Asistente Jurídico Inteligente
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Magistrado ponente
ATC503-2018
Radicación nº 05001-22-10-000-2017-00522-01
(Aprobado en Sala de veintiuno de febrero dos mil dieciocho)
Bogotá, D.C., veintiuno (21) de febrero de dos mil dieciocho (2018)
Decide la Corte la consulta de la providencia dictada el 2 de febrero de 2018, por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante la cual se resolvió el incidente de desacato promovido por Aurora Rosa Moreno Álvarez, quien actúa como agente oficiosa de su hijo Juan Esteban Salazar Moreno, contra la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional.
1. La mencionada señora interpuso en favor de su descendiente acción de tutela para que a éste se le protegieran los derechos a la salud, vida digna e integridad personal, presuntamente quebrantados por el organismo querellado.
En sustento de la salvaguarda expresó, en síntesis, que Juan Esteban Salazar Moreno se desempeñó como teniente del Ejército Nacional y en ejercicio de sus funciones, el día 20 de julio de 2013, fue víctima de una “emboscada” en la cual perdieron la vida varios miembros de la institución, y él quedó gravemente herido, “(…) pues presenta trauma craneoencefálico severo”.
Destacó que debido a esa lesión, el joven “(…) se encuentra en estado de coma, depende totalmente de sus padres y los médicos dan pocas esperanzas de recuperación”.
Aseveró que la entidad accionada le ha denegado la entrega de los pañales desechables requeridos por Juan Esteban. También sostuvo que en “(…) febrero del año que avanza1 se le ordenó a su hijo cita por neurología y no ha sido posible que se realice”.
Adujo que ella y su esposo dejaron de laborar “(…) para dedicarse al cuidado total de su hijo [y] no tienen más ingresos que el dinero que a éste le entregan (…)”, suma insuficiente dado el alto costo de los insumos “(…) que su estado de salud demanda”.
2. La Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín concedió el amparo, en consecuencia, mediante sentencia de 14 de octubre de 2014, le ordenó al Director de Sanidad del Ejército Nacional que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esa determinación,
“(…) le autori[zara] y suminist[rara] a Juan Esteban Salazar Moreno los pañales desechables en la cantidad y con las especificaciones prescritas por su médico tratante; le autori[zara] y reali[zara] valoración por neurología y le brind[ara] el tratamiento integral que requi[riera] para el manejo de las secuelas producidas por el atentado del que fue víctima el 20 de julio de 2013, al servicio del Ejército Nacional y lo haga hasta que recupere su salud si es posible o, como mínimo mejore su calidad de vida (…)”.
3. Ese pronunciamiento no fue impugnado por los interesados, ni revisado por la Corte Constitucional.
4. La agente oficiosa del accionante el 4 de diciembre de 2017, formuló incidente de desacato por desobedecimiento al memorado fallo. En apoyo de ello acotó que el organismo denunciado le venía entregando a Juan Esteban “(…) el alimento líquido con Fibra Nutrición –Ensure con Fibra, pero desde el 10 de noviembre (…) no se lo ha dado con el argumento que no lo tiene (…)”. Destacó que el prenombrado “(…) no se puede alimentar sino con Fibra Nutrición –Ensure con Fibra [y] sino se l[a] suministran (…) puede morir por desnutrición”.
5. La solicitud fue sometida al trámite incidental previsto en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, concluido con el proveído ahora analizado, expedido el 2 de febrero de 2018.
En esa determinación consignó el tribunal que la incidentante ya había adelantado dos decursos como este, por incumplimiento del accionado, acudiendo en la actualidad al mismo porque el médico tratante “(…) le ordenó [a su hijo] 1080 latas [del referido suplemento] para 180 días, es decir, 180 al mes porque presenta condiciones que no le permiten alimentarse vía oral”, y si bien le entregaron lo correspondiente a un “mes”, no continuaron con su suministro.
Y tras resaltar que el denunciado guardó silencio frente a este asunto, el colegiado sancionó al Brigadier General Germán López Guerrero, en calidad Director de Sanidad del Ejército Nacional, con cinco (5) días de arresto domiciliario y multa equivalente a cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
6. Remitido el expediente a la Corte para resolver la consulta de dicha determinación, se procede a su estudio.
2. CONSIDERACIONES
1. El desacato contemplado en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, fue erigido como un instrumento del cual dispone el juez del conocimiento de la tutela para sancionar a quien hace caso omiso de las órdenes impartidas con el propósito de hacer efectivos los derechos fundamentales de la persona que ha reclamado su protección constitucional; de no existir tal herramienta la salvaguarda resultaría inocua ante la imposibilidad de asegurar el cumplimiento de lo dispuesto para obtener la cesación de la conducta origen de la vulneración o amenaza del precepto superior amparado.
Como ha tenido oportunidad de precisarlo la Sala, para su estructuración es necesario “(…) que exista un fallo de tutela, que, además de haberse concedido, señale en forma clara no solamente el derecho protegido o tutelado, sino también 'la orden y la definición precisa de la conducta a cumplir con el fin de hacer efectiva la tutela', con la indicación del plazo o duración en que debe cumplirse (art. 29 Decreto 2591 de 1.991)”2.
2. En el sublite, el a quo constitucional dispuso sancionar al Director de Sanidad del Ejército Nacional, Brigadier General Germán López Guerrero, con cinco (5) días de arresto y cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes, por desatender lo dispuesto en el fallo dictado el 14 de octubre de 2014, pues no demostró haberle suministrado al agenciado la cantidad de “Fibra Nutrición –Ensure con Fibra” dispuesta por el galeno tratante.
