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S-033-1995 [4402]
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION CIVIL
Magistrado Ponente: CARLOS ESTEBAN JARAMILLO SCHLOSS
Santafé de Bogotá, D.C., quince (15) de marzo de mil novecientos noventa y cinco (1995).
Referencia: Expediente No. 4402
Se decide el recurso de casación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia de fecha veintidós (22) de octubre de l992, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá para ponerle fin, en segunda instancia, al proceso ordinario de pertenencia seguido por VIRGINIA JARAMILLO DE ECHEVERRY contra los herederos de CECILIA CONTRERAS DE RUBIO y las personas indeterminadas que se crean con derecho sobre el bien raíz materia del proceso.
EL LITIGIO
1. En la demanda con que se abrió el proceso en mención y que obra a folios 18 y ss del c. 1o., se solicitó:
– Que se declare que la demandante adquirió por prescripción extraordinaria el derecho real de dominio sobre el lote de terreno ubicado en la diagonal 83 No. 23 – 35 de Bogotá (antes Avenida 78 # 20 – 98, interior 32) cuyos linderos se especifican en el libelo.
– Que se ordene la inscripción del fallo en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Santafé de Bogotá.
– Que se condene en costas a los demandados referidos en la demanda que presenten oposición.
Las pretensiones que anteceden tienen fundamento en los hechos que a continuación pasan a resumirse:
Por un lapso superior a veinte años, la actora ha poseido el inmueble objeto del litigio material y económicamente. Esta posesión ha sido pública, pacífica e ininterrumpida. Dada esta situación, los vecinos la han tratado como propietaria del inmueble.
En desarrollo de la posesión, la demandante ha realizado numerosos y sucesivos actos posesorios durante este tiempo, consistentes en utilizar el inmueble para vivienda, erigir en él casa y bodega, dotarlo de teléfono y agua, pagar impuestos y valorizaciones, obtener su demarcación, cerrarlo por sus costados y dar en arriendo partes del predio, sin perder su goce directo y personal.
2. A la demanda presentada respondieron los herederos de Cecilia Contreras de Rubio y el curador designado para llevar la representación de las personas indeterminadas.
(i) Los primeros de ellos se opusieron a las pretensiones, aduciendo razones que bien pueden sintetizarse como sigue:
– El contrato de arrendamiento que existió entre Hernando Jaramillo y Carlos Contreras hace imposible la posesión del bien por parte de la demandante, quien no quiso volver a cancelar los cánones de arrendamiento, a pesar de los requerimientos que le hacía Cecilia Contreras de Rubio, hija del dueño del inmueble.
– La posesión no pudo ser demostrada en el proceso de lanzamiento, donde la hoy demandante tuvo la oportunidad procesal de utilizar los medios de defensa pertinentes, y que concluyó con el cumplimiento de la sentencia del Juzgado 36 Civil Municipal de Bogotá que ordenó la restitución del inmueble a favor de los herederos de Cecilia Contreras, quienes se encuentran en ejercicio de su propiedad con actos de señor y dueño plenamente demostrados desde el 6 de noviembre de l990.
– No es cierto que la demandante cubriera los impuestos y las contribuciones, como consta en el expediente que reposa en el Juzgado 36 Civil Municipal de Bogotá.
– La demandante afirmó desconocer la residencia de los herederos de Cecilia Contreras Rubio, no obstante que, entre otras razones para saber del paradero de esta última, tenía copia de la demanda de lanzamiento en la que figuraba la dirección de dichos herederos. Al recibir la notificación sobre el proceso que pretendía su lanzamiento, se abstuvo de contestar la demanda y, más bien, procedió a iniciar el proceso de pertenencia.
(ii) Por su parte el curador de las personas indeterminadas brevemente expresó que no se opone a las pretensiones, siempre y cuando resulten probados los hechos alegados.
