S 062 1995 [4464]

1995

Asistente Jurídico Inteligente

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S-062-1995 [4464]

             CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

       SALA DE CASACION CIVIL  

MAGISTRADO PONENTE : NICOLAS BECHARA SIMANCAS  

                       Referencia: Expediente No. 4464  

                       Se decide el recurso de casación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 23 de marzo de 1993, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá en este proceso ordinario iniciado por «Seguros del Comercio S.A. y la «Compañía de Seguros Colmena S.A.» frente a la sociedad comercial «De la Rue Transportadora de Valores  S.A.».  

                       ANTECEDENTES  

                       I.- Por demanda repartida al Juzgado Veinte Civil del Circuito de Santafé de Bogotá, las mencionadas actoras solicitan que con audiencia de la referida demandada se hagan las siguientes declaraciones y condenas:  

                       «PRIMERO: Declárese que la sociedad DE LA RUE TRANSPORTADORA DE VALORES S.A. es civilmente responsable por no entregar CUARENTA MILLONES DE PESOS ($40.000.000) MONEDA CORRIENTE al BANCO DEL COMERCIO en la Sucursal de Medellín, dinero que recibió de este Banco en las oficinas del Banco de la República de esa ciudad para tal fin.  

                       «SEGUNDO: Como consecuencia de la declaración anterior, condénese a la sociedad DE LA RUE TRANSPORTADORA DE VALORES S.A. a pagar a favor de SEGUROS DEL COMERCIO S.A. Y COMPAÑIA DE SEGUROS COLMENA S.A., 5 días después de ejecutoriada esta sentencia, como subrogatarias de los derechos del BANCO DEL COMERCIO S.A., según la Póliza de Seguro N° MGEF-0035, en proporción de ochenta por ciento (80%) y veinte por ciento (20%), respectivamente, la suma de CUARENTA MILLONES DE PESOS MONEDA CORRIENTE ($40.000.000.oo), incluyendo la corrección monetaria de esta suma a partir del día 19 de Febrero de 1986 y hasta que se efectúe el pago.  

                       «TERCERO: Condénese a la sociedad demandada en las costas del proceso y agencias en derecho».  

                       II.- Las pretensiones así deducidas tienen soporte en los hechos seguidamente compendiados:  

                       a) Mediante acuerdo del día 8 de noviembre de 1978, la sociedad De La Rue Transportadora de Valores S.A. se obligó con el Banco del Comercio S.A. a recoger, transportar y entregar los dineros y valores que la última le entregara para dichos efectos, contrato ese que fue adicionado en las siguientes fechas: 14 de septiembre de 1981, 4 de agosto de 1982, 11 de julio de 1983, 19 de noviembre de 1984 y 15 de abril de 1986.  

                       b) De conformidad con la cláusula tercera del contrato, los dineros y valores a transportar debían entregarse con una nota de consignación hecha en formularios suministrados por el Banco, en los cuales se indicaba: fecha, lugar de recibo, persona que entregaba a nombre del Banco, persona que recibía a nombre de la transportadora, número de paquetes, estado de los mismos, cantidad y valor que el Banco decía contener, lugar de entrega, peso y tamaño.  

                       c) En virtud del citado contrato, el Banco debía, por su parte, «firmar la nota de consignación por medio de representantes autorizados, entregando los paquetes o sobres objeto del transporte a un empleado de la sociedad demandada, quien a su vez entregaba al representante autorizado del Banco un duplicado de la nota de consignación debidamente firmada en señal de recibo».  

                       d) «La obligación de la sociedad demandada, respecto a (sic) cada pequete para transportar, consistía en llevarlo al lugar indicado en la nota de consignación lo antes posible y obtener allí una nota de recibo de las personas autorizadas por el Banco para recibir, nota de recibo que contenía especificaciones  similares a la nota de consignación».  

                       e) El 12 de diciembre de 1985 la sociedad demandada recibió la solicitud del Banco del Comercio -Sucursal Medellín- de transportar hasta sus instalaciones, y desde el Banco de la República, la suma de $40’000.000 en efectivo, solicitud en virtud de la cual «el Banco del Comercio giró a favor de Jaime Cuartas, empleado del Banco del Comercio y acreditado ante el Banco de la República, el cheque número serie B N° 1115867 por CUARENTA MILLONES DE PESOS M/L. ($40.000.000) a cargo de este ultimo Banco.  

                       f) Jaime Cuartas cobró el cheque y recibió del Banco de la República los $40’000.000, en seis (6) tulas identificadas con los sellos de seguridad números: 970799, 070797, 888400, 888331, 888338 y 888334, tulas que a su turno fueron recibidas por: Rodrigo Hurtado Trujillo, Antonio J. Durango Martínez y Francisco Manuel Rivera Cardona, empleados de la demandada, así: las cuatro primeras, contentivas de $23’000.000, mediante planilla de conducción N° 0961473, y las dos restantes, por valor de $17’000.000, por planilla de conducción N° 0961474.  

                       g) Los citados empleados de la demandada, junto con el Agente de Policía Fernando de Jesús Patiño Patiño, se desplazaron en el vehículo blindado B-135, entrando en las Oficinas del Banco del Comercio -Sucursal Medellín- a las 12.10 p.m., aproximadamente, en momentos en que ésta «era víctima de un atraco por parte de cinco (5) asaltantes desconocidos que se habían tomado el Banco, sin que los empleados de De la Rue notaran irregularidad alguna.  

