Asistente Jurídico Inteligente
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Magistrado ponente
STC15883-2018
Radicación nº 11001-02-03-000-2018-03775-00
(Aprobado en sesión de cinco de diciembre dos mil dieciocho)
Bogotá, D.C., cinco (5) de diciembre de dos mil dieciocho (2018).
Se resuelve la tutela instaurada por Juan Felipe Caicedo Chaux contra la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del distrito Judicial de Popayán, extensiva al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Santander de Quilichao e intervinientes en el decurso a revisar.
ANTECEDENTES
1. Con vista en el libelo incoatorio y las piezas que lo acompañan, es posible compendiar la situación factual de esta manera:
1.1 Norman Maurice Armitage Cadavid demandó ante el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Santander de Quilichao a Julia Emma Caicedo de Holguín, Amparo, María Eugenia, Ana Cristina, Gustavo Adolfo, Genaro Andrés Caicedo Muñoz y Juan Felipe Caicedo Chaux para que se deslindara su inmueble con folio nº 132-19875 (conocido en lo sucesivo como Lote E) del distinguido con matrícula nº 132-43846 (predio La Morera, propiedad de los convocados, segregado del «Lote H» con nº 132-19878. El 26 de abril de 2010 el Despacho accedió a esas pretensiones y, por consiguiente, fijó la línea divisoria en los términos solicitados. Los convocados se opusieron a través de otra «demanda» como lo establecía el artículo 465 del Código de Procedimiento Civil, en esencia, porque no se acreditó la colindancia exigida para el triunfo de la acción, por lo que suplicaron desechar el «deslinde» por improcedente y, en subsidio, declarar que adquirieron por prescripción la franja de terreno discutida, puesto que la poseen desde hace varios años.
A través de sentencia de 9 de febrero de 2016 el Estrado desestimó ambas postulaciones, pero modificó la demarcación primigenia en tanto corrió la «línea divisoria» del punto 41 al 41ª con base en las experticias allegadas; los impulsores de la segunda «demanda» apelaron y la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán revocó el pronunciamiento parcialmente, en el sentido de dejar incólume el amojonamiento inicial porque el «punto 41ª no existe en los títulos» (2 ago. 2017). Aquéllos, inconformes, formularon casación pero no se concedió porque el avalúo de la zona en disputa no alcanzó los mil (1.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes, lo que prohijó luego esta Sala al definir el recurso de queja planteado (AC2355 13 jun. 2018).
También anotó que la «decisión judicial desconoce una prescripción adquisitiva de dominio ya configurada sobre el “Lote de la Morera” con la ubicación original del mojón nº 41, hacia cuyo interior se ha ejercido una cadena de tradición y posesiones – por más de veinte (20) años – que válidamente puede reclamar la familia Caicedo», pues erró el Tribunal porque «la demanda de deslinde no tiene por efecto interrumpir términos de posesión [ni] recuperar territorios, como en este caso se pretendió» ya que «no se puede confundir o camuflar la acción de deslinde con la reivindicatoria». Así, «el Tribunal violó el derecho fundamental a la tutela jurisdiccional efectiva al negar la pretensión de prescripción adquisitiva de dominio por el simple hecho de que confundió el predio sobre cual se solicitó».
Remató que el ad-quem ignoró algunas pruebas contundentes que reposaban en el expediente, en virtud de lo cual clamó que se «ordene la revocatoria de la providencia proferida el 2 de agosto de 2017 por el Tribunal» y, por ende, «declarar que existe el suficiente material probatorio para reconocer la prescripción adquisitiva de dominio sobre el Lote de la Morera», y «subsidiariamente que se le ordene estudiar de fondo esa pretensión valorando todas las pruebas según la sana crítica».
2. Sólo contestó el Juzgado querellado, cuyo titular defendió la legalidad de sus actuaciones.
CONSIDERACIONES
1. El instrumento consagrado en el artículo 86 de la Carta Política no fue destinado a refutar los interlocutorios jurisdiccionales, ya que permitirlo sería desconocer la autonomía de quienes cumplen esa función; empero, resulta idóneo, de manera excepcional, para garantizar prerrogativas fundamentales y convencionales afectadas por una equivocación mayúscula, ostensible y grosera por parte de aquellas autoridades.