3. Conoció del asunto inicialmente el Juez 10 Civil del Circuito de Santafé de Bogotá quien reconoció fundamento a la oposición presentada por los herederos demandados, desestimando así las pretensiones de la demandante, apoyándose en consideraciones de las que da razón el fallo de 16 de marzo de l992:
De acuerdo con dicha providencia, no encontró el a quo dato alguno que indique la manera como la actora adquirió la posesión del inmueble, ni las circunstancias que le permitieran tomar actitud de dueña. Por el contrario, aparecen en el expediente el contrato de arrendamiento celebrado entre Carlos Contreras, como arrendador, y Hernando Jaramillo, junto con Leovigildo Rubiano, como arrendatario, contrato que se remonta al 1 de octubre de l966, y la orden de entrega impartida por la sentencia de lanzamiento, en la cual, al llevarse a cabo su ejecución, se vinculó a la aquí demandante quien, en aquella oportunidad, no tuvo éxito en sus pretensiones posesorias, por fuerza de una situación jurídica que no le permitió concretar ningún derecho que le permitiera conservar la tenencia física del inmueble.
Ninguno de los testimonios rendidos proporciona certeza acerca de la fecha en que la demandante inició la posesión del bien inmueble. Esta al recibirlo, actuó en calidad de mera tenedora, como se desprende de la falta de título justo traslativo o constitutivo de dominio. Al no existir posesión, menos puede entrarse a analizar si esta fue pacífica, pública e ininterrumpida. Este punto sumado a la existencia del contrato de arrendamiento que tuvo por objeto el bien raíz en cuestión, dejan a la demandante sin fundamentos válidos para adquirirlo por usucapión.
4. En virtud de apelación interpuestas, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, en fallo del 22 de octubre de l992, revocó en todas sus partes la sentencia del a quo, declarando que VIRGINIA JARAMILLO DE ECHEVERRY adquirió por prescripción extraordiaria el dominio del inmueble en litigio y ordenando la inscripción de la providencia en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de esta capital.
II. FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA IMPUGNADA
EN CASACION:
Después de hacer una breve referencia a los requisitos que de conformidad con el artículo 2531 del Código Civil son necesarios para ganar por prescripción extraordinaria el derecho real de dominio, habida cuenta que ese es el fundamento jurídico de la pretensión aducida por la actora en su demanda, emprende el Tribunal el estudio pormenorizado de todos los testimonios rendidos durante el curso del proceso, tanto en la primera como en la segunda instancia, y alude también al interrogatorio absuelto por dicha parte, advirtiendo que esas declaraciones pueden separarse en dos grandes grupos que, a juicio del sentenciador colegiado, es preciso enfrentar, teniendo en cuenta, además, la prueba documental allegada como complemento de «… la prueba testimonial de la parte demandada..» en cuanto da razón de un proceso de restitución de tenencia que, respecto del inmueble objeto de aquella pretensión, instauraron los herederos de Cecilia Contreras de Rubio contra Hernando Jaramillo y Leovigildo Rubiano con apoyo en el contrato de arrendamiento celebrado por estos últimos con Carlos Contreras, proceso que terminó con sentencia de fecha treinta (30) de julio de l990 y que dio lugar al desalojo forzado de la demandante VIRGINIA JARAMILLO DE ECHEVERRY el día seis (6) de noviembre siguiente.
Y empleando este método de éxamen en conjunto de la prueba recaudada, concluye el Tribunal que en efecto, contra lo declarado en la sentencia materia de apelación, «… Virginia Jaramillo de Echevery acreditó haber sido poseedora del inmueble por un lapso continuo e ininterrumpido de veinte años, de manera pública y sin clandestinidad..», posesión que se inició entre los años 1967 y 1968 según información que sobre este punto suministran los testigos Graciela Sánchez de Calderón, Enrique Vásquez Garzón y Edilberto Rincón Martínez quienes «… coincidieron en las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos que relatan, afirman que ésta – la demandante Virginia Jaramillo de Echeverry – paulatinamente hizo algunas construcciones en el lote de terreno, ya que en esa época tenía apenas un rancho cercado en latas y sin servicios domiciliarios, los cuales instaló; que la demandante inicialmente se dedicó a la venta de carbón vegetal y mineral; que realizó poco a poco las mejoras (..) y que no conocieron a Hernando Jaramillo, Carlos Contreras, Leovigildo Rubiano o Cecilia Contreras…».
