ATC496-2018

1995

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Magistrado ponente

ATC496-2018
Radicación n.° 47001-22-13-000-2017-00261-01

Bogotá, D. C., veintiuno (21) de febrero de dos mil dieciocho (2018).

Sería el caso entrar a resolver la consulta de la sanción impuesta el cinco de febrero de dos mil dieciocho por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta dentro del incidente de desacato formulado por Omar Ramírez Serrano contra el Director de Sanidad de la Policía Nacional y la Jefe de la Seccional Magdalena de esa dependencia, de no ser porque se advierte que se ha incurrido en un vicio con alcance de nulidad insubsanable, el cual está llamado a declararse.

I. ANTECEDENTES

1. Por sentencia de fecha 23 de noviembre de 2017, la Sala Civil, Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Santa Marta, amparó los derechos fundamentales al debido proceso administrativo, salud, vida digna, mínimo vital e igualdad, dentro de la acción de tutela instaurada por el accionante contra el Ministerio de Defensa, Policía Nacional, Dirección de Sanidad y al Área de Sanidad Seccional de Magdalena.

2. En consecuencia, para restablecer los derechos conculcados ordenó «al Director de Sanidad de la Policía Nacional, que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de esta providencia, comunique al actor y a la Jefe del Área de Sanidad Seccional Magdalena, la fecha en que se realizará la correspondiente Junta Médico Laboral. Igualmente, la directora territorial, en el lapso señalado, hará entrega –si todavía no se hubiese hecho- de los elementos que le fueron recetados al señor Ramírez Serrano.» [Folios 12-18, c.1]

3. Ante el incumplimiento de la orden, el tutelante solicitó que se abriera un incidente de desacato contra la institución denunciada. [Folios 1-3, c.1]

4. En proveído de 12 de enero de 2018, el Tribunal requirió al Subdirector General de la Policía Nacional, Mayor General Ricardo Alberto Restrepo Londoño, en calidad de superior jerárquico del Mayor General Oscar Atehortúa Duque y la Capitana Sandra Milena Garay Guerrero, quienes fungen como Director de Sanidad y Jefe de la Seccional de Magdalena respectivamente, para que de manera inmediata informen las razones por las cuales no se ha dado cumplimiento a lo ordenado en el fallo. [Folio 20, c.1]

5. La Jefe del Área de Sanidad de Magdalena, manifestó que se realizó la Junta Médico Laboral ordenada en la que se evaluó la disminución de la capacidad laboral en 0%, resultado que se encuentra ligado a la entrega de los elementos que le fueron recetados, lo que no se ha podido efectuar debido a que no se encuentra demostrado que el actor haya adquirido las patologías durante su permanencia al servicio de la Policía Nacional. [Folios 28-34,c.1]

6. A su turno, el Director de Sanidad expresó que debido a la desconcentración y delegación de funciones, el cumplimiento de la orden al fallo de tutela le corresponde al Área de Sanidad – Magdalena. [Folios 40-44,c.1]

8. En proveído de 5 de febrero de 2018, se declaró en desacato a la Capitana Sandra Milena Garay Guerrero en su condición de Jefe de Sanidad Seccional de Magdalena de la Policía Nacional y se le impuso una sanción de dos días de arresto y multa de tres salarios mínimos mensuales legales vigentes. [Folios 70-76, c.1]

II. CONSIDERACIONES

1. La jurisprudencia de esta Sala ha sostenido que el desacato:

«supone una responsabilidad subjetiva del trasgresor, en la medida que es imperativo apreciar, no solo el incumplimiento, sino, también, las condiciones en las que éste se produjo, vale decir, el descuido o negligencia que le sean imputables, a través de juicios valorativos que den cuenta de su ánimo rebelde» (CSJ ATC 14 sep. 2009. Rad. 01417-00.).