                       h) «A raíz del atraco, el Banco del Comercio reportó pérdidas por valor de SESENTA Y TRES MILLONES OCHOCIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL CIENTO CUARENTA Y SIETE PESOS CON 76/100 ($63’853.147.76), incluyendo en esa cantidad la suma de CUARENTA MILLONES DE PESOS ($40’000.000), correspondiente a la remesa del Banco de la República…», suma que la transportadora demandada no entregó por cuanto las planillas de conducción ya reseñadas «no indican que el contrato de transporte se hubiera ejecutado según los términos contractuales…», pues la N° 0961474 «no tiene firma de recibo por parte de empleado alguno del Banco del Comercio», y la firma aparecida en la N° 0961473 no pertenece a Luz Marina Ospina, empleada del Banco, «sin que por consiguiente aparezca acreditada la entrega de éstos valores por la sociedad demandada».  

                       i) El Banco del Comercio fue beneficiario de la Póliza de manejo de entidades financieras MGEF-03 de Seguros del Comercio S.A., vigente para cuando se produjo el asalto, entre cuyos amparos comprendía «toda pérdida de, o daño a, los valores de propiedad del asegurado, o de terceros mantenida por el asegurado y por la cual sea o no éste responsable, causados por hurto, hurto calificado, atraco o desaparición misteriosa, o inexplicable, daños mal intencionados, o que sea destruida o pérdida en cualquier forma, causado por cualquiera mientras dicha propiedad se encuentre o se suponga que se encuentre en un predio o establecimiento del asegurado».  

                       j) Con motivo del asalto, el Banco del Comercio obtuvo de Seguros del Comercio S.A. y Seguros Colmena S.A., en proporción de 80% y 20% respectivamente, el pago de $60’853.148, suma en la que quedaron comprendidos los $40’000.000 entregados a la demandada en las oficinas del Banco de la República en Medellín.  

                       k) Las sociedades demandantes se subrogaron en los derechos del Banco del Comercio frente a la demandada, de conformidad con el artículo 1096 del C. de Co.  

                       III.- Enterada la demandada de las pretensiones de las actoras, manifestó que entregó la remesa en la misma forma en que la recibió «y dio estricto cumplimiento a las obligaciones generadas del contrato de transporte», por lo que estimó que la responsabilidad atañe al Banco, manifestaciones todas esas por las cuales se opuso a las súplicas del libelo.  

                       IV.- Llamada en garantía la sociedad Aseguradora Colseguros S.A., con quien la entidad transportadora suscribió la Póliza de amparo de responsabilidad N° 17331, aquella contestó que dicho contrato «ampara los riesgos propios de la actividad de ésta y como consta en la póliza, pero se aclara que no incluye eventos como el del presente proceso, puesto que la demandada no tiene responsabilidad y tampoco la llamada en garantía». Además, respecto de la demanda principal, dijo que no le constan los hechos fundamentales de la misma, por lo que se opuso a las pretensiones de las actoras, contra las cuales formuló las excepciones siguientes: incumplimiento del contrato de seguro por parte del Banco al no dar aviso escrito del siniestro a la sociedad transportadora dentro de las 72 horas siguientes, como estaba convenido, sino que lo hizo después de 4 meses y 24 días, fuera de que pagó a ésta el servicio de la remesa en el mes de diciembre de 1985, actitud que no debió asumir si la entidad transportadora no hubiese cumplido con su encargo; prescripción de las acciones de seguro iniciadas por las actoras contra la demandada y de la deprecada por ésta frente a la denunciada; ausencia de responsabilidad en la demandada, pues la pérdida del dinero se produjo después de recibido éste, tal como lo entendió el Banco al formalizar la reclamación por el siniestro a sus propias aseguradoras y no a la demandada; exclusión de responsabilidad consagrada en la póliza MGEF-035 expedida por seguros del comercio, atinente a «las pérdidas o daños a los valores, ocurridos mientras se encuentren en poder del correo, entidades transportadoras de dinero o empresas de seguridad, exclusión ratificada en el anexo 1 del amparo C. que forma parte de la póliza; y los límites de la póliza otorgada por la aseguradora Colseguros S.A..  

                       V.- Agotado el trámite del proceso, el a-quo pronunció sentencia de primera instancia el 2 de septiembre de 1992, negando las pretensiones deducidas contra la demandada, a la que consecuentemente  absolvió, imponiendo las costas de la actuación a las actoras.  

                       VI.- A disgusto con aquella solución, la parte actora recurrió en apelación ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, Corporación que definió la alzada mediante sentencia de 23 de marzo de 1993, confirmando la proferida por el a-quo y condenando en costas de segunda instancia a las recurrentes.  

                       FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL  

                       Tras destacar que el contrato de transporte contiene una obligación de resultado en virtud de la cual el compromiso principal del Transportador es la de entregar las cosas transportadas en el mismo estado en que las recibió, el sentenciador pasa a manifestar que la prueba demuestra cómo las tulas fueron entregadas, debidamente selladas, al destinatario, deducción que obtiene fundamentalmente «de las declaraciones vertidas por los propios funcionarios del banco destinatario, quienes aseveraron que los bienes se recibieron y que estaban en la esfera de Custodia del Banco…cuando se produjo la sustracción violenta que afectó los bienes».  

                       El cumplimiento del contrato, añade, no puede confundirse con la forma de demostrar dicho cumplimiento; que el contrato de transporte terrestre es eminentemente consensual, pues el legislador no lo ha revestido de solemnidades; que éstas últimas emergen como excepciones y por lo tanto ya sean ad sustantiam actus o ad probationem «solo tienen cabida en los precisos casos dispuestos por el legislador»; y que excepcionalmente y por permisión legal pueden las partes revestir de solemnidades un acto para el cual no las ha consagrado el ordenamiento, como ocurre en el artículo 1858 del C.C., de manera que la adopción de solemnidades no es del arbitrio de las partes «e igual acontece en punto de las solemnidades que puedan rodear su cumplimiento». Sobre el mismo tópico sostiene luego que, «Tratándose de la forma de probar el cumplimiento del contrato, las partes no pueden convenir solemnidades ad probationem, pues las normas de naturaleza procesal son de orden público y por tanto de naturaleza imperativa e improrrogables por los particulares»; consideración ésta que lo lleva a manifestar a continuación que «En el escenario del proceso son medios de prueba los admitidos por la ley y no pueden las partes recurrir a limitaciones propias de una tarifa legal hoy extraña a nuestro sistema. En suma no podían las partes regular libremente la forma de demostrar el cumplimiento del contrato. Surge de ello que hubo acierto del a-quo cuando al proveer apreció el conjunto de la prueba testimonial a pesar de la restricción puesta por las partes en el contrato, según la cual la única manera de demostrar el cumplimiento era la prueba documental emanada de la parte demandante».  

