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S-035-1995 [4499]
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION CIVIL
Magistrado Ponente: Dr. PEDRO LAFONT PIANETTA
Santafé de Bogotá D.C., dieciseis (16) de marzo de mil novecientos noventa y cinco (1995)
Referencia: Expediente No. 4499
I. ANTECEDENTES
1. Mediante demanda que por reparto correspondió conocer al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Vélez y luego al Juzgado Promiscuo de Familia con sede en ese municipio (folios 18 a 22 C-1), María Concepción Gómez Quiroga, actuando como representante legal de su hija menor GRISELDA GOMEZ, inició un proceso ordinario contra LUIS HERNANDO, MERCEDES DE LOS DOLORES, NEFTALI, JUAN ESTEBAN, EMMA TULIA, LILIA MARTHA y ANA DELIA SUAREZ TOVAR, como herederos de JOSE RAUL SUAREZ TOVAR y contra los herederos indeterminados de éste, para que cumplida su tramitación legal se declarase que la menor GRISELDA GOMEZ es hija extramatrimonial del de cujus y, en consecuencia, heredera suya en la proporción que señala la ley, con «derecho a reivindicar para sí todos los bienes que le puedan corresponder en la sucesión de su padre JOSE RAUL SUAREZ, junto con los frutos naturales y civiles que dichos bienes le hubiesen (sic) podido producir» (fl. 19, C-1).
2. Como fundamentos fácticos de las pretensiones enunciadas, invocó la actora, en resumen, los siguientes:
2.1. En agosto de 1975 JOSE RAUL SUAREZ y María Concepción Gómez Quiroga, iniciaron un noviazgo, al cabo del cual, en el mes de junio de 1978, ésta quedó embarazada y posteriormente dio a luz a la menor GRISELDA GOMEZ, nacida en Puente Nacional el 3 de marzo de 1979, en el Hospital San Antonio de ese Municipio.
2.2. María Concepción Gómez Quiroga siempre ha observado excelente conducta y vivido en casa de sus padres, aún durante la época de su noviazgo con José Raúl Suárez y luego de nacida su hija Griselda Gómez.
2.3. La relación amorosa entre el de cujus y la madre de la menor mencionada por la época del embarazo de María Concepción Gómez Quiroga que culminó con el nacimiento de Griselda Gómez, se reveló ante el público, amigos y relacionados en forma notoria por la conducta de aquéllos.
2.4. El causante José Raúl Suárez Tovar sufragó los gastos médicos y clínicos para el nacimiento de la menor Griselda Gómez en el Hospital San Antonio de Puente Nacional y la trató como hija suya desde su nacimiento hasta el día en que, por causa violenta se produjo su fallecimiento en el Municipio de Guavatá, el 5 de noviembre de 1986.
3. Notificado que fue el auto admisorio de la demanda, los demandados ciertos le dieron contestación como aparece a folios 35 y 36 del cuaderno No. 1, con oposición a la prosperidad de las pretensiones y manifestando que no les consta nada sobre el noviazgo que se dice fue sostenido por José Raúl Suárez Tovar con María Concepción Gómez Quiroga, por la época en que se produjo el embarazo que culminó con el nacimiento de la menor Griselda Gómez.
El curador ad litem de los herederos indeterminados del de cujus, en escrito visible a folio 51 del cuaderno No. 1, manifestó estar a lo que se pruebe en el proceso.
4. Luego de subsanada toda la actuación cumplida a partir del 13 de mayo de 1988, en virtud de la nulidad decretada por el superior, en auto de 6 de noviembre de 1990, el juzgado le puso fin a la primera instancia en sentencia de 14 de enero de 1993 (fls. 135 a 146), en la que se acogieron favorablemente las súplicas de la demanda.
5. Apelada la sentencia de primer grado por los herederos determinados de José Raúl Suárez Tovar, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil desató el recurso de apelación aludido, en fallo proferido el 6 de mayo de 1993 (fls. 34 a 62, C-7), que confirmó la sentencia de primera instancia.
6. Interpuesto por los demandados como herederos ciertos de JOSE RAUL SUAREZ TOVAR el recurso extraordinario de casación contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil en este proceso, de su decisión se ocupa ahora la Corte.
1. El Tribunal tras sintetizar la demanda y su contestación, así como la actuación surtida durante la primera instancia, encontró reunidos los presupuestos procesales y, por cuanto no existe causal de nulidad de lo actuado, procedió a dictar fallo de mérito.