2. La sanción, de acuerdo con la premisa que antecede, está llamada a imponerse cuando el depositario de la tutela no cumple la orden que se le imparte en la sentencia dentro del término establecido. Empero, esa desatención debe estar plenamente demostrada, de forma tal que subjetivamente el sujeto destinatario de la acción haya desobedecido por voluntad propia, incuria, negligencia o por otra razón semejante.

En ese sentido, la valoración que se haga de la responsabilidad que pueda tener quien está llamado a cumplir la tutela, de ninguna manera puede ser de carácter objetivo, sino que se precisa una imputación subjetiva por comportar consecuencias de índole sancionatoria, y en razón de la eventual restricción de su libertad; lo que supone, de modo ineludible, la identificación e individualización de la persona a la que se endilga la inobservancia de la orden de amparo.

Al respecto, la Sala ha tenido oportunidad de precisar:

«…la imposición de sanciones exige al juez de tutela, en aplicación del principio superior del debido proceso y los demás propios de los asuntos sancionatorios, ser sumamente meticuloso en los trámites e indagaciones tendientes a esclarecer la verdad de los hechos del desacato, así como la ‘individualización’ y responsabilidad de la persona a quien concretamente se le achaca la conducta antijurídica de la desobediencia de la orden por él dada. (CSJ ATC 20 abr. 1999, Rad. 6212).”

3. Así mismo, se ha indicado que el funcionario judicial en el trámite de la acción de tutela está obligado a velar por el respeto del debido proceso de las partes y los terceros con interés legítimo, en los términos más eficientes posibles, razón por la cual tiene que sujetarse a la forma como el legislador ha indicado se resuelvan las peticiones dentro del mismo y de no existir norma para ello, en todo caso, para salvaguardar los principios esenciales se deben aplicar en lo pertinente las reglas establecidas en el Código de Procedimiento Civil. (Corte Constitucional, Auto 229/03).

En ese orden, el desacato al fallo proferido por el juez constitucional está consagrado en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, siendo su objeto la protección efectiva del derecho fundamental vulnerado o amenazado a través de la sanción. La misma norma prevé que tal situación ha de surtirse mediante trámite incidental, lo que implica tener que acudir a las normas del estatuto procesal civil que regulan los incidentes.

A su vez, el artículo 129 del Código General del Proceso a la que se ha hecho referencia, señala que los incidentes se propondrán y tramitarán así:

«…Quien promueva un incidente deberá expresar lo que pide, los hechos en que se funden y las pruebas que se pretenda hacer valer (…).

…del escrito se correrá traslado por tres (3) días, vencidos los cuales el juez convocará a audiencia mediante auto en el que decretará las pruebas pedidas por las partes y las que de oficio considere pertinentes…»

Acorde con lo expuesto, resultaba necesario, antes de la emisión de la providencia sancionatoria, que el Tribunal de conocimiento, en cumplimiento de la norma en comento, decretara las pruebas solicitadas o se pronunciara sobre la pertinencia, conducencia y relevancia de los medios probatorios aducidos tanto por el promotor del trámite como por las autoridades convocadas. De no ser necesario el decreto de pruebas, debió motivar su determinación de relevarse del decreto, lo que en este caso no sucedió.

4. Lo anterior deja en evidencia irregularidades en el trámite del incidente, constitutivas de violación al debido proceso de la sancionada y de terceros.

En consecuencia, se declarará la nulidad de lo actuado a partir de la decisión del 5 de febrero de 2018, inclusive, a fin de que se subsanen las falacias referidas con antelación.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil,

RESUELVE:

PRIMERO. DECLARAR la nulidad de lo actuado dentro del incidente de desacato promovido por Omar Ramírez Serrano, a partir de la decisión adiada 5 de febrero de 2018, inclusive.

SEGUNDO. Devolver el expediente al Tribunal de origen para que renueve la tramitación invalidada, atendiendo lo expuesto en la parte motiva de este proveído.

TERCERO. Notificar esta decisión a todos los interesados por el medio más expedito posible.