                       Respecto de la prueba testimonial acota enseguida el sentenciador que, en forma aislada como en conjunto, demuestra el cumplimiento del contrato de transporte, pues los declarantes, explicando la ciencia de su dicho, deponen imparcialmente sobre los hechos, principalmente los empleados del Banco asegurado, quienes, prosigue, «manifestaron haber recibido el encargo y extornaron (sic) su conformidad no solo en el momento del recibo sino cuando rindieron declaración». La prueba documental, continúa, corrobora la anterior aserción, a pesar de no ajustarse estrictamente a los términos del contrato; consideración en torno a la cual añade: «En efecto, sobre las planillas quedó signado el cumplimiento y la conformidad con la entrega, tal como era costumbre hacerlo pues de vieja data las partes relajaron las severas reglas del contrato en punto de atestar el recibo del bien transportado».  

                       Dentro de esa misma línea de argumentación  

puntualiza seguidamente el Tribunal que:  

                       «Si alguna duda subsistiera queda definitivamente disipada luego de considerar que en los albores de este litigio se produjo la más pura y genuina expresión de la sinrazón de la demanda. Cuando el banco destinatario hizo la reclamación a las entidades aseguradoras, desde luego que afirmó haber padecido un siniestro, recaído éste sobre bienes de su propiedad, es decir que estaban en su esfera de custodia. Las entidades aseguradoras, hoy demandantes, al momento de pagar el valor del siniestro juzgaron que su asegurado había sido la victima de la sustracción. Se colige apodíctamente que el banco destinatario se presentó ante sus aseguradoras y afirmó haber perdido la suma de cuarenta millones de pesos y por ello recibió la indemnización. Estéril resulta ahora sostener la hipótesis de que los bienes no fueron sustraidos del Banco sino en manos de un tercero pues si esto último fuera cierto no habría siniestro y las aseguradoras habrían hecho un pago ex gratia que no da lugar a que el asegurado (sic) se subrogue».  

                       «Los hechos presentados como soporte de las pretensiones de la demanda contienen su propia negación, pues si el Banco no fue la víctima del delito, no podía concurrir a reclamar de las aseguradoras la indemnización con lo que fue beneficiado. El supuesto factual que dio origen al pago de la indemnización y a que las aseguradoras asumieran la posición del asegurado, reside en que éste fue víctima de la sustracción violenta de los dineros, si esta premisa desaparece, porque en la demanda se afirma que la víctima fue un tercero, queda huérfana la consecuencia jurídica implorada».  

                       LA DEMANDA DE CASACION  

                       Un único cargo, con sujeción a la causal primera de casación, deducen las recurrentes contra la sentencia del Tribunal, pronunciamiento que acusan de infringir indirectamente los artículos 981 incisos 1° y 2°, 982 incisos 1° y 2°, 989, 992 inciso 1°, 1008 incisos primero y segundo, 1009, 1010 incisos 1° y 3°, 1022, 1024 incisos 1° y 3°, 1027 inciso 2°, 1028 inciso primero, 1030 inciso 1°, 1031 inciso 1°, 1035 inciso 1°, 2°, 4°, 10°, 20 numeral 11, 822, 824, 864, 870, 871 del Código de Comercio; 6° inciso 1°, 1602, 1603, 1604, 1605, 1606, 1608 numeral 1°, 1613, 1614, 1615, 1616, 1618, 1621, 1622, 1729, 1730, 1731, 1733, 1738, del Código Civil; 1° de la ley 95 de 1890; 1036, 1037, 1045, 1046, 1047, 1048, 1049, 1054, 1056, 1072, 1077, 1083, 1096 del Código de Comercio; 1666, 1667, 1668, 1670 del Código Civil; y, «como violación medio de las anteriores disposiciones», los artículos 232 del C. de P.C. y 824 del Código de Comercio, todo a consecuencia de errores de hecho cometidos por el Tribunal al apreciar las pruebas del proceso.  

                       Señalan al desarrollarlo las recurrentes, que el Tribunal partió del errado supuesto de que las partes establecieron solemnidades ad-probationem para acreditar el cumplimiento del contrato, cuando lo estipulado realmente por ellas fue «la determinación de la obligación de custodia a cargo de la empresa transportadora, obligación que empezaba desde el momento en que la empresa transportadora…se hacía cargo de los dineros y valores hasta el momento en que los entregaba mediante el recibo correspondiente», tal como se desprende de la cláusula séptima del pertinente contrato; que, al tenor de lo dicho, la obligación de custodia  a cargo de la entidad transportadora no terminaba con la entrega de «las tulas», sino con el recibo de los dineros en ellas contenido en la forma acordada por las partes en la cláusula quinta del contrato de transporte, cláusula desconocida no obstante por el Tribunal al dejar de lado lo dispuesto en los artículos 1602 del C.C. y 871 del C. de Co.; que tampoco vio el sentenciador la cláusula exonerativa de responsabilidad de custodia contenida en la cláusula séptima, en la cual no se enlistó como tal el atraco, estipulación que, advierte, es válida de conformidad con el artículo 1604 del C.C., que permite a los contratantes pactar condiciones especiales en el campo de la responsabilidad contractual «Es decir, las partes en el contrato de transporte pueden limitar la exoneración de su responsabilidad en la obligación de custodia, a claros, precisos y determinados eventos…»; y que como el incumplimiento lleva ínsita la culpa del transportador, ésta no lo libera de responsabilidad frente a los claros términos del art. 992 del C. de Co.; culpa que además deducen las recurrentes del hecho de desarrollar el transportador una actividad peligrosa.  