2. Manifiesta el sentenciador que, conforme a los hechos relatados en la demanda, la pretensión de filiación extramatrimonial a que se refiere este proceso, se apoya en dos de las causales autorizadas para el efecto por el artículo 6o. de la Ley 75 de 1968, a saber, la posesión notoria del estado de hija ostentada por Griselda Gómez respecto a José Raúl Suárez Tovar, y la existencia de relaciones sexuales entre María Concepción Gómez Quiroga y el presunto padre en la época de la concepción de la citada menor.
3. A juicio del sentenciador no se encuentran demostrados los presupuestos exigidos por la ley para estructurar la posesión notoria del estado de hija extramatrimonial de Griselda Gómez con respecto a José Raúl Suárez Tovar, pero sí la existencia de relaciones sexuales extramatrimoniales entre éste y la progenitora de aquélla, en la época en que fue concebida la menor demandante.
4. A continuación expresa que conforme a lo dispuesto por el numeral 4o. del artículo 6o. de la Ley 75 de 1968, el legislador estableció que hay lugar a declarar judicialmente la paternidad extramatrimonial, cuando del trato personal y social entre la madre y el presunto padre por la época del embarazo de ésta, pueden inferirse las relaciones sexuales, producto de las cuales se produjo la concepción de la persona cuya filiación extramatrimonial se impetra declarar, teniendo en cuenta la presunción de derecho establecida por el artículo 92 del Código Civil.
5. Acomete luego el fallador el estudio de las pruebas existentes en este proceso y, al efecto, encuentra demostrado el nacimiento de Griselda Gómez en Puente Nacional, el 3 de marzo de 1979, por lo que ha de presumirse que su concepción ocurrió durante el período comprendido entre el 7 de mayo de 1978 y el 3 de septiembre de ese año, e igualmente se halla establecido que la progenitora de la menor mencionada es María Concepción Gómez Quiroga (fl. 5, C-1).
6. Analiza luego el Tribunal las declaraciones testimoniales rendidas por Luis Alberto Cubides González, María Ramona Dora Pinzón de Cubides,
Jesús Alberto Garavito, Lilia María Cubides Díaz, Rito Antonio Roa, Héctor Mauricio Lineros, José Libardo Zambrano, Anselmo Ariza, José Antonio Ariza, Bernardo Olarte Santamaría, Miguel Alberto Pinzón Ruiz, Efraín Castañeda Pacheco y Luis Hermes Rojas Quitián, de las cuales expresa que en relación con el trato personal y social entre María Concepción Gómez Quiroga y José Raúl Suárez Tovar, de las declaraciones de Rito Antonio Roa «se infiere el trato carnal que la pareja en comento sostuvo durante la época en que tuvo lugar la concepción de la menor Griselda, esto es dentro del lapso comprendido entre el 7 de mayo de 1978 y el 3 de septiembre del mismo año», pues pudo observar «trato amoroso» entre ellos, «al abrazarse y besarse», a quienes, además «los veía encontrarse en el camino que conduce al pueblo». El testigo Héctor Mauricio Lineros, conductor de profesión, expresó que él por razones de su oficio conducía una camioneta en el sector y, por ello pudo conocer que «José Raúl Suárez se venía hasta la escuela de Semisa en donde vive María Concepción, observando que se trataban como novios y como en tres oportunidades se fueron juntos a Barbosa y allí se quedaban», lo que ocurría «en los años 77 y 78» (fls. 51 y 52, C-7).
A los demás testimonios, el Tribunal no les dio mérito de convicción, por distintas razones para la demostración de esta causal.
7. En cuanto a la conducta de María Concepción Gómez Quiroga, anterior y posterior al nacimiento de Griselda Gómez, expresa el Tribunal que todos los testigos coinciden en afirmar que su comportamiento fue y es «excelente», con excepción de Efraín Castañeda Pacheco, «quien trata de hacerla aparecer como una persona casquivana», aseveración que sin embargo, a juicio del Tribunal, «en modo alguno puede considerarse como suficiente para demostrar la excepción «plurium constupratorum», pues no se encuentra probado que María Concepción Gómez Quiroga tuviese por la época en que concibió a su hija Griselda relaciones sexuales con otros varones.
8. Por último, estima el Tribunal que la filiación extramatrimonial de Griselda Gómez respecto a José Raúl Suárez Tovar, ha de producir plenos efectos patrimoniales, «toda vez que los demandados ciertos fueron notificados del auto admisorio de la demanda dentro de los dos años siguientes a la defunción del pretenso padre tal como lo preveé el artículo 10 de la Ley 75 de 1968» y, los demandados indeterminados se emplazaron en tiempo conforme a la ley.