En esa dirección, la injerencia de esta especial justicia en los asuntos ordinarios solamente está autorizada cuando se avista una actuación absurda y caprichosa; en oposición, no cualquier descontento de los ciudadanos con las determinaciones de los jueces hace triunfar esta herramienta, entre otras razones, porque
el juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticos del juzgador, o de las partes, resultan ser los más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia (…) la adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural. (CSJ STC4673-2018).
2. En el sub examine, los presupuestos genéricos de viabilidad del mecanismo extraordinario no merecen reparo de ninguna clase, pues la subsidiariedad e inmediatez se encuentran superadas; sin embargo, tal como se verá enseguida, no se vislumbra por lo menos uno de los vicios que estructuran las llamadas «vías de hecho».
3. La queja del promotor se enfila contra el veredicto de 2 de agosto de 2017, por medio del cual la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Popayán infirmó, en parte, el del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Santander de Quilichao que no acogió su «demanda de oposición al deslinde y amojonamiento» ni la petición «subsidiaria de prescripción adquisitiva de dominio sobre la franja de terreno en discusión». Sostiene el «tutelante» que el ad-quem incurrió en defectos «fáctico y procedimental» porque, en lo medular, no apreció adecuadamente la evidencia recopilada, según la cual quedó descartada la «colindancia» entre las heredades en disputa y erró al establecer que la usucapión recaía sobre los «Lotes de la Media Luna, El Gordo, La Empanadita» cuando en realidad tenía por objeto el «Lote La Morera».
No obstante, en opinión de la Corte, las reflexiones que expuso la Magistratura para proveer de la manera advertida respecto de la «oposición al deslinde y amojonamiento», lucen ponderadas y razonables, ya que al margen que se compartan o no, se enmarcan dentro de los límites de discreción y libertad con que cuentan, dentro de la órbita constitucional, los administradores de «justicia».
En efecto, ese órgano al desatar la opugnación vertical circunscribió la contienda a los siguientes problemas jurídicos:
«i) ¿el deslinde y amojonamiento que dio lugar a la oposición formulada por los ahora demandantes es improcedente por no ser los inmuebles colindantes?; ii) ¿los demandantes en oposición pueden alegar prescripción adquisitiva de dominio sobre la zona discutida, y en caso positivo la misma está llamada a prosperar en este caso concreto?; iii) de ser negativa la respuesta respecto de la usucapión, ¿los opositores tienen derecho a mejoras sobre la zona discutida?; y iv) se determinará si se debe mantener la línea divisoria inicialmente trazada en la etapa de deslinde y amojonamiento».
Inmediatamente, esbozó la tesis sobre la que sustentaría la decisión, así:
«No es de recibo el argumento de la no colindancia por cuanto los Lotes E y La Morera coinciden en diferentes puntos que los demarcan en forma poligonal. En cuanto a la reclamación de la usucapión en la zona discutida, si bien es procedente alegarla en el proceso de oposición [al deslinde] aquí no está llamada a prosperar por no encontrarse acreditados los requisitos axiológicos exigidos legalmente para ello (…) Tampoco se observa viable el reconocimiento de mejoras, por no estar probadas dentro del proceso. Finalmente, la línea divisora fijada inicialmente en el proceso de deslinde y amojonamiento es la que se acogerá pero bajo la precisión que más adelante haremos respecto de la ubicación del punto 36 para efectos de mantener la debida congruencia con lo pedido».
