Asistente Jurídico Inteligente
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Magistrado ponente
ATC410-2018
Radicación n.° 25000-22-13-000-2017-00519-01
Bogotá, D. C., doce (12) de febrero de dos mil dieciocho (2018).
Sería del caso resolver la impugnación que el accionante formuló contra el fallo proferido el seis de diciembre de dos mil diecisiete por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cundinamarca, de no ser porque se advierte que se ha incurrido en un vicio con alcance de nulidad insubsanable, el cual está llamado a declararse.
I. ANTECEDENTES
1. El 5 de septiembre de 2012 Luis Eduardo Díaz Fonseca presentó en contra del aquí accionante, Misael de Jesús Punto Medina, querella policiva por perturbación a la posesión que como propietario ejercía en el terreno denominado “El Refugio”.
En el escrito a través del cual se presentó la queja mencionada, anunció el querellante que los actos que afectaron su posesión se presentaron el 30 de agosto de la anualidad mencionada.
2. Una vez el querellado se enteró del trámite administrativo, se convocó a las partes para efectuar inspección ocular del predio sobre el cual giraba la controversia. En dicha ocasión1 se recibieron testimonios de los vecinos de la zona, quienes, en resumen, afirmaron que el denunciado lleva ocupando y disponiendo del predio por un periodo superior a 20 años.
3. Estando en trámite la actuación antes descrita, el 4 de noviembre de 2015 el poseedor presentó demanda de pertenencia en contra de los propietarios del inmueble, cuyo conocimiento fue asignado al Juzgado Civil del Circuito de Funza, quien en proveído de 21 de abril de 2016 admitió la demanda y ordenó la notificación de los convocados.
4. Enterados de la actuación judicial, los demandados se opusieron a las pretensiones formulando como medios exceptivos los que denominaron: falta de legitimación en la causa por activa, mala fe del demandante, inexistencia de los presupuestos de la acción de prescripción, cadena de posesiones, título de dominio»
5. Entre tanto, mediante resolución de 3 de marzo de 2016 el Inspector de Policía de Mosquera desató el asunto y ordenó al aquí accionante cesar los actor perturbatorios de la posesión que el querellante ejercía, y en consecuencia, dispuso el reintegro inmediato del terreno al señor Luis Eduardo Díaz Fonseca.
6. Tras formularse recurso de apelación por parte del poseedor, la Alcaldía Municipal de Mosquera en resolución emitida el 22 de noviembre siguiente, confirmó la determinación anterior.
7. En vista de lo anterior, el poseedor presentó acción de tutela en contra de las entidades administrativas y policivas que conocieron de la querella presentada en su contra, indicando que en dicho trámite se le vulneró el derecho de defensa, pues además de que el inspector no era competente para conocer del asunto, en tanto la posesión ejercida inició muchos años antes de presentarse la denuncia, una vez avocado el conocimiento del asunto, no se le permitió ejercer oportunamente el derecho de defensa y contradicción, pues no se respetó el término para contestar ni solicitar pruebas.
9. El accionante acude nuevamente al amparo constitucional, indicando la necesidad de que se conceda el amparo, pues contrario a lo afirmado por el juez de tutela anterior, el desalojo programado dentro de la querella afecta gravemente las pretensiones posesorias que elevó ante el juez ordinario, recalcando que la actuación del inspector de policía era nula, en tanto aquel no tenía competencia para resolver el asunto que se le planteo, pues su posesión inició con más de 20 años de anterioridad.
Señala, además que el Juzgado Civil del Circuito de Funza ha incurrido en mora judicial, en tanto no ha sido diligente a la hora de programar las audiencias que deben agotarse dentro del proceso de pertenencia, situación que aumenta aún más el perjuicio que se le está causando.
10. El conocimiento del asunto correspondió a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cundinamarca, quien en auto de 29 de noviembre de 2017 ordenó la notificación del Juzgado Civil del Circuito de Funza, la Alcaldía Municipal de Mosquera y la Inspección Primera Municipal de Policía de dicho municipio.
11. En fallo de 6 de diciembre de 2017, el Tribunal denegó el amparo invocado, al establecer que el proceder del accionante era temerario, pues pretensiones de iguales características elevó ante el Juzgado Penal Municipal de Mosquera.
12. Inconforme con lo anterior, el accionante impugnó la referida decisión.
II. CONSIDERACIONES
1. Si bien la tutela se caracteriza por ser un mecanismo breve y sumario, no es ajena a las reglas del debido proceso, dentro de las cuales se prevé la perentoria obligación de notificar las providencias proferidas a las partes o intervinientes, según lo disponen el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991 y el artículo 5º del Decreto 306 de 1992.
Dentro de los sujetos a los que se deben comunicar las decisiones adoptadas en el trámite constitucional, se comprenden los terceros determinados o determinables que pueden recibir provecho o perjuicio de las resultas de la acción, a los que es imperativo enterar del inicio del trámite, con el fin de que tengan la oportunidad de ejercer el derecho de defensa, tal como lo autoriza el artículo 13 del decreto que sirve de marco a la regulación del recurso excepcional de amparo.
La citada norma preceptúa que la persona que «tuviere un interés legítimo en el resultado del proceso podrá intervenir en él como coadyuvante del actor o de la persona o autoridad pública contra quien se hubiere hecho la solicitud».
El criterio que se expone ha sido reiterado por la Corte, pues está involucrada la efectividad material de las garantías de contradicción y debido proceso de quienes pueden recibir afectación al proveer sobre la petición de tutela. (CSJ ATC, 29 may. 2008, rad. 00079-01; ATC, 18 sep. 2008, rad. 00167-01; ATC, 8 jul. 2009, rad. 00048-01; y ATC, 1º nov. 2012, rad. 2012-00001-01)
2. En el presente caso, solicita el accionante que se suspenda la diligencia de desalojo programado a por el Inspector de Policía de Mosquera hasta tanto no se resuelva el proceso de pertenencia que en la actualidad conoce el Juzgado Civil del Circuito de Funza, pues afirma que contrario a lo estimado por el Juez Penal Municipal de Mosquera, en el caso si está probado el perjuicio irremediable que hace viable la concesión del amparo.
Quiere decir lo anterior, que la queja del reclamante no se encamina única y exclusivamente en contra de las actuaciones adelantadas por el Juez Civil del Circuito mencionado, a quien le endilga mora judicial, sino además contra las conclusiones a las que llegó el juez constitucional anterior, quien estimó que en el caso no se presentaba un perjuicio irremediable que diera vía libre a la concesión del amparo constitucional.
Sin embargo, en el auto que dispuso impulsar el trámite constitucional que ahora se estudia, si bien se ordenó la vinculación de las autoridades administrativas y de policía que conocieron la querella, junto con el juez que tramita el proceso de pertenencia, nada se dijo frente a aquel que resolvió la solicitud constitucional anterior, siendo claro que en el caso, el accionante también expone inconformidad respecto a lo que aquel decidió, pues estima que el desalojo al que se verá sometido configura el perjuicio irremediable que extrañó el mencionado juzgador.
3. En las condiciones reseñadas, no era posible emitir el fallo que definiera el asunto, dado que no se garantizó el derecho al debido proceso del juzgador constitucional también cuestionado, quien, como se advirtió, es titular de un interés legítimo que le da derecho, en caso de que lo considere pertinente, a intervenir en el presente trámite, máxime cuando de accederse a las pretensiones, las consideraciones y conclusiones a las que aquel llegó serían revocadas.
Impone lo anterior, declarar la nulidad de lo actuado a partir del auto que admitió la acción de tutela, a fin de que en la primera instancia se efectúen las notificaciones omitidas, dejándose constancia de las gestiones que con ese propósito se realicen.
4. Lo anterior, impone declarar la nulidad de lo actuado a partir del auto que admitió la acción de tutela, a fin de que en la primera instancia se efectúen las notificaciones omitidas, dejándose constancia de las gestiones que con ese propósito se realicen.
III. DECISIÓN
RESUELVE:
PRIMERO: Declarar la nulidad de lo actuado en la presente acción de tutela, a partir de la providencia que la admitió a trámite, sin perjuicio de la validez de la notificación realizada a la autoridad acusada e intervinientes y de las pruebas que se recaudaron, acorde con lo previsto en el inciso 2º del artículo 138 del Código General del Proceso.
SEGUNDO: Devolver el expediente al Tribunal que fungió como juez constitucional de primer grado, para que efectúe las citaciones omitidas y renueve la actuación.
TERCERO: Comunicar lo aquí resuelto a los interesados, a través del medio más expedito posible.
Cúmplase,
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Magistrado
1 La diligencia inició el 1 de agosto de 2017 y finalizó el 29 de septiembre de la misma anualidad.