LA DEMANDA DE CASACION
Un solo cargo formula el recurrente en casación contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil el 6 de mayo de 1993 en este proceso.
Al efecto, con invocación de la primera de las causales de casación establecidas por el artículo 368 del Código de Procedimiento Civil, manifiesta que el Tribunal «infringió de manera indirecta y por el concepto de aplicación indebida, los artículos 92, 250 (inciso 2o.), 411, 1045, 1321 y 1323 del C. Civil; los artículos 1o., 4o. (numeral 4o.), y 10 de la Ley 75 de 1968; los artículos 1o., 2o. y 4o. de la Ley 29 de 1982; los artículos 44 (numeral 4o.) y 60 del Decreto 1260 de 1970, los artículos 1o. y 2o. del Decreto 2158 de 1970, el artículo 13 del Decreto 1875 y los artículos 23 y 24 de la Ley 1a. de 1976», todo a causa de «error evidente de hecho en la apreciación de las declaraciones de Rito Antonio Roa y Héctor Mauricio Lineros» (fl. 14, cdno. Corte).
En procura de sustentar la acusación, manifiesta el censor que «constituye una notoria contraevidencia, que comporta evidente yerro fáctico, deducir que una pareja tuvo relaciones sexuales aptas para la perpetuación de la especie, partiendo solo de dos declaraciones, una de las cuales expresa que varias veces vio cuando María Concepción y José Raúl se encontraban, se abrazaban y se besaban y en otra que afirma que se trataban como novios y viajaban unas tres veces a Barbosa juntos, y allí se quedaron; que en el vehículo que conducía el testigo llevó a María Concepción 2 o 3 veces a Barbosa, aunque no sabe en qué lugar se quedaba, pues no sabe para dónde se iban ésta y José Raúl» (fl. 14, cdno. Corte).
Manifiesta el recurrente que ni Rito Antonio Roa ni Héctor Mauricio Linares relatan hechos por ellos percibidos «de los cuales pueda concluirse, sin quebrantar la lógica jurídica y las mas elementales reglas de la hermenéutica» (fl. 14, cdno. Corte), dado que ninguno de éstos testigos expresa «que hubiera visto llegar a José Raúl a la casa de los padres de María Concepción, donde ésta vivía y que allí hubiera pernoctado, o que vio a la pareja llegar a un hotel o alojamiento y que allí se hubieran encerrado los dos, o que hubiera visto salir a José Raúl del lugar de habitación en que hubiere pasado la noche María Concepción» (fl. 15, cdno. Corte).
Agrega el recurrente que el Tribunal incurrió en manifiesto yerro fáctico en la apreciación de las pruebas citadas, pues de esas dos declaraciones solo se puede concluir «que María Concepción y José Raúl se trataban cariñosamente y aun amorosamente», pero no el trato sexual entre ellos, como lo dedujo equivocadamente el sentenciador. El error que se endilga a la sentencia, -prosigue el censor-, es tan manifiesto que el propio Tribunal ordenó que los testigos Rito Antonio Roa Y Héctor Mauricio Lineros rindieran oficiosamente nueva declaración en segunda instancia, pese a lo cual y aun cuando el primero no agregó al rendirla hechos distintos a los ya declarados y muy a pesar de que no pudo obtenerse la ampliación de la declaración del segundo, el fallador «dedujo que eran novios o amantes porque se besaban y abrazaban y porque el decía que la quería; que durante el embarazo José Raúl siguió tratando a María Concepción» y que, por esa causa, había lugar a declarar que Griselda Gómez fue engendrada por José Raúl Suárez Tovar. Eso, a juicio del censor, constituye error de hecho porque se «hizo decir a los declarantes Rito Antonio Roa y Héctor Mauricio Lineros más de lo que ellos expresan», pues «de que la pareja se abrazara y se besara y de que los novios viajaran juntos en el carro de José Raúl o en el de Lineros, no puede, en sana lógica concluirse que tenían trato carnal, pues esos hechos no son inequívocamente soporte probatorio de una relación sexual. Tampoco puede deducirse la existencia de relaciones sexuales de que viajaran a Barbosa y que allí se quedaran, pues no se sabe dónde se alojaba cada uno, o de que la pareja fuera vista besándose en el reservadito que hay en la tienda (fls. 17 y 18, cdno. Corte).