Notifíquese y Cúmplase

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Magistrado

ATC496-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Magistrado ponente

ATC496-2018
Radicación n.° 47001-22-13-000-2017-00261-01

Bogotá, D. C., veintiuno (21) de febrero de dos mil dieciocho (2018).

Sería el caso entrar a resolver la consulta de la sanción impuesta el cinco de febrero de dos mil dieciocho por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta dentro del incidente de desacato formulado por Omar Ramírez Serrano contra el Director de Sanidad de la Policía Nacional y la Jefe de la Seccional Magdalena de esa dependencia, de no ser porque se advierte que se ha incurrido en un vicio con alcance de nulidad insubsanable, el cual está llamado a declararse.

I. ANTECEDENTES

1. Por sentencia de fecha 23 de noviembre de 2017, la Sala Civil, Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Santa Marta, amparó los derechos fundamentales al debido proceso administrativo, salud, vida digna, mínimo vital e igualdad, dentro de la acción de tutela instaurada por el accionante contra el Ministerio de Defensa, Policía Nacional, Dirección de Sanidad y al Área de Sanidad Seccional de Magdalena.

2. En consecuencia, para restablecer los derechos conculcados ordenó «al Director de Sanidad de la Policía Nacional, que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de esta providencia, comunique al actor y a la Jefe del Área de Sanidad Seccional Magdalena, la fecha en que se realizará la correspondiente Junta Médico Laboral. Igualmente, la directora territorial, en el lapso señalado, hará entrega –si todavía no se hubiese hecho- de los elementos que le fueron recetados al señor Ramírez Serrano.» [Folios 12-18, c.1]

3. Ante el incumplimiento de la orden, el tutelante solicitó que se abriera un incidente de desacato contra la institución denunciada. [Folios 1-3, c.1]

4. En proveído de 12 de enero de 2018, el Tribunal requirió al Subdirector General de la Policía Nacional, Mayor General Ricardo Alberto Restrepo Londoño, en calidad de superior jerárquico del Mayor General Oscar Atehortúa Duque y la Capitana Sandra Milena Garay Guerrero, quienes fungen como Director de Sanidad y Jefe de la Seccional de Magdalena respectivamente, para que de manera inmediata informen las razones por las cuales no se ha dado cumplimiento a lo ordenado en el fallo. [Folio 20, c.1]

5. La Jefe del Área de Sanidad de Magdalena, manifestó que se realizó la Junta Médico Laboral ordenada en la que se evaluó la disminución de la capacidad laboral en 0%, resultado que se encuentra ligado a la entrega de los elementos que le fueron recetados, lo que no se ha podido efectuar debido a que no se encuentra demostrado que el actor haya adquirido las patologías durante su permanencia al servicio de la Policía Nacional. [Folios 28-34,c.1]

6. A su turno, el Director de Sanidad expresó que debido a la desconcentración y delegación de funciones, el cumplimiento de la orden al fallo de tutela le corresponde al Área de Sanidad – Magdalena. [Folios 40-44,c.1]

8. En proveído de 5 de febrero de 2018, se declaró en desacato a la Capitana Sandra Milena Garay Guerrero en su condición de Jefe de Sanidad Seccional de Magdalena de la Policía Nacional y se le impuso una sanción de dos días de arresto y multa de tres salarios mínimos mensuales legales vigentes. [Folios 70-76, c.1]

II. CONSIDERACIONES

1. La jurisprudencia de esta Sala ha sostenido que el desacato:

«supone una responsabilidad subjetiva del trasgresor, en la medida que es imperativo apreciar, no solo el incumplimiento, sino, también, las condiciones en las que éste se produjo, vale decir, el descuido o negligencia que le sean imputables, a través de juicios valorativos que den cuenta de su ánimo rebelde» (CSJ ATC 14 sep. 2009. Rad. 01417-00.).