                       Indica de otra parte la censura que es evidente respecto de la acción subrogatoria el error cometido por el sentenciador al manifestar que «cuando el banco destinatario hizo la reclamación a las entidades aseguradoras, desde luego que afirmó haber padecido un siniestro, recaído éste sobre bienes de su propiedad, es decir, que estaban en la esfera de su custodia», por cuanto, continúa, «parte del supuesto a todas luces equivocado de que por ser el banco propietario de los dineros, tenía su custodia, desconociendo abiertamente así todo el contenido del contrato de transporte», en donde está de por medio una obligación de custodia y de resultado.  

                       No apreció el Tribunal, continúa la censura, el anexo «amparo B predios» de la póliza N° 035, que denota cómo el Banco «sufrió pérdidas de valores de su propiedad, por haber ocurrido el atraco en sus dependencias…», motivo por el cual el pago se hizo en desarrollo del artículo 1096 del C. de Co., por cuyo mandato «las compañías aseguradoras accionan contra DE LA RUE TRANSPORTADORA DE VALORES por considerar que la obligación de custodia de dichos dineros era de su cargo y por cuanto el atraco sufrido no constituye exoneración de su responsabilidad en la obligación de custodia, de acuerdo con los claros términos de las cláusulas quinta y séptima del contrato de transporte».  

                       Para llegar a las conclusiones del fallo combatido, prosigue la impugnación, el Tribunal incurrió concretamente en los siguientes yerros de apreciación probatoria.  

                       a) Considerar que en las cláusulas tercera, quinta y séptima del contrato de transporte suscrito entre el Banco y la demandada, las partes acordaron formalidades ad probationem sin percatarse que allí «se determinó fue el alcance y extensión de la obligación de custodia emergente del contrato de transporte a cargo de DE LA RUE TRANSPORTADORA DE VALORES S.A., y su responsabilidad por cualquier pérdida o daño que sufrieran los dineros y valores a ella encomendados, desde el momento en que la Compañía tomara posesión de los bienes del BANCO DEL COMERCIO y hasta el momento en que los entregara mediante el recibo correspondiente…».  

                       b) Advertir en la planilla de conducción de efectivo N° 0961473 por $23.000.000 (fls. 122 y 309 C. 1), el recibo por parte del Banco y a satisfacción suya de la remesa, sin que en ella aparezcan cumplidos los requisitos pactados en la cláusula quinta del contrato de transporte.  

                       c) Suponer que la planilla de conducción N° 0961474 por $17’000.000 (fls. 123 y 311 C. 1), demuestra el recibo por parte del Banco y a su satisfacción la remesa por dicho valor, cuando ese documento no reúne los requisitos de la cláusula quinta del referido contrato.  

                       d) No ver que el testimonio de Edgar Augusto Ramírez Baquero (fls. 129 a 130 C. 1) demuestra que los empleados de la demandada no se ajustaron al reglamento de la empresa «y que no quedó la señal de recibo de los dineros que la empresa transportaba…» y que «las planillas de conducción presentaban omisiones de los requisitos exigidos para el recibo de los dineros por parte del BANCO DEL COMERCIO según el contrato de transporte».  

                       e) Dar por sentado con la declaración de Jaime Eduardo Plazas de León (fls. 131 a 132) que se entregaron 5 tulas (sic) en el Banco y que con esa entrega cesó la obligación de custodia de la entidad transportadora, suponiendo así una prueba contraria a los requisitos pactados en el contrato.  

                       f) Considerar que el testimonio de Jairo de Jesús Vanegas (fls. 234 a 236 C. 1) acredita el cumplimiento del contrato de transporte, no obstante que con dicha entrega no cesaba la responsabilidad de la demandada ni su obligación de custodia, y que dicho testigo se refiere a las omisiones presentadas por las dos planillas de conducción de efectivo, lo que no le permitió enterarse que la remesa no se recibió a satisfacción.  

                       g) Deducir, con fundamento en los testimonios de Rodrigo Hurtado Trujillo (fls. 236 a 238 C. 1), Francisco Manuel Rivera Cardona (fl. 239 a 240 Vto. a 242 Vto. c. 1), todos ellos trabajadores al servicio de la demanda, de Luz María Ospina, empleada del Banco, y de Alirio de Jesús Ramírez Vélez, que con la sola entrega de las tulas se terminaba la responsabilidad de la empresa transportadora y su obligación de custodia, como cumplidos los requisitos del contrato de transporte, cuando lo cierto es que dichos requisitos «no aparecen consignados en las planillas de conducción anteriormente indicadas».  

                       h) Sacar similar conclusión de los testimonios rendidos por Jesús Patiño Patiño (fl. 288 C. 1), María Lucía Cardona Zapata (fl. 289 C. 1), Diego de Jesús Zapata Osorio (fl. 292 C. 1), Juan Guillermo Posada González fl. 353 C. 1), Luis Afranio Henry Pérez (fl. 355 y 419 C. 1), Jorge Jiménez Jiménez (fl. 357 c. 1), Nohemí Ramírez de Ríos (fl. 358 C. 1), Guillermo Restrepo (fl. 370 C. 1), lo mismo que de la denuncia penal de Luis Afranio Pérez.  