De esta suerte, el Tribunal «cometió una manifiesta arbitrariedad», pues dio por establecidas las relaciones sexuales entre José Raúl Suárez Tovar y María Concepción Gómez Quiroga por la época en que quedó embarazada, «partiendo de situaciones o episodios que no autorizan sacar esa conclusión», pues, a contrario de lo dicho por el Tribunal tan solo existió entre María Concepción Gómez y José Raúl Suárez Tovar «una buena amistad y un trato cariñoso y amistoso que se prolongó hasta la muerte de aquél», sin que entre ellos hubiere «existido trato sexual» (fl. 20, cdno. Corte).
El error aquí denunciado, además de evidente es trascendente, pues de no haberse cometido, en lugar de prosperar las pretensiones, éstas habrían sido denegadas. Mas, como así no ocurrió, se infringieron por aplicación indebida las normas sustanciales mencionadas en la formulación de este cargo, razón por la cual habrá de casarse la sentencia y, en sede de instancia, declarar que las pretensiones de la demanda inicial no prosperan.
III. CONSIDERACIONES
1. En torno a la investigación judicial de la paternidad, ha de repetirse por la Corte que su autorización por el legislador realiza, en forma efectiva, el derecho de los seres humanos a saber quien es su padre. En esa dirección, se distinguen en el Derecho Colombiano dos cuerpos legales que, cada uno en su momento, significa con relación a la situación preexistente un avance, como puede observarse por el
1.1. De acuerdo con el artículo 4o. de la Ley 45 de 1936, reformado al punto por el artículo 6o. de la Ley 75 de 1968, hay lugar a presumir las relaciones sexuales extramatrimoniales entre la madre y el presunto padre de una persona, cuando así se infiera de su trato personal y social, apreciado dentro de las circunstancias en que tuvo lugar y según sus antecedentes, teniendo en cuenta además su naturaleza, intimidad y continuidad. Es decir, el legislador, partiendo de la base de que las relaciones sexuales son actos pertenecientes a la esfera privada de la vida de las personas, de ocurrencia reservada, íntima y no pública, no exige para su demostración prueba directa de su realización, sino que dados ciertos supuestos de hecho autoriza su inferencia, para que con fundamento en ella pueda declararse la paternidad.
1.1.1. Para precisar el régimen vigente respecto de la investigación de la paternidad cuando su declaración se impetra con fundamento en la existencia de relaciones sexuales extramatrimoniales entre la madre y el presunto padre, expresó la Corte que: «el nuevo sistema que hoy gobierna la materia, implantado por la Ley 75 de 1968, tiende indiscutiblemente a facilitar la investigación de esa paternidad buscando hacer efectivos los derechos que tiene todo ser humano de conocer quiénes son sus padres y de que se le reconozca la totalidad de las ventajas que deben emanar de la fijación. En pos de esa meta, la citada ley, modificando lo que en el punto establecía el numeral 4o. del artículo 4o. de la Ley 45 de 1936, concede efectos jurídicos a las simples relaciones sexuales llevadas a cabo durante la época en que se presume realizada la concepción, sin requerir que aquéllas revistan necesariamente condiciones de notoriedad y estabilidad. En el sistema imperante, demostrado entre el presunto padre y la madre existieron relaciones sexuales en esa época, tal hecho es suficiente para presumir la paternidad natural de aquél y para que haya lugar a declararla judicialmente. No requiérese ahora que esas relaciones sean notorias y estables; basta que hayan ocurrido y que su ocurrencia esté demostrada para que tal suceso sea indicador de paternidad natural que el juez debe declarar, excepto en el evento de comprobarse, ya la imposibilidad física en que estuvo el presunto padre para engendrar durante el tiempo en que tuvo lugar la concepción, ya hechos constitutivos de la excepción llamada plurium constupratorum, consistente en que la madre tuvo, en la misma época, relaciones sexuales con otros hombres» (Sentencia 14 de septiembre de 1972, G.J. T. CXLIII, pág. 146).
1.1.2. Conforme a lo dispuesto por los artículos 368, numeral 1 y 374, numeral 3o. del Código de Procedimiento Civil, la violación de normas de derecho sustancial puede constituir causal de casación, ya sea que su infracción se produzca en forma directa, esto es con independencia de la cuestión fáctica debatida en el proceso, ora en forma indirecta, es decir cuando al quebranto de tales normas se llega como consecuencia de una equivocación de juicio del sentenciador en la apreciación de las pruebas, proveniente de error de hecho o de derecho en esa labor.