En seguida, caviló:
«Los demandantes en oposición alegan que se adelantó un deslinde y amojonamiento de dos predios que no son colindantes: “El Lote H” y el “Lote E”. Como razón de esa no colindancia señalan que entre ellos dos se interponen los lotes denominados “La Morera”, “Media Luna”, “El Gordo” y la “Empanadita”; el de “La Morera” de su propiedad, y el segundo poseído por la sociedad Prosilca Ltda., arrendado al señor Gustavo Adolfo Caicedo Muñoz, siendo éste el que “Lote E” de propiedad del señor Armitage Cadavid (…) [observa la Sala que] el predio de mayor extensión del cual nacieron los lotes “H” y “E”, y los linderos de ese predio; originalmente mediante escritura pública nº 1.471 del 24 de octubre de 1989 la señora Cecilia Caicedo de Mosquera englobó los lotes “Machín A” y “Machín B” para proceder en su división en trece (13) lotes identificados desde A hasta la letra M (…) En dicha escritura los lotes E y H muestran respectivamente los siguientes linderos: “Lote E: partiendo del mojón 8 localizado en la laguna mencionada anteriormente, continuando por el eje del Cejanón del mojón 36; del 36 en línea recta se encuentra el mojón 41; del mojón 41 siguiendo por la carretera de entrada a la hacienda hasta encontrar el mojón 33 (…) del mojón por la misma carretera se encuentra el mojón 30 localizado sobre la misma vía; del mojón 30 en dirección al 31 que es la casa de los trabajadores; del mojón 31 al 32 es línea recta y del 32 al 34, y de 34 al 35, y del 35 al 37 en línea recta hasta el mojón 10, y de éste en línea recta al mojón 38; del mojón 38 en línea quebrada hasta el mojón 39 localizado a la orilla de la carretera de entrada a la finca; del mojón 39 por la orilla de la carretera de entrada hasta el mojón 41 cerrando de esta forma gel polígono, el cual tiene una cabida superficiaria de 221.435 metros cuadrados aproximadamente. A cada uno de los predios fraccionados se les asignó una matrícula inmobiliaria independiente; se observa que al Lote E la matrícula inmobiliaria 132-0019875 y al Lote H la matrícula inmobiliaria 132-0019878 (…) no hay duda que se buscó fijar una línea divisoria entre el Lote E y el Lote La Morera segregado del Lote H, los cuales son colindantes en los mojones 9, 36 y 41, que son precisamente sobre los que existe divergencia… así lo corrobora el dictamen pericial visible a folios 465 del cuaderno de deslinde y amojonamiento, el cual expresa lo siguiente: “entre el Lote E y el lote La Morera existen colindancias entre sí desde el punto 9, el mojón 36 y el mojón 41; son los mismos puntos que aparecen en las escrituras antes mencionadas para cada uno de estos lotes”».
Ahora, en torno a la «prescripción adquisitiva solicitada por los opositores», adveró:
«La juzgadora de primera instancia se equivocó al considerar que en la demanda de oposición [al deslinde] no era viable discutir la prescripción sobre la zona afectada con el deslinde, posición que desconoce en forma abierta el precedente existente sobre la materia. [Hecha esa precisión, aclaró que] la zona sobre la cual se fijó la línea divisoria comprende a favor del “Lote E” el denominado Media Luna, “La Empanadita” o “El Gordo”, tras considerarse que hacen parte mismo; luego, la zona discutida enmarca esa franja de terreno. Los opositores alegan que ejercen posesión, la que dijeron derivar de la escritura pública de compraventa, pues en su sentir los títulos de adquisición comprenden unos linderos que se encuentran sin modificación desde hace más de veinte (20) años, [pero] por un lado dan a entender que se está pidiendo que se declare la prescripción adquisitiva sobre el lote La Morera, del cual ya son propietarios, y por otro, parece que quieren reclamar la prescripción adquisitiva sobre esa franja de terreno La Luna, La Empanadita, que hacen parte del Lote E, sobre el cual dicen que han ejercido actos de señor y dueño. Si se entendiera que se pide lo primero, pues qué razón tiene que se pida que se les declaren dueño de algo de que ya son propietarios, y lo otro, que a esto se inclina la Sala por entender, es que se declare la prescripción adquisitiva sobre la franja de terreno del lote La Empanadita o El Gordo y que hacen parte, según la delimitación que se hizo, del Lote H».
Con esa lógica, añadió:
«No es posible acceder a esa prescripción porque a más de alegarla debieron cumplir con la carga de probar los supuestos que soportan esa petición, y de entrada no se entiende cómo aceptan que ese predio no está en poder de ellos sino de un tercero; reconocen que son otros terceros los que están en poder de él, que lo han arrendado, que lo explotan, pues mal podrían pedir, entonces, que a su favor se les declare la prescripción».