                       g) Concluir equivocadamente de los documentos visibles a folios 72, 352, 391 (acta de arqueo), 73, 125 y 372 (deudores varios), 371 (depósitos Banco de la República), que por pertenecer los $40.000.000 al Banco del Comercio y por estar contabilizados en sus registros esos dineros, estaban en la esfera de custodia del citado Banco, de cuyas manos se perdió. Igual defecto deduce la censura de la conclusión que sobre el mismo particular extrajo el Tribunal de las declaraciones rendidas por los testigos citados en el literal anterior, funcionarios del servicio del Banco del Comercio.  

                       h) No tener en cuenta el «AMPARO B – PREDIOS del anexo número 1 de la Póliza 035 (fls. 18 y 197 C. 1), y no haber visto las declaraciones de Mario Hernández, representante de Seguros del Comercio (fl. 135 C. 1) y Sonia Galvis, representante de Seguros Colmena S.A. (fl. 148 C. 1), del mismo modo que el recibo de indemnización (fl. 27 C. 1).  

                       i) No haberse enterado que en los hechos 18 y 22 de la demanda (fl. 83 a 84 C. 1), se indicó «que la suma pagada a las aseguradoras, según la póliza de seguro de manejo global de entidades financieras N° 035, se hacía con cargo al AMPARO B – PREDIOS.  

                       Una vez explica, a continuación, el concepto de la violación de las normas citadas como infringidas, la impugnación solicita a la Corte casar la sentencia y acceder a las pretensiones de la demanda.  

                       SE CONSIDERA  

                       1.- El primer aspecto por dilucidar en este recurso extraordinario es si las cláusulas tercera, quinta y séptima del contrato de transporte celebrado entre De La Rue Transportadora de Valores S.A. y El Banco del Comercio S.A. consagran exclusivamente, como lo aduce la censura, la determinación del alcance y extensión de la obligación de custodia a cargo del transportador y la responsabilidad suya por cualquier pérdida o daño sufrido por valores a ella encomendados «desde cuando tomara posesión de los bienes del BANCO DEL COMERCIO y hasta el momento en que los entregara mediante el recibo correspondiente…», o si por el contrario allí se establecen requisitos para la prueba del cumplimiento de la obligación del transportador, como lo observó el Tribunal, conclusión esta última tildada de errónea por los recurrentes.  

                       «TERCERA.- Los dineros y valores que transportará LA COMPAÑIA deben ser entregados con una nota de consignación hecha en los formularios que para tal efecto le suministrará LA COMPAÑIA a EL BANCO, en la cual se indicarán: a) La fecha; b) El lugar de recibo; c) persona que entrega a nombre de EL BANCO; d) Personas que reciben a nombre de LA COMPAÑIA; e) Número de paquetes, su estado, cantidad o valor que EL BANCO dice que contiene cada uno, dejándose constancia de que los paquetes entregados están en perfecto estado de cerramiento ya que LA COMPAÑIA se obliga a no recibir los que mostraren desgarradura, fractura, despegadura o violación, o que no se encuentren indemnes y con los sellos intactos; f) lugar en donde debe ser entregado; g) peso, tamaño y demás características que las partes consideren necesarias para la perfecta identificación del paquete. EL BANCO indicará, bajo su exclusiva responsabilidad, el valor del contenido del paquete. Cada nota de consignación será firmada por EL BANCO, por si o por medio de dos de sus representantes autorizados».  

                       «QUINTA.- La obligación de LA COMPAÑIA, respecto de cada paquete para transportar y aceptado por ésta para su entrega, consiste en llevarlo al lugar indicado en la nota de consignación, lo antes posible y obtener allí una nota de recibo de las dos personas autorizadas para recibir. La nota de recibo contendrá especificaciones similares a la nota de consignación. En la nota de recibo que deben expedir dos de las personas autorizadas para recibir el paquete se hará constar que este ha sido examinado en presencia de un empleado de LA COMPAÑIA y que se encuentra indemne y con sus sellos intactos. Si a tiempo de entregar el BANCO a LA COMPAÑIA o ésta a los consignatarios un paquete, se observa que no se encuentra en las condiciones escritas en la nota de consignación, los empleados de una o de otro, según el caso, se abstendrán de recibirlos y de la misma manera se procederá cuando a juicio de LA COMPAÑIA el paquete no ofrezca seguridades suficientes para su transporte, ya que para demostrar el estado del paquete en el momento de su entrega por EL BANCO o por LA COMPAÑIA sólo se admitirán como pruebas o el duplicado de la nota de consignación o el recibo suscrito por los empleados correspondientes, según fuere el caso».  

                       «SEPTIMA.- Dentro de los términos y cláusulas de este contrato LA COMPAÑIA es responsable por cualquier pérdida o daño que sufran los dineros y valores a ella encomendados, desde el momento en que LA COMPAÑIA tome posesión de los bienes del BANCO hasta el momento en que los entregue mediante el recibo correspondiente. LA COMPAÑIA no asume responsabilidad alguna cuando la pérdida o daño provenga directa o indirectamente de guerra, invasión, acto de enemigo extranjero, rebelión, sedición o por el uso de armas atómicas y que empleen fisión, operaciones que utilicen el proceso de fisión nuclear o fisión de materiales radioactivos».  

