él  (art. 42 inciso 4º. C.N.), ya consagrada por la Ley 29 de 1982;  también es cierto que la norma acusada no se dirige a  establecer una solución jurídica desigual entre ellos y  sus derechos y deberes, sino a regular un aspecto relativo al estado  civil de las personas (art. 42 inciso 10 C.N.), en especial el del  caso de la incertidumbre de la paternidad  extramatrimonial y el  fallecimiento del presunto padre o del hijo. Dicha competencia en la  Constitución de 1886, estaba igualmente reservada a la ley en  los términos del artículo 50 que preceptuaba  expresamente que: ‘las leyes determinarán lo relativo al  estado civil de las personas y los consiguientes derechos y deberes.’  

  

Según la  doctrina nacional, la igualdad de derechos, especialmente la  sucesoral, presupone la definición y certeza del estado civil  que sirve de base a tales derechos; en consecuencia, no habiendo  certidumbre sobre el estado civil, tal como ocurre en el caso  regulado por el artículo 10º de la ley 75 de 1968,  tampoco puede haber igualdad sucesoral. En otros términos la  igualdad sucesoral se predica de los estados civiles definitivos,  pero no de aquellos derechos que son meramente eventuales por estar  condicionados a la certidumbre previa del estado civil.  

  

Así las  cosas, la Corte considera exequible la disposición demandada,  al confrontarla con la Carta de 1991, en los términos que se  han analizado anteriormente.  

  

Como  se desprende del anterior pronunciamiento, la Corte no encontró  trato discriminatorio entre los hijos extramatrimoniales no  reconocidos y los descendientes que sí lo son -ya sea  matrimoniales o no-, en relación con el término con que  cuentan para ejercer las acciones que habiliten sus derechos  herenciales, fundada, cardinalmente, en que los primeros carecen de  una filiación certera al paso que los segundos la ostentan.  

  

Por  ende, contrariamente a lo aseverado en el cargo bajo estudio, el  legislador dio un trato distinto a personas que están en  condiciones disimiles y no iguales.  

  

2.-  Adicionalmente a las consideraciones que en esa ocasión expuso  la Corte, en esta oportunidad se anota que, contrariamente a lo  alegado por la recurrente, el lapso de caducidad de dos años  previsto en el inciso final del artículo 10º de la ley 75  de 1968 que modificó el precepto 7º de la ley 45 de 1936,  no se muestra disonante con el plazo que los herederos del causante  tienen para ejercer la acción de petición de herencia,  cuando ésta es necesaria.  

  

Y  no lo es porque los hijos extramatrimoniales no reconocidos  voluntariamente cuenta con otro lapso, muchas veces amplío,  para demandar su filiación, como lo es el término de  vida de su presunto progenitor.  

  

Efectivamente,  no existe obstáculo para que una persona en la situación  aludida instaure, antes del fallecimiento del supuesto padre, la  pertinente acción filiatoria, evento en el cual no opera el  lapso bienal censurado en el cargo.  

  

Con  otras palabras, aun cuando no cabe duda de que el inciso 4º del  10º de la ley 75 de 1968 consagra el término de 2 años  para que el descendiente instaure la pretensión de filiación,  contado desde el fallecimiento de su aparente progenitor, a efectos  de obtener secuelas de índole económica; nada obsta  para que dicha acción sea incoada antes del deceso, con lo  cual el lapso de caducidad criticado resulta inoperante, por  sustracción de materia; lo que, a su vez, equipara a los hijos  extramatrimoniales no reconocidos con todos aquellos que sí lo  fueron.  

  

3.-  Así las cosas, el cargo se declarará infundado, no sólo  por la existencia de decisión constitucional con efectos de  cosa juzgada relativa a la aplicación del término de  dos años previsto en el inciso 4º del 10º de la ley  75 de 1968; sino porque el supuesto trato discriminatorio allí  alegado aparece desvirtuado.  

  

4.-  De lo analizado emerge la frustración de las impugnaciones  extraordinarias.  

  

Conforme  a lo previsto en el inciso final del artículo 375 del Código  de Procedimiento Civil, se debe condenar en costas a los recurrentes  extraordinarios, mas como utilizaron tal recurso tanto la demandante  como el convocado Mario Vásquez Rodríguez, dicha  condena sólo beneficiará a la encausada María  Consuelo Lindarte de Lara y sólo afectará a la  promotora, por lo que en el señalamiento de agencias en  derecho se tendrá en cuenta que aquella no replicó las  demandas de casación (art. 392 ib,  modificado por el 19 de la Ley 1395 de 2010).    

DECISIÓN  

  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la  Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, NO  CASA la sentencia de  19 de febrero de 2013, proferida por la Sala Civil – Familia del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, en el  proceso ordinario de filiación extramatrimonial promovido por  Nubia Martínez contra María Consuelo Lindarte Lara como  heredera determinada de Hugo Armando Lindarte Rodríguez y los  herederos indeterminados de éste, trámite al cual  compareció Mario Vásquez Rodríguez en condición  de heredero universal testamentario del causante, quien a su vez fue  sustituido procesalmente por la Fundación El Niño  Huerfanito.  

  

Se  condena  en  costas a Nubia Martínez y a favor de María Consuelo  Lindarte de Lara. Por secretaría inclúyase en la  liquidación la suma de $3’000.000,  por concepto de agencias en derecho.  

  

Cumplido  lo anterior devuélvase la actuación surtida al Tribunal  de origen.  

  

Notifíquese  

  

  

  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Presidente  de la Sala  

  

  

Ausencia  justificada  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

  

  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Aclaración  de voto  

  

  

Ausencia  justificada  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

  

  

  

ARIEL  SALAZAR RAMÍREZ  

  

  

  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

  

  

  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

Salvamento  de voto  

1          Jorge          Nieva Fenoll. El          recurso de casación ante el Tribunal de Justicia de la          Comunidades Europeas,          J.M. Bosh, Barcelona, 1998.  

      

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