Con asidero en todo ello, finiquitó que «debe mantenerse la línea fijada, la que inicialmente se trazó, pero bajo la advertencia que el punto 36 se tiene que ubicar a la orilla del lago, tal como lo rezan los títulos, y de allí al 9, y luego al 41, no al 41ª como terminaron diciendo, porque en ninguna parte de los títulos aparece el mojón 41ª», a lo cual adicionó que, «sobre la venta por cabida que se realizara al demandado, la misma no tiene la potencialidad de modificar la línea divisoria, menos cuando la trazada en la etapa especial se ajusta a la realidad descrita en los títulos de propiedad».
4. Puestas las cosas de esa forma, aflora nítido que con respaldo en los «títulos de propiedad» y los elementos cognitivos adosados, en particular los dictámenes periciales, el enjuiciador plural concluyó que sí estaban dadas las condiciones para imponer una «línea divisoria» entre los fundos involucrados, ya que era menester restaurar sus respectivas cabidas al tiempo que estimó que los «opositores» no acreditaron ser los detentadores con ánimo de señor y dueño del «predio La Morera» ni de los otros que hacen parte del «Lote E». En cambio, quienes refutaron el «deslinde y amojonamiento» traen una postura diametralmente distinta, pues insisten en que no era viable «trazar tales mojones porque los predios no son colindantes», de un lado, y de otro, relievan que, en «subsidio», debió «declararse la usucapión».
De suerte que hay dos tesituras y el gestor quiere imponer la suya, auncuando la del Tribunal es coherente y se corresponde con un estudio juicioso, individual y conjunto de los medios persuasivos recaudados en la causa analizada, por lo que, con independencia que la Corte tenga el mismo pensamiento sobre el caso concreto, lo cierto es que la discusión planteada por este sendero no logra derruir la presunción de acierto que reviste la providencia atacada. En rigor, los argumentos que lo escoltan lejos de mostrarse descabellados, son serios; y el reproche se cimenta supuestamente en la «indebida valoración probatoria», ya que en opinión del petente, el alcance y comprensión de los «elementos» de convicción debieron arrojar una solución diferente, esto es, en su beneficio; empero, debe recordarse que:
[e]l campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor, es en cuanto a la valoración de las pruebas. Ello por cuanto el administrador de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la manera más certera, el material probatorio que obra dentro de un proceso, inspirándose en los principios científicos de la sana crítica; por lo tanto, a juicio de la Corte, la regla general de que la figura de la vía de hecho solamente puede tener una aplicación en situaciones extremas debe ser manejada con un criterio restrictivo (…) de forma que sólo es factible fundar una acción de tutela, cuando se observa en el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jurídico ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoración probatoria por fuera de las reglas básicas de realización, práctica y apreciación, las cuales se reflejan en la correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo, ha dicho esta Corte, debe ser de tal entidad que debe ser ostensible, flagrante, manifiesto y el mismo debe poseer una incidencia directa en la decisión. (STC147-2017).
Bajo esa óptica, refulge palmario que las deducciones cuestionadas por esta vía son sólidas y no revelan arbitrariedad ni, por tanto, violación de los atributos esenciales del «tutelante», de ahí que deba descartarse la configuración de alguna «vía de hecho». Es que, si este sendero no es una instancia adicional para retomar debates válidamente clausurados, el solo descontento del litigante vencido no lo faculta a acudir a esta selecta jurisdicción invocando transgresión ius-fundamental para forzar el triunfo de sus aspiraciones. Admitirlo así, sin más, sería tanto como prolongar indefinidamente los debates.
Y es que, si los funcionarios naturales definieron la controversia con apego en las normas aplicables y las «probanzas recopiladas», no es atendible, en principio, persistir en la lid trasladándola a este especial escenario como si se tratara de una «instancia adicional», pues ello gira en sentido adverso a la esencia y teleología de esta protección tuitiva. Al respecto, conviene evocar que:
la circunstancia de que el resultado de la providencia censurada no se avenga a los intereses de una de las partes del proceso, es cuestión que en sí misma considerada escapa al ámbito del juzgador constitucional, ya que este «no puede entrar a descalificar la gestión del juzgador, ni a imponerle una determinada hermenéutica, máxime si la que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya que con ello desconocerían normas de orden público y entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente al último para definir el conflicto de intereses (STC11849-2017).
5. En consecuencia, no se otorgará la salvaguarda.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución resuelve: NEGAR el ruego.
Infórmese a los intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de no impugnarse esta resolución.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE