Asistente Jurídico Inteligente
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ATC405-2018
Radicación n.° 11001-02-03-000-2018-00123-00
Bogotá, D. C., nueve (9) de febrero de dos mil dieciocho (2018).
La Corte adopta medida de saneamiento dentro de la tutela de Cecilia Quiroga Silva frente a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, extensiva al Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Leticia, José Antonio Salazar, María Consuelo Herrera Osorio y demás intervinientes en el juicio nº 2012-00062.
ANTECEDENTES
1.- La promotora solicitó la protección de los derechos al debido proceso, defensa, igualdad, “imparcialidad”, “oportunidad”, “buena fe”, “acato al imperio de la ley”, “acato a las prohibiciones y relevancia del derecho sustancial” y “prevalencia al principio de realidad”, para que se deje sin eficacia jurídica la sentencia de la autoridad cuestionada de 23 de agosto de 2017, emitida en el interdicto posesorio que le instauró a María Consuelo Herrera Osorio y José Antonio Salazar.
2.- Tramitada la acción se negó el resguardo impetrado (31 en. 2018).
3.- Con posterioridad a la expedición del señalado fallo José Antonio Salazar Ramírez, en escrito que antecede, informó que “tengo consanguinidad en segundo grado con el Magistrado Ariel Salazar Ramírez, circunstancia que no advertí antes a la Honorable Corte por considerar innecesaria mi manifestación” (fl. 187).
CONSIDERACIONES
1.- La garantía fundamental del debido proceso impone, según lo previsto en el artículo 29 de la Carta Política, “la observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio”, que según ha precisado la jurisprudencia, lleva ínsito que la cuestión sometida a composición se analizará y resolverá por un juzgador independiente e imparcial.
Así, ha dicho la Corte Constitucional, que
La jurisprudencia de esta corporación ha puntualizado que los atributos de independencia e imparcialidad del funcionario judicial están orientados a salvaguardar los principios esenciales de la administración de justicia, y se traducen en un derecho subjetivo de los ciudadanos en la medida que forman parte del debido proceso. Los impedimentos y las recusaciones son los mecanismos previstos en el orden jurídico para garantizar el principio de imparcialidad del funcionario judicial. Tienen su fundamento constitucional en el artículo 29 de la Constitución, y en los convenios internacionales sobre derechos humanos aprobados por el estado colombiano (CC C-881/11).
También esta Corporación ha sostenido frente al tema, que
(…) Los impedimentos y las recusaciones fueron establecidos en la ley procesal, para presentar la recta administración de justicia, uno de cuyos más acendrados pilares es la imparcialidad de los jueces quienes deben separarse del conocimiento de un asunto cuando en ellos se configura uno cualquiera de los motivos, que numerus clausus, el legislador consideró bastante para afectar su buen juicio, bien sea por interés, animadversión o amor propio del juzgador (…), destacando que, “(…) según las normas que actualmente gobiernan la materia, solo pueden admitirse aquellos impedimentos que, amén de encontrarse motivados, estructuren una de las causales específicamente previstas en la ley –en el caso de la acción de tutela, del Código de Procedimiento Penal-, toda vez que en tema tan sensible, la ley fue concebida al amparo del principio de la especificidad, de suyo más acompasado con la seguridad jurídica” ATC789-2014, 24 feb., rad. 00202-00).
2.- En el sub examine la circunstancia advertida, esto es, que el Magistrado Ariel Salazar Ramírez suscribió el proveído que definió la primera instancia de la acción de tutela, debió resolverse antes del proferimiento de dicho veredicto. Como ello no fue así, es notoria la vulneración del “debido proceso” y, en tal virtud, se hace necesario tomar la medida de saneamiento respectiva.
3.- En este orden de ideas, no queda otra opción diferente a dejar sin efecto el aludido fallo y dictar uno nuevo en determinación posterior; proceder que, por lo demás, es al que se ha acudido en situaciones análogas, como las descritas en CSJ ATC 19 feb. 2007, rad. 2007-01940-00, ATC 12 jun. 2013, rad. 00242-01, ATC 24 feb. 2014, rad. 2014-00202-00, ATC1845-2014, 9 abr. rad. 00618-00.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil,
RESUELVE
Primero: Declarar inválido el fallo STC946-2018, de 31 de enero, pronunciado en este asunto, por las razones expuestas.
Segundo: Por Secretaría remítanse las diligencias al Despacho del Magistrado Ariel Salazar Ramírez, para los fines que estime pertinentes.
Tercero: Notificada esta decisión a los interesados, por el medio más expedito y efectuado el trámite anteriormente ordenado, ingresen inmediatamente las diligencias para dictar la sentencia que corresponda.
Notifíquese
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
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