1.2. Por expresa exigencia legal (art. 374, num. 3 C.P. C.), si el recurrente funda la acusación en violación indirecta de normas sustanciales causada por error de hecho en la apreciación de las pruebas, éstas han de ser claramente determinadas y el yerro revestir las características de ser evidente y trascendente.
La evidencia supone que las conclusiones del fallador sean manifiestamente contrarias a la realidad del proceso, es decir, que ésta sea por completo diferente de lo que el fallador da por probado, ya sea que el error radique sobre la existencia o sobre el contenido material de la prueba, y que esa disconformidad objetiva, por consiguiente, se refleje a la mente sin ningún esfuerzo especial para su aprehensión, pues en caso contrario la conclusión probatoria del fallador resulta inexpugnable en casación.
2. En el caso de autos, observa la Corte que el cargo propuesto contra la sentencia impugnada no puede prosperar, por cuanto:
2.1. De una parte, el Tribunal, al analizar los testimonios rendidos por Luis Alberto Cubides, María Ramona Dora Pinzón, Jesús Alberto Garavito y Lilia María Cubides Díaz, que obran a folios 7, 8, 9 y 16 del cuaderno de pruebas de la parte demandante, no les da mérito probatorio respecto de la existencia de las relaciones sexuales extramatrimoniales entre José Raúl Suárez Tovar y María Concepción Gómez Quiroga por la época en que fue engendrada la menor Griselda Gómez, pues, tales relaciones las dio por probadas el sentenciador con las declaraciones testificales de Rito Antonio Roa y Héctor Mauricio Linares, como aparece a folios 54, 55 y 56 del cuaderno No. 7.
2.2. Luego, entra la Corte al estudio de la acusación formulada contra la setnencia impugnada, limitándolo a los aspectos que, según el recurrente constituyen yerro de hecho por parte del tribunal en la apreciación de los testimonios de Rito Antonio Roa y Héctor Mauricio Linares, ya que a esta Corporación le está vedado revisar por vía general la mencionada estimativa probatoria, ni abordar aquellos que no han sido formulados por el casacionista, pues dado el carácter dispositivo del recurso y de los cargos, no puede la Sala proceder de oficio para completar o sustituír las censuras.
2.2.1.- Pues bien, al examinar los testimonios rendidos por Rito Antonio Roa y Héctor Mauricio Lineros, se observa que el primero expresó ser agricultor de profesión, domiciliado en Puente Nacional y que por razones de vecindad tuvo conocimiento «desde hace unos trece o catorce años» de los «amores», entre María Concepción Gómez Quiroga y José Raúl Suárez Tovar, a quienes en varias ocasiones vio «que se encontraba por el camino que conduce al pueblo» (fls. 19 y 20, C-3 -pruebas parte demandante). Agregó, que luego de que María Concepción Gómez quedó embarazada, «Raúl era miedoso con el padre de María Concepción», pero continuó tratándola a ella «hasta cuando él murió» (fl. 20, cdno. Corte). Además, declaró no tener conocimiento de que ella hubiese tenido «otro pretendiente» (fl. 20, cdno. citado).
Posteriormente, el mismo testigo, en declaración rendida ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil, manifestó que fue amigo de José Raúl Suárez y que en relación con el «noviazgo de José Raúl con María Concepción Gómez yo los veía en el campo, besándose y abrazándose, ahí pasaban el tiempo…», «yo me perdía, porque yo que iba a estarme ahí perdiendo tiempo…» (fl. 2, C-8). Añadió que, según confidencia de José Raúl éste y María Concepción Gómez hacían el amor «por ahí en el varsal» (fl. 2, C-8), todo lo cual ocurrió «aproximadamente en el año 1974 a 1975… la fecha precisa no la puede dar uno». Pero, de lo que sí está seguro es haber visto que la pareja «se abrazaba y se besaba», lo cual observó en varias oportunidades «porque yo tenía un lote de terreno en la parte de abajo de la casa de ellos…» (fl. 3, C-8). Además, también asevera haberlos visto en actitud semejante «al pie de la carretera, en la Vereda Semisa, en donde ella vive y yo vivo; en Puente Nacional yo también los veía…. en una tiendita de doña Onofre, en esa tienda había un reservadito y allá se entraban y los veía allí abrazados». Esa situación continuó hacía los meses de «mayo a septiembre de 1978, al decir del testigo, quien manifestó que «creo por ahí en esa época que ella quedó embarazada, porque él nunca llegó a abandonarla, desde que principiaron los amores hasta que él se murió (fl. 3, C-8). El mismo testigo, preguntado sobre la conducta de María Concepción Gómez Quiroga, expresó que «ella se la pasaba en la casa, uno no la veía por fuera de la casa, ni por allá brincando, ni con amigas ni con amigos, el único novio que yo le conocí fue a José Raúl» (folio 4, C-8).
