Asistente Jurídico Inteligente
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Magistrado ponente
ATC521-2018
Radicación n.° 13001-22-13-000-2017-00227-02
Bogotá, D.C., veintidós (22) de febrero de dos mil dieciocho (2018).
Sería el caso entrar a resolver la consulta de la sanción impuesta por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena en providencia de 19 de enero de 2018, dentro del incidente de desacato promovido por Miguel Ángel Leiva Batista contra la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, de no ser porque se advierte que se ha incurrido en un vicio con alcance de nulidad insubsanable, el cual deberá declararse.
ANTECEDENTES
1. En sentencia de 19 de julio de 2017, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, amparó el derecho fundamental de petición de Miguel Ángel Leiva Batista, y ordenó «al MINISTERIO DE DEFENSA – DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJERCITO NACIONAL DISAN-, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas a partir de la notificación del presente fallo, de respuesta al derecho de petición presentado el 7 de marzo de 2017 por Miguel Ángel Leiva Batista» (ff. 5 y 6, cd. 1).
2. Al informar la apoderada del accionante sobre el incumplimiento del fallo, el Tribunal luego de adelantar el trámite, mediante providencia de 30 de octubre de 2017, sancionó por desacato «a la TC JULIA CORREA CONTRERAS directora de la DIRECCION DE SANIDAD EJERCITO NACIONAL, con multa de un (1) salario mínimo mensual legal vigente» (ff. 27 a 30, cd. 1).
4. Antes de remitirse el diligenciamiento al Tribunal de origen, se recibió en esta Corporación el 17 de noviembre, el oficio No. 20173392003511: MDN-CGFM-COEJC-SECEJ-JEMGF-COPER-DISAN, de noviembre 10 de 2017, en el que el Brigadier General Germán López Guerrero, Director de Sanidad del Ejército Nacional, afirmó: «(…) se hace necesario precisar que el Director de Sanidad del Ejército, es el Brigadier General GERMÁN LÓPEZ GUERRERO y no la Teniente Coronel JULIA CORREA CONTRERAS» (f. 16 vto, ídem, negrilla en texto).
Además, solicitó revocar la sanción impuesta por haber dado cumplimiento al fallo constitucional, y para ello manifestó:
«En relación con la Petición instaurada por el señor MIGUEL ANGEL LEIVA BATISTA con Fecha de 07 de Marzo de 2017, recibida por esta Dirección de Sanidad el 08 de marzo de 2017 en el cual solícita le sean activados los servicios médicos en el subsistema de las Fuerzas Militares, se envió respuesta de dicha solicitud mediante oficio 20173380672471 del día 27 de Abril de 2017 a la dirección de notificaciones que suministro en la petición Calle 81 No 13-86 en la ciudad de Cartagena en la cual se le explican las razones por las cuales no es procedente activarlo en servicios médicos.
De igual forma se procedió nuevamente a enviar dicha respuesta el día 10 de noviembre de 2017 al correo electrónico que suministró el accionante para las notificaciones miguelangelleiva@hotmail.com
Como se observa, esta Dirección de Sanidad ha dado cabal cumplimiento a lo ordenado por el fallo de Tutela proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena» (ff. 16 a 18, cd. 1 Corte).
5. Recibido el expediente en la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cartagena, reanudó la actuación mediante auto de 12 de diciembre de 2017 y ordenó requerir «a la Teniente Coronel JULIA CORREA CONTRERAS, encargada de acatar la orden impartida en el fallo de tutela del diecinueve (19) de julio de 2017. Se le concede un término de tres (3) días, para que le dé cumplimiento a la orden constitucional o informe si ya procedió en tal sentido» así como «al Brigadier General GERMÁN LÓPEZ GUERRERO, Director General de la DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL, como superior jerárquico, para que haga cumplir la orden constitucional o informe si ya procedió en tal sentido, para lo cual se le concede un término de tres (3) días» (f. 34, cd. 1, negrilla en texto).
Posteriormente en proveído de 11 de enero de 2018, admitió el incidente de desacato «contra el MINISTERIO DE DEFENSA – DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJERCITO NACIONAL», y de nuevo dispuso requerir a los nombrados en las calidades ya indicadas (ff. 36 y 37).