                       2.- En orden a determinar lo pertinente, es preciso tener en cuenta previamente cómo por mandato del artículo 822 del C. de Co. son aplicables a las obligaciones y negocios jurídicos mercantiles las normas que gobiernan la interpretación de los contratos en el Código Civil (arts. 1618 a 1624), normatividad en relación con la cual esta Sala ha expuesto que «Los Tribunales son soberanos para la apreciación de los hechos y la interpretación de los contratos, de tal suerte que la Corte solo puede variar la sentencia objeto del recurso en el caso de que ésta contenga errores de derecho o de hecho, siempre que este último resulte evidente en los autos» (G.J. LXXXVIII, 53; XC, 656; XCIX, 150). Ha precisado de igual modo esta Corporación que en la tarea de desentrañar la intención de las partes el juzgador debe tener en cuenta la naturaleza del contrato, e interpretarlo de conjunto, de manera que sus diversas cláusulas se complementen y armonicen, porque «No puede tomarse una cláusula separada, aislándola del resto del contrato, como si tuviera vida propia e independiente de éste. Si el método indicado para la interpretación de un contrato es el que tenga en cuenta la totalidad de su texto, de ningún modo resulta aceptable aquél que apartándose de dicha norma pretenda hacerle producir a la convención efectos contrarios a los que de su conjunto se concluyen. Y si en una cláusula se hace referencia a otra para precisar su alcance, no es posible aceptar que se trate de darle un sentido opuesto al que de esta última aparece» (G.J.LXXVI, 220).  

                       No puede perderse de vista además, particularmente para el caso de este proceso, que en materia de interpretación de los contratos juega papel igualmente destacado la aplicación práctica que las partes hayan hecho de él, pues así lo establece el inciso 3o. del artículo 1622 del C.C. al disponer, entre las varias reglas de hermenéutica allí previstas, que su inteligencia también está dada «…por la aplicación práctica que hayan hecho de ellas ambas partes, o una de las partes con la aprobación de la otra parte»; pauta que al tenor del caudal probatorio tuvo lugar precisamente en este litigio, tal como tendrá oportunidad de analizarse seguidamente en esta providencia.  

                         

                       3.- Examinado el contrato materia de este proceso a la luz de las reflexiones sentadas, no es difícil advertir, dada la naturaleza de los bienes a transportar, que las partes se propusieron rodear de especiales seguridades la ejecución del mismo, al punto de convenir que únicamente estando en perfecto estado  de conservación los sellos de los paquetes contentivos de valores, éstos podían ser recibidos por el transportador o, en su caso, por el destinatario, y a ello obedeció precisamente el acuerdo entre ambas consistente en que «para demostrar el estado del paquete en el momento de su entrega por EL BANCO o por LA COMPAÑIA sólo se admitirán como pruebas o el duplicado de la nota de consignación o el recibo suscrito por los empleados correspondientes, según fuere el caso».  

                       Emerge, pues, de la voluntad de las partes consignada en el contrato, que en tanto los paquetes presentaran roturas en sus seguridades no podían ser recibidos ni por el transportador ni por el destinatario, y que en cuanto hubiesen sido recibidos sin observación alguna al respecto, habría que dar por sentado que eran indemnes. Dentro de este orden de ideas es preciso notar además que el transportador no sólo estaba llamado a entregar los paquetes de valores en el estado en que los recibiera, es decir, con los pertinentes comentarios alusivos a desperfectos en sus envolturas y sellos de seguridad, si los hubiere, cuanto a obtener la firma de dos funcionarios del Banco en la nota de recibo, encargados éstos de esa misión y la recepción de la remesa (cláusula tercera), antecedentes todos esos frente a los cuales la cláusula séptima del acuerdo vino a estipular que «Dentro de los términos y cláusulas de este contrato LA COMPAÑIA es responsable por cualquier pérdida o daño que sufran los dineros y valores a ella encomendados, desde el momento en que LA COMPAÑIA tome posesión de los bienes del BANCO hasta el momento en que los entregue mediante el recibo correspondiente». En estas condiciones, quedó convenido entre las partes que mediando observaciones del Banco del Comercio en la nota de recibo sobre el estado de los paquetes al momento de la entrega, el transportador no disponía de otra prueba distinta a la nota de consignación para acreditar que en ese estado  los recibió él, fuera de que, como esa nota de recibo debía estar suscrita por dos empleados del Banco a cargo de esa misión, si así no acontecía y aun cuando en ella nada se dijese sobre anormalidades de los paquetes, el transportador asumía responsabilidad por eventuales pérdidas.  

                       4.- De cara a tal estado de cosas, la Corte no puede dejar de observar que si bien es verdad que la naturaleza de las especies a transportar obligaba a las partes a ser muy precisas en señalar los límites de la responsabilidad del transportador, dentro de la que es explicable el acuerdo de las mismas en orden a que la entrega se hiciera en personas de la entera confianza del Banco, no por ello es dable ignorar que aun cuando pareciese haberse introducido en el pacto la prolongación de esa responsabilidad hasta la obtención de una prueba específica y única de la entrega, consistente en la aparición de la firma de dichos empleados sobre la nota de recibo y sin cuyo requisito seguiría gravitando en cabeza del transportador el riesgo de pérdida o detrimento de la remesa, no por ello la cláusula recién transcrita y, por ende, el alcance acordado por los contratantes para la prestación a cargo del transportador, tienen que ser interpretados en los términos literales en que allí aparecen, pues visto está con arreglo a la susodicha aplicación práctica que dieron las partes al acuerdo -que las llevó a ser elásticas en el cumplimiento de las formalidades estipuladas- y en armonía igualmente con las restantes reglas de hermenéutica previstas en la ley, que el cabal entendimiento de la convención no puede ser otro que el de advertir la inequívoca intención de los contratantes de dar por ejecutada de modo satisfactorio la aludida prestación con la sola entrega material que el transportador hacía de la remesa al Banco. De suerte que si ello es así y, cual lo dijo el Tribunal, en el caso presente el Banco no cuestionó nunca esa entrega al punto que pagó el valor del transporte de la remesa, es de ver asímismo que el sentido atribuido por las partes a la mencionada cláusula (quinta) del convenio no fue en modo alguno el de permitir ignorar dicha entrega con el pretexto de no encontrarse ella documentada del modo previsto contractualmente, para de esta circunstancia deducir responsabilidad al transportador por incumplimiento.  

                       Dicho de modo diferente, los alcances del acuerdo al paso que podrían dar pie, como lo aduce la censura, para entender que mientras el transportador no exhibiera la nota de recibo suscrita por los empleados del Banco llamados a desempeñar esa función éste continuaba con su obligación de responder por la pérdida de la remesa (lo cual se traduce en que la responsabilidad contractual de dicha parte continuaba hasta la obtención y exhibición de ese documento), así mismo permiten colegir que la apreciación probatoria hecha por el ad-quem no es contraria a la realidad del proceso, pues su deducción en el sentido de que el Transportador cumplió su obligación cuando entregó la remesa en la forma en que lo hizo, es también conclusión fáctica razonable del acervo.  

                               5.- Lo anterior pone en evidencia que el sentenciador ad-quem no cometió yerro fáctico cuando al apreciar el contrato aludido consideró que en él se establecieron solemnidades ad probationem, porque esa conclusión fáctica acompasa con la realidad que exterioriza esa prueba, así de ella pudiesen extraerse otras alternativas.  

                       En efecto, el acervo probatorio que aquí milita ofrece el siguiente resultado:  

                       Rodrigo Hurtado Trujillo, trabajador al servicio del transportador, declara (fl. 236 y ss. C. 1) que cuando llegaron al Banco del Comercio «ya estaban cerradas las puertas para el público, yo me arrimé a la puerta para ver si estaba el celador, me regresé al vehículo y le dije al compañero furgonero que llamara a la oficina de rutas para que informara si nos iban a recibir el servicio, de la oficina de rutas respondieron que iban a llamar a ver si estaba el personal esperando el servicio y nos respondieron que esperaramos que ya nos iban a abrir el Banco, apareció el vigilante y nos abrió la puerta y procedimos a entrar el servicio, se hicieron 3 viajes ya que eran 6 tulas las que llevabamos…Luego de estar las 6 tulas adentro, procedió la señorita cajera de nombre Luz Marina Ospina y otro funcionario del Banco que había a un lado a comparar los sellos de las tulas, con los números que van en la planilla, luego de que constataron que todo estaba bien, procedieron a colocarle el sello del Banco a la planilla  y  su firma, me regresaron las planillas y salimos nuevamente para el vehículo». Preguntado si Luz Marina Ospina era la empleada autorizada para recibir las tulas con las remesas y si lo había hecho en oportunidades anteriores, contestó: «Ella lo hacía en ocasiones por parte del Banco porque en muchas oportunidades era la que recibía las remesas». Agrega que «una de las personas que estaban al lado de…Luz Marina, le colaboró en la revisión de los sellos que contienen las tulas…». Y como a: «Una de las planillas, la que contenía los diez y siete millones de pesos únicamente le colocaron el sello, faltándole el chulo o la firma que el empleado siempre le echaba, las causas por las cuales le quedó faltando la firma, no las puedo precisar, porque la ligereza que ellos tienen para hacerle el chulo, yo pensé que las 2 planillas habían quedado con su respectivo chulo o firma». En el mismo sentido depone Francisco Manuel  Rivera Cardona (fl. 234 C. 1), empleado como el anterior de la empresa transportadora.  

                       Antonio de Jesús Durango Martínez, conductor del furgón el día del atraco al Banco, expone (fl. 241 vto. C. 1) que una vez conducidas las 6 tulas al interior del Banco «…recibió el servicio la señorita Luz Marina Ospina que se desempeñaba como cajera y la señorita Lucía Cardona y el señor Jorge Jiménez; el señor Jorge Jiménez rebizó (sic) los sellos que fueran en perfecto estado y la señorita Luz Marina cada vez que él rebisaba (sic) un sello de una tula élla lo chuleaba de que sí estaba correcto; terminada esta operación la señora Lucía y el señor Jorge y otra persona que no le sé el nombre era empleado del aseo, cogieron las tulas y se fueron a guardarlas a las cabas (sic) de seguridad…».                            

                       Luz Marina Ospina Ramírez declara que se desempeñaba como cajera principal del Banco el día 12 de diciembre de 1985; que ese día reemplazaba a la supervisora de caja que no estaba y que por tanto le correspondió recibir las remesas que llegaron desde el Banco de la República; que las remesas se recibieron por conducto de la entidad demandada, a quien se le exigió al momento de la entrega la correspondiente planilla y las tulas con sus respectivos sellos de seguridad; que el recibo correcto del dinero se acreditaba, según lo convenido, verificando los sellos de seguridad indicados en las planillas con los de las tulas, ante cuya corrección se firmaban y sellaban las planillas, de las cuales se entregaba una copia a la transportadora; que el día 12 de diciembre de 1985, día del atraco, llegó la remesa aproximadamente a las doce del día «se verificó y se procedió a guardar el dinero en la bóveda principal, estando allí baja un señor con un arma de fuego diciendo que nos tiraramos al suelo que eso era un atraco…me hicieron abrir la bóveda interna para sacar lo que había de reserva…; y que ella fue quien recibió los valores de la remesa ese día. Preguntada si ella verificó el contenido de las tulas y si éstas se encontraban debidamente selladas y correspondía su identificación con la anotada en las planillas, contestó: «La remesa se recibió pero no se verificó la cantidad porque al bajar las tulas a la bóbedad (sic) fue cuando ocurrió el atraco, o sea que no hubo tiempo de verificar el contenido, la identificación de las tulas si correspondía al de las planillas» (subraya la Sala). La declarante había advertido previamente que el procedimiento a seguir cuando la entrega no estuviera en orden, era devolverlas a la transportadora de valores y no firmar las planillas y que no supo si cuando la remisión llegó al Banco se había iniciado la acción de los delincuentes. Con todo, al ser preguntada sobre lo que hizo entonces con las tulas que recibió del transportador, Contestó: «Se bajaron a la bóbeda (sic) principal para guardarlas y ocurrió el atraco y se las llevaron los ladrones, se llevaron el contenido en cajas de cartón y las tulas las dejaron en el banco». Añade que una de las personas que bajaron las tulas a la bóveda principal fueron un empleado del aseo, cuyo nombre no recuerdo, y Jorge Jiménez, asistente de operaciones; y que una vez los empleados de la transportadora hicieron entrega de las tulas y éstas les fueron recibidas y firmados los documentos, ellos se fueron del lugar; a lo que agrega, para responder la pregunta de si en algún momento dichas personas pudieron enterarse de lo que estaba sucediendo en el banco, que «no lo se, porque ellos al entregar la remesa se fueron (se subraya) y yo bajé a la bóbeda (sic) principal y de ahí no se que pasó». Advierte por último la declarante que no encontró ninguna irregularidad en la entrega de la remesa por parte de la transportadora demandada; que ese día élla reemplazó a la Supervisora de caja, Nohemy de Rios, porque ésta tenía una cita odontológica que cumplir; que como persona a quien le correspondió recibir la remesa, piensa que cumplió con los requisitos que le correspondían para acreditar la entrega de la misma; y que al momento en que recibió la remesa no estaba enterada del atraco, lo que supo con posterioridad.  