3. La jurisprudencia de esta Corte ha insistido en que para establecer si existió o no desacato, es menester hacer una comparación entre lo resuelto en la sentencia y la supuesta omisión endilgada a su destinatario3, y en el caso concreto se encuentra en la actuación del funcionario rebeldía en acatar la decisión, concluyendo, como ya se anticipó, en la aludida declaratoria de responsabilidad.
Es pertinente señalar que desde el punto de vista subjetivo lo revelado en la conducta del Director General de Sanidad Militar es su intención de desobedecer el fallo de tutela, es decir, su patente responsabilidad a título de culpa o de dolo en la falta atribuida.
3.1. Referente a lo anterior, conviene acotar que el mencionado Director una vez dictada la determinación ahora consultada, alegó en su favor no estar legitimado para atender este asunto, por cuanto “(…) no le asiste responsabilidad de realizar la conducta cuya omisión presuntamente está transgrediendo los derechos fundamentales del tutelante”, y pidió su desvinculación y convocar al “(…) Director del Dispensario Médico de Medellín por ser la entidad responsable de entregar los alimentos al accionante” y al representante legal de “(…) Droservicios Ltda. (…) por ser quienes tienen a su cargo realizar los trámites correspondientes para la dispensación de medicamentos por ser la entidad responsable de entregar los medicamentos al accionante (sic)”.
3.2. Esos argumentos no son de recibo por cuanto si la autoridad estimaba que no era la encargada de obedecer el mandato tutelar debió impugnar la sentencia que así lo dispuso; empero no lo hizo. Ahora, llama la atención que dentro de los dos incidentes anteriores cursados en su contra por la misma sentencia constitucional, tal organismo no haya esbozado el pretexto ahora expuesto en aras de lograr ser exonerado de la sanción.
La excusa relacionada con el Director del Dispensario Médico de Medellín tampoco logra cambiar la decisión analizada, porque, se reitera, el funcionario atacado debió apelar el memorado fallo de tutela dictado el 14 de octubre de 2014; sin embargo, así no actuó, esperando que transcurrieran más de tres (3) años desde su emisión y que se tramitaran dos desacatos anteriores, para venir ahora a desconocer lo decretado por esta justicia excepcional, lo cual, dado el paso del tiempo, ya cobró fuerza de ejecutoria constitucional.
Lo dicho frente a “Droservicio Ltda.” igual fracasa, de un lado, porque esa empresa no tiene obligación alguna con el petente de este ruego, pues no es la llamada por ley a responder por el servicio de salud de éste; y, de otro, por cuanto el presunto incumplimiento de esa farmacia en la entrega de medicamentos y demás insumos es cosa que atañe exclusivamente a la entidad aquí accionada.
4. Téngase en cuenta que para sancionar, no sólo deben mediar comportamientos objetivos manifiestos debidamente probados sino también los aspectos subjetivos en quien incumple la decisión de tutela, pues no puede endilgarse culpa ni presumirse, ni debe olvidarse, que la responsabilidad objetiva en materia sancionatoria, está proscrita en nuestro ordenamiento.
Sobre ese tema, ha considerado la Corte Constitucional:
“(…) El desacato es un ejercicio del poder disciplinario y por lo mismo la responsabilidad de quien incurra en aquel es una responsabilidad subjetiva. Es decir, que debe haber negligencia comprobada en la persona para el incumplimiento del fallo, no pudiendo presumirse la responsabilidad por el sólo hecho del incumplimiento (…)”4.
El desacato, consiste ante todo en aquella conducta contraria al mandato judicial impartido por el juez constitucional y fundada en la deliberada intención de protagonizarla, esto, porque siendo la legislación que lo regula eminentemente punitiva, debe interpretarse con criterio restrictivo y determinada tanto por la tipicidad como por la culpabilidad del funcionario o particular receptor de la orden.
Para la Sala se reúnen a plenitud los presupuestos objetivos y subjetivos para imponer sanción por desacato a la orden de tutela, pues la conducta del accionado, aún en el trámite del presente incidente, demuestra un rotundo desprecio por el acatamiento al amparo concedido.
5. En efecto, se halla comprobada la separación objetiva del mandato referenciado, así como la desobediencia a lo ordenado, por parte del representante de la Dirección General de Sanidad Militar. De esas circunstancias brota del mismo modo, el elemento subjetivo porque tal proceder demuestra una clara desatención de la parte accionada frente a los mandatos dictados en pro de las prerrogativas de Juan Esteban Salazar Moreno.
Lo expresado porque, de un lado, nada obra en el expediente que compruebe el total acatamiento de lo impuesto en sede constitucional.
Y, de otro, aun cuanto el citado funcionario se manifestó frente a este decurso, las exculpaciones por él ofrecidas no logran exonerarlo, según las razones esgrimidas en antelación.
Lo descrito, se insiste, evidencia el objetivo incumplimiento del reseñado mandato y la inobservancia subjetiva del querellado.
6. Por lo acotado con antelación, se ratificará el auto consultado. Lo aquí resuelto no exime al accionado de acatar la sentencia constitucional, no hacerlo lo deja incurso en un nuevo desacato.
3. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil,
RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el proveído materia de consulta.
SEGUNDO. Notifíquese lo decidido a los interesados y remítase oportunamente el expediente a la oficina de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
1 2014, pues fue en ese año en el cual formuló la acción.
2 Auto de 31 de mayo de 1996.
3 CSJ. Civil. Autos de 13 de enero de 2000, exp. 8150; de 4 de junio de 2013, exp. 7600122210002013-00013-01, entre otras.
44 Corte Constitucional Sentencia T- 763 de 1998.