2. La sanción, de acuerdo con la premisa que antecede, está llamada a imponerse cuando el depositario de la tutela no cumple la orden que se le imparte en la sentencia dentro del término establecido. Empero, esa desatención debe estar plenamente demostrada, de forma tal que subjetivamente el sujeto destinatario de la acción haya desobedecido por voluntad propia, incuria, negligencia o por otra razón semejante.

En ese sentido, la valoración que se haga de la responsabilidad que pueda tener quien está llamado a cumplir la tutela, de ninguna manera puede ser de carácter objetivo, sino que se precisa una imputación subjetiva por comportar consecuencias de índole sancionatoria, y en razón de la eventual restricción de su libertad; lo que supone, de modo ineludible, la identificación e individualización de la persona a la que se endilga la inobservancia de la orden de amparo.

Al respecto, la Sala ha tenido oportunidad de precisar:

«…la imposición de sanciones exige al juez de tutela, en aplicación del principio superior del debido proceso y los demás propios de los asuntos sancionatorios, ser sumamente meticuloso en los trámites e indagaciones tendientes a esclarecer la verdad de los hechos del desacato, así como la ‘individualización’ y responsabilidad de la persona a quien concretamente se le achaca la conducta antijurídica de la desobediencia de la orden por él dada. (CSJ ATC 20 abr. 1999, Rad. 6212).”

3. Así mismo, se ha indicado que el funcionario judicial en el trámite de la acción de tutela está obligado a velar por el respeto del debido proceso de las partes y los terceros con interés legítimo, en los términos más eficientes posibles, razón por la cual tiene que sujetarse a la forma como el legislador ha indicado se resuelvan las peticiones dentro del mismo y de no existir norma para ello, en todo caso, para salvaguardar los principios esenciales se deben aplicar en lo pertinente las reglas establecidas en el Código de Procedimiento Civil. (Corte Constitucional, Auto 229/03).

En ese orden, el desacato al fallo proferido por el juez constitucional está consagrado en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, siendo su objeto la protección efectiva del derecho fundamental vulnerado o amenazado a través de la sanción. La misma norma prevé que tal situación ha de surtirse mediante trámite incidental, lo que implica tener que acudir a las normas del estatuto procesal civil que regulan los incidentes.

A su vez, el artículo 129 del Código General del Proceso a la que se ha hecho referencia, señala que los incidentes se propondrán y tramitarán así:

«…Quien promueva un incidente deberá expresar lo que pide, los hechos en que se funden y las pruebas que se pretenda hacer valer (…).

…del escrito se correrá traslado por tres (3) días, vencidos los cuales el juez convocará a audiencia mediante auto en el que decretará las pruebas pedidas por las partes y las que de oficio considere pertinentes…»

Acorde con lo expuesto, resultaba necesario, antes de la emisión de la providencia sancionatoria, que el Tribunal de conocimiento, en cumplimiento de la norma en comento, decretara las pruebas solicitadas o se pronunciara sobre la pertinencia, conducencia y relevancia de los medios probatorios aducidos tanto por el promotor del trámite como por las autoridades convocadas. De no ser necesario el decreto de pruebas, debió motivar su determinación de relevarse del decreto, lo que en este caso no sucedió.

4. Lo anterior deja en evidencia irregularidades en el trámite del incidente, constitutivas de violación al debido proceso de la sancionada y de terceros.

En consecuencia, se declarará la nulidad de lo actuado a partir de la decisión del 5 de febrero de 2018, inclusive, a fin de que se subsanen las falacias referidas con antelación.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil,

RESUELVE:

PRIMERO. DECLARAR la nulidad de lo actuado dentro del incidente de desacato promovido por Omar Ramírez Serrano, a partir de la decisión adiada 5 de febrero de 2018, inclusive.

SEGUNDO. Devolver el expediente al Tribunal de origen para que renueve la tramitación invalidada, atendiendo lo expuesto en la parte motiva de este proveído.

TERCERO. Notificar esta decisión a todos los interesados por el medio más expedito posible.

Notifíquese y Cúmplase

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Magistrado