Efectuadas las notificaciones, en providencia de 19 de enero de 2018 declaró el desacato e impueso «a la TC JULIA CORREA CONTRERAS directora de la DIRECCION DE SANIDAD EJERCITO NACIONAL, con multa de un (1) salario mínimo mensual legal vigente» (ff. 42 a 47, cd. 1), tras explicar lo siguiente:
«(…) Verificada la actuación, se tiene que en el cuaderno de Consulta ante la H. Corte Suprema de Justicia, obra respuesta del incidentado (fis. 16- 29 C2), en el sentido de haber dado respuesta al incidentante a través de escrito de 10 de noviembre de 2017, con lo cual considera haber atendido de fondo la solicitud elevada por éste, por lo que bajo este supuesto la presunta vulneración al derecho de petición del actor, se encontraría superada; sin embargo, nota la Sala que tal decisión no ha sido debidamente notificada, como quiera que la misma fue remitida a la dirección de correo electrónica miguelanqellevia @hotmail.com (fl-23), que no coincide con la suministrada por el actor en el derecho de petición incoado». (…)
Nótese que el actor manifiesta en su derecho de petición que recibirá notificaciones en el correo electrónico miguelanqelleiva@ hotmail.es (fl-3 C principal), pero en el expediente no obra constancia alguna de que la respuesta proferida por el incidentado haya sido remitida a esa dirección, por lo que no podría concluir esta Sala que la vulneración al derecho de petición del actor ha cesado, pues no ha dado una respuesta a lo solicitado por el señor LEIVA para efectos cumplir con la orden impartida por esta Sala de Decisión, siendo que la repuesta fue remitida a una dirección electrónica con dominio diferente, por lo que no se puede tener por cumplida la notificación de ésta y de paso el cese de la vulneración del derecho fundamental tutelado» (…).
«En ese sentido, para que tenga aplicación la sanción debe existir una muestra inequívoca del querer sustraerse de la orden impartida, tal como en principio ha sucedido en este caso, ya que muy a pesar de existir en el expediente prueba de que la petición elevada por el actor el 7 de marzo de 2017 haya sido resuelta por la entidad incidentada, es de notar que el incidentante no ha recibido respuesta a ello, por las razones expuestas anteriormente, es por ello que en virtud de lo establecido en el artículo 31 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, que se concreta en el desconocimiento de los derechos del peticionario por obra de la efectiva respuesta a su petición se sancionará a la TC JULIA CORREA CONTRERAS directora de la DIRECCIÓN DE SANIDAD EJERCITO NACIONAL con multa de un (1) salario mínimo mensual legal vigente, según lo indicado en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991» (ff. 42 a 47).
6. Remitido el expediente a la Corte para resolver la consulta de dicha determinación, se procede a su estudio.
CONSIDERACIONES
1. La jurisprudencia de esta Sala ha sostenido que el desacato, «(…) supone una responsabilidad subjetiva del trasgresor, en la medida que es imperativo apreciar, no solo el incumplimiento, sino, también, las condiciones en las que éste se produjo, vale decir, el descuido o negligencia que le sean imputables, a través de juicios valorativos que den cuenta de su ánimo rebelde» (CSJ ATC 14 sep. 2009. Rad. 01417-00.).
2. La sanción, de acuerdo con la premisa que antecede, está llamada a imponerse cuando el depositario de la tutela no cumple la orden que se le imparte en la sentencia dentro del término establecido. Empero, esa desatención debe estar plenamente demostrada, de forma tal que el destinatario de la acción haya desobedecido por voluntad propia, incuria, negligencia o por otra razón semejante.
En ese sentido, la valoración que se haga de la responsabilidad que pueda tener quien está llamado a cumplir la tutela, de ninguna manera puede ser de carácter objetivo, sino que se precisa una imputación subjetiva por comportar consecuencias de índole sancionatoria, y en razón de la eventual restricción de su libertad; lo que supone, de modo ineludible, la identificación e individualización de la persona a la que se endilga la inobservancia de la orden de amparo.
3. De otro lado, siendo el proceso una serie de actos coordinados y sucesivos al interior del cual se discuten la pretensión y la oposición correlativa, este ha de estar sometido a una serie de formalidades que garanticen el derecho individual y permitan el cumplimiento de los principios constitucionales; además, cuando en el transcurso del proceso se presenten situaciones típicas que vulneren el derecho de defensa de las partes, a efectos de salvaguardarlo fueron consagrados por el estatuto procesal, en forma taxativa, los hechos que pueden configurar nulidad procesal habida cuenta de preservar la garantía del debido proceso.
Es que, debe acotar la Corte, el funcionario judicial en el trámite de la acción de tutela está obligado a velar por el respeto del debido proceso de las partes y los terceros con interés legítimo, en los términos más eficientes posibles, razón por la cual tiene que sujetarse a la forma como el legislador ha indicado se resuelvan las peticiones dentro del mismo y de no existir norma para ello, en todo caso, para salvaguardar los principios esenciales se deben aplicar en lo pertinente las reglas establecidas en el Código de Procedimiento Civil. (Corte Constitucional, Auto 229/03).
En ese orden, el desacato al fallo proferido por el juez constitucional está consagrado en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, siendo su objeto la protección efectiva de la prerrogativa fundamental vulnerada o amenazada a través de la sanción. La misma norma prevé que tal situación ha de surtirse mediante trámite incidental, lo que implica tener que acudir a las normas del estatuto procesal civil que regulan los incidentes.