De otro lado y luego de descalificar las declaraciones de Néstor Saraza Carreño y de José Vicente Carrión, no pone el Tribunal en duda la existencia del contrato de arrendamiento entre Carlos Contreras como arrendador y Hernando Jaramillo y Leovigildo Rubiano como arrendatarios, en tanto el documento que acredita su celebración obró en el proceso, pero estima que ello no es obstáculo para que puedan prosperar las pretensiones de la poseedora demandante, teniendo en consideración que esos arrendatarios adquirieron formalmente la calidad de tales en el mes de octubre de l966, lo que no impide que en el año de 1968 VIRGINIA JARAMILLO DE ECHEVERRY tuviera la posesión material del bien cuya adquisición reclama, y de otra parte, entre el lanzamiento o «despojo legal» del que esta última fue víctima y el comienzo de la situación posesoria demostrada en el proceso, vale decir entre 1968 – por lo menos – y noviembre de 1990, transcurrió sin interrupción el lapso de veinte años que es indispensable para adquirir por efecto de la prescripción extraordinaria, la propiedad de un inmueble, agregando para abundar en razones que, «… para la Sala es ciertamente inexplicable que el proceso de restitución de tenencia se hubiera iniciado en el mes de octubre de l989, diecisiete años después del fallecimiento de Carlos Contreras, y precisamente con apoyo en el no pago de los cánones de arrendamiento pactados desde el mes de octubre siguiente, si se tiene en cuenta que Cecilia Contreras de Rubio, su heredera, estaba en peligro inminente de perder el inmueble por usucapión (…), pero no por la conducta de Hernando Jaramillo – de cuya presencia en el inmueble, valga apuntarlo, el juzgador ad quem no encuentra evidencia alguna en los autos – sino por la de Virginia Jaramillo de Echeverry …».
III. DEMANDA DE CASACION Y CONSIDERACIONES
DE LA CORTE:
Para combatir la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, formuló el apoderado de los opositores demanda de casación, apoyándose en la primera de las causales que consagra el numeral 1o del art. 368 del Código de Procedimiento Civil, señalando tres cargos que la Corte pasa a estudiar y despachar en el siguiente orden, teniendo a la vista las reglas sobre el particular consagradas en el artículo 51 del Decreto 2651 de 1991.
CARGO PRIMERO: Mediante este primer cargo se afirma que la sentencia quebranta normas contenidas en los artículos 762, 764, inciso 3°, 775, 777, 780, 791, 972, 2520, 2531 numeral 3° subnumeral 2° del Código Civil, al efectuar la declaración de pertenencia reclamada, sobre la base de «… dar por establecida probatoriamente una posesión que conforme a la definición del art. 762 del Código Civil, que es la ley sustancial quebrantada, jamás existió no solo por la ausencia de animus, sino por la presencia de vicios plenamente demostrados que no la dejaron existir jurídicamente, tales como la clandestinidad y la ambiguedad…»
Se guardó secreto – dice la censura – sobre la posesión a quienes estaban interesados en tener noticia de ella en el inmueble, como era Cecilia Contreras de Rubio y sus herederos después de su muerte, mientras que la ambiguedad o posesión equívoca, resulta de la propia versión dada por VIRGINIA JARAMILLO DE ECHEVERRY, al aceptar que ella entró al inmueble por un acto de mera liberalidad de Carlos Contreras, reconociendo dominio al verdadero dueño, a quien además atribuye el hecho de ser su concubino; se trata pues de una mera tenencia que en cuanto tal no podía, por el solo transcursó del tiempo, convertirse en posesión, y estos vicios no permiten que opere la prescripción adquisitiva.
El ad quem se extraña de que Cecilia Contreras de Rubio y, posteriormente, sus herederos hayan iniciado la acción de restitución de tenencia 17 años después del fallecimiento de Carlos Contreras, cuando dichas personas podían haberlo iniciado en cualquier momento. Y además, en efecto lo hicieron, pero contra los arrendatarios Hernando Jaramillo y Leovigildo Rubiano.
Por virtud del artículo 791 del Código Civil, Carlos Contreras, Cecilia Contreras y luego sus herederos no perdieron la posesión del bien, ni VIRGINIA JARAMILLO DE ECHEVERRY la adquirió, «ya que esta usurpadora no ha enajenado a su propio nombre la cosa».
Existió también clandestinidad, declarada por VIRGINIA JARAMILLO DE ECHEVERRY al afirmar que nunca vio ni supo de la existencia de Cecilia Contreras de Rubio ni de sus herederos, y sólo haber tenido noticia de ellos a raíz del desalojo de que fue objeto por virtud de la sentencia de lanzamiento, con lo cual admite que los supuestos actos de posesión que dice haber ejercido, fueron guardados en secreto frente a quienes estaban interesados en tener noticia de ellos.