                       Marta Lucía Cardona Zapata, empleada del Banco para la fecha de los hechos, corrobora (fl. 240 a 292 C. 1) buena parte de lo dicho por Luz Marina Ospina. Para ella los empleados de la transportadora no se enteraron del atraco y piensa que la remesa se entregó correctamente, porque de no ser así se hubiera devuelto.  

                       Diego de Jesús Zapata Osorio se desempeñaba como celador del banco para el día del atraco, y según él (Fl. 292 a 293 vto. C. 1) los empleados de la transportadora no se percataron de lo que allí sucedía al entregar la remesa.  

                       Juan Carlos Guillermo Posada González (Fl. 353 C. 1), gerente del Banco al momento de la defraudación, refiere que la remesa de los $40.000.000 ya había ingresado al Banco, es decir, éste ya había recibido el dinero y las tulas que decían contenerlo ya estaban en poder del Banco, cuando se produjo el atraco.  

                       Luis Afranio Henry Pérez (Fl. 355 vto. a 357 vto. C. 1), subgerente de operaciones del Banco para la misma fecha, declara que vió llegar la remesa.  

                       Jorge Jiménez, empleado del Banco como supervisor de operaciones el día del robo, señala (Fl. 257 vto. C. 1) que no recibió la remesa cuando ésta llegó al Banco, que la recibió otra empleada, añadiendo: «pero yo fui conciente que la remesa llegó al Banco, yo estaba manejando una de las claves de la caja, yo estaba teniendo una o dos tulas para entrarlas a la caba (sic) cuando llegaron los personajes esos (se refiere a los delincuentes), no recuerdo cuantas tulas en total llegaron…».  

                       María Nohemy Ramírez de Ríos, supervisora de caja del Banco para la fecha de los hechos comentados, narra que estuvo en el Banco hasta las once y media de la mañana porque salió a odontología y que a su regreso  le «abrió el portero con un señor extraño, sin uniforme, yo seguí normalmente, cuando ya llegaba a mi escritorio miré no vi a nadie en el Banco, en mi escritorio me alcanzó un tipo y me dijo que era un atraco, vi las rejas abiertas, llegué al sótano y los vi a todos tirados».  

                       7.- Las pruebas relacionadas ofrecen cabal certeza de que la remesa de valores aquí aludida fue ciertamente entregada al Banco por la companía demandada, entrega ésta que por no ofrecer reparos de parte de dicho destinatario en cuanto al estado de conservación de los paquetes, dio lugar a la normal aceptación de la remesa, pese a que en realidad los empleados de la transportadora no tuvieron el cuidado de obtener la debida suscripción de la nota de recibo. Esta conclusión en nada se afecta con la declaración de Edgar Augusto Ramírez Baquero (fl. 129 C. 1), en cuanto éste afirma que por razones de amistad y camaradería los empleados de De La Rue Transportadora de Valores S.A. «no se ajustaron al reglamento que tiene la Cía, en orden a que quede claramente  la señal de recibo de los dineros que la empresa transporta».  

                       Para mantener el fallo acusado, la Corte tiene en cuenta finalmente, que -cual lo dijo el ad-quem-las aseguradoras demandantes pagaron al Banco del Comercio por la pérdida de la remesa, lo que significa que ésta ya estaba en su poder, pues la cobertura del contrato de seguro suscrito entre aquellas y éste quedó circunscrita a la sustracción de valores en poder del último, determinante del siniestro. (Póliza Global de Entidades Financieras, condiciones generales, exclusiones especiales al Amparo B «pérdida o daño de valores en establecimientos del asegurado» y Amparo C «valores en tránsito»).  

                       8.- El cargo, en consecuencia, no está llamado a prosperar.  

                       DECISION  

                       En armonía con lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de 23 de Marzo de 1993, pronunciada en este proceso ordinario por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá. Costas del recurso de casación a cargo de la parte recurrente.  

                       COPIESE, NOTIFIQUESE Y DEVUELVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN.  

                       NICOLAS BECHARA SIMANCAS  

                       CARLOS ESTEBAN JARAMILLO SCHLOSS  

                       PEDRO LAFONT PIANETTA  

                       HECTOR MARIN NARANJO  

                       RAFAEL ROMERO SIERRA  

                       JAVIER TAMAYO JARAMILLO  

                             

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