2.2.2. Por su parte, el testigo Héctor Mauricio Lineros, (fl. 21 a 23, C-3), manifestó que se encuentra domiciliado en Puente Nacional, es de profesión conductor y, por ello desde «hace unos doce o trece años» pudo darse cuenta de que María concepción Gómez Quiroga y José Raúl Suárez Tovar tuvieron hasta la muerte de éste, «relaciones de carácter amoroso». Relata que, en su camioneta viajaba José Raúl Suárez hasta Semisa, «que es donde vive o vivía María Concepción Gómez, y yo los veía que se trataban seguido, trato de novios, y iban hasta Barbosa juntos y se quedaban en Barbosa, porque yo muchas veces los llevé a Barbosa» y, a veces «se venían por la mañana de Barbosa uno de los dos (fl.21, C-3). Agregó que a María Concepción la llevó a Barbosa «dos o tres veces» sola, pero a José Raúl en muchas ocasiones. Aseveró, además, que lo que si no le consta es el «sitio o lugar» en que «acostumbraban quedarse en Barbosa María Concepción Gómez y José Raúl Suárez», porque ellos «se bajaban del carro» y «no se para dónde se iban» (fl. 22, C-3).
2.3. De tal manera que, si de ese trato debidamente acreditado en el proceso referido a la época en que se presume la concepción y al recibido por la madre durante el embarazo y con posterioridad al parto, que no fue discutido por la parte recurrente, el Tribunal sentenciador, analizando e interpretando el sentido de las expresiones de los testigos, con las demás circunstancias que rodearon los hechos, le dió el mérito suficiente que la credibilidad les indicaba, habrá que estarse a él, porque las conclusiones no son contraevidentes, pues no riñen contra la mencionada realidad procesal, ni resultan absurdas. Porque, con base en tales declaraciones el tribunal, dentro de su soberanía, estimó suficiente los hechos de amistad, noviazgo, trato íntimo, permanencia nocturna, caricias y sentimientos púbicos, tratos continuos de afecto e intimidad durante le embarazo, conducta no reprochable de la madre, etc., a fin de tratarlos con hechos indicadores e inferir que la relación existente entre José Raúl Suárez Tovar y María Concepción Gómez Quiroga trascendió los linderos de la simple amistad, para llegar al plano sentimental y afectivo como noviazgo; y si de la existencia de éste concluyó que dado el embarazo de María Concepción Gómez Quiroga habrían de darse por establecidas las relaciones sexuales con su novio, esa conclusión resulta verosímil, razonable, no contraria a las leyes de la naturaleza, ni tampoco reñida con la lógica, por lo cual, no aparece la evidencia del yerro de hecho que el recurrente denuncia como cometido por el Tribunal en la apreciación de tales pruebas. Porque, como lo ha dicho esta Corporación, esa evidencia no queda demostrada por la simple consideración que la apreciación presentada por el recurrente sea igualmente razonable, e incluso mas elaborada que la expuesta por el tribunal, porque si esta se ajusta a la realidad procesal y no resulta absurda sino también posible dentro de lo razonable, el a-quo obra entonces en desarrollo de su función jurisdiccional de apreciación probatoria conforme a la sana crítica.
3. Viene entonces de lo dicho que, si el yerro de hecho en la apreciación probatoria sobre el cual se sustenta el cargo propuesto para acusar la sentencia impugnada de ser violatoria de las normas de derecho sustancial mencionadas al proponer el cargo no existe, tampoco se llega a la demostración de tal infracción, por lo que éste no puede prosperar.
IV – DECISION
Costas a cargo de la parte recurrente. Tásense.
NICOLAS BECHARA SIMANCAS
CARLOS ESTEBAN JARAMILLOS SCHLOSS
PEDRO LAFONT PIANETTA
Referencia: Expediente No.4499
HECTOR MARIN NARANJO
RAFAEL ROMERO SIERRA
JAVIER TAMAYO JARAMILLO