CARGO TERCERO: Al decir de la censura en este capítulo final de su demanda, la no aplicación de normas a las que se refirió en el cargo primero, llevó al Tribunal de instancia a quebrantar otras normas de derecho sustancial que aplicó entonces indebidamente, normas que son las contenidas en los artículos 2518 y 2532 – Ley 50 de l936- del Código Civil.
Se incurrió en la referida violación al dar por ciertas determinadas condiciones legales que no tuvieron ocurrencia por existir los vicios de clandestinidad y ambiguedad ya analizados, fruto de la apreciación de las pruebas testimoniales, documentales y de indicios del modo expresado en el cargo segundo de la demanda de casación, que en este tercer cargo se da por reproducido.
Si VIRGINIA JARAMILLO DE ECHEVERRY no poseyó el inmueble ni un solo instante por la manera como llegó a él, no podría la sentencia declarar el dominio, reconociendo que la demandante había poseído el inmueble por 20 años, estando demostrados los vicios de clandestinidad y de ambiguedad o posesión equívoca por virtud de la confesión de la primeramente demandante.
SE CONSIDERA:
1. El apoderado de la parte recurrente en casación fundamenta la violación de las normas de derecho sustancial que cita en su escrito, esencialmente en la falta de ánimo como poseedora de la demandante y de la existencia de vicios en la posesión.
También afirma la violación de normas de derecho sustancial, por cuanto VIRGINIA JARAMILLO DE ECHEVERRY, usurpadora según su parecer del inmueble, nunca lo enajenó en su propio nombre y por consiguiente sus poderdantes no perdieron la posesión.
En cuanto al ánimo como poseedora de VIRGINIA JARAMILLO DE ECHEVERRY, el recurrente afirma que la no aplicación de los preceptos infringidos, se debió a que el Tribunal de instancia dio por probado tal ánimo posesorio, el cual en su opinión no existió, por cuanto en la actuación de dicha señora, lo que hubo fue una tenencia del inmueble en litigio, marcada por la clandestinidad, la ambiguedad y la tolerancia del verdadero poseedor.
La modalidad de violación que con respecto a estas normas señala la censura es directa, como se desprende de la afirmación que al respecto hace en forma referencial en el cargo tercero sobre el cargo primero, al decir: «la violación directa de las normas que no aplicó la sentencia acusada…». Y de otra parte, al plantear el tercer cargo, insiste en que la violación fue directa, acusando «la sentencia impugnada por haber infringido quebranto en la referida forma».
A pesar entonces de considerar el casacionista que la violación de las normas expresadas se produjo de manera directa, apoya sus argumentos en las pruebas de los hechos que le llevan a afirmar que no existió posesión hábil para la usucapión, o sea que no comparte con el Tribunal las conclusiones a las que éste último arribó en ese ámbito. Los cargos, entonces, han debido plantearse por violación indirecta de las aludidas normas, como tantas veces lo ha expresado esta corporación al fijar directrices conceptuales de importancia que ahora es preciso reiterar: «El numeral primero del artículo 368 del Código de Procedimiento Civil, tiene como supuesto básico para la prosperidad de dicha causal de casación la violación de la ley sustancial, a la cual puede llegarse por dos vías diferentes, cuya distinción no debe olvidarse atendiendo a los importantes efectos que implica: la directa, que presupone «exclusión de todo reparo sobre la apreciación de las pruebas; la impugnación se concreta derechamente en la imputación al fallo de quebrantamiento de la ley sustancial que se considera indebidamente actuada por el juzgador frente a un cuadro fáctico bien visto a través de la evidencia disponible en el proceso; y en la indirecta, donde la carencia de base legal se propone como consecuencia de errores de hecho o de derecho atribuibles a la sentencia en la apreciación de determinadas pruebas» (sentencia 7 de diciembre de l990). Es decir, la violación directa se da independientemente de todo yerro en la estimación de los hechos, o sea, sin consideración a los medios de convicción que haya tenido en cuenta el sentenciador en su juicio, o, como lo ha dicho la Corte, cuando «…tampoco existe reparo que oponer contra los resultados que en el campo de la cuestión fáctica haya encontrado el fallador, como consecuencia del examen de la prueba…» (G. J. Tomo CXLVI, pag. 60); por el contrario, la indirecta tiene lugar cuando el fallador deja de aplicar una norma que regula el caso o hace actuar una que le es extraña, ello por efecto de haber incurrido en errores en la estimación de las pruebas. Así las cosas, cuando se formula un cargo por la vía directa es palmario que el casacionista no puede separarse en lo más mínimo de las conclusiones a que llegó el fallador en la determinación de los hechos, el único análisis que puede formularse como sustento del cargo ha de limitarse a las normas sustanciales que considere inaplicadas, aplicadas indebidamente o interpretadas en forma equivocada, con absoluta prescindencia de consideraciones que, en tanto discrepantes de la apreciación del juzgador en el campo fáctico, persigan un nuevo examen crítico en este aspecto.» (Sent. del 22 de noviembre de l993).
Basta lo dicho para concluir que los cargos primero y tercero no pueden recibir despacho favorable.
CARGO SEGUNDO: Por este se afirma que la sentencia de segunda instancia es violatoria de normas de derecho sustancial por error de hecho manifiesto en la apreciación de determinadas pruebas, tesis cuyos fundamentos centrales son los siguientes:
En opinión del recurrente, se mutiló el contenido de la confesión de VIRGINIA JARAMILLO DE ECHEVERRY, restringiendo el alcance real de ésta prueba, la cual demostraba plenamente una posesión clandestina y equívoca o ambigua.
La clandestinidad se presenta porque no resulta digno de credibilidad que la concubina de Carlos Contreras alegue desconocer la existencia de la familia legítima de su concubino – compuesta por su hija y su esposa -, y haber tenido conocimiento de ella solo hasta que fueron a sacarla de la casa, y sin embargo sí haberse enterado de su muerte y de las propiedades con que contaba, las que además el mismo Carlos Contreras había manifestado intención de transferirle, otorgando las escrituras respectivas. En otros términos, la demandante sabía que el inmueble que pretende prescribir pertenecía a su concubino, y que al sobrevenirle la muerte, existían herederas de dichos derechos.
La ambigüedad, o posesión equívoca, se presenta por cuanto está probado plenamente, por la misma confesión de VIRGINIA JARAMILLO DE ECHEVERRY, que ella se introdujo en el lote debido a un acto de mera liberalidad del dueño, como objeto de caridad, y en su condición de concubina de este último, de nombre Carlos Contreras.
Se refiere también el recurrente en este cargo a la prueba testimonial rendida por los señores Gustavo Jaramillo Pachón, Graciela Sánchez de Calderón, Honorio Enrique Vásquez Garzón, José Fidel de Jesús Alvarez Molano y Martín Preciado Chiquiza, de la cual el censor señala que se alteró su contenido material, pues ninguna de las declaraciones presenta capacidad objetiva para demostrar la voluntad que es indispensable para que pueda estructurarse el fenómeno posesorio, al no dar una razón precisa sobre cuales fueron las circunstancias que explican la presencia de VIRGINIA JARAMILLO DE ECHEVERRY en el inmueble objeto del litigio; nadie dice por cuales razones se encontraba allí, pero ella misma se encarga de explicarlo en su confesión, al aseverar que entró al inmueble debido a la liberalidad de Carlos Contreras. Por lo dicho, entonces, dichas declaraciones no son útiles en orden a probar la posesión alegada en este proceso.
Considera asímismo el recurrente en casación que se incurrió en un error de juzgamiento, al analizar tanto el contrato de arrendamiento celebrado entre Carlos Contreras, como arrendador, y Hernando Jaramillo y Leovigildo Rubiano como arrendatarios, como el proceso de restitución de tenencia que contra tales arrendatarios y fundados en dicho negocio, iniciaron los demandados en este proceso, por error de hecho en la apreciación de las pruebas documentales que dan fe de estas actuaciones: advierte el casacionista que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá le restó valor probatorio al contrato de arrendamiento y a la acción de restitución, por haberse notificado el auto admisorio a los demandados por aviso y no personalmente, incurriendo así el Tribunal en error de hecho al dudar de la validez de la notificación de la demanda en el aludido proceso de restitución, ignorando lo estatuido en el numeral 4 del artículo 424 del Código de Procedimiento Civil según el cual, el auto admisorio de la demanda se notifica a todos los demandados mediante la fijación de un aviso en la puerta de acceso al inmueble objeto de la demanda.
Y en esta prueba que se desconoció se observaba que en octubre de l966 el mismo Carlos Contreras seguía ejecutando actos de señor y dueño sobre el inmueble como es entregarlo en arrendamiento, a pesar de la presencia en el inmueble de la demandante; y que mal puede estar fijando el Tribunal el año de l968 como el de la iniciación del hecho posesorio invocado en la demanda para concluir que entre ese año y el mes de noviembre de l990, cuando se produjo el lanzamiento, han transcurrido más de 20 años, pues al haber entrado la demandante como tenedora, el transcurso del tiempo no torna lo que era mera tenencia en posesión.
SE CONSIDERA:
1. El casacionista impugna la sentencia de segundo grado por error de hecho manifiesto en la apreciación de las pruebas que relaciona así: – La confesión de VIRGINIA JARAMILLO DE ECHEVERRY.
– Los testimonios de Gustavo Jaramillo Pachón, Graciela Sánchez de Calderón, Honorio Enrique Vásquez Garzón, José Fidel de Jesús Alvarez Molano y Martín Preciado Chiquiza.
– El contrato de arrendamiento suscrito entre Carlos Contreras como arrendador y Hernando Jaramillo y Leovigildo Rubiando como arrendatarios, junto con la acción de restitución de tenencia iniciada contra tales arrendatarios.
Estas fueron las pruebas en que se basó el Tribunal para considerar que Hernando Jaramillo y Leovigildo Rubiano formalmente adquirieron la calidad de arrendatarios del inmueble en el mes de octubre de l966, fecha de su celebración, y que en el año de l968 VIRGINIA JARAMILLO DE ECHEVERRY fue poseedora del inmueble.
Como se expresó, el Tribunal consideró que el testimonio de Edilberto Rincón Martínez jugó papel preponderante en la determinación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que tuvo ocurrencia la posesión del imueble en litigio, de suerte que la Corte, ante tal afirmación y aun cuando las demás pruebas hubiesen sido incorrectamente apreciadas, no puede infirmar la providencia del ad quem, aduciendo como fundamento para hacerlo un error probatorio cuya incidencia no quedó demostrada a cabalidad.
2. De otra parte, necesario es dejar sentado una vez más que el error de hecho en el ámbito de la prueba, para los propósitos del recurso de casación en los términos previstos por los artículos 368 y 374 del Código de Procedimiento Civil, en último análisis consiste en la radical oposición, por eso mismo abierta e irreconciliable, entre las afirmaciones de prueba realizadas en la sentencia de instancia objeto de impugnación y la verdad indiscutible que muestran los autos, o bien en la omisión por dicha providencia de datos o circunstancias, igualmente comprobables a simple vista en el expediente, que resulten trascendentales para la decisión. Claro es, en consecuencia, que esa antítesis de mayúscula envergadura no puede suplirse por un contraste de criterios como el que, en el cargo segundo, plantea la demanda en estudio en procura de que la Corte, respecto de la índole de la situación posesoria alegada por la actora en el proceso de origen y la idoneidad de esa misma posesión para permitirle adquirir por prescripción extraordinaria la propiedad del bien raíz cuya pertenecia ella reclama, habida cuenta que como lo tiene señalado de vieja data la doctrina jurisprudencial, en el plano de la casación por violación indirecta de la ley originada en errores probatorios de hecho, “… es frustráneo todo empeño que, saliéndose de los estrictos cauces imperados por la técnica del recurso, tienda a ensayar un examen global de la cuestión litigiosa, diferente del realizado por el sentenciador. Todo esto porque factor de primer orden en su poder decisorio es el de la discreta autonomía que por ley le compete para la apreciación de las cuestiones de hecho que las pruebas encarnan; porque el recurso de casación no es una instancia más del juicio y porque el fallo recurrido sube a la Corte amparado por la presunción de acierto …”. (G.J. Tomo CXXXII, pág. 214).
Por lo tanto este cargo tampoco puede alcanzar prosperidad.
DECISION
En armonía con lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de fecha veintidós (22) de octubre de l992, que resolvió el proceso ordinario de la referencia, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá.
Las costas en casación son de cargo del recurrente.
Cópiese, notifíquese y devuélvase el expediente a la oficina judicial de origen.
NICOLAS BECHARA SIMANCAS
CARLOS ESTEBAN JARAMILLO SCHLOSS
PEDRO LAFONT PIANETTA
HECTOR MARIN NARANJO
RAFAEL ROMERO SIERRA
JAVIER TAMAYO JARAMILLO