Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
Magistrado ponente
ATC525-2018
Radicación n.° 63001-22-14-000-2018-00001-01
(Aprobado en sesión de veintiuno de febrero de dos mil dieciocho)
Bogotá, D. C., veintitrés (23) de febrero de dos mil dieciocho (2018)
Sería del caso entrar a decidir la impugnación formulada frente a la sentencia de 24 de enero de 2018, dictada por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, dentro de la acción de tutela instaurada por Carolina Arias Hoyos, quien actúa como agente oficiosa de su hijo Juan José Salazar Arias, contra el Juzgado Tercero de Familia de esa ciudad, con ocasión del juicio de sucesión intestada del señor Henry Salazar Ospina; si no fuera porque en el trámite de la primera instancia se incurrió en una causal de nulidad que afecta lo actuado, según se examina.
1. ANTECEDENTES
1. La accionante en la calidad descrita reclama la protección de las prerrogativas al debido proceso y defensa, entre otras, presuntamente vulneradas por la autoridad querellada.
2. Del ruego tuitivo y sus anexos se extrae como base de su reclamo, lo siguiente:
En el estrado confutado se tramita la sucesión materia de este ruego, en la cual fue reconocido como heredero su hijo Juan José Salazar Arias.
Esgrime que el 26 de mayo de 2016, el tutelado aprobó los inventarios y avalúos, donde se incluyó como activo “(…) la posesión que supuestamente tenía el causante sobre la casa de habitación ubicada en la carrera 16 Nº 3N-11 de Armenia (…)”, decisión confirmada por el Tribunal Superior de esa ciudad el 8 de mayo de 2017.
Señala que el apoderado del prenombrado infante solicitó la “exclusión” del memorado bien, por cuanto estaba demostrado que Carolina Arias Hoyos era “(…) quien actualmente tiene la posesión (…)” de ese fundo.
Acota que el anterior requerimiento fue resuelto desfavorablemente por el estrado convocado el 21 de junio pasado, argumentando que ese tema ya había sido resuelto “en primera y segunda instancia”, al zanjarse la objeción impetrada frente a los inventarios allí aprobados, determinación recurrida en reposición, desestimada el 1 de agosto de 2017.
Se duele la quejosa porque el estrado convocado “(…) no dio cumplimiento a lo indicado en el artículo 505 del C.G.P. en virtud de haberse promovido proceso sobre la propiedad (…)” del inmueble inmiscuido.
3. Suplica, en concreto “dejar sin efecto” la providencia que negó la exclusión deprecada en la aludida causa mortuoria.
4. El Juzgado Tercero de Familia de Armenia remitió copias del expediente contentivo del pleito subexámine (fl. 167).
5. El tribunal desestimó el ruego, aduciendo:
“(…) [E]l accionante en dos ocasiones en el proceso sucesorio en referencia ha solicitado la exclusión de bienes de conformidad con lo previsto en el artículo 505 del Código General del Proceso, y por ende, es evidente que ya se ha agotado la oportunidad para decidir sobre esta clase de solicitudes (…)”.
“(…) se comprueba que en las actuaciones objeto de censura se ha producido el fenómeno de consumación o principio de eventualidad, el cual impide que se puedan presentar intervenciones sucesivas, a pesar de haber sido rechazadas (…)” (fls. 178 a 184).
6. La interesada repitió los mismos argumentos expuestos en el libelo genitor y agregó que el tribunal dio una interpretación indebida al principio invocado para negar el auxilio (fls. 193 a 210).
2. CONSIDERACIONES
1. Del relato expuesto en el escrito genitor se desprende, sin asomo de duda, que el amparo también involucra a la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, por cuanto esa corporación resolvió el recurso de apelación impetrado contra el auto resolutorio de la objeción que atacaba la inclusión en los inventarios y avalúos practicados en el litigio subexámine, de “la posesión que supuestamente tenía el causante sobre la casa de habitación ubicada en la carrera 16 Nº 3N-11 de Armenia”, tema objeto de censura en este auxilio.
2. Así, le corresponde entonces a esta Sala de Casación resolver la presente súplica en primera instancia, por ser el superior funcional del colegiado a vincular, según lo consagrado en el inciso 1º del numeral 5° del artículo 1° precepto 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1983 de 20171.
3. La situación descrita permite la aplicación del canon 138 del Código General del Proceso, en lo referente a los efectos de la declaratoria de falta de competencia, norma extensiva a la acción de tutela en virtud de lo estipulado en el artículo 4° del Decreto 306 de 1992, reglamentario del 2591 de 1991, el cual alude a los principios generales del Estatuto Procesal Civil para la interpretación de los preceptos regulatorios de dicho trámite, en cuanto no contraríe sus propias disposiciones.
4. Bajo la égida del Decreto 1382 de 2000 la Sala, con argumentos que hoy, en vigencia del aludido Decreto 1983 de 2017, reitera, ha discrepado de la tesis prohijada por la Corte Constitucional y, en ese sentido, tiene ocasión de puntualizar:
“(…) respecto a que los jueces ‘no están facultados para declararse incompetentes o para decretar nulidades por falta de competencia con base en la aplicación o interpretación de las reglas de reparto del Decreto 1382 de 2000’ el cual ‘(…) en manera alguna puede servir de fundamento para que los jueces o corporaciones que ejercen jurisdicción constitucional se declaren incompetentes para conocer de una acción de tutela, puesto que las reglas en él contenidas son meramente de reparto (…), [pues para esta Corporación el aludido Decreto] reglamenta el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 relativo a la competencia para conocer de la acción de tutela y, por supuesto, establece las reglas de reparto entre los jueces competentes”.
“[Por lo tanto,] “(…) aunque el trámite del amparo se rige por los principios de informalidad, sumariedad y celeridad, la competencia del juez está indisociablemente referida al derecho fundamental del debido proceso (artículo 29 de Carta), el acceso al juez natural y la administración de justicia, de donde, ‘según la jurisprudencia constitucional la falta de competencia del juez de tutela genera nulidad insaneable y la constatación de la misma no puede pasarse por alto, por más urgente que sea el pronunciamiento requerido, pues (…) la competencia del juez se relaciona estrechamente con el derecho constitucional fundamental al debido proceso” (Auto 304 A de 2007), ‘el cual establece que nadie puede ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio’ (Auto 072 A de 2006, Corte Constitucional)”2.
5. Con fundamento en lo expuesto se declarará la nulidad de lo actuado a partir de la admisión del presente trámite, y se ordenará que la Secretaría de esta Sala, realice el reparto respectivo, tendiente a habilitar el conocimiento de este asunto en primera instancia.
3. DECISIÓN
Conforme a lo anterior, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE:
PRIMERO: Declarar la nulidad de todo lo actuado en esta acción de tutela, a partir del auto que ordenó darle trámite a la misma, inclusive, sin perjuicio de la validez de las pruebas, en los términos del inciso 2° del artículo 138 del Código General del Proceso.
SEGUNDO: Por lo tanto, se ordena remitir el expediente a la Secretaría de la Sala de Casación Civil para que realice el reparto respectivo tendiente a habilitar su conocimiento en primera instancia. Ofíciese.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Con aclaración de voto
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
1 “(…)5. Las acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada. (…)”.
2 CSJ. ATC de 13 de mayo de 2009, exp. 08001-22-13-000-2009-00083-01.
7