A su vez, el artículo 129 del Código General del Proceso a la que se ha hecho referencia, señala que los incidentes se propondrán y tramitarán así: «…Quien promueva un incidente deberá expresar lo que pide, los hechos en que se funden y las pruebas que se pretenda hacer valer (…).
(…) del escrito se correrá traslado por tres (3) días, vencidos los cuales el juez convocará a audiencia mediante auto en el que decretará las pruebas pedidas por las partes y las que de oficio considere pertinentes…»
Acorde con lo expuesto, resultaba necesario entonces que, antes de la emisión de la providencia sancionatoria, el Tribunal de conocimiento se pronunciara sobre la pertinencia, conducencia y relevancia de los medios probatorios aducidos tanto por el promotor del trámite como por la autoridad convocada. De no ser necesario el decreto de pruebas, debió motivar su determinación de relevarse del decreto, lo que en este caso no sucedió, por lo que se incurrió en el vicio de nulidad consagrado en el numeral 5º del artículo 133 del Código General del Proceso.
En este caso, revisada la actuación, observa la Sala que luego del requerimiento mediante proveído de 12 de diciembre de 2017 (f. 34), se admitió el incidente (auto de 11 de enero, f. 36), y seguidamente, con auto de 19 de enero último fue impuesta la sanción, tras concluirse que injustificadamente se había omitido cumplir la mencionada sentencia (ff. 42 a 57, cd. 1).
Así las cosas, se concluye que no fue agotada la etapa probatoria de la actuación, puesto que con tales fines no se adoptó ninguna decisión, ya fuera para abrir el trámite incidental y para decretar las pruebas del mismo. Por ende, tampoco se dejó transcurrir el lapso previsto legalmente para tal efecto de conformidad con el inciso 2° del artículo 129 de tal compilación legal, aplicable en tratándose de acciones de tutela por la remisión contenida en el artículo 4° del Decreto 306 de 1992.
No desconoce esta Corte que al trámite del incidente de desacato bajo estudio debe dársele celeridad pues la decisión a adoptarse debe ser proferida en el término máximo de 10 días. Sin embargo, ello no implica que deba omitirse el pronunciamiento respecto del término probatorio, o si se prescinde de este, máxime si se tiene en cuenta que no solo está previsto para la evacuación de las pruebas pedidas por las partes sino para las que de oficio decrete el funcionario de conocimiento, si a ello hubiere lugar; decisiones que de cualquier forma deben ser enteradas al extremo pasivo de tal litigio.
4. Ahora bien, a pesar de que lo anterior es suficiente para anular la actuación que precedió a la sanción, en el asunto examinado se advierte que, no obstante que el auto ATC7658-2017 de 16 de noviembre de 2017, por el que esta Sala Especializada declaró la nulidad de lo actuado por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena a partir del auto de 11 de octubre de 2017, inclusive, a fin de que se individualizara de manera correcta el funcionario llamado a obedecer el fallo constitucional, y que además, en el expediente obraba constancia en la que el Brigadier General Germán López Guerrero, manifestaba que era él, el Director de Sanidad del Ejército Nacional, «(…) se hace necesario precisar que el Director de Sanidad del Ejército, es el Brigadier General GERMÁN LÓPEZ GUERRERO y no la Teniente Coronel JULIA CORREA CONTRERAS» (f. 16 vto, cd. Corte 1), la mencionada Corporación hizo caso omiso y nuevamente la sanción fue impuesta a la Teniente Julia Correa Contreras como «directora de la DIRECCION DE SANIDAD EJERCITO NACIONAL» (f. 46, cd. 1).
Con lo anterior, el Tribunal de primer grado desconoció el contenido de la declaración que rindió el Director General de Sanidad Militar, por lo que, terminó adoptando una decisión de carácter sancionatorio que se aleja de las precedentes manifestaciones.
5. Por tales motivos, a juicio de esta Corte, se evidencia omisión que vicia el trámite incidental e impone la necesidad de retrotraer la actuación hasta antes de la etapa probatoria que fue omitida.
En consecuencia, se declarará la nulidad de lo actuado a partir del auto de 19 de enero de 2018, inclusive, mediante el cual se falló el incidente de desacato, a fin de que se corrija la irregularidad advertida por esta sede judicial.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil,
RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR la nulidad de lo actuado dentro del incidente de desacato de la referencia, a partir de la providencia de 19 de enero de 2018, inclusive, mediante la cual se falló el incidente de desacato, a fin de que se corrija la irregularidad advertida por esta sede judicial.
SEGUNDO: Devolver el expediente al Tribunal de origen para que renueve la tramitación invalidada, atendiendo lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: Notificar esta decisión a todos los interesados por el medio más expedito posible.
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado